viernes, marzo 29, 2024

Nacionales

PROYECTO EN MARCHA: Los legisladores buscan poder ejercer la abogacía

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diputados

Mediante un dictamen, la comisión de Justicia de la Cámara de Diputados de la Nación dio vía a libre para ser tratado en el recinto un proyecto mediante el cual se modificaría la ley 22.192 en lo referente a las incompatibilidades para ejercer la abogacía. La propuesta busca sacar a los legisladores de la ley 22192 de manera que puedan ejercer la profesión en forma privada.

Este martes en la reunión de la comisión de Justicia de la Cámara de Diputados se trató un proyecto que plantea la modificación de la Ley 22.192 en el artículo referente a las incompatibilidades para ejercer la abogacía. Se busca romper con «un régimen diferencial entre aquellos profesionales del derecho que ostentan la calidad de legisladores nacionales que realizan sus funciones profesionales en la Justicia Federal de la Capital Federal y los que la ejercían (antes de ser designados legisladores) en los ámbitos jurisdiccionales federales del resto del país».

La iniciativa, impulsada por los diputados Juan Carlos Vega, Héctor Recalde, Beatriz Halak y el presidente de la comisión Luis Cigogna, plantea entre sus fundamentos que si se continua con la actual normativa se viola «el «derecho» de los abogados de continuar defendiendo los intereses de aquellos con quienes se comprometió antes de asumir sus funciones de mandatario parlamentario, o incluso durante el mismo».

De esta manera el artículo en sus dos primeros artículos quedaría redactado de manera que quienes no pueden ejercer la profesión de abogados por incompatibilidad serían «el Presidente y Vicepresidente de la Nación, los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional, el Procurador y Subprocurador del Tesoro de la Nación»(inciso a).

Mientras que el articulo b, incorporaría al Jefe de Gobierno y el Vice Jefe de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y «los abogados que ocupen cargos similares en las provincias a los indicados en el último párrafo del inciso a)».

Según los impulsores del proyecto, estas modificaciones responden a la necesidad de cambiar el hecho de que «los profesionales sólo pudieran ejercer su profesión en la justicia federal de la Capital Federal», lo que » socava el federalismo argentino, concentrando el acceso al derecho y a la justicia sólo en un ámbito territorial y no garantizando los derechos del resto de los ciudadanos que conforman el territorio y, que se merecen ser defendidos en sus jurisdicciones federales por aquellos abogados a quienes inicialmente les confirieron tal mandato y que en casos particulares, de la capacidad y experiencia del profesional, dependerá que los resultados no sean adversos a sus clientes» consigan entre sus fundamentos.

La propuesta también incorpora a «los miembros de las Fuerzas Armadas e integrantes de sus tribunales, de sus cuadros u organizaciones y los funcionarios y autoridades integrantes de los cuerpos de Policía Federal, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Servicio Penitenciario Federal, Policías Provinciales, cuando las normas que regulen a dichas instituciones así lo dispongan».

El proyecto de ley ya posee dictamen de comisión por lo que se encuentra habilitado para ser tratado en el recinto. No obstante, al cierre de esta edición, se estaba llevando a cabo la última sesión en la Cámara de Diputados, antes del parate que producirán las elecciones nacionales de junio. Este proyecto no forma parte del temario que estaba tratando proyecto. (Dju)

H. Cámara de Diputados de la Nación

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

ARTÍCULO 1º: Sustitúyase el art. 16 de la ley 22.192 por el siguiente texto:

ART. 16.- No pueden ejercer la profesión de abogados, por incompatibilidad:

a) El Presidente y Vicepresidente de la Nación, los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional, el Procurador y Subprocurador del Tesoro de la Nación.

b) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Ministros, Secretarios, Subsecretarios, el Fiscal de Estado, el Asesor de Gobierno de las Provincias, el Jefe de Gobierno y los Secretarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los abogados que ocupen cargos similares en el Estado Nacional.

c) Los Diputados y Senadores Nacionales, mientras dure el ejercicio de sus mandatos, en causas judiciales y gestiones de carácter administrativo, en que particulares tengan intereses encontrados con el Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivos entes autárquicos y/o empresas del Estado, excepto en las causas penales y correccionales.

d) Los Magistrados, integrantes del Ministerio Público, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial Nacional y de las Provincias;

e) Los miembros de las Fuerzas Armadas e integrantes de sus tribunales, de sus cuadros u organizaciones y los funcionarios y autoridades integrantes de los cuerpos de Policía Federal, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Servicio Penitenciario Federal, Policías Provinciales, cuando las normas que regulen a dichas instituciones así lo dispongan.

f) Los abogados que ejerzan la profesión de escribanos públicos;

g) Los abogados que ejerzan las profesiones de contador público, martillero o cualquier otra considerada auxiliar de la justicia, limitándose la incompatibilidad a la actuación ante el tribunal o juzgado en que hayan sido designados como auxiliares de la justicia y mientras duren sus funciones.

h) Los abogados que con motivo del cargo o función que desempeñen, no pueden ejercer la profesión por disposición de la ley o reglamento que los regulen.

