jueves, marzo 28, 2024

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QUIEBRAS con participación de trabajadores

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La recuperación de empresas por parte de trabajadores en nuestro país asciende a 219 unidades productivas. En este contexto, se hace necesaria una modificación de la normativa para adecuarla a este contexto. Ese es el objetivo de una iniciativa presentada en el Congreso que plantea la modificación de la Ley de Concursos y Quiebras de modo de darles participación a los trabajadores en la recuperación de los medios de producción.

En la Cámara de Diputados de la Nación ingresó un proyecto de ley que busca modificar la Ley de Concursos y Quiebras (Nº 24.522). Reforma que versa sobre “la participación de los trabajadores en la recuperación de los medios de producción y la fuente laboral, cuando por omisiones o mala administración, los directivos de las empresas los abandonan a su suerte, dejando solo deudas”.

En nuestro país existen unas 219 unidades productivas recuperadas por sus trabajadores, según datos del Observatorio Social sobre Empresas Recuperadas Auto gestionadas. La ley que se pretende modificar ya tuvo su reforma en su momento y se contempló “la posibilidad de continuación de la explotación de la fallida por parte de los trabajadores”. Aunque para quienes elaboraron la iniciativa, estas modificaciones no son suficientes “para proteger la fuente laboral de estos trabajadores que se encuentran en situaciones de abandono y vulneración total de sus derechos fundamentales”.

El proyecto pretende lograr una legitimación a los trabajadores para que puedan ser oídos e intervenir en el proceso concursal o de quiebra, “especialmente cuando debido al abandono de la empresa por sus dueños, la continuación de la explotación por parte de los acreedores privilegiados se torna como la única salida justa y equitativa”.

Entre las reformas que se plantean, se contempla exigir para la presentación en concurso a la empresa, el aporte de todas las cargas previsionales y de seguridad de los trabajadores.”Quienes han omitido deliberadamente el pago de estos aportes y contribuciones no pueden prevalerse del instituto concursal”.

Por otra parte se promueve el comité de acreedores que tendrá una función de contralor del concurso y de la quiebra, allí se propone la participación de los trabajadores. Además se incorpora un artículo en el que ante actos que impliquen perjuicios evidentes a los trabajadores y trabajadoras, el juez puede separar a los directivos de la empresa y constituir depositarios judiciales de los bienes muebles e inmuebles en cabeza de los trabajadores (59 bis).

En cuanto a la continuidad en la explotación, la iniciativa dice que “los trabajadores de la fallida, agrupados en cooperativa de trabajo, aunque no contaren con la personería otorgada, pueden solicitar al juez, la explotación de la empresa, aun cuando no exista la continuación inmediata a la que se refiere el artículo 189 de la presente ley”. Para ello la cooperativa deberá presentar, junto con la solicitud de continuidad, un informe integrado por un plan de explotación que contenga proyectos de inversión, producción y venta, y proyecciones relativas a la actividad económica que desarrollará.

“Si una propiedad inactiva o mal explotada, es susceptible de rendir a través de un esfuerzo razonable una mayor productividad, o un mejor beneficio para la sociedad, la omisión injustificada del propietario configura una conducta que bien puede computarse para hacerle exigible que esa propiedad cumpla una función social que está desactivada”, puede leerse entre los fundamentos del proyecto, en alusión a lo que el jurista Germán Bidart Campos dijo.

Ingresado en las comisiones de Justicia, Legislación del Trabajo y Legislación General, la iniciativa presentada por los diputados Victoria Donda, Sergio Basteiro, Paula Merchan y Fabián Peralta, se encuentra pendiente de tratamiento. (Dju)

H.Cámara de Diputados de la Nación

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

MODIFICACIÓN A LA LEY Nº 24.522 (CONCURSOS Y QUIEBRAS)

ARTÍCULO 1º: – Incorpórase como inciso 8) del art. 11º del Título II, Capìtulo I, Sección I de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – el siguiente texto:

«8) Acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración percibida. Respecto de cada uno de ellos deberán acompañarse los recibos de sueldo suscriptos por el empleado de los últimos tres meses anteriores a la presentación judicial del concurso y constancia de libre deuda previsional que deberá ser extendido por el organismo recaudador».

