martes, abril 16, 2024

Educación, Nacionales

EDUCACIÓN: Pedido de impugnación por cierre de postitulos

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Como saben, la continuidad del Programa Nacional de Formación Docente Permanente PNFP “Nuestra Escuela” se encuentra severamente afectada luego de las resoluciones publicadas el 23 de diciembre.

Esta maniobra realizada en estas fechas no tiene mayor objetivo que vaciar al Instituto Nacional de Formación Docente (INFD) aprovechando que la mitad de los cursantes se encuentran en receso y descanso familiar.

Estamos a contrarreloj organizándonos para buscar frenar este atropello a nuestros derechos y fuentes de trabajo de 2600 personas.

Compartimos algunos números conseguidos hasta la fecha para tener un panorama general de situación y comprender mejor los efectos de las resoluciones con sus disposiciones en cuanto a cuántos cursantes quedan afuera, sin la posibilidad de continuar o certificar sus trayectos formativos.

Los colegas que están en condiciones de finalizar serían unos  9450, cerca de 9500 están en etapa de coloquio final, 9200 en la etapa final pero con módulos a recursar por lo cual quedarían sin posibilidades de finalizar por el art 4, en el 2016 se anotaron cerca de 20 600, que no podrían llegar a terminar el trayecto a fines de 2017 por falta de tiempo real de cursada, y que han tenido un recorrido entrecortado, 55.000 que no cursaron este año pero estrían en condiciones de reincorporarse y finalizar, 41.000 que se inscribieron en agosto y no llegarían a cursar todo el postítulo por falta de tiempo de cursada de los módulos a fines del 2017.

Es decir que si la resolución se ejecuta tal cual está los que no podrán terminar 130 mil cursantes. O de otro modo, se dejaría afuera a más del 90% de los docentes cursantes de Postítulos.  Por otro lado, se habló de que ya habrían tomado la resolución de sumar más cursantes por aula, lo que terminaría por redondear un recorte –sobre los equipos de los Postítulos- del 95%. Es decir, cierran los Postítulos (cualquier otra forma de decirlo es un eufemismo que no merece atención).

CTERA presentó una impugnación colectiva para tratar de frenar la medida. Necesitamos acompañar esta medida con las impugnaciones personales de cada cursante. Les adjunto el documento que pueden imprimir y completar. Si no ejercemos presión, no podremos resistir a este atropello. Estamos pidiendo que para que cada uno pueda tener constancia lo mande por correo y confronte, de modo que les selle la copia. De esta forma es como si hubieran presentado en la mesa de entradas del ministerio.

Sabemos que no son buenas noticias, que no tenemos tiempo y es imperioso realizar estas impugnaciones mañana mismo, pero es nuestro derecho a formarnos gratuitamente lo que está en juego. EL PNFD llega y garantiza la formación acceso a miles de docentes de TODAS PARTES DEL PAIS.

Aquellos que se encuentren en CABA, mañana Jueves 29/12 a las 10 hs. Tendremos asamblea en el Palacio Pizzurno. En Córdoba y Tucumán también se están movilizando. ¡Los necesitamos a todos!

Por la educación pública, un abrazo fuerte

Seguimos en contacto,

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2016.-

Sr. Ministro de Educación

y Deportes de la Nación.

Lic. Esteban Bullrich

S_________/_________D.-

Ref.: Resolución 2554 E/16 de fecha 20-12-16 B.O. 23-12-16 Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina (C.T.E.R.A.) se presenta por parte-Interpone Recurso de Reconsideración. Se deje sin efecto acto administrativo-Se disponga suspensión de efectos.