En los casos de este artículo, los abogados deberán informar la incompatibilidad a la Corte Suprema de Justicia de la Nación dentro de los treinta (30) días de haber asumido el cargo o de la entrada en vigencia de la norma que les impida ejercer la profesión.

No existirá incompatibilidad cuando se trate de actuaciones en causa propia o para la defensa de los ascendientes, descendientes o cónyuge.

ARTICULO 2º: [De Forma]

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Con la modificación legislativa aquí llevada adelante, se procura restablecer el equilibrio en esos derechos a la igualdad que deben gozar los profesionales, en este caso en particular, los abogados en todo el territorio nacional, cuando pretenden ejercer su profesión en el ámbito de la jurisdicción federal, al investir a su vez, la calidad de representantes del pueblo o de los Estados provinciales.

Cabe recordar que el decreto- ley 22.192 del 14 de marzo de 1980 (B.O. 24/03/80), prescribe en su art. 16, las incompatibilidades de los abogados para el ejercicio profesional, cuando ejerzan funciones de diputados y senadores, en el ámbito de aplicación del citado decreto-ley, correspondiente a la Capital Federal, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y asimismo, en el ámbito de la justicia federal (art. 1).

Por su parte en el año 1985, ley 23.197 (B.O.: 28-06-1985), derogó parte del decreto-ley 22.192, reglamentando el ejercicio de la profesión de abogado en la Capital Federal. Así, por interpretación de los arts. 3º -inc. A- y 65º, se deroga la prohibición del ejercicio profesional de los abogados en el ámbito de la Capital Federal, cuando ejercen funciones de diputados y senadores nacionales y al mismo tiempo como abogados federales, salvo: «en causas judiciales y gestiones de carácter administrativo, en que particulares tengan intereses encontrados con el Estado nacional, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, sus respectivos entes autárquicos y/o empresas del Estado, excepto en las causas penales y correccionales».

A raíz de ello, la modificación parcial de la ley 22.192, vino a crear un régimen diferente en materia de incompatibilidades de los legisladores nacionales que pretendan ejercer la profesión en el ámbito de la justicia federal. Esta diferenciación entre profesionales de la Capital Federal y los del resto del territorio nacional, constituye una abierta vulneración de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna (art. 14, 16, 17, y 75 inc. 22, entre otros, concordante con los art. Art. 1.1, 2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), afectando, lesionando y alterando, el normal ejercicio de la profesión en el territorio nacional.

Con la vigencia de la actual norma, se perpetúa un régimen diferencial entre aquellos profesionales del derecho que ostentan la calidad de legisladores nacionales que realizan sus funciones profesionales en la Justicia Federal de la Capital Federal y los que la ejercían (antes de ser designados legisladores) en los ámbitos jurisdiccionales federales del resto del país. Si bien la ley 23.197, posibilita a los profesionales cuyo ámbito de trabajo se encuentre en las provincias, a ejercer la profesión en la Capital Federal, ello no es extensivo a otros tribunales federales. Es comprensible el espíritu que se procuró con la ley 23.197; es decir que los profesionales cuyo ámbito de trabajo es la Capital Federal, por ser su lugar de residencia y, que fueran elegidos legisladores nacionales, no se vieran vulnerados en el ejercicio profesional, al ser la justicia federal, un ámbito de aplicación de mayor incidencia en la Capital Federal, por las numerosos jurisdicciones y ámbitos de aplicación normativa entre la Ciudad de Buenos Aires y la Capital Federal.

Ahora bien, esta posible realidad, no quita el grado de desigualdad a la que son sometidos los abogados que viven en al resto del país y que no pueden ejercer la profesión por haber sido elegidos – circunstancialmente- legisladores. Esta realidad muchas veces no es dimensionada en su real perspectiva. No se pretende con esta modificación normativa, el generar privilegios a profesionales que ejercerían así dos funciones aparentemente incompatibles en razón de viabilidad como representantes del pueblo o las provincias: una como legislador, que insume una cuantiosa y dedicada carga horaria y que requiere de su presencia en ámbitos legislativos alejados de sus lugares de residencias en las provincias; y la de abogado que también requiere una dedicación especial, atento el ejercicio del derecho de defensa que se inviste.