ARTICULO 2º.- Modifícase el inciso 10 del artículo 14 del Título II, Capítulo II, Sección I de la Ley N° 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras- el que queda así redactado:

«10) La fijación de una audiencia informativa que se realizará con CINCO (5) días de anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el artículo 43. Dicha audiencia deberá ser notificada fehacientemente a al menos el 50 % de los trabajadores que integren la planta de personal de la empresa. A tal efecto podrán labrarse actas de notificación firmadas por los empleados y certificadas por la máxima autoridad del área encargada de recursos humanos de la empresa o su representante legal. Dichas notificaciones deberán tener carácter de declaración jurada».

ARTICULO 3º.- Incorpórase como último párrafo del artículo 19 del Título II, Capítulo II, Sección II de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – el siguiente texto:

«Quedan excluidos de la disposición precedentes los créditos laborales correspondientes a la falta de pago de salarios, indemnización por despido, indemnización por accidentes de trabajo, y indemnización por fallecimiento».

ARTICULO 4º.- Incorpórase como último párrafo del artículo 34 del Título II, Capítulo III, Sección III de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – el siguiente texto:

«Los trabajadores de la concursada que no tuvieren el carácter de acreedores tendrán derecho a revisar los legajos y ser informados por el síndico acerca de los créditos insinuados».

ARTICULO 5º.- Modifícase el artículo 42 del Título II, Capítulo IV de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – que quedará redactado como sigue:

«Resolución de categorización. Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la finalización del plazo fijado en el artículo 40, el juez dictará resolución fijando definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ellas.

Constitución del Comité de acreedores. En dicha resolución el juez designará a los nuevos integrantes del Comité provisorio de acreedores, el cual quedará conformado como mínimo por un acreedor por cada categoría de las establecidas, debiendo integrar el mismo necesariamente el acreedor de mayor monto dentro de la categoría y tres trabajadores elegidos aleatoriamente por el juzgado de la nómina de empleados denunciados en el escrito de inicio. A partir de ese momento cesarán las funciones de los anteriores integrantes del Comité.

La constitución de dicho comité será obligatoria en todos los casos».

ARTICULO 6º.- Incorpórase como artículo 59 bis del Título II, Capítulo V, Sección III de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – el siguiente texto:

«Durante el cumplimiento del acuerdo homologado, cuando el deudor realice actos en perjuicio evidente de los trabajadores, el juez, puede separarlo preventivamente de la administración designando interventor ad-hoc o constituir depósito judicial de los bienes muebles e inmuebles del deudor a favor de los trabajadores, por auto fundado, previo informe del síndico».

ARTICULO 7º.- Modifícase el artículo 75 del Título II, Capítulo VII de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – que quedará redactado como sigue:

«Oposición. Podrán oponerse al acuerdo los acreedores denunciados y aquellos que demuestren sumariamente haber sido omitidos en el listado previsto en el inciso 2 del artículo 72. La oposición deberá presentarse dentro de los diez (10) días posteriores a la última publicación de edictos, y podrá fundarse solamente en omisiones o exageraciones del activo o pasivo, la inexistencia de la mayoría exigida por el artículo 73, o la omisión dolosa de denunciar la existencia de acreedores laborales. De ser necesario se abrirá a prueba por diez (10) días y el juez resolverá dentro de los diez (10) días posteriores a la finalización del período probatorio.

Si estuvieren cumplidos los requisitos legales y no mediaran oposiciones, el juez homologará el acuerdo.

La regulación de honorarios, en caso de existir impugnaciones, será efectuada por el juez teniendo en cuenta exclusivamente la magnitud y entidad de los trabajos realizados por los profesionales en el expediente, sin tomar en cuenta el valor económico o comprometido en el acuerdo, ni el monto del crédito del impugnante».