De mi mayor consideración:

______________, DNI ____________en mi carácter de docente inscripta/o en el postítulo “Especialización Docente de nivel superior en Escritura y Literatura”, con domicilio real en la calle ______________________,  en el asunto de referencia, al Sr. Ministro de Educación  y Deportes de la Nación, se presenta y dice:

I.-OBJETO:

Que vienen  en la legal tiempo y forma en el carácter invocado,  a interpone recurso de Reconsideración contra la Resolución Nro. 2554 de fecha 20-12-2016 (B.O. 23-12-2016) dictada por esa Cartera de estado,   solicitando se deje sin efecto el acto administrativo cuestionado,  de acuerdo a las razones de hecho y fundamentos de derecho que seguidamente se exponen:

II.-HECHOS:

                                                Que por las Resoluciones citadas se cercenan ilegal y  arbitrariamente las normas básicas para el funcionamiento y reconocimiento de los postítulos implementados mediante Resol. 1977 del ME de fecha 7.11.2014 y su antecedente, el Acuerdo paritario del 29.11.2013 suscripto en el expte. Nro. 1.243.441/2007 del Ministerio de Trabajo de la Nación.-

Como reza la propia información oficial de INFD, puede observarse que:

“Inspirado en los grandes horizontes políticos de los acuerdos federales consensuados por las 25 jurisdicciones educativas, en diciembre de 2012, se aprobó el Plan Nacional de Educación Obligatoria y Formación Docente 2012 – 2016 (Res. CFE N° 188/12). Respecto a la Educación Superior, este Plan recupera las seis políticas de formación docente: el planeamiento y desarrollo del sistema nacional; la evaluación integral; el fortalecimiento del desarrollo curricular; el fortalecimiento de la formación continua y la investigación; el fortalecimiento de las trayectorias y la participación de los estudiantes; y la consolidación de la formación pedagógica con recursos digitales.”

“En continuidad con esta línea, que jerarquiza la Formación Docente y la calidad de los aprendizajes, articulando procesos de formación con mecanismos de evaluación y fortalecimiento de la unidad Escuela como ámbito privilegiado de desempeño laboral y a la vez espacio de participación, intercambio y pertenencia, en agosto de 2013, el Consejo Federal de Educación aprueba la Resolución 201/13, que crea el Programa Nacional de Formación Permanente “Nuestra Escuela”, coordinado por el INFD.”

“El Programa “Nuestra Escuela” es una iniciativa federal que se propone la formación gratuita, universal y en ejercicio, de todos los docentes del país a lo largo de tres cohortes consecutivas de tres años cada una. Se trata de la respuesta de los estados nacional y provinciales a una reivindicación histórica del colectivo docente, a la vez que contribuye a generar las condiciones para alcanzar las metas que se impuso el país en términos de política educativa.”

“El Programa está financiado enteramente por el Estado Nacional, ubica su antecedente y fundamento en la Ley de Educación Nacional, en la que se plantea a la misma como un derecho y al conocimiento como un bien público, centrando el eje en la formación permanente, gratuita, en ejercicio y de calidad, de los trabajadores de la educación argentina.

“Nuestra Escuela” recupera desafíos pendientes, comprometiendo un quinquenio de trabajo político institucional de carácter federal, en pos de consolidar un sistema educativo más justo, con pleno ejercicio del derecho a una educación de calidad y para todos y todas.”

“En procura de ello, el programa fue aprobado unánimemente por el Consejo Federal de Educación, organismo que reúne a todos los ministros de educación de nuestro país, y ya cuenta con el respaldo del acuerdo paritario suscrito por todos los sindicatos docentes con representación nacional.”

En función de lo precedentemente consignado, la normativa impugnada  modifica ilegalmente y en directo perjuicio para los docentes, el régimen académico de los Postítulos que se dictan desde la plataforma virtual y que en la actualidad alcanzan a más de 200.000 docentes en todo el país.

Estos actos administrativos cuestionados constituyen una clara vulneración de los derechos de los docentes que se inscribieron en el marco de las condiciones garantizadas por el plan nacional de formación permanente y gratuita, que fue un logro de las organizaciones sindicales -entre las que se encuentra CTERA como gremio mayoritario-  alcanzado en la paritaria nacional del año 2013 en el ámbito del MTESS y que se continuara hasta la actualidad en el camino de la defensa de los derechos de los/as trabajadores/as de la educación y de la cualificación de las condiciones de enseñanza.

