domingo, diciembre 22, 2024

Nacionales

LEYES: Regularían las declaraciones de las emergencias agropecuarias.

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La Comisión de Agricultura de Diputados emitiría dictamen favorable a la creación del Plan Nacional por Emergencias Agropecuarias. Conozca el proyecto.

Un proyecto de ley presentado el 27 de marzo, en los tiempos de máxima tensión con el campo, por el oficialismo, sería aprobado en la comisión de Agricultura y tiene el objetivo de «prevenir y/o mitigar los daños causados por eventos climáticos, naturales, biológicos o humanos que afecten significativamente la capacidad de producción agrícola, ganadera y forestal que ponen en riesgo la continuidad de la agricultores familiares o empresariales afectando directa o indirectamente las comunidades rurales».

Este proyecto fue firmado por el presidente de la Comisión de Agricultura, Alberto Cantero Gutiérrez, junto a Mariano West, Rubén Sciutto, Irma García, María Araceli Carmona, Raúl Solanas, Beatriz Halak, Ana Berraute y Luis Ilarregui.

Por otra parte, la Coalición Cívica también presentó una iniciativa sobre la misma temática, firmada por el diputado Francisco Ferro, pero por una cuestión de mayorías, no tendrá el visto bueno.

Otro de quien se expresó en este sentido, fue el diputado bonaerense Francisco De Narváez.

A continuación, Parlamentario.com publica el proyecto que tendrá dictamen favorable.

Plan Nacional por Emergencias Agropecuarias

TITULO I. DE LAS EMERGENCIAS AGROPECUARIAS Y SU DECLARACION.

ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene como finalidad prevenir y/o mitigar los daños causados por eventos climáticos, naturales, biológicos o humanos que afecten significativamente la capacidad de producción agrícola, ganadera y forestal que ponen en riesgo la continuidad de la agricultores familiares o empresariales afectando directa o indirectamente las comunidades rurales.

ARTÍCULO 2.- A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

Inc.1.- Desastre agropecuario es la ocurrencia de un evento climático, telúrico, biológico o causado por el ser humano que dada su magnitud tiene impacto perjudicial, tales como, muertes, daños a la salud de las personas, a los animales, a la infraestructura física y de servicios, a la infraestructura de producción o pérdidas de bienes materiales que afecten la capacidad productiva agropecuaria o forestal y consecuentemente el desarrollo económico y social local, regional o nacional.

Inc. 2.- «Estado de Emergencia Agropecuaria»: Es el declarado por la SAGPyA en una región, zona o provincia ante la ocurrencia de un desastre que afecta la capacidad de producción agropecuaria y forestal del sistema agrario y permite a la administración pública nacional tener la capacidad de asignar recursos presupuestarios, equipamientos, y recursos humanos para asistir a los actuales y potenciales damnificados.

TITULO II.- DE LA CREACION DEL PLAN NACIONAL POR EMERGENCIA AGROPECUARIA.

ARTICULO 3.- Crease en el ámbito de la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación el Plan Nacional por Emergencias Agropecuarias.

ARTÍCULO 4.- La SAGPyA establecerá la estructura y forma de implementación del Plan Nacional por Emergencias Agropecuarias a tal fin se creará un Consejo Consultivo de Emergencia Agropecuaria: integrado por miembros de las diferentes reparticiones del Estado cuya intervención previo, durante o posterior a la emergencia es relevante para la ejecución del plan; representantes de los productores agropecuarios y forestales; y representantes del Consejo Federal Agropecuario.

 

La misión será colaborar realizar la observancia de los mecanismos de monitoreo y evaluación de la presente Ley. Reunirse al menos una vez por año para observar: planes, informe de monitoreo y evaluación, balance y aplicaciones del FONEAF. Reunirse de acuerdo a las necesidades para visar circuitos administrativos, procedimientos internos, formas y formularios, modalidades de contratos, sistemas de información, y todas aquellas actividades que permitan cumplir con sus cometidos.

La estructura y organización para la ejecución del Plan será desarollada por la SAGPyA y deberá contemplar los tres niveles de actuación del Plan Nacional por Emergencias Agropecuarias descriptos en los Artículos 5, 6 y 7 de la presente Ley.

