martes, abril 23, 2024

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UN CASO QUE LLEVA 14 AÑOS. Otro fallo de la Corte a favor de Sosa

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Eduardo_SosaPor unanimidad, los ministros del Máximo Tribunal ordenaron que se restituya al ex procurador de Santa Cruz a su cargo. Eduardo Sosa fue removido en 1995, cuando Kirchner era gobernador, por una ley provincial que desdobló su cargo. Los jueces de la Corte, que ya se habían pronunciado en 1998, 2000 y 2001, reclamaron la “efectiva reposición” so pena de dar intervención a la justicia penal. Fallo completo.

En un fallo unánime, la Corte Suprema de Justicia ordenó la “efectiva reposición” del ex procurador ante el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Santa Cruz Eduardo Sosa a su cargo. Sosa fue removido en 1995, a instancias de una ley provincial que desdobló su cargo en dos: por un lado, creó la figura del Defensor de Pobres y por el otro, la de Agente Fiscal. Sosa deberá volver a ese puesto en menos de 30 días.

La Corte ya había ordenado en tres oportunidades la restitución de Sosa, en 1998, 2000 y 2001. Sin embargo, fuentes cercanas al Máximo Tribunal indicaron que la novedad de este fallo es que se le ordena al gobernador de la provincia, el kirchnerista Daniel Peralta, en su calidad de agente federal, que restituya a Sosa.

“Dicha reposición deberá ser llevada a cabo por el Gobernador de la Provincia de Santa Cruz. Ello es así, en primer lugar, por ser éste quien ejerce el poder de representar a la provincia y, en segundo lugar, porque según el artículo 128 de la Constitución Nacional los gobernadores son, a su vez, ‘agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación’”, indicaron los ministros del Máximo Tribunal.

Y añadieron: “Corresponde intimar al señor Gobernador de la Provincia de Santa Cruz a que lleve a cabo la reposición de Sosa en el cargo de Agente Fiscal, dentro del plazo de 30 días de notificada esta sentencia, bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal para que se investigue la posible comisión de un delito de acción pública”.

La resolución fue suscripta por los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda, Eugenio Zaffaroni y Carmen Argibay. El ministro Enrique Petracchi no se pronunció, pues consideró desde la primera presentación del ex procurador que el tema Sosa “no era competencia de la Corte”.

Allegados al Máximo Tribunal indicaron que con los fallos anteriores de la Corte, el TSJ de Santa Cruz había argumentado que Sosa no podía volver a su puesto, porque debido al desdoblamiento, esas resoluciones eran “de cumplimiento imposible”. Distinto es el caso del fallo de este miércoles, que ordena restituir a Sosa al cargo de Agente Fiscal.

A Sosa le habían ofrecido una indemnización de más de un millón de pesos, pero se negó a aceptarla y siguió con la querella. El ex procurador de Santa Cruz inició los trámites para su jubilación pero aclaró que si era restituido en su cargo, la rechazaría. (Dju)

SOSA EDUARDO EMILIO C/ PROVINCIA DE SANTA

CRUZ.

(RECURSO DE HECHO)

S.C., S. 2083, L. XLI.

Procuración General de la Nación

-1-

S u p r e m a C o r t e :

– I –

Por sentencia del 2 de octubre de 2001, la Corte

Suprema revocó parcialmente la sentencia del Tribunal Superior

de Justicia de la Provincia de Santa Cruz, por considerar que

ésta desconocía una decisión anterior que V.E. había dictado

en esta causa (Fallos: 324:3322).

Asimismo, en ejercicio de las facultades que le

confiere el art. 16, segunda parte, de la ley 48, V.E. completó

el pronunciamiento impugnado y dispuso la reposición del

demandante, doctor Eduardo Emilio Sosa, en el cargo de

Procurador General de la Corte local, con las funciones que

ejercía antes de la sanción de la ley provincial 2404. En

consecuencia, al hacer lugar a la queja y al recurso

extraordinario que había planteado el actor, condenó a la

demandada a restituirlo en el cargo mencionado.