ARTICULO 8°.- Incorpórase como inciso 4) del art. 77 del Título III, Capítulo I, Sección I de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – el siguiente texto:

«4) A pedido de cualquier trabajador en relación de dependencia, estando pendiente de cumplimiento un acuerdo preventivo, siempre que demuestren sumariamente su calidad de tales y que se les adeudan salarios por un período mayor a tres meses, aún en el caso que sus créditos no hayan sido verificados o declarados admisibles».

ARTICULO 9°.- Modifícase el inciso 1) del artículo 161 del Título III, Capítulo III, Sección I de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – que quedará redactado como sigue:

«1) A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, simulando representación o participación accionaria o que de cualquier modo ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores.»

ARTICULO 10º.- Modifícase el artículo 189 del Título III, Capítulo IV, Sección II de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – que quedará redactado como sigue:

«Continuación inmediata. Los trabajadores de la fallida, organizados en cooperativa de trabajo aunque no contaren con personería otorgada, siempre que acrediten sumariamente haber iniciado los trámites para su otorgamiento, podrán solicitar al juez dentro de los 10 días hábiles de decretada la quiebra, la continuación inmediata de la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos.

Si transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, los trabajadores no solicitaran la continuación de la explotación de la empresa, el síndico puede continuar de inmediato con dicha explotación. Debe ponerlo en conocimiento al juez dentro de las veinticuatro (24) horas. El juez puede adoptar las medidas que estime pertinentes, incluso la cesación de la explotación, con reserva de lo expuesto en los párrafos siguientes.

Empresas que prestan servicios públicos. Las disposiciones del párrafo precedente y las demás de esta sección se aplican a la quiebra de empresas que explotan servicios públicos imprescindibles con las siguientes normas particulares:

1) Debe comunicarse la sentencia de quiebra a la autoridad que ha otorgado la concesión o a la que sea pertinente;

2) Si el juez decide en los términos del Artículo 191 que la continuación de la explotación de la empresa no es posible, debe comunicarlo a la autoridad pertinente;

3) La autoridad competente puede disponer lo que estime conveniente para asegurar la prestación del servicio, las obligaciones que resulten de esa prestación son ajenas a la quiebra;

4) La cesación efectiva de la explotación no puede producirse antes de pasados TREINTA (30) días de la comunicación prevista en el inciso 2)».

ARTICULO 11º.- Modifícase el artículo 190 del Título III, Capítulo IV, Sección II de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – que quedará redactado como sigue:

«En toda quiebra, aun las comprendidas en el artículo precedente, el síndico debe informar al juez, sobre la posibilidad excepcional de continuar con la explotación de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha, a excepción de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 189.

Los trabajadores de la fallida, agrupados en cooperativa de trabajo, aunque no contaren con la personería otorgada, pueden solicitar al juez, la explotación de la empresa, aun cuando no exista la continuación inmediata a la que se refiere el artículo 189 de la presente ley.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, la cooperativa de trabajo, debe presentar, junto con la solicitud de continuidad, un informe integrado por un plan de explotación que contenga proyectos de inversión, producción y venta, y proyecciones relativas a la actividad económica que desarrollará, del que se correrá traslado al síndico para que en el plazo de 3 días hábiles emita opinión sobre el mismo.

En caso de continuación inmediata de la explotación, ya sea por parte de la cooperativa y/o la sindicatura, en un plazo de veinte (20) días, deberán presentar el informe aludido anteriormente. Cuando la presentante sea la cooperativa, el juez correrá traslado al síndico, para que en el plazo de 3 días hábiles se expida sobre los siguientes aspectos: 1) El plan de explotación, acompañado de un presupuesto de recursos, debidamente fundado, o la opinión sobre el plan presentado por la cooperativa de trabajo; 2) Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse; 3) En su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deben realizarse en la empresa para hacer económicamente viable su explotación;4) Los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación.

El juez a los efectos del presente artículo y en el marco de las facultades del artículo 274, podrá de manera fundada extender los plazos que se prevén en la ley para la continuidad de la empresa, cuando la ejerza la cooperativa de trabajadores».