Sancionadas en forma SUBREPTICIA, sin consulta ni acuerdo de ninguna clase  con las organizaciones sindicales nacionales en el marco de la mesa técnica paritaria para el seguimiento del Programa de Formación Permanente y en Ejercicio “Nuestra Escuela”, se procedió a imponer un conjunto de nuevas exigencias de cursada que tienen el claro objetivo de marginar a gran cantidad de docentes en formación que tenían, en estas instancias, una oportunidad para acceder a experiencias de formación permanente en forma gratuita.

En efecto, del art. 1 de la Resol. 2554/16 se IMPONE a los docentes cursantes que para el 30 de diciembre realicen la presentación de la documentación completa para que sean considerados como “efectivamente inscriptos”, limitando así la reinscripción para poder seguir cursando a quienes no hayan cumplido con este requisito, QUE SE VEN IMPEDIDOS DE CONTINUAR SU CURSO al no ser aceptado como “cursante activo”, no obstante por ejemplo no haberse en muchos casos jamás asignado la “sede” a los fines de la presentación de la documentación que establece la Resol. INFD 77/2015.-

Asimismo, ambas resoluciones establecen el cierre de los postítulos para nuevas cohortes de interesados y plantean un nivel de exigencia casi imposible de cumplir respecto de la cantidad de módulos a cursar por años.

Por otro lado en virtud del art. 3 de la Resol. 2554/16 se dispone el cierre del postítulo el día 29-12-2017, cuando la Resolución Nro. 1977/2014 dispuso la extensión de cuatro (4) años. Se altera así arbitrariamente el sistema originario en directo perjuicio del docente cursante, mientras que por el art. 4 se dispone que a partir del 2017 los cursantes solo tendrán acceso a los módulos en los que no se hayan inscripto previamente y/o cursado en años anteriores, lo que constituye un absurdo total que en la inmensa mayoría de los casos implica la total y absoluta imposibilidad de cumplimentarse la respectiva especialización.-

Que lo sostenido en el párrafo anterior es así, toda vez que la enorme mayoría de los docentes al cursar se anotan en diferentes módulos y en virtud de los contenidos de los mismos e incluso por iniciativa del tutor, su terminación es postergada para el año siguiente, conforme las pautas del régimen vigente con anterioridad a las Resoluciones impugnadas, las cuales con su dictado impiden que se pueda recursar dicho módulo, tornándose imposible el cumplimiento de la especialización en la medida que en contenido de la misma se halla constituído por módulos que deben ser aprobados cada uno de ellos.-

Otra notoria ilegalidad que cercena el derecho adquirido del docente, se halla dado por el dictado del art. 6 DE LA Resol. 2554/16 QUE IMPIDE CURSAR SIMULTÁNEAMENTE MÁS DE UNA ESPECIALIZACIÓN como acontece hasta el presente, al intimar antes del 30/12/2016 a manifestar por parte del docente cursante si mantiene en el caso el curso de la Especialización Docente de Nivel Superior en Enseñanza de las Ciencias de la Escuela Primaria” bajo apercibimiento de considerar a partir del año 2017 como único y exclusivo cursante en la especialización que tenga más materias aprobadas.-

En el caso particular de la suscripta las resoluciones impugnadas implican (ELIMINAR DE LOS SIGUIENTES TRES PÁRRAFOS EL O LOS QUE NO CONDIGAN CON SU SITUACIÓN)

1) El impedimento de completar la trayectoria formativa iniciada, en tanto me imposibilita recursar los módulos en los que ya me he inscripto sin poder completar por diferentes razones, en muchos casos avaladas ye incentivadas por los/as tutores

2) El riesgo de perder la consideración de cursante activo por pedido de presentar una documentación faltante sin que se me informe el detalle de cuál es la documentación faltante y sin que se me sepa informar esto en las sedes del postítulo que el tiempo en el cual se pide la solicitud coincide con muchas sedes que están cerradas por periodo de vacaciones

3) La la posibilidad de continuar la cursada de los postítulos simultáneamente contradiciendo retrospectivamente la normativa preexistente con la cual he comenzado la cursada.