– II –

Devueltas las actuaciones a la sede de origen, el

actor inició un proceso de ejecución en el que solicitó su

restitución al cargo y la Fiscalía de Estado provincial se opuso

a ello, alegando que acceder a esa petición configuraría una

grave afectación del orden público en lo que se refiere a la

división de poderes, en concreto porque el mecanismo de

designación de magistrados requiere de la intervención de los

poderes Ejecutivo y Legislativo; en que existe un impedimento

legal para cumplir la sentencia, cual es que la ley local 2404

no fue declarada inconstitucional en cuanto a la validez y

subsistencia de los cargos de Agente Fiscal y Defensor de Pobres,

Ausentes e Incapaces del tribunal local y porque, de admitirse

la reposición que pretende el actor, se vería afectada la

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organización del Poder Judicial consagrada en la ley 1, texto

conforme a la ley 1600 y sus modificaciones. Asimismo, solicitó

que se sustituya la sentencia de ejecución por una indemnización

que compensara los perjuicios del doctor Sosa, con fundamento

en los arts. 99 y 100 de la ley local 2600 (fs. 8/11 y 29/35,

respectivamente, del expediente Nº S-413/02, del registro del

tribunal provincial).

Por resolución del 21 de abril de 2005, el Tribunal

Superior de Justicia local, por mayoría, dispuso hacer lugar

al pedido de sustitución de ejecución de sentencia propuesto

por la Fiscalía de Estado y fijó una indemnización por los daños

y perjuicios a favor del actor, comprensiva de todos los reclamos

que éste formuló, por la suma de $ 1.216.182,16, que ordenó

abonar en el plazo que también estableció (v. fs. 135/151 del

expediente recién citado).

Disconforme con esta decisión, el actor dedujo recurso

extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja

que trae nuevamente el asunto a conocimiento del Tribunal.

Sostiene, en sustancial síntesis, que la sentencia

impugnada configura una cuestión federal compleja directa, en

tanto subsiste la aplicación y eficacia del art. 9º de la ley

local 2404, pese a que se argumentó en varias oportunidades

durante la sustanciación de la causa que tal situación no se

compadece con los preceptos de la Constitución Nacional.

Asimismo, señala que, al dictar la resolución que

ahora se cuestiona, el Tribunal Superior de Justicia provincial

no acató lo resuelto por la Corte Suprema en las sentencias

del 30 de junio de 1998, 11 de abril de 2000 y muy especialmente

en la del 2 de octubre de 2001, y desconoció abiertamente el

preciso mandato que surge de ellas, que no es otro que su

reposición en el cargo de Procurador General ante el tribunal

provincial.

SOSA EDUARDO EMILIO C/ PROVINCIA DE SANTA

CRUZ.

(RECURSO DE HECHO)

S.C., S. 2083, L. XLI.

Procuración General de la Nación

-3-

También imputa arbitrariedad a la decisión, por

estimar que contiene gruesos y graves errores de razonamiento.

Afirma que el caso reviste gravedad institucional y solicita

que V.E. adopte las medidas conducentes para hacer efectiva

su reposición en el cargo.

Surge del trámite de la queja que numerosas instituciones

hicieron presentaciones en carácter de amici curiae,

así como que luego de distintas incidencias, se decidió conferir

vista a este Ministerio Público.

– III –

Ante todo, cabe señalar que, con arreglo a lo previsto

en el art. 14 de la ley 48, siempre que esté en tela de juicio

la inteligencia de un pronunciamiento del Tribunal dictado en

la misma causa, en que el recurrente funda el derecho que estima

asistirle, se configura una hipótesis que hace formalmente

viable el recurso extraordinario (doctrina de Fallos: 306:1195;

312:396; 324:3411; entre muchos otros), tal como sucede en el

sub discussio. Aunque la procedencia sustancial de dicho recurso

está supeditada a que la resolución impugnada consagre un

inequívoco apartamiento de lo dispuesto por la Corte (Fallos:

321:2114; 323:3068 y sus citas; 325:3389).

Con tal comprensión, cabe poner de resalto que son

los integrantes de la Corte los que se encuentran en mejores

condiciones para desentrañar el alcance de sus propios fallos,

especialmente en situaciones como la de autos, donde la

Procuración General no intervino en forma previa al dictado

de la sentencia publicada en Fallos: 324:3322, ni en ninguna

de las numerosas oportunidades en que la causa llegó a conocimiento

del Tribunal antes de ese pronunciamiento (conf.

dictámenes del Ministerio Público en los casos de Fallos:

324:3411; 325:2835; 327:4994, entre otras).

-4-

En tales términos, doy por contestada la vista que

se confiere a este Ministerio Público y devuelvo los autos al

Tribunal.

Buenos Aires, 27 de Julio de 2009.

ES COPIA ESTEBAN RIGHI

S. 2083. XLI

RECURSO DE HECHO

Sosa, Eduardo Emilio c/ Provincia de Santa

Cruz.