ARTICULO 12.- Modifícase el artículo 191 del Título III, Capítulo IV, Sección II de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – que quedará redactado como sigue:

«Autorización de la continuación. La autorización para continuar con la actividad de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos será dada por el juez, cuando este lo estime procedente, en resguardo de la conservación de la fuente laboral de los trabajadores de la empresa declarada en quiebra.

En su autorización el juez debe pronunciarse explícitamente por lo menos sobre:

1) El plan de la explotación presentado por la cooperativa de trabajo o la Sindicatura, según corresponda;

2) El plazo por el que continuará la explotación, el cual no podrá ser menor a un ejercicio económico anual, o mayor, teniendo en cuenta el ciclo productivo de la empresa. El plazo podrá prorrogarse excepcionalmente y por resolución fundada.

3) Sobre el régimen de contralor de la actividad de la cooperativa o la autorización al síndico para contratar colaboradores de la administración;

4) La cantidad y calificación profesional del personal que continuará afectado a la explotación;

5) Los bienes que pueden emplearse;

6) Los contratos en curso de ejecución que se mantendrán; los demás quedarán resueltos;

7) El tipo y periodicidad de la información que deberá suministrar la cooperativa de trabajo, el síndico y, en su caso, el coadministrador.

Esta resolución deberá ser dictada dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la presentación del informe previsto en el Artículo 190, o de la opinión del sindico sobre el informe presentado por la cooperativa. La resolución que rechace la continuación de la explotación es apelable con efectos suspensivos por la cooperativa de trabajo y por la Sindicatura.

El juez, en la resolución que autoriza la continuación de la explotación por parte de la cooperativa de trabajo, deberá ordenar la tasación de la empresa o los establecimientos que se autorice a explotar».

ARTICULO 13.- Modifícase el primer párrafo del artículo 192 del Título III, Capítulo IV, Sección II de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – que quedará redactado como sigue:

«Régimen aplicable. La cooperativa de trabajo, el síndico o el coadministrador, de acuerdo a lo que haya establecido el juez, se consideran autorizados para realizar todos los actos de administración ordinaria que correspondan a la continuación de la explotación. Necesitan autorización judicial para los actos que excedan dicha administración, la que sólo será otorgada en caso de necesidad y urgencia evidentes».

ARTICULO 14.- Incorpórase como último párrafo del artículo 195 del Título III, Capítulo IV, Sección II de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – el siguiente texto:

«En caso de la continuación de la explotación por parte de la cooperativa de trabajadores, la ejecución de los créditos con garantía real cuyo vencimiento se hubiera operado con anterioridad a la declaración, quedará suspendida hasta la finalización del plazo de la continuación».

ARTICULO 15.- Modifícase el artículo 197 del Título III, Capítulo IV, Sección III de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – que quedará redactado como sigue:

«Elección del personal. Resuelta la continuación de la empresa, el síndico, debe presentar ante el juez, dentro de los DIEZ (10) días corridos a partir de la resolución respectiva, una nómina de dependientes que debería cesar definitivamente ante la reorganización de las tareas.

En el caso en que el juez preste conformidad sobre dicha nómina, se deben respetar las normas comunes y los dependientes despedidos tienen derecho a verificación en la quiebra. Los que continúan en sus funciones también pueden solicitar verificación de sus acreencias. Para todos los efectos legales se considera que la cesación de la relación laboral se ha producido por quiebra.

Lo previsto en el párrafo primero del presente artículo, no será aplicable en los casos en que la continuación de la explotación de la empresa quede en manos de la cooperativa de trabajadores».

ARTICULO 16.- Modifícase el artículo 201 del Título III, Capítulo V de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – que quedará redactado como sigue:

«Comité de acreedores. Dentro de los DIEZ (10) días contados a partir de la resolución del Artículo 36, el síndico debe promover la constitución del comité de acreedores según lo dispuesto en el artículo 20, que actuará como controlador de la etapa liquidatoria. A tal efecto cursará comunicación escrita a los acreedores verificados y declarados admisibles con el objeto que, por mayoría de capital designen los integrantes del comité».

