viernes, abril 26, 2024

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La Corte Suprema volvió a garantizar la libertad sindical

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Declaró inconstitucional la norma que limita sólo a representantes de sindicatos con personería gremial la protección contra suspensiones o despidos. Dijo que no se pueden otorgar privilegios únicamente a asociaciones más representativas. Fallo completo.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su acuerdo de este miércoles, declaró la inconstitucionalidad del art. 52 de la ley 23.551, de Asociaciones Sindicales. La actora, Adriana Rossi, había sido objeto de una sanción disciplinaria de suspensión y del cambio de lugar de tareas, dispuestos por su empleadora, la Armada Argentina.

Rossi, entonces, reclamó que las dos medidas fueran dejadas sin efecto ya que no habían contado con la previa autorización judicial, la cual era necesaria dada la tutela sindical de la que gozaba en su carácter de presidenta de la Asociación de Profesionales de la Salud del Hospital Naval (PROSANA), sindicato de primer grado simplemente inscripto.

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó la demanda al considerar que, según el citado art. 52, si en una misma actividad existe un sindicato con personería gremial y otro simplemente inscripto, sólo los representantes gremiales del primero están cubiertos por dicha tutela; en el caso, agregó, se daba esa situación dada la presencia de la Unión del Personal Civil de las Fuerzas Armadas (PECIFA) como entidad de primer grado con personería gremial.

Contra ese pronunciamiento, la actora interpuso un recurso extraordinario, que fue favorablemente acogido por la Corte Suprema, la cual, como se indicó al comienzo, tuvo por inconstitucional el art. 52 de la ley de asociaciones sindicales.

El Tribunal partió de dos premisas. La primera, se fundó en la doctrina que había expresado el 11 de noviembre de 2008 en el caso Asociación Trabajadores del Estado c. Ministerio de Trabajo: la “organización sindical libre y democrática” es un principio arquitectónico que sostiene e impone la Constitución Nacional mediante su art. 14 bis, y por vía de un muy comprensivo corpus iuris con jerarquía constitucional proveniente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XXIII), Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 20 y 23.4), Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 16), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 22.1/3), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 8.1.a y c, y 3) y Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

La segunda, residió en que, de acuerdo con el mencionado art. 14 bis, la libertad sindical debe estar rodeada, como atributo intrínseco o inherente para el logro de su ejercicio cabal y fecundo, de un particular marco de protección de los representantes gremiales. Estos, dispuso dicha norma de manera terminante, “gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo”. La expresión “necesarias” indica –acotó- el sentido y destino de las garantías, pero, con mayor vigor aún, el carácter forzoso e inevitable de su existencia, lo cual refuerza al categórico “gozarán” que enuncia el precepto. Se trata –advirtió- de una proyección del principio protectorio del trabajo y del trabajador proclamado expresamente por el art. 14 bis, hacia el universo de las relaciones colectivas laborales, en el cual, por ende, también impera la regla de que “el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional”, según lo había adelantado en los precedentes Vizzoti y Aquino, de 2004.

Como resultado de esas premisas, la Corte concluyó en que, al limitar a los representantes gremiales de los sindicatos con personería gremial los alcances de la protección prevista en su art. 52, la ley 23.551 había violentado, de manera tan patente como injustificada, la esfera en que el legislador puede válidamente dispensar determinados privilegios a las asociaciones más representativas.

La distinción legalmente establecida, esto es, el diferente grado de tutela reconocido a los representantes gremiales, según provengan de sindicatos simplemente inscriptos o de sindicatos con personería gremial, mortificaba dicha libertad respecto de los primeros y de los trabajadores en general, en sus dos vertientes inescindibles: individual y social.

Por un lado, el distingo constreñía, siquiera indirectamente, a los trabajadores individualmente considerados que se dispongan a actuar como representantes gremiales o que deseen afiliarse y verse representados sindicalmente, a adherirse a la entidad con personería gremial, no obstante la existencia, en el mismo ámbito, de otra simplemente inscripta.

Por el otro, la diferencia atacaba la libertad de los sindicatos simplemente inscriptos y la de sus representantes, al protegerlos de manera menor que si se tratara de asociaciones con personería gremial, en un terreno de la actividad sindical que también es propio de aquéllos, y en el cual, de consiguiente, no se admiten privilegios.

La Corte también hizo un pormenorizado señalamiento de las 12 observaciones anuales que le dirigió a la Argentina la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, desde 1989 -o sea, inmediatamente después de la sanción de la ley 23.551, de 1988- hasta 2008. En todas esas oportunidades, este órgano internacional expresó y reiteró que la diferente protección sindical cuestionada era incompatible con el citado Convenio Nº 87, ya que excedía de los privilegios que pueden otorgarse a las organizaciones más representativas. Este criterio, por lo demás, era compartido por el Comité de Libertad Sindical de la OIT.

La sentencia fue dictada en el expediente “Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional – Armada Argentina”, con el voto unánime de seis jueces de la Corte (Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda, Enrique Petracchi y Raúl Zaffaroni).

La jueza Carmen Argibay expresó una opinión separada, en la cual dio la razón a la actora pero a la luz de la otra condición gremial que ésta también tenía: miembro del consejo federal de FEMECA, entidad sindical de segundo grado con personería gremial.

Al respecto, dicha jueza entendió que considerar, como lo hizo la Sala, que Rossi, en tanto representante gremial de una entidad del carácter de FEMECA, no gozaba de la protección reclamada por el hecho de la existencia de un sindicato de primer grado con personería gremial, como era el caso de PECIFA, no resultaba un motivo válido en términos constitucionales para privar a aquélla de la protección del art. 52 de la ley 23.551.

Rossi Adriana María c/Estado

Nacional – Armada Argentina

S.C. R. n° 1717, L. XLI.

Procuración General de la Nación

-1-

S u p r e m a C o r t e :

-ILos

jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de

Apelaciones del Trabajo confirmaron la decisión de grado que

desestimó la pretensión de amparo sindical de la actora con

fundamento en que la peticionante no estaba comprendida en esa

garantía (cfse. fs. 152/155 de los autos principales, a los

que me referiré en adelante, salvo indicación en contrario).

