La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo platense hizo lugar ayer a un recurso del Gobierno bonaerense y suspendió la sentencia que lo obligaba el Ejecutivo a devolver a los docentes los descuentos por días de paro.
Según pudo saber La Tecla.info, el tribunal aceptó un “recurso de queja” de la Fiscalía de Estado contra el fallo de finales del mes pasado del Juzgado Contencioso Administrativo 2 de La Plata, a cargo de la jueza María Ventura Martínez.
Esa sentencia había obligado al gobierno de María Eugenia Vidal a “abstenerse” de aplicar descuentos por paros “y, en caso de haberse efectivizado”, a devolver el dinero “inmediatamente” a los maestros.
La resolución también exhortaba a las partes a “llegar a un acuerdo” en un plazo de 30 días, y le ordenó al Estado pagar los sueldos con la última oferta y a los gremios “que no realicen ninguna forma de protesta que implique la pérdida de días de clases”.
Pero ese fallo ahora quedó en suspenso ya que la Cámara aceptó la apelación del Estado, a través de la Fiscalía, y le dio “efecto suspensivo” a la resolución de primera instancia, por lo que no tendrá aplicación mientras se analiza la cuestión de fondo.
La devolución de los días de paro durante las primeras semanas de clase fue una de las banderas que los gremios alzaron durante las últimas negociaciones con el Ejecutivo, las que pasaron a un cuarto intermedio tras un nuevo rechazo de la oferta salarial el 2 de mayo.
Ese día, el gobierno ofertó a los sindicatos una suba del 20%, en dos cuotas, más la cláusula gatillo de ajuste por inflación; además de una compensación por pérdida salarial durante 2016 de entre 1.500 pesos y hasta 2.500 pesos por cargo.
El texto completo del fallo:
CAUSA Nº 20270 CCALP “FEDERACION DE EDUCADORES BONAERENSES Y OTRO C/ PODER EJECUTIVO Y OTROS/PRETENSION ANULATORIA- QUEJA-.”
En la ciudad de La Plata, a los dieciséis días del mes de Mayo del año 2017, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, con la presencia de los Señores Jueces Dres. Gustavo Juan De Santis, Claudia Angélica Matilde Milanta y Gustavo Daniel Spacarotel, para entender en la causa «FEDERACION DE EDUCADORES BONAERENSES Y OTRO C/ PODER EJECUTIVO Y OTROS/PRETENSION ANULATORIA- QUEJA-.», en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Departamento Judicial La Plata (Expte. Nº 46923), previa deliberación, se aprueba la siguiente resolución.
La Plata, 16 de Mayo de 2017.
CUESTIÓN:
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:
- La representación fiscal interpone un recurso de queja contra el pronunciamiento de la jueza de grado que concede el recurso de apelación sin asignarle efectos suspensivos (ver fs. 417 y 419/429).
Asimismo, da cuenta de la providencia dictada con fecha 4 de mayo de 2017 –integrada a los autos a fs. 433/436- por la que, expresamente, señala que la resolución apelada, en tanto no implica ninguna orden producida ex novo, no resulta susceptible de ser suspendida y, además, no hace lugar “a la solicitud fiscal respecto del efecto suspensivo del recurso interpuesto con fecha 27 de abril de 2017…” en tanto ello se traduciría –conforme lo indica la magistrada- en un obstáculo al cumplimiento de la manda judicial.
- Toda vez que el recurso incoado se ha presentado conforme a las normas procesales (arts. 77, CCA; 275 y sgtes. del CPCC), corresponde abordar su tratamiento con arreglo al trámite adjetivo contemplado en la ley 12.008 –y sus modificatorias- aplicando las normas específicas allí previstas en materia de recursos (arts. 56 inc. 5º; 26 y 77 y concs., CCA; 242, 243 y concs., CPCC; en sentido conc. doc. CCALP causas Nº 5.815 “Municipalidad de Bahía Blanca”, res. del 23-8-07; Nº 9.007 “López Brusa”, res. del 30-4-09; Nº 10.370 “Scilingo Verónica Silvina y otros”, res. del 06-4-10, entre otras).
- En ese contexto y sin perjuicio del criterio que vengo sosteniendo reiteradamente en CCALP causas Nº 9.007, “López Brusa”, cit.; Nº 9.568, “Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Prov. de Bs. As.”, res. del 13-VIII-09; Nº 9.658, “Oberti”, res. del 1-X-09; Nº 10.048, “Bilick y Gertel SACYA”, res. del 24-II-10; Nº 10.266, “Consultrade S.A.”, res. del 30-III-10; Nº 10.370, “Scilingo”, res. del 6-IV-10; Nº 13.442, “Bailo y Gadea S.A.”, res. del 30-X-12; Nº 14.098, “Blanco”, res. del 25-IV-13; Nº 14.880, “Supermercados Mayoristas Yaguar S.A. y otros”, res. del 14-XI-13, entre muchas; más recientemente, causas N° 18.949 “Federación de Educadores Bonaerenses y Ots. C/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires S/ Medida Cautelar –Recurso De Queja-”, res. del 16-VIII-16; N| 19.151 “Federación de Educadores Bonaerenses”, res. del 8-IX-16 y N° 20.013 “Sindicato de Empleados y Obreros de Minoridad y Educación”, res. del 4-IV-17), estimo que la queja es de recibo (en sentido conc. mis votos en CCALP causas N° 12.346 “Sindicato Unificado de Trabajadores de la Eduación (S.U.T.E.B.A.)”, res. del 8-XI-11; N° 18.785 “Colectivo de Acción en la Subalternidad”, res. del 30-6-16; N° 18.784 “Colectivo de Acción en la Subalternidad”, res. del 5-VII-16; N° 18.805 “Colectivo de Acción en la Subalternidad”, res. del 7-VII-16, entre otras; más recientemente, mi voto en CCALP causa N° 20.123 “ Crovella”, res. del 25-IV-17).