Todas estas exigencias en el “nuevo régimen académico”  obviamente implican  un ajuste del programa, la exclusión de docentes cursantes y la consecuente justificación para el despido de los más de 2600 coordinadores y tutores de estas instancias de formación.

Por todo lo expuesto, exigimos la inmediata suspensión de la resolución 2554/16 porque afecta el contrato laboral de los trabajadores –coordinadores, tutores- de postítulos y porque vulnera el derecho de los docentes a tener formación permanente y gratuita, de conformidad a lo establecida en el ACTA PARITARIA DEL ART. 10 DE LA LEY 26.075 a que se hiciera alusión en el primer párrafo.-

En el citado Acuerdo Paritario del 29-11-2013 se estableció:

  • La realización de un proyecto que aborde el componente institucional del Programa Nacional de Formación Permanente, en ejercicio, con la participación en su diseño, desarrollo e implementación y evaluación de los sindicatos docentes que firman el presente acuerdo.-
  • El proyecto tendrá alcance universal para los docentes de los distintos niveles y modalidades de gestión estatal y privada, con implementación gradual y progresiva, abarcando el período que se considere necesario para el cumplimiento de las acciones programadas.
  • El proyecto cumplirá con las siguientes condiciones de realización:..

3.2. El reconocimiento de la formación permanente en ejercicio como constitutiva del trabajo de las y los docentes y como parte de su jornada laboral, que cuente con los tiempos específicos en el período anual de trabajo y con espacios colectivos de realización.

3.3. El desarrollo de un enfoque formativo centrado en la escuela, atendiendo a la diversidad de escenarios institucionales, cuyo contenido y forma re realización será  decidido  con participación de los sindicatos docentes.

En consecuencia, es obvio que se encuentra vulnerado en la resolución el derecho a la negociación colectiva, toda vez que además de lo apuntado, la violación a la normativa prevista en el art. 10 de la Ley 26.075 asoma notoria a poco que se analice que una de las materias a acordarse con el SECTOR SINDICAL es entre otras, la referida a la FORMACIÓN DOCENTE.-

Por último, en un enfoque no menor, las organizaciones sindicales gozan de la denominada autonomía colectiva en función del respeto por el principio de libertad sindical que consagran los convenios internacionales aludidos y el ya citado art. 14 bis de la C.N.,  en cuyo contenido se encuentra el derecho a negociar colectivamente (art. 5, 31 y concordantes de la Ley 23.551), siendo un verdadero contrasentido lógico que los trabajadores de la educación tengan que soportar la imposición unilateral propia de otros tiempos.-

En dicha inteligencia, el denominado Estado Empleador, CONFORMADO POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y EL CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, POR VOLUNTAD DEL CONGRESO DE LA NACIÓN A TRAVES DE LA SANCIÓN DE LA LEY 26.075, no solamente adquirió  un mero compromiso sino que fundamentalmente su determinación en virtud del acuerdo paritario arribado en forma conjunta con las Organizaciones Sindicales, conlleva  el deber de acatamiento de lo establecido, teniéndose en consideración la normativa de aplicación a que se hiciera mención, circunstancia que nos exime .-

                            III.-LOS VICIOS QUE HACEN A LA INVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

Así las cosas, asoma notoria la invalidez de las Resoluciones   toda vez que el acto administrativo atacado en los aspectos indicados,  contiene vicios que hacen a su descalificación, circunstancia que debe ser especialmente merituada  para que sea dejado sin efecto.-