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Buenos Aires, 20 de octubre de 2009

Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la actora

en la causa Sosa, Eduardo Emilio c/ Provincia de Santa Cruz»,

para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que el Superior Tribunal de Justicia de la

Provincia de Santa Cruz hizo lugar parcialmente a la demanda

promovida por el ex Procurador General ante dicho cuerpo y,

en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del artículo

9°, segundo párrafo, de la ley 2404. Para fundar esta conclusión,

sostuvo que el texto legal impugnado desconocía el artículo

129 de la Constitución provincial, pues al imponer al superior

tribunal la obligación de declarar que no subsistía el cargo

que ocupaba el demandante con anterioridad a la ley, se estaba

separando al Procurador General de sus funciones en apartamiento

del procedimiento reglado por la ley superior local,

desconociendo la estabilidad que ésta le garantiza (sentencia

del 29 de abril de 1997; fs. 229/243).

2°) Que contra dicho pronunciamiento el actor dedujo

un recurso extraordinario que esta Corte declaró parcialmente

procedente, pues consideró que el tribunal a quo había incurrido

en una apreciación arbitraria de las cuestiones comprendidas

en la litis, deficiencia que llevó a prescindir del examen de

su petición de que se ordenara su reposición en el cargo, máxime

cuando ese pedido era una consecuencia lógica de la

inconstitucionalidad decretada; todo lo cual justificaba la

necesidad de que el tribunal de origen completase la decisión

sobre el punto (sentencia del 30 de junio de 1998; fs. 343/344).

3°) Que frente al tiempo transcurrido sin que se

hubiera cumplido con lo ordenado, el demandante se presentó

directamente ante esta Corte invocando la existencia de un

-6-

supuesto de denegación de justicia, petición que el Tribunal,

tras considerar que la demora en que se estaba incurriendo

afectaba las garantías constitucionales del peticionario,

declaró procedente y dispuso que debía dictarse pronunciamiento

en la causa sin dilación alguna (resolución del 11 de abril

de 2000; conf. copia que obra a fs. 523/525).

El superior tribunal provincial resolvió limitar su

decisión a la declaración de inconstitucionalidad de la norma

impugnada y, por ende, no hizo lugar a la reincorporación

peticionada (sentencia del 26 de julio de 2000; fs. 542/559).

4°) Que este Tribunal declaró procedente el recurso

extraordinario deducido por el actor respecto de la decisión

mencionada, pues consideró que el a quo había incurrido en un

palmario apartamiento de lo dispuesto por la Corte en su anterior

pronunciamiento, cuyo acatamiento era obligatorio ya que se

trataba de aplicar lo resuelto en y para estos autos. Además,

en uso de las facultades previstas en el artículo 16, segunda

parte, de la ley 48, dispuso la reposición del demandante en

el cargo de Procurador General, con las funciones que ejercía

antes de la sanción de la ley 2404, fijando el plazo de treinta

días para cumplir con la condena impuesta. Por último, se ordenó

al tribunal a quo que se pronunciara sobre la situación de las

personas designadas en los cargos de agente fiscal y defensor

(sentencia del 2 de octubre de 2001; fs. 722/724).

5°) Que, posteriormente, esta Corte desestimó un

pedido del actor para que se adoptaran los recaudos conducentes

para imponer el acatamiento de la sentencia dictada por

considerar que no había solicitado ante el tribunal de la causa

ninguna medida concreta de ejecución del pronunciamiento.

6°) Que, en una nueva intervención, el superior

tribunal local decidió hacer lugar al pedido de sustitución

de ejecución de sentencia propuesto por la Fiscalía de Estado,

S. 2083. XLI

RECURSO DE HECHO

Sosa, Eduardo Emilio c/ Provincia de Santa

Cruz.

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en los términos de los arts. 99, 100 y concordantes de la ley

2600, y, en consecuencia, desechó la restitución del actor en

el cargo y fijó en su favor una indemnización por daños y

perjuicios de $ 1.216.182,16.

7°) Que los agravios del apelante suscitan cuestión

federal bastante para su examen por la vía intentada, pues está

en tela de juicio la interpretación de una sentencia de esta

Corte en la que el recurrente funda un derecho que estima

asistirle y ha mediado un palmario desconocimiento de lo

dispuesto por el Tribunal (Fallos: 316:180).