ARTICULO 17.- Modifícase el artículo 203 del Título III, Capítulo VI, Sección I de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – que quedará redactado como sigue:

«Oportunidad. La realización de los bienes se hace por el síndico y debe comenzar de inmediato salvo que se haya interpuesto recurso de reposición contra la sentencia de quiebra, haya sido admitida por el juez la conversión en los términos del Artículo 90, o se haya solicitado la continuación de la explotación de la empresa según lo normado por los artículos 189, 190 y 191.

La cooperativa de trabajadores, en el caso en que haya continuado con la explotación, podrá solicitar la adquisición de los bienes de la fallida, mediante la adjudicación directa, teniendo en cuenta la tasación practicada en virtud de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 191, deducido el precio actualizado de las mejoras o gastos de mantenimiento introducidos por la adquirente»

ARTICULO 18.- Modifícase el inciso 1 del artículo 205 del Título III, Capítulo VI, Sección I de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – que quedará redactado como sigue:

«1) El designado para la enajenación, tasa aquello que se proyecta vender en función de su valor probable de realización en el mercado; de esa tasación se corre vista a la cooperativa de trabajadores en caso de que la hubiera, y al síndico quien, además, informará el valor a que hace referencia el Artículo 206.»

ARTICULO 19.- Incorpórase como inciso 1 bis del art. 205 del Título III, Capítulo VI, Sección I de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – el siguiente texto:

«1 bis) En el supuesto en que la cooperativa no adquiera la empresa, de haber existido resultado positivo durante el lapso de continuación de la explotación, la agrupación de trabajadores adquiere el derecho a un porcentaje del resultado neto el que surgirá de la diferencia de las dos tasaciones previstas, a modo de retribución especial, que el juez deberá establecer entre un tercio y una décima parte de la base aludida, a ser redistribuido entre los trabajadores asociados como un retorno cooperativo, y que tendrá la categoría del artículo 240».

ARTICULO 20.- Modifícase el inciso 7 del artículo 205 del Título III, Capítulo VI, Sección I de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – que quedará redactado como sigue:

«7) La adjudicación debe recaer en la oferta que ofrezca el precio más alto y que garantice la estabilidad laboral de los trabajadores que continuaron con la explotación de la empresa fallida.»

ARTICULO 21.- Modifícase el artículo 213 del Título III, Capítulo VI, Sección I de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – que quedará redactado como sigue:

«Venta directa. El juez puede disponer la venta directa de bienes, previa vista al síndico y a la cooperativa de trabajadores, si la hubiera, cuando, por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso. En ese caso, determina la forma de enajenación, que puede confiar al síndico o a un intermediario, institución o mercado especializado. La venta que realicen requiere aprobación judicial posterior».

ARTICULO 22.- Modifícase el artículo 217 del Título III, Capítulo VI, Sección I de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – que quedará redactado como sigue:

«Plazos. Las enajenaciones previstas en los Artículos 205 a 213 y 214, parte final, deben ser efectuadas dentro de los CUATRO (4) meses contados desde la fecha de la quiebra, o desde que ella queda firme, si se interpuso recurso de reposición. En casos excepcionales, el juez puede ampliar ese plazo en TREINTA (30) días, excepto en el caso que se continuara con la explotación de la empresa, al que se le aplicará el plazo previsto en el artículo 191 inciso 2».

ARTÍCULO 23: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Para comenzar debemos mencionar que esta reforma que hoy proponemos tiene que ver con la forma de entender a los medios de producción, como bienes de utilidad pública y no como simples bienes de capital destinados a satisfacer intereses individuales de sus dueños.

El artículo 14 bis de nuestra Carta Magna consagra principios esenciales del derecho de trabajo, poniendo eje en la persona del trabajador:

«El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario…»

Sin perjuicio de la protección legal constitucional que se le asigna al trabajo, la actual ley 24.522 de concursos y quiebras, contempla una escasa legitimación al grupo de trabajadores y trabajadoras para ser oído e intervenir activamente en el proceso concursal o de quiebra, especialmente cuando debido al abandono de la empresa por sus dueños, la continuación de la explotación por parte de los acreedores privilegiados se torna como la única salida justa y equitativa.

En Argentina existen 219 unidades productivas recuperadas por sus trabajadores (1) , siendo el 2002 el año donde hubo la mayor cantidad de procesos de recuperación de empresas, a causa de la crisis que se vivió en nuestro país en el 2001/2002.

Estas razones motivaron una modificación de la ley Nº 24.522, donde se contempló la posibilidad de continuación de la explotación de la fallida por parte de los trabajadores, pero aún así, estas modificaciones no son suficientes para proteger la fuente laboral de estos trabajadores que se encuentran en situaciones de abandono y vulneración total de sus derechos fundamentales.

En este sentido, el reconocido jurista Germán Bidart Campos refiere: «…Si una propiedad inactiva o mal explotada, es susceptible de rendir a través de un esfuerzo razonable una mayor productividad, o un mejor beneficio para la sociedad, la omisión injustificada del propietario configura una conducta que bien puede computarse para hacerle exigible que esa propiedad cumpla una función social que está desactivada…»

Por esto, creemos que debemos facilitar el trabajo de jueces y sindicos que a diario lidian con situaciones similares y no tienen herramientas jurídicas para salvaguardar el derecho de las trabajadoras y trabajadores.

Las modificaciones realizadas en este proyecto versan principalmente sobre la participación de los trabajadores en la recuperación de los medios de producción y la fuente laboral, cuando por omisiones o mala administración, los directivos de las empresas los abandonan a su suerte, dejando solo deudas.

En primer término, se ha introducido como requisito para la presentación en concurso, que la empresa ha cumplido con todas las cargas previsionales y de seguridad de los trabajadores. En este sentido consideramos firmemente que quienes han omitido deliberadamente el pago de estos aportes y contribuciones no pueden prevalerse del instituto concursal. Mucho se dice sobre la necesidad imperiosa de reducir el trabajo no registrado, pero a la hora de legislar adecuadamente para desalentar esta práctica, las voces se alzan siempre sobre la base del supuesto impacto económico de las medidas. La modificación propiciada tiene como objeto exigir el pago responsable de la deuda social del trabajador, que garantiza su salud y su jubilación futura, para luego sí, intentar desinteresar a los acreedores a través de la vía concursal.

Por otro lado se propone la participación activa de los trabajadores y trabajadoras, incorporándolos al Comité de Acreedores, que tiene una importante función de contralor tanto en el concurso como en la quiebra.

Se incorpora el artículo 59 bis, donde se establece que ante actos que impliquen perjuicios evidentes a los trabajadores y trabajadoras, el juez puede separar a los directivos de la empresa y constituir depositarios judiciales de los bienes muebles e inmuebles en cabeza de los trabajadores.

Se modifican los artículos que tratan sobre la continuidad de la explotación de la empresa o alguno de sus establecimientos por parte de los trabajadores y trabajadoras agrupados en cooperativa de trabajo, contemplando esa posibilidad no como una excepción sino como respuesta inmediata a la quiebra de la empresa. Cuando se den estos casos, se establece que el plazo de liquidación de la empresa, no puede ser menor a un ciclo productivo de la cooperativa.

También se contempla la adjudicación directa de los bienes muebles e inmuebles de la empresa o establecimiento, por parte de los trabajadores y trabajadoras, cuando estén en condiciones de adquirirla, sin que dicha adquisición deba ser realizada por licitación o subasta, corriendo riesgo, en consecuencia, la fuente laboral.

Sr. Presiente, por las razones aquí expuestas, y por las que se darán oportunamente, es que se solicita la aprobación del presente Proyecto de Ley.

(1) Observatorio Social sobre Empresas Recuperadas Autogestionadas, Fuente: Programa Trabajo Autogestionado. Proyecto y Asistencia al Trabajo Autogestionado y la Microempresa. Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Año 2008.