Ello así, toda vez que el acto administrativo impugnado es violatorio del art. 7 inc. b) y art. 14 inc. b) de la Ley 14.549, por no  sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirven de causa y en el derecho aplicable.-

En segundo lugar, la Resoluciones citadas en los aspectos mencionados   están viciadas en su objeto (art. 7 inc. c Ley 19.549) atento que conforme lo prescribe dicha norma debe decidir acerca de todas las peticiones formuladas, con la correspondiente acreditación de los extremos invocados, circunstancia que de haberse ponderado en su correcta dimensión habrían dado como resultado la no emisión del acto atacado con los alcances aludidos.-

El acto administrativo cuestionado, carece de motivación, entendida en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo (art. 7 inc. e) como la exposición de las razones que han llevado al órgano a emitirlo y, en especial, los antecedentes de hecho y de derecho que preceden y justifican el dictado del acto. (Cfr. Casaggne, Juan Carlos; Derecho Administrativo, Tomo II, pág. 174, Ed. Astrea).-

De otro lado, sin dudar, estamos en presencia de una VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA, ejecutada por esa autoridad, que exterioriza un obrar claramente ilegítimo e implica un comportamiento material que contiene una grave y grosera violación al ordenamiento jurídico a que se ha hecho referencia, importando la presente asimismo denuncia de ilegitimidad del obrar del poder administrador.-

                                  En función de lo precedentemente consignado, CASAGNE, en su obra “Derecho Administrativo”(T II Pág. 52, Edit. Abeledo Perrot) sostiene que: “La Ley de Procedimientos Administrativos, señala a título enunciativo, dos supuestos de vía de hecho: a) El comportamiento material que sea lesivo de un derecho o garantía constitucional y b) La puesta en ejecución de un acto hallándose pendiente algún recurso administrativo de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de ejecutoriedad o que, hallándose resuelto, no fuere notificado.”

                                          Continúa el citado publicista expresando en la obra mencionada que:”En el sistema argentino de la Ley 19.549 es evidente a nuestro juicio, que la lesión que la configura debe implicar un ataque efectivo, un comportamiento material, que como tal sea tangible, no bastando con la lesión potencial o una mera amenaza de sufrir un perjuicio”.-

IV.INEXISTENCIA DE LA PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-SOLICITA SUSPENSIÓN DE LAS RESOLUCIONES.-

En el presente ha quedado debidamente acreditado, que no resulta de aplicación el principio de presunción de legitimidad de los actos administrativos constituido en el caso  por las resoluciones impugnadas  que es  materia de éste recurso.-

Conforme autorizada doctrina (Cassagne, Juan Carlos Tratado de Derecho Administrativo, tomo II pag. 285) “La presunción de legitimidad cede frente a la aparición de vicios manifiestos en el acto administrativo. En tales casos el acto administrativo que no posee presunción de legitimidad carece de ejecutoriedad, tornando procedente la suspensión del mismo si no obstante tal circunstancia, la administración insistiera en su cumplimiento (La bastardilla es nuestra)

Por lo demás, es evidente también que LAS MANDAS que  establecen las resoluciones en crisis, generarían consecuencias de imposible retrogradación ulterior, circunstancia que justifica la suspensión de la ejecutoriedad del acto de acuerdo a la facultad reglada contenida en el art. 12 de la Ley 19.549.-

V.-PETITORIO:

Por todo lo expuesto, del Sr. Ministro solicita:

1º) Me tenga por presentada, por parte en el carácter invocado y por constituido el domicilio en el lugar indicado;

2º) Se tenga por interpuesto en legal tiempo y forma  recurso de reconsideración contra las Resoluciones aludidas;

3º) Se proceda a la suspensión de las resoluciones impugnadas;

4º) Se   haga lugar al remedio incoado y se deje sin efecto los actos administrativos recurridos.-

Sin otro particular, saludamos a Ud. muy atte.-