Para así decidir, en lo que interesa, sostuvieron que no estando

en discusión la existencia de la Unión del Personal Civil de

las Fuerzas Armadas (PECIFA) como entidad de primer grado con

personería gremial, resultaban desplazadas por ella tanto la

Asociación de Profesionales de la Salud del Hospital Naval

(PROSANA), como la Federación Médica Gremial de la Capital

Federal (FEMECA), agregando que, en la causa, a los efectos

de hacer valer las garantías sindicales de quien ocupa un cargo

representativo en FEMECA, no se satisface una condición

necesaria establecida por el artículo 35 de la ley n° 23.551

(v. fs. 180/181).

Contra dicha decisión, la accionante interpuso

apelación federal (fs. 184/188), que fue contestada (fs.

191/192) y cuya denegatoria (fs. 194) dio origen a esta presentación

directa (fs. 38/43 del cuaderno respectivo).

-IIEn

lo que resulta pertinente, corresponde resaltar

que la actora promovió un juicio sumarísimo dirigido a que se

dejara sin efecto la sanción disciplinaria -y el posterior

traslado- que le aplicó la Dirección del «Hospital Naval Buenos

Aires Cirujano Mayor Doctor Pedro Mallo». Anotó en la demanda

que es presidente de PROSANA -agrupación que obtuvo su

-2-

inscripción gremial por resolución n° 53/03- y que, siendo

elegida por sus afiliados, integra como miembro titular el

Consejo Federal de la FEMECA, sindicato de segundo grado con

personería gremial. Expresó que la aludida elección fue

notificada a la empleadora y que su mandato se encontraba vigente

al tiempo en que fue sancionada, razón por la cual estimó su

situación encuadrada en los artículos 48 y 52 de la Ley de

Asociaciones Sindicales (cf. fs. 46/50).

En el recurso extraordinario la quejosa reprocha

arbitrariedad en la sentencia por entender que incurre en una

exégesis inadecuada de la ley n° 23.551, con lo que vulnera las

garantías contenidas en los artículos 14 bis de la Constitución

Nacional; XXII de la Declaración Americana de los Derechos y

Deberes del Hombre; 23.4 de la Declaración Universal de Derechos

Humanos; 16.1 del Pacto de San José de Costa Rica; 8.1 del Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

todos con rango constitucional de acuerdo a lo prescripto por

el artículo 75, inciso 22, de la Carta Magna.

Argumenta que la interpretación conferida al asunto

contradice la tutela pautada en los tratados internacionales

y en los artículos 48 y 52 de la ley n° 23.551 a favor de los

representantes gremiales, además del principio de libertad

sindical reconocido para todas las asociaciones cuyo objeto

sea la defensa de los intereses de los trabajadores. Invoca

los Convenios n° 87 de la OIT -sobre la libertad sindical y

protección del derecho de sindicación- y n° 98 -sobre el derecho

de sindicación y negociación colectiva- al tiempo que remarca

que la Ley de Asociaciones Sindicales no distingue, en orden

a la protección de sus mandatarios, entre entidades de primero

y segundo grado con personería gremial, ni limita la extensión

Rossi Adriana María c/Estado

Nacional – Armada Argentina

S.C. R. n° 1717, L. XLI.

Procuración General de la Nación

-3-

representativa de estas últimas. Pone énfasis en la

representación colectiva plural estatuida en el ámbito de la

Administración Pública por la ley n° 24.185 y Resolución MTySS

n° 255/03 (fs. 184/188).

-IIIV.

E. tiene reiterado que, si al fundamentarse la

apelación federal se alegó, entre otros extremos, la

arbitrariedad del fallo, corresponde tratar, en primer orden,

los agravios que atañen a dicha tacha, dado que de existir no

habría, en rigor, una sentencia propiamente dicha (Fallos:

323:35 y sus citas, entre otros).

En ese plano, estimo menester destacar, ante todo,

que si bien los agravios remiten a circunstancias de hecho,

prueba y derecho procesal y común, ajenas, como regla, a la

vía del artículo 14 de la ley n° 48, ello no configura un óbice

decisivo para la apertura del remedio cuando se demuestra que

se ha omitido dar un tratamiento adecuado al problema de acuerdo

a los términos en que fue planteado, el derecho aplicable y

la evidencia rendida (cf. Fallos: 311:1656, 2547; 317:768,

etc.).

En el supuesto, se advierte que los argumentos de

la a quo son refutados mediante críticas conducentes que ponen

en evidencia la falta de fundamentos del decisorio. Y es que,

en efecto, la Sala sustenta -centralmente- su resolución en

el artículo 35 de la ley n° 23.551, preceptiva que no provee

respuesta suficiente al planteo formulado por la interesada

puesto que, en el sub examine, no se encuentra involucrado,

en rigor, un conflicto de índole intersindical, sino que se

trata de dilucidar si la pretensora cuenta con la protección

provista -entre otros- por los artículos 48 y 52 del referido

-4-

ordenamiento y 14 bis de la Norma Fundamental, precepto este

último -no es ocioso anotarlo- que dispone, en lo que nos ocupa,

que «Los representantes gremiales gozarán de las garantías

necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las

relacionadas con la estabilidad de su empleo».

En el citado contexto, estimo que se debe hacer lugar

al recurso deducido, pues se encuentra acreditado que la

peticionante ocupaba un cargo electivo en la Federación Médica

Gremial de la Capital Federal (FEMECA) -ente sindical de segundo

grado con personería gremial- y que su elección como consejera

titular, así como la duración de su mandato, fueron notificadas

al empleador (fs. 3, 4 y 5). Lo precedente es así, sin perjuicio

de su desempeño como presidente de la Asociación de

Profesionales de la Salud del Hospital Naval (PROSANA),

asociación gremial simplemente inscripta (cfse. fs. 8/15). Los

anteriores extremos, por otra parte, como lo refirió el juez

de grado, fueron reconocidos por la contraria (cfr. fs. 78/84

y 153, ítem 2). Cabe añadir a lo expresado que ninguna

consideración mereció por parte de los juzgadores la referencia

de la amparista a la «representación colectiva plural»

instaurada en el marco de la Administración Pública por los

artículos 4 y 5 de la ley n° 24.185 (cf. fs. 48vta. y 159).