ARTÍCULO 5.- Actuación durante la emergencia o desastre:

La SAGPyA declarará el «Estado de Emergencia Agropecuaria», especificando la duración de la emergencia, el espacio geográfico, la naturaleza y grado de afectación del desastre, estimación de posibles daños y las necesidades de recursos para asistencia inmediata.

La SAGPyA asignará y/o reasignara los recursos humanos, financieros y otros que el «Estado de Emergencia Agropecuaria» demande para que el periodo desastre-emergencia-tramites-ayuda-recomposición de la capacidad productiva sea el mínimo y gestionará ante la Jefatura de Gabinete los recursos presupuestarios complementarios cuando sea necesario para:

a) Asistir técnica y financieramente a los productores durante la emergencia e inmediatamente posterior a ella para restablecer la cadena de pago, la capacidad productiva, económica y social posterior a la declaración del estado de emergencia agropecuaria.

b) Asistir técnica y financieramente a los Entes Públicos durante el estado de emergencia agropecuaria

c) Coordinar con las provincias y municipios la asistencia al productor agropecuario ante desastres naturales, asegurando la provisión de los recursos en tiempo y forma.

ARTÍCULO 6.- Posterior a la emergencia o desastre la SAGPyA en forma directa y/o conjuntamente con los estados provinciales implementará las acciones que correspondan para:

a) Asistir financieramente la reconstitución del aparato productivo o apoyar la relocalización en aquellos casos que los daños hayan afectado en forma permanente la capacidad de producción agropecuaria y forestal.

b): Control y monitoreo del sistema de asistencia para que los recursos asignados sean destinados a los fines propuestos por la presente ley.

c): Asistir a los productores agropecuarios y forestales para reducir las pérdidas durantes las emergencias agropecuarias y forestales, recuperar la capacidad productiva de los sistemas de producción y reducir la vulnerabilidad para posibles eventos futuros.

d) Facilitar a las comunidades rurales ayuda financiera para mitigar los impactos que se produjeran durante la emergencia.

ARTÍCULO 7.- La SAGPyA organizará junto con las jurisdicciones provinciales las actuaciones que correspondan a efectos de prevenir y reducir los posibles daños por futuras emergencias ó desastres. Incluirán:

a) Planificación y organización de acciones de prevención de los riesgos que puedan derivar en eventuales emergencias, como así también todas las medidas y actividades desarrolladas para reducir y/o impedir la vulnerabilidad y las pérdidas potenciales antes amenazas naturales o inducidas por el hombre.

b) Identificación y evaluación del nivel de vulnerabilidad, sistemas de alertas, planificación del uso de la tierra, ordenamiento del territorio, protección de sitios más vulnerables, preparación de la población para actuar ante posibles amenazas naturales, entre otras medidas.

c) Establecer las directrices de actuación previa, a la ocurrencia de los eventos climáticos, naturales y biológicos que puedan potencialmente crear situaciones de emergencia agropecuaria y un procedimiento técnico transparente y técnicamente apropiado para declarar la emergencia agropecuaria.

d) Asistencia a los productores agropecuarios y comunidades rurales para organizar y poner en funcionamiento programas integrales de prevención y reducción de los niveles de vulnerabilidad de los productores agropecuarios y forestales ante los desastres naturales y preparar la población rural para actuar ante la ocurrencia de los mismos.

e) Elaborar y coordinar los subprogramas provinciales destinados a preparar a la población para las emergencias agropecuarias, especialmente aquellas que se deriven de las inundaciones.

ARTÍCULO 8.- Para la implementación del Plan Nacional por Emergencias Agropecuarias la SAGPyA podrá establecer acuerdos de asistencia técnica y económica descentralizados con Entes Públicos, jurídicamente habilitadas en el orden nacional, provincial o local para cumplir actividades de prevención y actuación durante y después de la emergencia ó desastre.

TITULO III. DEL FINANCIAMIENTO DEL PLAN

ARTÍCULO 9.- Crease el Fondo Nacional de Emergencia Agropecuaria y Forestal (FONEAF), cuyo objetivo es financiar la ejecución del Plan Nacional por Emergencia Agropecuaria. La administración del FONEAF estará a cargo de la SAGPyA .