8°) Que es menester recordar que la supremacía de la

Corte, cuando ejerce la jurisdicción que la Constitución y las

leyes le confieren, impone a todos los tribunales, nacionales

y provinciales, la obligación de respetar y acatar sus

decisiones (Fallos: 270:335). En razón de ello, se ha señalado

que las autoridades de una provincia (entre las que se encuentran

los jueces locales) no pueden trabar o turbar en forma alguna

la acción de los jueces que forman parte del Poder Judicial

de la Nación y el deber de acatamiento que sobre ellas pesa

adquiere mayor significación cuando se trata de

pronunciamientos de la Corte, que es suprema en el ejercicio

de su competencia y cuyas decisiones son de cumplimiento

inexcusable, sin que a ninguna autoridad provincial le esté

permitido desconocerlas (Fallos: 327:5106 y 328:175).

9°) Que la nueva decisión del Tribunal Superior de

Justicia de la Provincia de Santa Cruz, que rechaza la ejecución

de la sentencia tal como fue requerida por el actor y la sustituye

por una suma de dinero, se aparta manifiestamente de las claras

y precisas directivas emanadas de esta Corte en las distintas

y reiteradas intervenciones que le cupo en la causa. Además,

violenta las razones que el propio Tribunal Superior de Justicia

de la Provincia de Santa Cruz esgrimió para declarar la

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inconstitucionalidad del artículo 9°, segundo párrafo, de la

ley 2404. En esa oportunidad, se hizo hincapié en la

trascendencia institucional de la cuestión debatida en autos,

en que la norma impugnada desconocía la garantía de la

estabilidad judicial del actor consagrada en una disposición

superior, de rango constitucional, y se destacó —en uno de los

votos concurrentes— que no sólo afectaba derechos subjetivos,

susceptibles de ser reparados patrimonialmente, sino que

agredía el funcionamiento de las instituciones republicanas

de la provincia, al desconocer que la garantía de estabilidad

de jueces y funcionarios de los ministerios públicos era

esencial para preservar la independencia del Poder Judicial.

10) Que lo expuesto en la sentencia mencionada en

último término pone de manifiesto que en el sub lite se consideró

que las consecuencias derivadas de la aplicación de normas y

actos que comprometen seriamente el normal desenvolvimiento

de instituciones fundamentales de la provincia no pueden ser

reparadas mediante una indemnización sino que requieren, en

la medida en que resulte posible, el restablecimiento del orden

por ellas afectado. En razón de ello, la sustitución dispuesta

por el a quo no sólo incumple las decisiones adoptadas por esta

Corte en ejercicio de su jurisdicción sino que, además,

desconoce los fundamentos en que se sustentó el fallo cuya

ejecución se pretende.

11) Que la presentación del Fiscal de Estado que

informa la concesión del beneficio jubilatorio oportunamente

solicitado debe ser desestimada, en tanto éste fue requerido

por el actor con expresa reserva del reclamo formulado acerca

de su restitución (fs. 355). Por lo demás, de la normativa local

invocada por la demandada en su presentación no se desprende

que la mera concesión del beneficio traiga aparejada la

imposibilidad de ejercer actividades en el estado provincial

S. 2083. XLI

RECURSO DE HECHO

Sosa, Eduardo Emilio c/ Provincia de Santa

Cruz.

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sino que tan solo consagra la incompatibilidad «del goce de

un beneficio jubilatorio con el desempeño de actividades en

el Estado Provincial, en sus Tres Poderes, Municipalidades o

Comisiones de Fomento de la Provincia» (artículo 112, inciso

b, de la ley 1782).

12) Que, en razón de lo expuesto, y con el objeto

de poner fin de manera definitiva a la controversia en examen,

corresponde efectuar algunas aclaraciones acerca de la forma

en que deberá ser ejecutada la decisión.

13) Que la sentencia que acogió la demanda declaró

la inconstitucionalidad del artículo 9°, segundo párrafo, de

la ley 2404 pues en él se dispuso el cese del actor pese a que

su competencia no se suprimió sino que tan solo se dividió o

desdobló. No obstante, no se consideró, de por sí, inconstitucional

tal desdoblamiento. Por el contrario, se admitió

que ningún agravio constitucional se habría ocasionado al

demandante si se le hubiera asignado uno de los dos cargos en

los que se habían distribuido sus competencias originales, pues

esa había sido la práctica habitual en el ámbito local, en

situaciones sustancialmente análogas. Así también lo entendió

el propio Sosa, quien solicitó, en varias oportunidades, su

reincorporación en uno de esos nuevos cargos, el de Agente Fiscal

(confr. fs. 4 vta., 7 y 271/272 de los autos principales).