Lo que la norma vigente en la actualidad lesiona, es el «derecho» de los profesionales del derecho, de continuar defendiendo los intereses de los sujetos con quienes se comprometió antes de asumir sus funciones de mandatario parlamentario, o incluso durante el mismo. Es restrictivo de los derechos de igualdad y acceso a los cargos públicos, el tener que renunciar abruptamente a los compromisos asumidos con los ciudadanos que le confiaron la protección de sus derechos de acceso a la justicia y defensa en juicio, sólo porque se opta por cumplir también con otro gran derecho de todo ciudadano, como es la participación en la vida política y republicana de un Estado, ejerciendo funciones legislativas. Al generar tal situación, la ley 22.192 se torna arbitraria e inconstitucional a tenor de las leyes vigentes, siendo las excepciones previstas en el art. 3º. Inc. A de la ley 23.187, en cuanto a vedarle a los legisladores nacionales el litigar contra el Estado o sus órganos autárquicos y Empresas del Estado, la lógica aplicable a todo legislador que ejerce la profesión en la justicia federal en todo el territorio nacional. Estos derechos, por la ley 22.192 vulnerados, atentan también con los principios y normas constitucionales que consolidan un Estado federal. El que los profesionales sólo pudieran ejercer su profesión en la justicia federal de la Capital Federal, socava el federalismo argentino, concentrando el acceso al derecho y a la justicia sólo en un ámbito territorial y no garantizando los derechos del resto de los ciudadanos que conforman el territorio y, que se merecen ser defendidos en sus jurisdicciones federales por aquellos abogados a quienes inicialmente les confirieron tal mandato y que en casos particulares, de la capacidad y experiencia del profesional, dependerá que los resultados no sean adversos a sus clientes.

Como apoyo a lo aquí pretendido, es dable sostener que el carácter de norma «auto-aplicativa» (al decir de Diez (1) ) que ostenta la ley 22.192, la torna de aplicación directa e inmediata, lesionando derechos fundamentales y, habiendo sido declarada en diversas oportunidades como inconstitucional. Han sostenido los tribunales federales que: » (…) si bien ningún derecho es absoluto, nuestra Carta Magna reconoce que deben ser ejercidos de acuerdo a las leyes que reglamentan su ejercicio (…) No obstante, las normas que limiten o regulen derechos constitucionales deben ser razonables» (Cam. Fed. San Martín. Bossata, Juan C. y otros. 22 de marzo de 1991- LL 1992-A, 403). En tal sentido el art. 28 de la Constitución Nacional es rotundo al sostener que los derechos y garantías reconocidos en la misma, no podrán ser alterados por leyes que reglamenten su ejercicio, en particular este decreto-ley 22.192, que posee además, un vicio constitucional como es la haber sido dictada por un órgano no representativo del pueblo en el contexto de un gobierno de facto.

Así, como fundamento de las sentencias de inconstitucionalidad en los alcances de la ley aludida, la Justicia federal ha reiterado recientemente que: » (…) las normas que componen el actual sistema de incompatibilidades para el ejercicio de la abogacía por parte de los legisladores nacionales resultan irrazonables en tanto determinan diferencias injustificables, toda vez que un mismo fuero, – el federal-, y según una diferencia territorial,- Capital Federal o jurisdicción provincial-, se estarían aplicando dos normas diferentes» (Juzg. Fed. Nº 3 – Córdoba. Vega, Juan Carlos c/ Estado Nacional – P.E.N.- Amparo (Exp- 43v-07. Sentencia del 22 de julio de 2008).

Cabe recordar que de los debates parlamentarios que se suscitaron a raíz de la ley 23.187, se mencionaba la necesidad de abocarse en un futuro al estudio de la ley 22.192 para dar un tratamiento semejante al que se estaba promoviendo en el ámbito de la Capital Federal. Esto no se ha materializado hasta la presentación de este proyecto de ley.

Por otra parte, también, sería reprochable considerar que permitir el ejercicio de la profesión en la justicia federal a quienes a su vez son legisladores nacionales, podría ser éticamente reprochable, dado que los mismos podrían llegar a abusar de sus funciones influenciado a los magistrados federales. Tal razonamiento también fue atacado por los Tribunales al sostener que «Considerar que los magistrados pueden resultar afectados al momento de decidir porque el abogado interviniente inviste la calidad de legislador, implica desconocer la independencia y jerarquía de los funcionarios judiciales» (Cam. Fed. San Martín. Bossata, Juan C. y otros. 22 de marzo de 1991- LL 1992-A, 403). Además no resiste argumento lógico el considerar que tal afectación sería posible en la jurisdicción federal del resto del país, y no en las jurisdicciones ordinarias y de la justicia federal con jurisdicción en Capital Federal, en donde tal limitación fue derogada por la ley 23.187.

Por todo ello, se considera irrazonable, a la vez que restringe y vulnera derechos constitucionales, la vigencia del actual impedimento que estipula el decreto-ley 22.192 en su art. 16, por lo que solicitamos su modificación, acorde a la normativa nacional e internacional vigente en el país.

(1) DIEZ, Manuel M. Derecho Administrativo. Edit. Plus Ultra, Tomo VI, pág. 236)