ARTÍCULO 10.- Los recursos del FONEAF se conformarán de recursos permanentes descriptos en los incisos 1, 2, 3, y 4 y recursos presupuestarios ocasionales descriptos en el inciso 5. Los recursos del fondo permanente deben ser como mínimo de un monto anual equivalente a pesos ciento cincuenta millones y los recursos ocasionales dependerán de la magnitud de daño causado por el desastre.

Inc. 1.- Los Fondos que se destinen en el Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos de la Nación.

Inc. 2.- Un porcentaje que no podrá ser inferior al cero cinco por ciento ( 0,5%) del total de las retenciones a las exportaciones de productos primarios y secundarios provenientes de la agricultura, ganadería y sector forestal, correspondientes al año anterior del ejercicio fiscal en consideración.

Inc. 3.- Fondos que reciba el FONEAF mediante herencias, legados y donaciones.

Inc. 4.- Las multas cobradas por infracciones a la presente Ley.

Inc. 5.- Los recursos ocasionales serán otorgadas por la Jefatura de Gabinete ante la ocurrencia de desastres naturales cuando lo ameriten las magnitudes de los daños y las necesidades de restablecer el y tejido social y aparato productivo y/o restablecer infraestructura y/o medidas de mitigación para evitar futuros desastres.

ARTÍCULO 11: Los recursos del FONEAF estarán exclusivamente destinados a financiar los programas, proyectos y acciones del Plan Nacional por Emergencia Agropecuaria para reducir, mitigar y remediar los daños emergencia agropecuaria, mediante acciones en tres momentos: previo, durante, y posterior a la ocurrencia de la emergencia y/o desastre natural. La asignación presupuestaria para las acciones previstas en el artículo 7* deberá ser al menos de 30% de los recursos del FONEAF.

TITULO IV: DE LOS BENEFICIARIOS Y BENEFICIOS

ARTÍCULO 12.- Beneficiario directo son los productores agropecuarios y forestales afectados por los desastres naturales que deben reconstituir la capacidad productiva y / o más vulnerables a las amenazas naturales que deben emprender acciones de prevención o mitigación bajo el marco de la presente Ley.

Entes Públicos son aquellas dependencias del estado o entes descentralizados o desconcentrados del Estados Nacional, Estados Provinciales o locales que desarrollen planes, programas o acciones en el marco de la presente Ley para disminuir la vulnerabilidad de los productores agropecuarios y las poblaciones rurales antes las amenazas naturales o creadas por el hombre.

ARTÍCULO 13.- El FONEAF podrá compartir gastos establecidos por Plan Nacional por Emergencia Agropecuarias para la prevención y mitigación:

Inc. 1. Gastos de inversión y funcionamiento Entes Públicos para desarrollar los sistemas de prevención, sistemas de alerta, ordenamiento de tierras, medidas de mitigación y preparación de la comunidad rural y los productores agropecuarios y forestales para reducir la vulnerabilidad de la población rural

Inc. 2. Gastos de inversión y funcionamiento con los beneficiarios directos que se deriven de medidas de mitigación o para reducir la vulnerabilidad de los productores agropecuarios y forestales más vulnerables ante el riesgo de posibles desastres naturales.

ARTÍCULO 14.- Los recursos asignados a Entes Públicos en el Artículo 14 inc. 1 serán:

Subsidios entre CIEN MIL y UN MILLON de pesos por única vez para compartir hasta el 90% de los gastos de elaboración de proyectos, organización de la comunidad beneficiaria, sistemas de monitoreo y transferencia de la información, sistemas de evacuación, capacitación de la comunidad, obras de protección, entre otras acciones de preparación para posibles desastres naturales.

Subsidios entre DIEZ MIL y CIEN MIL pesos por año para compartir hasta el 50% de los gastos de funcionamiento de los sistemas de alerta conformados durante los tres primeros años.

Estas sumas serán actualizadas cada tres años por el Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM).

ARTÍCULO 15.- Los recursos del FONEAF asignados en el art. 13 inciso 2 a los beneficiarios directos para prevención y mitigación serán para:

Aportes no reembolsables de hasta el 50% de los gastos de inversión para construir instalaciones, equipamiento, mejoras fundiarias, vivienda u otras inversiones que reduzcan la vulnerabilidad del productor agropecuario o forestal ante amenazas o desastres.