14) Que la función deferida por la Constitución a

la Corte de ser una de las Autoridades del Gobierno Federal

en su condición de titular del Poder Judicial de la Nación,

le impone asumir delicadas responsabilidades institucionales,

cuyo ejercicio exige —con marcado énfasis— el deber indeclinable

de sopesar con un grado sumo de prudencia las consecuencias

individuales, sociales y económicas que generan sus decisiones

(Fallos: 320:495).

15) Que, en ese orden de ideas, se advierte que la

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restitución del demandante en el cargo que desempeñaba antes

de la sanción de la ley 2404 no sólo resultaría de muy difícil

cumplimiento sino que, además, desbarataría el nuevo esquema

diseñado por el legislador para el Ministerio Público

provincial, cuya inconstitucionalidad no ha sido declarada en

autos.

16) Que, por ello, los pronunciamientos precedentes

del Tribunal no deben ser entendidos como orientados a mantener

o reponer un régimen superado por la legislación local sino

a ratificar la garantía de inamovilidad del actor y,

simultáneamente, a asegurar el mantenimiento del sistema republicano

de gobierno en el ámbito local, de acuerdo con las

disposiciones del artículo 5° de la Constitución Nacional.

17) Que, como consecuencia de lo expuesto, el demandante

Eduardo Emilio Sosa deberá ser repuesto en el cargo

de Agente Fiscal ante el Superior Tribunal de Justicia de la

Provincia de Santa Cruz. Por su parte, los jueces de la causa

deberán pronunciarse sobre la situación de la persona que

estuviese desempeñándose en dicho cargo, teniendo en cuenta

que a los fines del cumplimiento de esta sentencia no será

oponible la estabilidad o inamovilidad que pudiera invocar quien

se desempeñe actualmente como Agente Fiscal.

18) Que en atención a la persistente y reiterada

reticencia por parte de las autoridades provinciales para

disponer la reincorporación del actor —no obstante que ello

fue ordenado por esta Corte el 2 de octubre de 2001— en el cargo,

cabe intimar a la provincia a que cumpla las decisiones recaídas

en este proceso y, en consecuencia, haga efectiva la reposición

de Sosa (Fallos: 327:5106).

19) Que dicha reposición deberá ser llevada a cabo

por el Gobernador de la Provincia de Santa Cruz. Ello es así,

en primer lugar, por ser éste quien ejerce el poder de

S. 2083. XLI

RECURSO DE HECHO

Sosa, Eduardo Emilio c/ Provincia de Santa

Cruz.

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representar a la provincia (Fallos: 100:65; 307:2249; 317:534

y 329:4789), y, en segundo lugar, porque según el artículo 128

de la Constitución Nacional los gobernadores son, a su vez,

«agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir la

Constitución y las leyes de la Nación».

En su mérito, corresponde intimar al señor Gobernador

de la Provincia de Santa Cruz a que lleve a cabo la reposición

de Sosa en el cargo de Agente Fiscal, dentro del plazo de 30

días de notificada esta sentencia, bajo apercibimiento de dar

intervención a la justicia penal para que se investigue la

posible comisión de un delito de acción pública (Fallos:

326:4203).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador

General, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario,

y se revoca el pronunciamiento de fs. 135/151. Se impone al

señor Gobernador de la Provincia de Santa Cruz la carga de

reponer a Eduardo Emilio Sosa en el cargo de Agente Fiscal ante

el Superior Tribunal de Justicia de esa provincia, dentro de

los 30 días de que se le notifique esta sentencia, bajo

apercibimiento de dar intervención a la justicia penal para

que investigue la eventual comisión de un delito de acción

pública. A tal fin líbrese oficio al juez a cargo del

-//-

-//- Juzgado Federal de Río Gallegos encomendándole la notificación

de esta sentencia —por intermedio del secretario que

corresponda— en la persona del señor Gobernador de la provincia.

Agréguese la queja al principal. Notifíquese a las partes y,

-12-

oportunamente, devuélvanse los autos. RICARDO LUIS LORENZETTI

– ELENA I. HIGHTON de NOLASCO – CARLOS S. FAYT – JUAN CARLOS

MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI – CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA

Recurso de hecho deducido por Eduardo Emilio Sosa, patrocinado por los Dres. Daniel

Alberto Sabsay y Sebastián Neimark.

Tribunal de origen: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz.