martes, abril 23, 2024

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FALLO JUDICIAL: El pico de una botella es un arma

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Así fue considerado por la Justicia para condenar a un hombre que con ella amenazó a sus víctimas en un intento de robo. Los jueces recordaron que existen “ciertas clases de objetos que, sin haberse creado con aquella específica finalidad, pueden ser utilizados violentamente contra la víctima”.

La sala IV, en autos “Caldas Castillo,Víctor s/recurso de casación”, confirmó la pena de 4 años de prisión que dictó el Tribunal Oral Criminal N° 28 (TOC28), a un hombre por el delito de robo agravado por el uso de armas en grado de tentativa.

La defensa interpuso recurso negando que un pico de botella roto sea considerada un “arma impropia”, y recordó que la utilización de dicho objeto por su cliente fue para poder darse a la fuga tras el robo, y que “no forma parte de la violencia contra las personas que emplea la figura contenida en el 164 del C.P”.

El artículo establece que “será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad”.

Los camaristas Gustavo Hornos y Mariano González Palazzo explicaron que -en base a jurisprudencia- las armas propiamente dichas “son instrumentos destinados a atacar o defender”. “Por otro lado, debe reconocerse que, en ocasión de cometerse un robo, también pueden emplearse cierta clases de objetos que, sin haberse creado con aquella específica finalidad, pueden ser utilizados violentamente contra la víctima, como si se tratase de un arma”, añadieron.

Al analizar el hecho, recordaron la “necesidad de que aquellos objetos hayan sido utilizados o blandidos por el autor en una efectiva acción violenta o intimidatorio para doblegar o evitar la resistencia de quien pueda oponerse a la consumación o impunidad del acto”.

“Deviene inexorable concluir que, un pico de botella de vidrio, roto, blandido como elemento punzo cortante como el que fue utilizado en el caso, es a todas luces apto para poner en peligro la salud o la vida de las víctimas y constituye entonces, un arma de clara ofensividad, con alto poder lesivo y hasta letal”, concluyeron. (Dju)

REGISTRO NRO.     11.796 .4

//la ciudad de Buenos Aires, a los     18                          días del mes de mayo de dos mil nueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor Augusto M. Diez Ojeda como Presidente y los doctores Mariano González Palazzo y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor Matías Sebastián Kallis, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 157/162 de la presente causa N° 8235 del registro de esta Sala, caratulada: “CALDAS CASTILLO, Víctor s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 28 de esta Ciudad resolvió, con fecha 27 de junio de 2007 -cuyos fundamentos fueron leídos el día 4 de julio de ese mismo año-, en la causa n° 2384 de su registro: I. CONDENAR a Víctor CALDAS CASTILLO a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor material penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de armas en grado de tentativa. Citó los arts. 12, 29, inciso 3°, 42, 45 y 166, inciso 2°, primer párrafo del C.P.

II. Que contra dicha sentencia interpuso recurso de casación la doctora Patricia Viviana CROITORU, asistiendo a Víctor CALDAS CASTILLO, el que fue concedido a fs. 163/164 y mantenido a fs. 173, sin adhesión por parte del Fiscal General, doctor Pedro NARVAIZ (fs. 171 vta.).

III. Que la recurrente encarrila sus agravios en orden al primer motivo previsto en el art. 456 del C.P.P.N..

Denuncia que el tribunal de juicio aplicó erróneamente el art. 166, inciso 2°, primer párrafo, del C.P.. Pues, a criterio de la defensora, la conducta reprochada a su asistido sólo es susceptible de ser subsumida en la figura de hurto.

En tal sentido, destaca que es ilegítima la afirmación formulada  por el a quo relativa a que el pico de botella constituye un arma impropia. Señala que “impropio” es aquello “falto de las cualidades convenientes según las circunstancias”, por lo tanto, arma impropia sería algo que no es arma o que, como tal, carece de sus cualidades, en consecuencia, concluye, la utilización de dicho objeto no puede fundar la aplicación de la figura calificada.

Agrega que el concepto de “arma impropia” vulnera el principio de legalidad material contenido en el art. 18 de nuestra Carta Magna, dado que, a su entender, definir el concepto de arma a partir de la cualidad ofensiva omitiendo considerar el fin para el que el objeto bajo análisis fue construido, comporta una ampliación intolerable del ámbito de punibilidad de la ley penal.

Por último, en relación a lo dicho por el tribunal en cuanto “Caldas Castillo intentó intimidarlos para que dejaran de perseguirlo y así darse a la fuga” expresa que la “intimidación” no forma parte de la violencia contra las personas que emplea la figura contenida en el 164 del C.P., de manera que la conducta de su defendido, ni siquiera constituye un robo simple.

Solicita, en definitiva y por los argumentos antes reseñados, que se case la sentencia recurrida y que se modifique la significación jurídica discernida en el fallo, por la de hurto, figura prevista y reprimida en el art. 162 del ordenamiento sustantivo.

Hace reserva del caso federal.

IV. Que, en la oportunidad prevista por los arts. 465, primer párrafo,  y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 176/177 el señor Fiscal General ante esta instancia, doctor Pedro NARVAIZ y solicitó el rechazo de la vía recursiva intentada.

Señaló que es opinión dominante en la doctrina aquella que postula que la expresión “armas” comprende tanto a las armas propias como a las llamadas “impropias”, es decir, las específicamente destinadas para el ataque o defensa de las personas y los objetos que adquieren tal carácter por razón de su empleo como medio contundente.

Concluyó en que, conforme los hechos que se han tenido por acreditados en el supuesto de autos, no caben dudas que la utilización de un pico de botella por parte del imputado constituyó un elemento intimidante con capacidad propia para aumentar el poder ofensivo del agente, con el objeto de lograr su impunidad.

IV. Que celebrada la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Mariano González Palazzo y Augusto M. Diez Ojeda.

El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

I.  Resultando el recurso formalmente admisible a la luz de los arts. 438, 456, 457, 459 y 463 del C.P.P.N., cabe analizar los puntuales cuestionamientos traídos a estudio por la defensa de Víctor CALDAS CASTILLO para fundar la vía casatoria intentada.

II. Previo a ello, formularé una breve reseña de los hechos objeto de juzgamiento.                  En la resolución recurrida, el tribunal inferior en grado tuvo por acreditado que, con fecha 2 de noviembre de 2006, alrededor de las 16:40 hs., CALDAS CASTILLO ingresó al vehículo marca “Ford”, modelo 350, dominio TTN-656 propiedad de Raúl MEYER, que estaba estacionado con las puertas cerradas y sin llave en la intersección de las calles San Juan y San José de esta ciudad capital, oportunidad en la que sustrajo una cartera que contenía en su interior la suma de mil seiscientos noventa pesos en efectivo, un cheque del Banco Río librado por la suma de cuatrocientos sesenta y dos pesos y otro del Banco HSBC librado por la suma de doscientos ochenta pesos.

A su vez, también se probó que al observar lo que había sucedido, MEYER y un amigo, Franco ORTIOLA, emprendieron la persecución del imputado por la calle San José con el objeto de recuperar sus bienes, oportunidad en que el imputado arrojó la cartera al piso, tomó de un bar una botella de cerveza, la quebró y con el pico comenzó a amenazar a sus perseguidores con el fin de no ser aprehendido. Finalmente, los objetos fueron restituídos a su dueño y CALDAS CASTILLO fue detenido por personal policial (vid. fs. 153 vta.).

III. Ahora bien, tal como surge de la síntesis de los resultandos del presente fallo, la recurrente cuestiona, en lo sustancial, la significación jurídica asignada por el a quo al evento desapoderativo investigado en las presentes actuaciones.

Sostiene, por un lado, que el concepto de arma impropia utilizado por el tribunal para caracterizar al pico de botella blandido por su defendido en la carrera para huir de sus aprehensores, es incorrecto y, a su vez, vulnera el principio de legalidad. Por otro lado, acentúa que la vis compulsiva o intimidación, no forma parte de la “violencia contra las personas” requerida por el robo, con lo cual, la conducta reprochada a su asistido debió haber sido subsumida en la figura contenida en el art. 162 del Código Penal.

Sin embargo, considero, contrariamente a los argumentos esbozados por la recurrente que no se advierte como reñido al principio de legalidad, considerar que incurre en la cuestionada agravante aquél autor que ejecuta el desapoderamiento ilegítimo munido de un elemento utilizado como arma, esto es, con un objeto que dadas sus específicas características físicas, no sólo logra intimidar a la víctima, sino que también implica un peligro efectivo hacia su integridad física.

Es que la gran mayoría de la doctrina y la jurisprudencia ha entendido que si bien las “armas” propiamente dichas son instrumentos “destinados a atacar o defender” (conforme la definición ofrecida por el Diccionario de la Real Academia Española), por otro lado, debe reconocerse que, en ocasión de cometerse un robo, también pueden emplearse cierta clases de objetos que, sin haberse creado con aquella específica finalidad, pueden ser utilizados violentamente contra la víctima, como si se tratase de un arma.

Habré de recordar, asimismo, tal como lo hiciera en el precedente de esta Sala IV “AQUINO, Ricardo Miguel s/ recurso de casación” (Causa N° 6901, Reg. N° 8738, rta. el 30/5/07) las nociones que sobre el punto, se plasmaran en el precedente de esta Sala IV, en su anterior integración, “BAZÁN, Diego Adrián s/recurso de casación” (Causa Nro. 1303, Reg. Nro. 1792, rta. el 12/4/99) en el sentido de que “el concepto de arma propio del tipo, se comprenden tanto las armas propias como las impropias equiparadas a las propia, y las verdaderamente impropias que, por sus características, se adecuen a las razones de ser de la agravante, como serían ciertas herramientas de punta o filo (guadañas, horquillas, azadas) o los objetos de gran poder contundente (bastones ferrados, garrotes, etc.)”.

Cabe acoplar a dicha conceptualización, la necesidad de que aquellos objetos hayan sido utilizados o blandidos por el autor en una efectiva acción violenta o intimidatoria para doblegar o evitar la resistencia de quien pueda oponerse a la consumación o impunidad del acto. Ello por cuanto, y como se sostuviera en el precedente de referencia  “dos son las razones que se conjugan para agravar el robo en los términos de la primera hipótesis prevista por el inc. 2°del art. 166 del Código Penal: por un lado el mayor poder intimidante del arma, y por el otro el peligro que constituye para el agraviado la utilización de ella por el propio agente”.

En este sentido, deviene inexorable concluir que, un pico de botella de vidrio, roto, blandido como elemento punzo cortante como el que fue utilizado en el caso, es a todas luces apto para poner en peligro la salud o la vida de las víctimas y constituye entonces, un arma de clara ofensividad, con alto poder lesivo y hasta letal, en función de lo cual, propiciaré el rechazo de este primer agravio traído a estudio.

En segundo término, considero que que la intimidación o vis moral ejercida sobre la víctima del robo, sí está contenida en la propia definición de dicha figura. Sobre el punto, destaca Soler que “debe considerarse comprendida dentro del concepto de violencia física no solamente la acción que recae sobre la víctima puramente como cuerpo, con absoluta prescindencia de su voluntad, sino también aquélla que quebranta o paraliza la voluntad sin motivarla” (Soler, Sebastián, citado en “Código Penal, comentado y concordado” Parte Especial, Andrés D´Alessio, Director, Mauro Divito, Coordinador, Ed. La Ley, 2004, página 164), es decir la intimidación entendida como amenaza de violencia o  mal físico para la víctima. Postura ésta que no logra rebatir la recurrente con la aislada afirmación relativa a que la “intimidación no integra el concepto de violencia contra las personas requerida por la figura de robo”.

Por ello, propicio asimismo, el rechazo de este último tramo impugnaticio.

IV. En orden a las consideraciones expuestas, propicio entonces al acuerdo el rechazo in totum del recurso de casación articulado por la señora defensora particular del encartado CALDAS CASTILLO, con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).

El señor juez Dr. Mariano González Palazzo dijo:

Que adhiere al voto que antecede.

El señor juez Augusto Diez Ojeda, dijo:

Sellada como viene la suerte del presente acuerdo por el voto convergente de los colegas que me preceden en el orden de votación, habré de ceñir mi disidencia a las razones en virtud de las cuales considero que el pico de botella -cortado- utilizado por el imputado CALDAS CASTILLO para la comisión del hecho que aquí se le atribuye no se encuentra abarcado por la circunstancia agravante prevista en el art. 166, inc. 2°, del Código Penal.

La delimitación del concepto arma utilizado por el legislador constituye una actividad propia del ejercicio de la jurisdicción. Pues la aplicación de la ley a un caso concreto supone determinar, por vía hermenéutica, lo que la norma denota para luego indagar si el supuesto bajo juzgamiento forma parte de lo que connota.

En esa tarea,  el juzgador debe partir de la premisa de que  para la “ interpretación de las normas penales, … el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal.” (C.S.J.N., Causa “ACOSTA, Alejandro Esteban s/infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.737 -causa n° 28/05-«, Recurso de hecho A. 2186. XLI, rta. el 23/04/08, cons. 6°).

Con ese enfoque hermenéutico como punto de partida,  y sin desconocer de la profusa doctrina y jurisprudencia existente en torno al alcance de la agravante en cuestión, comenzaré por recordar que el Diccionario de la Lengua de Española de la Real Academia Española define como arma al “instrumento, medio o máquina destinados a atacar o defenderse” (ed. vigésima segunda).