Financiar líneas de crédito especiales, bonificación de hasta el 50% de la tasa de interés de créditos destinados a financiar gastos de inversión y capital de trabajo para las medidas estructurales de mitigación en el establecimiento agropecuario y períodos de gracia de hasta dos años.

ARTÍCULO 16.- El FONEAF podrá compartir con los productores los gastos para restituir la capacidad productiva y económica durante y posterior a la declaración de la emergencia agropecuaria. El subsidio a la tasa de interés de los créditos y el subsidio de gastos de inversión y recomposición serán los mecanismos utilizados en forma complementaria.

Inc. 1. Asistencia financiera especial para productores damnificados por desastres naturales mediante bonificación de la tasa de interés (hasta el 100%) y periodo de gracias hasta dos (2) años para:

a) Evitar la ruptura de la cadena de pago (p.e. pago de impuestos, refinanciación de deudas, pago de cuotas de equipamiento, pago de proveedores, entre otras obligaciones contraídas por la empresa. En este caso, la bonificación de la tasa de interés y periodo de gracia apropiados en créditos de corto a mediano plazo

b) Inversiones de recuperación y recomposición de la infraestructura productiva en el establecimiento agropecuario. En este caso, la bonificación de la tasa de interés y periodo de gracia apropiados en créditos de largo plazo

Inc. 2. Apoyar técnica y financieramente realizando aportes no reembolsables para gastos de inversión y operación:

a): hasta un máximo de 90% para recomponer la capacidad productiva para productores con familiares con pequeñas escala de producción,

b): hasta un máximo de 50% para recomponer la capacidad productiva para productores familiares con mediana escala de producción,

c): hasta un máximo de 30% para recomponer la capacidad productiva para productores familiares de gran escala de producción,

Nota: los montos otorgados mediante el inciso 2) pueden inicialmente ser asignado mediante un crédito y posteriormente parte transformase en aporte no reembolsable.

ARTÍCULO 17.- Los beneficiarios de los recursos asignados por el Artículo 16 inc. 1 serán productores afectados por un desastre natural cuyo nivel de afectación de la producción ponga en riesgo la ruptura de la cadena de pago y reduzca la posibilidad de mantener o ampliar la capacidad de producción. Los productores beneficiarios del Artículo 16 inc. 2 serán aquellos cuya capacidad de producción haya sido afectada en tal magnitud que dificulte su permanencia en el sistema productivo sin la asistencia financiera.

ARTÍCULO 18.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, establecerá a través de la reglamentación de la misma las modalidades y mecanismos para utilizar los recursos del FONEAF, para establecer la declaración de la emergencia agropecuaria y para fiscalizar la correcta utilización de los recursos asignados. La reglamentación de la presente Ley deberá considerar en forma diferencial los tres niveles de actuación establecidos en los artículos 5*, 6* y 7* de la misma.

ARTICULO 19.- La ayuda económica establecida en las medidas preventivas y de mitigación, art. 13 inc. 2 deben considerar el principio de equidad y dar prioridad a los productores agropecuarios y forestales considerados como Agricultores Familiares, con prioridades especiales a aquellos de menores recursos, los medieros, los empleados y sus familias, que residen en el medio rural

TITULO V.- DE LAS PENALIDADES.

ARTÍCULO 20.- El que obtuviera alguno de los beneficios de la presente ley mediante la falsificación de un documento o la adulteración de uno verdadero será sancionado con una multa que equivaldrá a cinco veces el equivalente de la suma del beneficio obtenido actualizado por el Índice de Precios Internos al por Mayor o prisión de seis meses.

ARTÍCULO 21.- Aquel que dé a los beneficios establecidos en la presente Ley un destino, en todo o en parte, distinto a la finalidad para la que fue otorgado será reprimido con una multa que equivaldrá a diez veces al equivalente de la suma del beneficio obtenido actualizado por el IPIM de Estabilización de Referencia o prisión de un año e inhabilitación para obtener subvenciones, incentivos fiscales, acceso a créditos públicos por el término de tres años.

ARTÍCULO 22.- Aquel que se valiera de peritaje falso, documento falsificado, adulteración de documento, con el fin de respaldar gastos de los beneficios establecidos en la presente ley será sancionado con una multa equivalente a veinte veces los montos respaldados fraudulentamente o prisión de dos años. En ningún caso podrán obtener subvenciones, incentivos fiscales, acceso a créditos públicos por el término de cinco años.

ARTÍCULO 23.- Cuando el que cometiera los delitos previstos en los artículos. 20, 21 y 22 de la presente ley fuera, fundador, director, administrador, gerente, liquidador o síndico de una sociedad anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva será reprimido con prisión de dos años a cuatro años.

ARTÍCULO 24.- Es competente la Justicia Federal para entender en los ilícitos mencionados.

TITULO VI. DE LA APLICACIÓN

ARTÍCULO 25.- AMBITO DE APLICACIÓN. La presente Ley será de aplicación en la totalidad del territorio de la Nación Argentina.

ARTÍCULO 26.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación será el Organismo de Aplicación de la presente Ley, y administrará el FONEAF creado por la misma. En tal carácter evaluará anualmente todas las acciones realizadas en el marco del Plan Nacional Integral por Emergencias Agropecuarias e implementará aquellas medidas que fuesen necesarias.

ARTÍCULO 27.- Invitase a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a todas las Provincias a que adhieran al presente normativa, sancionando leyes dentro de su jurisdicción que tengan un objeto principal similar al de la presente ley.

ARTÍCULO 28- Se derogan la Ley 22.913 y todas aquellas que se opongan a la presente ley.

ARTICULO 29.- De forma

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Las amenazas naturales, tales como, inundaciones, ciclones o tornados, movimientos telúricos, incendios forestales o epidemias (enfermedades, plagas), pueden comprometer las capacidad de producción de los establecimientos agropecuarios y forestales y consecuentemente el desarrollo económico y social local, regional o nacional. Emergencia agropecuaria se refiere a la situación de crisis generada por un desastre natural, accidental, o promovida por el ser humano que afecta totalmente la capacidad productiva, ingresos económicos o los activos del productor agropecuario y forestal viendo comprometido la permanencia en el sistema agrario.

Existen dos tendencias claras y alarmantes en relación con estos fenómenos. Por un lado el número y la gravedad de las amenazas naturales están en aumento, como consecuencia del cambio climático y por otro lado, la vulnerabilidad de las poblaciones rurales y los establecimientos agropecuarios frente a estas amenazas también se esta incrementando [1, 2]. Estas tendencias muestran que los daños económicos potenciales, y el riesgo de pérdidas (hasta de vidas humanas) son cada vez mayores. En este sentido, reconocer las tendencias y prepararnos institucionalmente para actuar ante la ocurrencia de los fenómenos es la forma más loable de actuar y establecer una política de estado que permita prevenir, evitar y/o atenuar los impactos de los desastres naturales sobre el sistema agrario.

Es importante destacar, que las inundaciones constituyen en Argentina, el evento natural que más daño ha causado en términos de población afectada y perjuicios económicos. De hecho, las diez inundaciones más importante entre 1967 y 2006, han afectado a más 13 millones de habitantes causando daños de alrededor 9 mil millones de dólares

(http://www.em- dat.net/disasters/Visualisation/profiles/countryprofile.php).

Tradicionalmente, los desastres naturales y las emergencias fueron considerados como eventos impredecibles con escasa posibilidad de acción del hombre. Por lo tanto, todas las políticas de emergencia agropecuaria se han orientado principalmente a lidiar con esa situación una vez ocurrido el desastre natural. Sin embargo, la experiencia muestra que las amenazas naturales están siempre presente y los desastres son eventos de carácter cíclico con mayor incidencia en la medida que las poblaciones son más vulnerables. Por ello, se considera de suma necesidad la gestión de los desastres naturales y emergencias, con niveles de actuación anticipada, para determinar el nivel de riesgo y reducir el grado de vulnerabilidad del productor agropecuario y forestal; durante el evento, para la reducción de perdidas; y posterior al desastre para reconstituir la capacidad productiva.

Los desastres deben ser considerados problema de orden público. El Estado debe planificar cuidadosamente las intervenciones en este sentido, considerando que las medidas de prevención y mitigación pueden reducir drásticamente la vulnerabilidad de la población rural y consecuentemente el nivel de daño y personas damnificadas, mientras que las medidas expost, deben garantizar la permanencia en el sistema agrario de los productores agropecuarios y forestales damnificados, como así también, la reconstitución de las economía locales.

En este sentido, el proyecto de Ley que ponemos a vuestra consideración, incluye esta concepción y establece mecanismos para prevención, mitigación y actuación en la emergencia agropecuaria que en nuestra opinión supera a la actual Ley de Emergencia Agropecuaria, cuyas características y limitaciones son consideradas a continuación.

La emergencia agropecuaria esta regulada por la Ley Nº 22.913 aprobada el 15 de septiembre de 1983 por El Presidente de la Nación Argentina del autodenominado Proceso de Reorganización Nacional signada por BIGNONE – Jorge Wehbe – Llamil Reston – Conrado Bauer – Julio J. Martínez Vivot y reglamentada por el Decreto 581/1997. La Ley 22913, crea la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria (CNEA) presidida por el SAGPyA e integrada por: 8 miembros de organismos oficiales (Secretaría de Economía Regionales de la HC de Senadores; Sec. Ingresos Públicos, Ministerio del Interior, Banco Central, Banco Nación, Servicio Meteorológico Nacional y Ministerio de Economía) y 5 miembros de las entidades agropecuarios (FAA, CRA, CONINAGRO, CARBAP y SRA).

Las provincias adheridas al régimen de emergencia agropecuaria son 17: Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Chubut, Córdoba, Corrientes, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza, San Juan, San Luís, Santa Cruz, Tierra del Fuego y Tucumán [3].

La Ley 22913 establece una diferencia entre «Emergencia» y «Desastre» agropecuario por el nivel de daño en la producción o capacidad de producción (Artículo 8). Se considera Emergencia cuando el daño es entre el 50 % y el 80%, mientras que se considera Desastre cuando el daño es mayor al 80%.

El procedimiento para la declaración de la emergencia agropecuaria es: 1) ocurrencia del fenómeno, 2) peticiona la declaración de emergencia provincial, 3) evalúa la emergencia provincial y 4) solicita la declaración de emergencia agropecuaria provincial, 5) Declara la emergencia provincial, 6) Solicita la declaración de emergencia nacional, 6) reúne la CNEA y reevalúa la petición, 7) sugiere al PEN la declaración de la emergencia agropecuaria nacional o la denegación, 8) PEN (Ministerio de Economía y Ministerio del Interior) declara la Emergencia Agropecuaria a nivel nacional por resolución conjunta. La declaración de la emergencia es por área afectada y tiene una duración temporal de acuerdo a la gravedad y posibilidad de recuperación de la capacidad productiva de los establecimientos agropecuarios.

Básicamente, la Ley 22.913 beneficia a los productores damnificados que no han podido cumplir o no pueden cumplir a causa de la emergencia con las obligaciones crediticias y fiscales. Se excluyen los productores que podrían haber mitigado el daño si hubiesen contratado seguro agropecuario o aquellos que utilicen zonas no aptas ecológicamente para actividad dañada (Artículo 9). Los beneficios considerados en la Ley son: Unificación de la deuda, espera y renovación de obligaciones vencidas (deudas crediticias que no pueden ser pagadas); Créditos con tasa de interés bonificada (25% para emergencia y 50% para desastre) para facilitar la continuidad de las actividades productivas; Suspensión de juicio o la iniciación de juicios y procedimientos administrativos por cobros de acreencia vencidas con anterioridad a la emergencia; Prorroga para la presentación y pago de impuestos graven el patrimonio, los capitales, o las ganancias sin indemnización y con intereses nominales bonificados (25% para emergencia y 50% para desastre) hasta 90 día hábiles posteriores al periodo de la declaración de emergencia; Deducir del impuesto a las ganancias el 100% de la ventas forzosas de hacienda, solamente en el periodo de la declaración la emergencia tuvo lugar (La ley define que considera por venta forzosa); Exime el pago arancelario para la venta de hacienda en el Mercado Nacional de hacienda; Suspensión de juicio o la iniciación de juicios y procedimientos administrativos por cobros de deudas fiscales vencidas con anterioridad a la emergencia; Beneficios transporte (para zona con desastre) preferencia para el transporte de fluvial, marítimo, ferroviario y aéreo de ganado, forraje; El transporte oficial establece un veinticinco por ciento (25%) de descuento en los fletes, para movimiento de hacienda, granos o forraje. Sin embargo, parte de estos beneficios no están vigentes (por mayores detalles consultar SAGPyA, 2007).

Desde el año 1995 hasta la fecha se han aprobado 121 normas encuadradas en la Ley 22913. Las principales limitaciones de la ley de emergencia son: a) inexistencia de mecanismos de prevención para manejar los desastres naturales, b) la asistencia económica es diferencial a favor de los que tienen deudas fiscales o con la banca pública, c) el procedimiento de declaración es lento, y d) los recursos para apoyar reconstrucción del aparato productivo son escasos y generalmente entregados tardíamente cuando el productor más necesitado, con frecuencia ya se encuentra expulsado del sistema.

En contraste, el proyecto de Ley que proponemos establece un Plan Nacional por Emergencia Agropecuaria y crea un Fondo Nacional de Emergencia Agropecuaria y Forestal (FONEAF) para sortear las limitaciones antes mencionadas. También, se faculta al Poder Ejecutivo para que establezca de manera directa, un mecanismo ágil para que el Estado acompañe al productor agropecuario y a las comunidades rurales, para preparar los planes de contingencia y prevención, mitigar los daños mediante subsidios y asistencia financiera para las inversiones de capital y/o funcionamiento que permitan restituir la capacidad productiva y la economía del productor y de la región afectada.

Por ellos proponemos, un FONEAF que facilite los recursos para reducir la exposición de los actores al desastre (ex ante), que facilite los medios para las emergencias y que además disponga de ayudas para reiniciar el proceso de desarrollo de las áreas damnificadas.

Estimamos que el FONEAF debe destinar al menos un 30% de los recursos para acciones de prevención y preparación de la población rural para reducir su vulnerabilidad ante amenazas naturales.

Reconocemos la celeridad con que se debe actuar en situaciones de emergencia agropecuaria y por lo tanto sugerimos que la autoridad de aplicación declaré el estado de emergencia agropecuaria creando un mecanismos ágil. Basado en el principio precautorio la autoridad de aplicación deberá asistir con recursos a todos los que lo necesiten con requerimientos técnicos mínimos. Posteriormente, de acuerdo a la naturaleza del daño, posibilidades de restituir la capacidad de producción, y el tipo de productor los montos asignados se podrán transformar en créditos de largo plazo con periodo de gracia y diferente nivel de bonificación de las tasas de interés, o aportes no reembolsables para compartir gastos de inversión, o ambos. Además, una vez declarada la emergencia agropecuaria se faculta al Jefe de Gabinete para que reasigne las partidas presupuestarias que demanda la recomposición del sistema y a la SAGPyA para que reasigne personal, capacidad de logística, equipamientos y todos aquellos recursos necesarios para atender la emergencia.

Reconocemos en los productores agropecuarios en general la honestidad y el compromiso con el desarrollo del país; sin embargo, es necesario disuadir conductas deshonestas que malversan recursos del estado. Por ello, proponemos un régimen de penalidades y facultamos al Estado para fiscalizar y sancionar estas conductas.

Es importante notar que la lentitud y dificultad de procedimientos de la actual ley 22.913 se han justificado para evitar comportamientos deshonestos de los productores agropecuarios. Sin embargo, aparece como más apropiado tomar medidas punitivas reducir este tipo de comportamiento y tener mayor operatividad en los organismos del estado para que puedan asistir apropiadamente a los productores que realmente lo necesitan en el momento oportuno. De otro modo, el periodo desastres- actuación-tramite-recomposición de la capacidad productiva es tan prolongado que corremos el riesgo de dejar fuera del sistema agrario a los productores que más necesitan y sin la posibilidad de reinserción en el resto de la economía, con la consecuente pérdida de la cultura de trabajo y producción en el medio rural.

En síntesis, las amenazas naturales y la vulnerabilidad de la población rural están aumentando y consecuentemente el riesgo de mayor daño económico por las emergencias agropecuarias. Esto demanda de una política de estado que considere ambas dimensiones de las emergencias agropecuarias por un lado preparando la población rural y los productores para disminuir el nivel de vulnerabilidad y por otro lado acompañando a aquellos productores y la población rural cuando ha sido objeto de un desastre natural. Por lo tanto, el proyecto de Ley que proponemos establece las actuaciones preventivas y curativas necesarias para gestionar más apropiadamente los desastres naturales que afectan la población rural y sus posibilidades de desarrollo económica y social.