De un lado y a diferencia de cuanto expresa la a-quo al pronunciarse por el efecto devolutivo (ver fs. 433 –res. de fecha 4 de mayo de 2017-), la orden precautoria, en todos sus aspectos sustanciales, es susceptible de ser suspendida habida cuenta que establece conductas determinadas –tales como la abstención a practicar descuentos y, de haberse ellos efectivizado, su devolución inmediata, así como para el caso del pago del suplemento establecido en el artículo 2 de la Resolución conjunta N° 478 DGCE y N° 31 ME, el reintegro de los subsidios a los establecimientos privados con fundamento en los días de paro; asimismo, durante el lapso que exhorta a las partes a arribar a un arreglo ordena, específicamente, la liquidación y pago de los haberes de conformidad con la última propuesta que este haya realizado a los docentes en el marco de las reuniones paritarias (ver fs. 388/392 –puntos 1 y 3 de la parte resolutiva-)-.
Del otro, pero sumado a ello, las razones explicitadas por la demandada, al articular la queja bajo examen, vinculadas al carácter de nueva medida cautelar positiva como a su impacto en un ámbito de indudable interés público y colectivo, referido a los haberes del sector público docente, entre otros puntos que conciernen al área, que se encuentra en trámite de una negociación paritaria, razones que no han sido motivo de análisis adecuado por la jueza de primera instancia al expedirse sobre los efectos de la concesión del recurso deducido contra el despacho precautorio (conf. arts. 26 y 56 inc. 5, CCA).
Así, cabe destacar que la ponderación acerca de la afectación del interés público comprometido en el caso no queda suplida con el examen efectuado en la oportunidad del dictado de la tutela impugnada, pues su análisis y valoración debe ser circunstancial en cada etapa procesal (arts. 22 inc. 1° ap. “c”, 56 inc. 5°, 26 y concs., CCA).
Amén de ese déficit de ponderación, a contrario de lo evaluado por la a-quo, en la especie se advierten, a priori, razones fundadas para imprimir a la presente apelación el efecto pregonado por el Fisco quejoso; ello así, en atención a que está en ciernes el desarrollo del procedimiento de negociación y composición del conflicto docente, en la esfera que le es propia, como a decisión de esta Cámara en el día de la fecha, otros recursos de apelación referidos a medidas cautelares que, si bien no se identifican con la que motiva la presente queja, revelan una materia común sobre la cuestión que ventila la causa, todo lo que torna aconsejable y prudente, frente a la trascendencia y proyección del sub-judice, acceder a la solicitud de que se asigne efecto suspensivo (doc. art. 26, CCA).
Todo ello y sin que lo expuesto en orden a la inserción del supuesto examinado en el contexto del proceso, signifique anticipar opinión sobre los agravios referidos a la manda cautelar.
- Consecuentemente y conforme lo expresado, corresponde hacer lugar al recurso de queja intentado, revocar las resoluciones impugnadas en cuanto concedieran el recurso de apelación sea sin asignar efectos o bien con efecto devolutivo y disponer su concesión con efectos suspensivos (arts. 22 inc. 1º ap. “c”, 26; 56 inc. 5º y 77, CCA; 277, CPCC).
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, el Dr. Spacarotel adhiere a los fundamentos y solución propuesta por la Dra. Milanta, votando en idéntico sentido.
A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
Discrepo con los votos antecedentes.
En efecto, con arreglo al criterio sentado en la causa “Bares” (CCALP nº 2164, sent. 06.04.06) aplicado por esta cámara (causas CCALP n° 15.339 y CCALP n° 15.433) y por el que se dejara reservado al tribunal de alzada el examen de admisibilidad del recurso de apelación en el sistema de la ley 12.008 (t. seg. ley 13.101, arts. 55, 56, 58 y ccs.) y sólo al juez de la causa el trámite de sustanciación, corresponde se le solicite la remisión de los autos principales, dentro del quinto día de encontrarse éstos en estado de ser elevados a la alzada, a los efectos del tratamiento que corresponda para las impugnaciones que ventila (conf. mi voto en CCALP N° 19.911 “Sindicato de Empleados y Obreros de Minoridad y Educación C/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires S/ Medida Cautelar Autónoma o Anticipada –Recurso de Queja-”, res. del 9-3-17).
A ese efecto corresponde librar el oficio pertinente, bajo debida constancia.
Así lo voto.
De conformidad a los votos precedentes la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata
RESUELVE:
Por mayoría, hacer lugar al recurso de queja intentado, revocar las resoluciones impugnadas en cuanto concedieran el recurso de apelación, sea sin asignar efectos o bien concediéndolo con efecto devolutivo, y disponer su concesión con efectos suspensivos (arts. 22 inc. 1º ap. “c”, 26; 56 inc. 5º y 77, CCA; 277, CPCC).
Regístrese y notifíquese por Secretaría.
Fdo. Gustavo Juan De Santis. Juez. Claudia A. M. Milanta. Juez. Gustavo Daniel Spacarotel. Juez. Dra. Mónica M. Dragonetti. Secretaria.