Entendida en sentido estricto, tal definición contempla a los instrumentos que han sido fabricados ex profeso para ser empleados en la agresión o defensa de las personas, abarcando como especies dentro del género “armas”, a las “armas de fuego” -para cuya significado corresponde remitirse a las leyes especiales que regulan la materia- y a las “armas blancas”, definidas éstas como las ofensivas de hoja metálica punzante o cortante, tales como los bastenos-estoque, los puñales de cualquier clase, los cuchillos acanalados, estriados o perforados, dagas, espadas y navajas automáticas (cfr. Donna, Edgardo A., “Derecho Penal. Parte Especial”, T°. II-B, Ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2004, pág. 160).

Esta clasificación aparece recogida, precisamente, en la nueva redacción del texto del art. 166, inc. 2° (según la ley 25.882), conforme la cual se establece un sistema de agravantes que asigna, gradualmente, mayor reproche penal, según que califiquen al robo simple conforme las siguientes hipótesis: con el uso de un arma que no sea de fuego -arma blanca- (art. 166, inc. 2°, primer párrafo, con pena de 5 a 15 años de prisión) y mediante el empleo de un arma de fuego (art. 166, inc. 2°, segundo párrafo, con pena de 6 años y 8 meses a 20 años de prisión).

A esta altura, procede analizar qué denota la expresión arma impropia utilizada por la doctrina y jurisprudencia, con el propósito de determinar si, por su denotación puede ser contemplada como otra especie dentro del género arma. Cuestión que, adelanto, habré de responder negativamente, por las siguientes razones.

El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (ed. vigésima segunda), define como impropio a aquello “falto de la cualidades convenientes según las circunstancias”.  Por tanto, aplicado el calificativo al término “arma”, el binomio resultante denota, en su sentido gramatical, a todo instrumento, medio o máquina destinado a atacar o defenderse, que carece de las cualidades convenientes para cumplir con su destino propio.

Delimitado así el significado de la expresión, se pueden extraer dos conclusiones. Por un lado, que no es posible considerarla como una especie del género “arma”, porque denota, precisamente, la falta de los atributos que permiten definir al elemento como tal. Para ser más claro, dentro de su connotación quedarían incluidas, por ejemplo, las “armas de fuego” no aptas para el disparo. Supuesto que, según la gradación establecida expresamente por la legislación vigente, no queda abarcado por la agravante genérica “arma” prevista en el primer párrafo del inciso 2° del art. 166, sino, antes bien, por la específica y menos gravosa contemplada en el tercer párrafo de la mentada norma.

Por otro lado, que la expresión arma impropia no guarda correspondencia alguna con el significado que se le atribuyó, desde la doctrina y jurisprudencia, para denotar, en lo sustancial, a todo objeto que aumente el poder ofensivo del autor, con un consecuente incremento real de riesgo para la víctima. Esto evidencia, de modo palmario, que la construcción teórica, además de hacer un uso distorsivo del lenguaje, equipara a las “armas” elementos que no lo son, por aplicación de la analogía in malam partem, ya que lo hace excediendo el alcance semántico de las palabras, con la consecuente violación del principio de máxima taxatividad interpretativa derivado de los ya aludidos principios de legalidad, última ratio y pro homine. Para dar semejante alcance a la agravante bajo análisis, el legislador debería introducir una formula legal distinta, tal como “armas u otros elementos igualmente ofensivos”.

En síntesis, en atención a las precedentes consideraciones, un pico de botella -roto-, aún cuando utilizado en las circunstancias que rodearon el supuesto de autos, no integra el género “armas”.

Por último y no por ello menos importante, debo señalar que la hermenéutica aquí sustentada en torno al concepto de “arma” no niega que el uso que hizo en el sub examine Caldas Castillo del pico de botella -roto- para lograr su impunidad, haya resultado apto para poner en peligro la vida de las víctimas y constituya, por tanto, una circunstancia modal relevante para la solución del caso. Sin embargo, considero que tal relevancia debe ser ponderada,  al tiempo de mensurar la pena, conforme las pautas de los arts. 40 y 41 del C.P., dentro del amplio margen de la escala punitiva prevista por el legislador para el robo simple -C.P., art. 164, de un (1) mes a seis (6) años- (En este sentido, se pronunció la Señora Jueza Ángela E. Ledesma, en la Causa Nro. 6551, “García, Ariel Eduardo s/rec. de casación”, rta. el 16/05/06, Reg. Nro. 437.06 de la Sala III de esta Cámara).

Así voto.

Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría

RESUELVE:

I. NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 157/162 por la doctora Patricia Viviana CROITORU, asistiendo técnicamente a Víctor CALDAS CASTILLO. Con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).

Regístrese, notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 28 de la Capital Federal, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío

AUGUSTO M. DIEZ OJEDA

MARIANO GONZÁLEZ PALAZZO                                                                GUSTAVO M. HORNOS

Ante mí:

MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

Secretario de Cámara