A mayor abundamiento, cabe recordar que la tutela

sindical con rango constitucional no se agota en el artículo

14 bis de la Constitución Nacional, porque esa manda se vio

fortalecida por la singular protección reconocida a toda persona

trabajadora en textos internacionales de derechos humanos que

cuentan con jerarquía constitucional (cfse. Fallos: 327:3753,

etc.); a lo que se agrega lo establecido en numerosos convenios

de la OIT -como los n° 87, 98 y 135- donde se vislumbra una

protección especial contra los hechos de discriminación

sindical dirigida a los trabajadores, trátese o no de

Rossi Adriana María c/Estado

Nacional – Armada Argentina

S.C. R. n° 1717, L. XLI.

Procuración General de la Nación

-5-

representantes gremiales, y a la actividad sindical

desarrollada por los representantes en el marco del establecimiento

o empresa.

La índole de la solución propuesta no anticipa un

criterio sobre la decisión que incumba adoptar en orden al fondo

del problema, sin perjuicio de que me exima de considerar los

restantes agravios.

-IVPor

lo expuesto, estimo que corresponde hacer lugar

a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar

sin efecto la sentencia apelada y restituir las actuaciones

al tribunal de origen para que, por quien competa, se dicte

un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 31 de octubre de 2007.

Dra. Marta A. Beiró de Gonçalvez

Es copia

-6-

R. 1717. XLI.

RECURSO DE HECHO

Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional –

Armada Argentina s/ sumarísimo.

-7-

Buenos Aires, 9 de diciembre de 2009

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora

en la causa Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional – Armada

Argentina s/ sumarísimo”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que, en su condición de presidenta de la Asociación

de Profesionales de la Salud del Hospital Naval, PROSANA

(entidad sindical de primer grado simplemente inscripta), y

de miembro titular del Consejo Federal de la Federación Médica

Gremial de la Capital Federal, FEMECA (federación con personería

gremial a la cual estaba afiliada PROSANA), la actora reclamó

que se dejara sin efecto la sanción disciplinaria de suspensión

y el cambio de lugar de tareas que su empleadora, la Armada

Argentina, había dispuesto sin contar con una autorización

judicial previa. La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones

del Trabajo, al confirmar lo resuelto en primera instancia,

rechazó la demanda. Para ello, en coincidencia con el dictamen

del Fiscal General, sostuvo la imposibilidad de darle

operatividad a la tutela sindical del artículo 52 de la ley

23.551 de asociaciones profesionales, “en el marco de una

entidad que se ve desplazada en la representación del personal

por otra que posee la personería gremial”. Señaló que, ante

la presencia de la Unión del Personal Civil de las Fuerzas

Armadas (PECIFA) como entidad de primer grado con personería

gremial, “resultaba desplazada PROSANA como entidad simplemente

inscripta a la que pertenecía la actora y también FEMECA como

federación de asociaciones sindicales, cuya existencia no

implica extender la garantía en virtud de lo normado por el

artículo 35 [de la ley citada] ya que la hipótesis que contempla

dicho dispositivo legal se limita al supuesto en que no hubiera

una asociación con personería gremial”. Aclaró, finalmente,

que el criterio adoptado no implicaba “negar la inclusión de

-8-

la garantía para todos los integrantes de la federación sino

condicionar[la] a que el ente de primer grado, afiliado a ésta,

no se vea impedido de actuar por la potestad exclusiva que emerge

de la personería gremial de otro sindicato”. Contra ese

pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario,

cuya denegación dio origen a la queja en examen.

2°) Que la apelación extraordinaria invoca, por un

lado, la arbitrariedad de la inteligencia dada por el juzgador

al citado artículo 52. Por el otro, que la norma así interpretada

es incompatible con los derechos reconocidos por el artículo

14 bis de la Constitución Nacional y por diversos tratados

internacionales, máxime cuando, entre otras razones, resulta

contrario al principio de libertad sindical sostener que los

gremios que no tienen personería gremial, no pueden actuar en

el ámbito de la personería gremial de otro sindicato; si esto

fuera así —acota—, no tendría sentido alguno la existencia de

gremios con simple inscripción.

A juicio de esta Corte, los agravios basados en la

doctrina de la arbitrariedad resultan inadmisibles (artículo

280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Empero,

una conclusión opuesta se impone en cuanto a la aludida

impugnación constitucional (artículo 14.3 de la ley 48), de

manera que, al estar reunidos los restantes recaudos de

admisibilidad, corresponde hacer lugar a la queja y habilitar

esta instancia con tales alcances.

Luego, para lo que interesa a la litis, cuadra recordar

que el artículo 52 de la ley 23.551 dispone que “los

trabajadores amparados por las garantías previstas [en el

artículo 48], no podrán ser despedidos, suspendidos ni con

relación a ellos podrá modificarse las condiciones de trabajo,

si no mediare resolución judicial previa que los excluya de

la garantía […]”. De su lado, el mentado artículo 48 prevé

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RECURSO DE HECHO

Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional –

Armada Argentina s/ sumarísimo.

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las garantías aludidas para los trabajadores que ocupan “cargos

electivos o representativos en asociaciones sindicales con

personería gremial […]”.

3°) Que a los fines de esclarecer el agravio indicado,

es preciso asentar dos premisas. La primera de éstas, reside

en la doctrina constitucional expuesta por esta Corte el 11

de noviembre de 2008 en el caso “Asociación Trabajadores del

Estado c/ Ministerio de Trabajo” (Fallos: 331:2499), al que

cabe remitir en razón de brevedad. En efecto, según fue juzgado

en esa oportunidad, la libertad sindical o, en otros términos,

la “organización sindical libre y democrática”, es un principio

arquitectónico que sostiene e impone la Constitución Nacional

mediante su artículo 14 bis, y por vía de un muy comprensivo

corpus iuris con jerarquía constitucional, proveniente del

Derecho Internacional de los Derechos Humanos contenido en su

artículo 75.22, segundo párrafo: Declaración Americana de los

Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXII), Declaración

Universal de Derechos Humanos (artículos 20 y 23.4); Convención

Americana sobre Derechos Humanos (artículo 16); Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 22.1/3)

y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales (artículo 8.1.a y c, y 3). El precedente también

destacó cómo estos dos últimos pactos de 1966 se hicieron eco,

preceptivamente, del Convenio n° 87 de la Organización

Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la libertad sindical

y a la protección del derecho de sindicación, sobre el cual

se volverá infra (considerando 6°). Y no dejó de tomar en

consideración, a su vez, el artículo 8° del Protocolo Adicional

a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de

San Salvador), de jerarquía superior a las leyes (Constitución

-10-

Nacional, artículo 75.22, primer párrafo).

Con base en ello, el Tribunal entendió que el artículo

41.a de la ley 23.551 resultaba inconstitucional, en la medida

en que concedía a los sindicatos que ostentan el carácter de

más representativos, privilegios que excedían de una prioridad

en materia de representación en las negociaciones colectivas,

en la consulta por las autoridades y en la designación de los

delegados ante los organismos internacionales, en detrimento

de la actividad de los sindicatos simplemente inscriptos que

compartían con aquéllos, total o parcialmente, el mismo ámbito

de actuación.

4°) Que la segunda premisa radica en que, tal como

se sigue con absoluta nitidez del citado artículo 14 bis, la

libertad sindical debe estar rodeada, como atributo intrínseco

o inherente para el logro de su ejercicio cabal y fecundo, de

un particular marco de protección de los representantes

gremiales. Estos, dispuso la norma de manera terminante,

“gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de

su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de

su empleo”. La expresión “necesarias” indica, cabe advertirlo,

el sentido y destino de las garantías, pero, con mayor vigor

aún, el carácter forzoso e inevitable de su existencia, lo cual

refuerza al categórico “gozarán” que enuncia el precepto. Se

trata, por cierto, de una proyección del principio protectorio

del trabajo y del trabajador proclamado expresamente por el

artículo 14 bis, hacia el universo de las relaciones colectivas

laborales, en el cual, por ende, también impera la regla de

que el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional

(“Vizzoti”, Fallos: 327:3677, 3689 y 3690 —2004—, y “Aquino”,

Fallos: 327:3753, 3770, 3784 y 3797 —2004—). La protección,

por añadidura, si bien debe ser realizada por el Estado, no

defiende a los representantes gremiales sólo ante acciones u

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RECURSO DE HECHO

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Armada Argentina s/ sumarísimo.

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omisiones de aquél violatorias de la libertad sindical, sino

también frente a las acciones u omisiones de análogo tenor pero

provenientes de particulares o actores no estatales, como es

el caso, v.gr., de los empleadores privados.

Bien podría decirse, en palabras de la Corte Interamericana

de Derechos Humanos referentes a la libertad sindical

y a la libertad de asociación previstas en el artículo 16 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que a la

obligación estatal “negativa” de no interferir, se yuxtapone

una obligación “positiva”, esto es, la de adoptar las medidas

apropiadas para proteger y preservar el ejercicio de la

actividad sindical “sin temor” por parte de los representantes

sindicales, cuanto más que, de lo contrario, “se podría

disminuir la capacidad de las agrupaciones de organizarse para

la protección de sus intereses” (Caso Huilca Tecse vs. Perú,

fondo, reparaciones y costas, sentencia del 3-3-2005, Serie

C N° 121, párrs. 67 y 77, y su cita). Más aún; alguna de dichas

medidas fue expressis verbis adoptada por la propia Constitución

Nacional: la estabilidad en el empleo (artículo 14 bis).

5°) Que, con arreglo a las premisas que han sido

expresadas, no se requiere un mayor esfuerzo para concluir en

que, al limitar a los representantes gremiales de los sindicatos

con personería gremial los alcances de la protección prevista

en su artículo 52, la ley 23.551, reglamentaria de la libertad

sindical constitucionalmente reconocida, ha violentado, de

manera tan patente como injustificada, la esfera en que el

legislador puede válidamente dispensar determinados

privilegios a las asociaciones más representativas, indicada

en el considerando 3°. La distinción legalmente establecida,

i.e., el diferente grado de tutela reconocido a los

representantes gremiales, según provengan de sindicatos

simplemente inscriptos, por un lado, o con personería gremial,

-12-

por el otro, mortifica dicha libertad respecto de los primeros

y de los trabajadores en general, en las dos vertientes, individual

y social, señaladas en “Asociación Trabajadores del Estado”

(cit., especialmente, considerandos 3°, 6° y 8°). Esto es así,

en primer lugar, puesto que el distingo constriñe, siquiera

indirectamente, a los trabajadores individualmente

considerados que se dispongan a actuar como representantes

gremiales, a adherirse a la entidad con personería gremial,

no obstante la existencia, en el mismo ámbito, de otra simplemente

inscripta. Una situación análoga se produce en orden

a los trabajadores que deseen afiliarse y verse representados

sindicalmente. Y, en segundo término, ataca la libertad de los

sindicatos simplemente inscriptos y la de sus representantes,

al protegerlos de manera menor que si se tratara de asociaciones

con personería gremial, en un terreno de la actividad sindical

que también es propio de aquéllos, y en el cual, de consiguiente,

no se admiten privilegios.

Las dos dimensiones mencionadas, procede observarlo,

“deben ser garantizadas simultáneamente”, puesto que “[l]a

libertad para asociarse y la persecución de ciertos fines

colectivos son indivisibles, de modo que una restricción de

las posibilidades de asociarse representa directamente, y en

la misma medida, un límite al derecho de la colectividad de

alcanzar los fines que se proponga” (Corte Interamericana de

Derechos Humanos, Caso Huilca Tecse…, cit., párrs. 70 y 72).

6°) Que súmase a todo ello el aporte del antes citado

Convenio n° 87 de la OIT, instrumento indudablemente fundamental

en la materia, según ha quedado extensamente demostrado en la

recordada sentencia Asociación Trabajadores del Estado

(considerandos 4°, 5° y 8°). En lo que ahora interesa, este

instrumento es concluyente en cuanto obliga al Estado, tanto

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RECURSO DE HECHO

Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional –

Armada Argentina s/ sumarísimo.

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“a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para

garantizar a los trabajadores […] el libre ejercicio del

derecho de sindicación” (artículo 11), cuanto a “abstenerse

de toda intervención que tienda a limitar […] o a entorpecer

[el] ejercicio legal” del derecho de las “organizaciones de

trabajadores […] de organizar […] sus actividades y el de

formular su programa de acción” (artículo 3.1 y 2). La

“legislación nacional”, a su vez, “no menoscabará ni será

aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por

el presente Convenio” (artículo 8.2). El término “organización”,

aclara el artículo 10, significa “toda organización

de trabajadores que tenga por objeto fomentar y defender los

intereses de los trabajadores […]”.

En este sentido, corresponde tomar en especial

consideración, dado su nexo específico con la cuestión sub lite,

el criterio de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios

y Recomendaciones de la OIT —instituida por resolución adoptada

por la Conferencia Internacional del Trabajo en su octava

reunión (1926)—, que ejerce el control regular de la observancia

por los Estados Miembros de las obligaciones derivadas de los

convenios que han ratificado (Manual sobre procedimientos en

materia de convenios y recomendaciones internacionales del

trabajo, Sección VI), en el caso, el Convenio n° 87.

En efecto, la más que reciente conclusión de este

órgano (2008), da cuenta de que, no obstante la tutela general

que prevé el artículo 47 de la ley 23.551, “los artículos 48

y 52 [de ésta] establecen un trato de favor a los representantes

de las organizaciones con personería gremial en caso de actos

de discriminación antisindical [fuero sindical] que excede de

los privilegios que pueden otorgarse a las organizaciones más

representativas”, consistentes en una “prioridad en materia

de representación en las negociaciones colectivas, en la

-14-

consulta por las autoridades y en la designación de los delegados

ante los organismos internacionales” (Observación individual

sobre el Convenio sobre la libertad sindical y la protección

del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). Argentina

(ratificación: 1960, Publicación 2008). Más aún; como esta

observación individual lo pone de manifiesto, su contenido no

entrañaba más que el recordatorio de otras de igual naturaleza

que el organismo venía dirigiendo a la Argentina “desde hace

numerosos años”.

Este señalamiento, por lo demás, es dable ratificarlo

mediante la consulta de los antecedentes de: 2006 (Observación

individual… Argentina… Publicación 2006); 2004

(Observación individual… Argentina… Publicación 2004);

2003: “los dirigentes sindicales de las asociaciones con

personería gremial gozan de una protección especial adicional

de la cual no gozan los dirigentes o representantes de las asociaciones

simplemente inscriptas”, por lo que se pide al Gobierno

que “tome medidas para modificar los artículos en

cuestión [48 y 52 cits.]” (Observación individual…

Argentina… Publicación 2003); 2001 (Observación

individual… Argentina… Publicación 2001); 1999: los

artículos 48 y 52 cits. implican un “privilegio” que “puede

influir indebidamente en la elección de los trabajadores de

la organización a la que deseen afiliarse” (Observación

individual… Argentina… Publicación 1999); 1998: la

“Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que las

tantas veces esperada aprobación del proyecto modificatorio

se concrete próximamente y que [el Gobierno] adoptará las

medidas necesarias para modificar las disposiciones de la ley

núm. 23.551″, v.gr., “los artículos […] 48 y 52 que privilegian

a las asociaciones con personería gremial frente a las demás

asociaciones, en materia de […] fuero sindical” (Observación

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RECURSO DE HECHO

Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional –

Armada Argentina s/ sumarísimo.

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individual… Argentina… Publicación 1998); 1997: la Comisión

recuerda que había observado que el antedicho proyecto de

reformas “no contemplaba la modificación de las siguientes

disposiciones cuya modificación había sido sugerida [por

aquélla] desde hace numerosos años: […] en materia de fuero

sindical (artículos 48 y 52 […] que prevén que únicamente

los representantes de las organizaciones con personería gremial

se beneficien de una protección especial)” (Observación individual…

Argentina… Publicación 1997); 1996: el proyecto de

reformas del Gobierno de la ley 23.551 no contempla la

“modificación” sugerida por la Comisión “hace numerosos años”,

de las disposiciones en “materia de fuero sindical (artículos

48 y 52 de la ley [23.551] que prevén que únicamente los representantes

de las organizaciones con personería gremial se

beneficien de una protección especial)” (Observación individual…

Argentina… Publicación 1996); 1993 (Observación

individual… Argentina… Publicación 1993), y 1991 (Observación

individual… Argentina… Publicación 1991).

Incluso en 1989, no obstante tomar con satisfacción

la promulgación de la ley 23.551, la Comisión individualizó,

entre las disposiciones que no estaban en conformidad con el

Convenio n° 87, a los reiteradamente citados artículos 48 y 52,

para lo cual memoró que ya se había pronunciado “en el sentido

de que cuando, sin espíritu de discriminación, el legislador

confiere a los sindicatos reconocidos, que de hecho son los

más representativos, ciertos privilegios relativos a la defensa

de los intereses profesionales en virtud de los cuales sólo

ellos son capaces de ejercer útilmente, la concesión de tales

privilegios no debe estar subordinada a condiciones de tal

naturaleza que influyese indebidamente en la elección por los

trabajadores de la organización a la que deseen afiliarse”

(Observación individual… Argentina … Publicación 1989).

-16-

Con ello, según lo expuso en esta última oportunidad, la Comisión

compartía el criterio del Comité de Libertad Sindical de la

OIT, a lo que agregó su confianza en que el Gobierno “tomará”

las medidas apropiadas para asegurar una completa conformidad

de la legislación con el Convenio [n° 87]” (ídem).

En suma, desde la primera hora, 1989, la Comisión

de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de

la OIT se pronunció en términos desfavorables a la

compatibilidad de la ley 23.551, de 1988, con el Convenio n°

87, en cuanto a la exclusión de los representantes gremiales

de los sindicatos sólo inscriptos de la protección que

dispensaba, mediante los artículos 48 y 52, a los pertenecientes

a sindicatos con personería gremial. A iguales resultados

conduce la doctrina del Comité de Libertad Sindical de la OIT,

en atención a lo adelantado en el párrafo precedente, y a lo

formulado por el Tribunal en el repetidamente citado Asociación

Trabajadores del Estado (v. su considerando 8°).

7°) Que, de acuerdo con todo cuanto ha sido expresado,

no cabe sino declarar la inconstitucionalidad del artículo 52

de la ley 23.551, en la medida en que excluye a la actora del

goce de la tutela otorgada por este último a los representantes

de asociaciones con personería gremial, por ser representante

(presidenta) de una asociación sindical, Asociación de

Profesionales de la Salud del Hospital Naval (PROSANA), la cual,

no obstante comprender en su ámbito a la relación de trabajo

de dicha representante, tiene el carácter de simplemente

inscripta y existe otro sindicato con personería gremial en

ese ámbito. Consecuentemente, el fallo apelado habrá de ser

revocado, a fin de que se dicte uno nuevo con arreglo al presente.

Este resultado torna inoficioso analizar los agravios

fundados en el cargo que investía la actora en FEMECA. Con todo,

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debe advertirse que, para el supuesto en que el pronunciamiento

que se ordena dictar considerase ese punto, las conclusiones

del Tribunal implican necesariamente, para el sub examine, que

se encuentra satisfecha la “condición” a la que el a quo supeditó

la “inclusión de la garantía” para la actora en tanto “integrante

de una federación” (supra, considerando 1°).

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora

Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso

extraordinario interpuestos, y se revoca la sentencia apelada

con el alcance indicado, con costas (artículo 68 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación), de manera que la causa

deberá ser devuelta a fin de que, por quien corresponda, sea

dictado un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase

saber, acumúlese la queja al principal y, oportunamente,

remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO

– CARLOS S. FAYT – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – JUAN CARLOS

MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI – CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

ES COPIA

VO-//-

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R. 1717. XLI.

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-//-TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY

Considerando:

1º) La señora Adriana María Rossi, cumplía funciones

en el Hospital Naval de la ciudad de Buenos Aires como Presidenta

de la Asociación de Profesionales de la Salud del Hospital Naval

(PROSANA) entidad gremial de primer grado simplemente inscripta

adherida a Federación Médica Gremial de la Capital Federal

(FEMECA), entidad sindical de segundo grado que cuenta con

personería gremial número 1398.

La demandante Rossi fue electa para integrar, a partir

del año 2000, el Consejo Federal de FEMECA.

Notificadas de esta situación, las autoridades del

Hospital Naval y de la Armada Argentina, pusieron de manifiesto

su oposición al accionar gremial de PROSANA y de FEMECA en su

ámbito, con el argumento de que correspondía a PECIFA (Unión

del Personal Civil de las Fuerzas Armadas) la representación

del personal, por ser una asociación sindical de primer grado,

con personería gremial.

Dadas así las cosas, PROSANA decidió adoptar una

medida de acción directa consistente en retención de tareas,

con afectación parcial de la prestación de los servicios del

Hospital, motivo por el cual la empleadora aplicó a la actora

una sanción disciplinaria de suspensión por cinco días y un

cambio de tareas.

En el escrito de inicio, la señora Rossi sostiene

que por su condición de presidenta de la Asociación de

Profesionales de la Salud del Hospital Naval (PROSANA) y miembro

titular del Consejo Federal de la Federación Médica Gremial

de la Capital Federal (FEMECA), tales decisiones sólo podían

tomarse con una autorización judicial previa.

Funda su derecho en lo previsto en el artículo 14,

14 bis de la Constitución Nacional y en los Convenios de la

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OIT Nros. 87, 98, 151 y 154, a la luz de los cuales entendió

que correspondía interpretar el artículo 52 de la ley 23.551,

que prescribe: “los trabajadores amparados por las garantías

previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no

podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos

podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare

resolución judicial previa que los excluya de la garantía…”.

2º) La sentencia de primera instancia rechazó la

demanda con sustento en que la accionante no era uno de los

sujetos amparados por el artículo 52 de la ley de Asociaciones

Sindicales, pues había sido electa como dirigente de una entidad

de segundo grado: FEMECA, que si bien tenía personería gremial

debía ceder ante la de primer grado.

Ello, en función de lo dispuesto en el artículo 35

de la ley 23.551, que impide a las federaciones con personería

gremial representar a los trabajadores de la actividad o

categoría cuando actúa una asociación sindical de primer grado

con personería gremial en esa zona o empresa.

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo

recurso de apelación en el que insistió en el carácter

constitucional de la protección que le correspondía en su

condición de representante sindical y añadió que si ya era

discutible la restricción de los derechos gremiales a aquellos

trabajadores que pertenecen a una asociación sindical con

personería gremial, con mayor razón lo era «establecer

limitaciones que no están previstas en la Ley 23.551 ni en su

reglamentación».

3º) La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones

del Trabajo confirmó ese pronunciamiento (fojas 180/181).

El a quo, en concordancia con lo dictaminado por el

señor Fiscal señaló que la decisión de primera instancia había

girado en torno a la imposibilidad de darle operatividad a la

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tutela sindical invocada por la actora, por ser parte de una

entidad desplazada en la representación del personal por otra

de primer grado con personería gremial (artículo 35 de la ley

23.551).

Sentado eso, consideró que el memorial no cumplía

con lo dispuesto por el artículo 265 del Código Procesal Civil

y Comercial de la Nación.

4º) Contra este pronunciamiento, la parte actora

dedujo el recurso extraordinario (fojas 184/188), cuya denegación

(fojas 194) dio origen a la queja en examen.

La señora Rossi, señala que el fallo viola la libertad

sindical cuando concluye que la personería gremial de PECIFA

le otorga potestad exclusiva para representar al personal civil

de las fuerzas armadas, ya que FEMECA que es la entidad que

la eligió como dirigente se ve impedida de actuar gremialmente

en ese ámbito y en consecuencia se desconoce la protección

especial que la ley 23.551 establece a su favor para poder

cumplir su función.

Denuncia, tal como lo había hecho en las instancias

anteriores que ese razonamiento no guarda correspondencia con

el amplio alcance de la garantía sindical que el artículo 14

bis de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales

incorporados al ordenamiento interno (artículo 75, inciso 22

de la Constitución Nacional), han dado a los gremios.

Afirma que no resulta aceptable que una Federación

con personería gremial (sindicato de segundo grado) se vea

impedida de actuar en el ámbito de la personería gremial de

un sindicato de primer grado (PECIFA), pues ambas tienen como

objeto la defensa de los intereses de los trabajadores (artículo

2° de la ley 23.551). Entiende, que dicha hermenéutica vulnera

el principio de «organización sindical libre y democrática»

establecido en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional

-22-

y consecuentemente su derecho como representante gremial, pues

bastaba para la protección que le asigna ese artículo en el

segundo párrafo, que se tratase de un cargo electivo o de

representación en una asociación con personería gremial y la

notificación al empleador, extremos cumplidos en el caso.

Por último, invoca los Convenios de la OIT 87 y 98,

que establecen que «…los trabajadores deberán gozar de

adecuada protección contra todo acto de discriminación

tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con

su empleo» y que «dicha protección deberá ejercerse

especialmente contra todo acto que tenga por objeto…b)

despedir a un trabajador o perjudicarlo de cualquier otra forma

o causa de su afiliación sindical o de su participación en

actividades sindicales…» (artículos 1° y 2° Convenio 98).

5º) El recurso extraordinario de la representante

gremial resulta admisible pues invoca las garantías necesarias

para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas

con la estabilidad de su empleo a partir del derecho que todo

trabajador tiene a una «organización sindical libre y

democrática», reconocido por el artículo 14 bis de la Constitución

Nacional y por los convenios internacionales suscriptos

por el Estado Argentino e incorporados al artículo 75.22

del mismo cuerpo normativo. Por otra parte, la sentencia dictada

por la cámara de apelaciones es contraria al derecho que la

recurrente funda en dicha garantía (artículos 14.3 de la ley

48 y 6º de la ley 4055).

6º) El derecho a organizarse, reconocido a los

trabajadores en el primer párrafo del artículo 14 bis de la

Constitución Nacional, debe ser entendido como el derecho a

establecer organizaciones sindicales que puedan llevar a cabo

las acciones garantizadas en la segunda parte de dicha

disposición tales como: concertar convenios colectivos de

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trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho

de huelga. Asimismo, la disposición referida menciona la garantía

a favor de los representantes gremiales para el cumplimiento

de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad

de su empleo.

Esta conexión entre la libertad sindical y el

ejercicio de los derechos gremiales dio lugar, recientemente,

al pronunciamiento de Fallos: 331:2499, «Asociación

Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de

Asociaciones Sindicales».

En ese fallo, el Tribunal admitió que la exclusividad

otorgada por la ley 23.551 al sindicato con personería gremial

para el ejercicio de uno de tales derechos —convocar elecciones

de delegados— podía ser examinada como una restricción a la

libertad sindical garantizada por el artículo 14 bis de la

Constitución Nacional (Fallos: 331:2499, 2504, considerando

2º).

En ese marco y luego de extensas consideraciones sobre

el significado de la libertad sindical, concluyó que el

otorgamiento a un solo sindicato del derecho a elegir delegados

constituía una alteración inconstitucional de la libertad

sindical por impedir a otro sindicato, en cuanto tal, el

ejercicio de uno de los derechos gremiales por excelencia. Cabe

reproducir el pasaje del fallo citado que mejor representa este

punto:

“Que se sigue de cuanto ha sido expresado, que el art.

41, inc. a de la ley 23.551 viola el derecho a la libertad de

asociación sindical amparado tanto por el art. 14 bis de la

Constitución Nacional como por las normas de raigambre

internacional de las que se ha hecho mérito, en la medida en

que exige que los ‘delegados del personal’ y los integrantes

-24-

de ‘las comisiones internas y organismos similares’ previstos

en su art. 40, deban estar afiliados ‘a la respectiva asociación

sindical con personería gremial y ser elegidos en comicios

convocados por ésta’. La limitación mortifica dicha libertad,

de manera tan patente como injustificada, en sus dos vertientes.

En primer lugar, la libertad de los trabajadores individualmente

considerados que deseen postularse como candidatos, pues los

constriñe, siquiera indirectamente, a adherirse a la asociación

sindical con personería gremial, no obstante la existencia,

en el ámbito, de otra simplemente inscripta. En segundo término,

la libertad de estas últimas, al impedirles el despliegue de

su actividad en uno de los aspectos y finalidades más elementales

para el que fueron creadas. En tal sentido, para ambos órdenes,

corresponde reiterar que el monopolio cuestionado en la presente

causa atañe nada menos que a la elección de los delegados del

personal, esto es, de los representantes que guardan con los

intereses de sus representados, los trabajadores, el vínculo

más estrecho y directo, puesto que ejercerán su representación

en los lugares de labor, o en la sede de la empresa o del

establecimiento al que estén afectados. La restricción excede,

y con holgura, el acotado marco que podría justificar la dispensa

de una facultad exclusiva a los gremios más representativos,

del que ya se ha hecho referencia. Por lo demás, no se ha

invocado, ni esta Corte lo advierte, la existencia de razón

alguna que haga que la limitación impugnada resulte necesaria

en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional

o del orden público, o para la protección de los derechos y

libertades ajenos. Antes bien, parece marchar en sentido opuesto

a dichos intereses y, principalmente, a las necesidades de una

sociedad del tipo indicado, la cual, si algo exige, es que el

modelo que adoptó permee los vínculos asociativos, sobre todo

aquellos que, como los sindicales, están llamados a coadyuvar,

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RECURSO DE HECHO

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de manera notoria, en la promoción del ‘bienestar general'»

(Fallos: 331:2499, 2514, considerando 9º).

7º) Las reglas hermenéuticas descriptas son las que

deben regir la solución del caso.

Ello así, pues lo que debe valorarse es si se trata

de restricciones al ejercicio de los derechos sindicales

contrarias al principio de libertad sindical reconocido en el

artículo 14 bis a todos los gremios.

Lo dicho, impone recordar que además del clásico

agrupamiento de la ley 23.551 en asociaciones simplemente

inscriptas o con personería gremial, también está aquel que

las clasifica según el grado, así son de primer grado, los

sindicatos, constituidos por trabajadores o empleadores

(personas físicas); de segundo grado, las federaciones,

formadas por las asociaciones profesionales de primer grado

(personas jurídicas) y, por último, las confederaciones o

asociaciones de tercer grado, que son el resultado de la unión

de federaciones o centrales sindicales.

A partir de esta segunda categorización, la ley 23.551

decide en el artículo 35 que:

«Las federaciones con personería gremial podrán asumir

la representación de los trabajadores de la actividad o

categoría por ellas representadas, en aquellas zonas o empresas

donde no actuare una asociación sindical de primer grado con

personería gremial».

8º) Cabe examinar entonces, si en el sub lite la

aplicación de la norma reseñada, implicó un vaciamiento del

contenido mínimo que el artículo 14 bis de la Constitución

Nacional confiere a la libertad sindical y que se traduce en

el ejercicio de los derechos gremiales mencionados en la misma

cláusula, entre los que se encuentra el que tienen los

representantes gremiales de contar con las garantías necesarias

-26-

para el cumplimiento de su gestión sindical.

9º) El citado artículo 35 de la ley 23.551, sienta

como regla que las federaciones no pueden actuar en la zona

o empresa de la actividad o categoría por ellas representadas

si hay ya un sindicato de primer grado ejerciendo la representación.

Es decir, que la ley favorecería la exclusividad

de este último.

Por tal motivo, los jueces entendieron que los únicos

que podían invocar la tutela sindical eran los representantes

de PECIFA, pues es este gremio el que representa a los

trabajadores del Hospital Naval, no así la dirigente de FEMECA.

Dicha interpretación del citado artículo 35 de la

ley 23.551, introduce una severa limitación en el alcance de

los artículos 48 y 52 de la ley 23.551, en la medida que éstos

reconocen protección a los trabajadores que ocupan «cargos

electivos o representativos en asociaciones sindicales con

personería gremial (…)», que es precisamente el caso de la

Federación a la que representa Rossi.

La protección a la que se acaba de aludir, consiste

en que los representantes gremiales no pueden ser despedidos,

suspendidos, ni con relación a ellos modificarse las condiciones

de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los

excluya de la garantía (artículo 52 de la ley 23.551).

10) El sistema general establecido por la ley 23.551

consiste en concentrar el ejercicio del conjunto de derechos

gremiales en un sólo tipo de sindicato, a saber, aquel que

obtiene la personería gremial y este corresponde al que se repute

más representativo (artículo 25, primer párrafo). El propósito

de estas restricciones es el de instaurar por vía legal la unidad

de la acción sindical.

Al mismo fin, serviría la desprotección de todo

representante gremial que no pertenezca al gremio que ejerce

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la representación en determinada zona o empresa, que también

ha de ser único (artículo 35 de la ley 23.551). Esta es la

interpretación a la que arribó el tribunal a quo en la sentencia

apelada.

Sin embargo, la letra de la ley de Asociaciones

Sindicales no ha llegado, en este tema, a tal punto de enfrentamiento

con las garantías establecidas en el artículo 14

bis de la Constitución Nacional, en tanto que admite, tal como

lo solicita la parte actora, una interpretación concordante

con esta última.

En primer término, debe puntualizarse que FEMECA es

un gremio que, tal como se ha reconocido al otorgársele la debida

habilitación, tiene el propósito de defender y representar los

intereses profesionales del grupo de trabajadores afiliados

a las diversas asociaciones que la integran, circunstancia que

por sí colocaba a la entidad y a sus autoridades bajo la

protección del artículo 14 bis, segundo párrafo de la

Constitución Nacional, en cuanto dispone: «Los representantes

gremiales gozarán de las garantías necesarias para el

cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la

estabilidad de su empleo».

Por su lado, la ley 23.551 al reglamentar

específicamente el punto concerniente a la tutela sindical que

merecen los representantes de asociaciones con personería

gremial (artículos 48 y 52), no incluye ninguna otra restricción

que abra la posibilidad de que alguno de ellos pueda quedar

fuera de su alcance. No se trata por consiguiente el presente

caso de uno en que esta Corte deba resolver sobre la situación

de los representantes de asociaciones sin ningún tipo de personería

gremial.

Esta inteligencia de las normas específicas, sobre

los derechos de los representantes gremiales ante sus

-28-

empleadores, no se ve refutada por la letra del artículo 35

de la ley 23.551 que no alude puntualmente a esta cuestión sino

en general a la relación entre entidades gremiales de distintos

grados en cuanto a la representación de los trabajadores, según

la cual las de primer grado tiene precedencia. Ahora bien,

inferir de esta regla de coordinación entre diferentes

sindicatos otra que niega la tutela a un representante para

el cumplimiento de su gestión sindical, implica otorgarle al

precepto legal y sin que medie una razón de peso un significado

que lo pone en contradicción con el artículo 14 bis previamente

mencionado.

De tal modo, ya como se dijo en la recordada decisión

de esta Corte en el caso 331:2499, «Asociación Trabajadores

del Estado c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones

Sindicales», al denegar una garantía expresamente reconocida

por la Constitución a un gremio para asegurar la exclusividad

de otro se ha ocasionado un severo agravio al principio que

asegura el derecho a una organización sindical libre y

democrática, reconocido no sólo por la Constitución Nacional

sino por diversos instrumentos internacionales tales como el

artículo 7.d del Protocolo de San Salvador, el artículo 9no.

de la Declaración Sociolaboral del Mercosur, el Convenio Nro.

98 y el 135 de la OIT.

11) Por tanto, cabe concluir que la preexistencia

de un sindicato con personería gremial de primer grado en el

ámbito laboral donde se desempeñan los trabajadores de la

actividad que FEMECA también representa, no puede constituir

un motivo válido en términos constitucionales para privar de

la protección especial establecida en el artículo 52 de la ley

23.551 a una de sus dirigentes.

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora

Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso

R. 1717. XLI.

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Armada Argentina s/ sumarísimo.

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extraordinario interpuesto, y se revoca la sentencia apelada

con el alcance indicado, con costas (artículo 68 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación), de manera que la causa

deberá ser devuelta a fin de que, por quien corresponda, sea

dictado un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase

saber, acumúlese la queja al principal y, oportunamente,

remítase. CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA

Recurso de hecho interpuesto por Adriana María Rossi, patrocinada por la Dra. Verónica

V. Pose.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Nacional de Apelaciones del

Trabajo, Sala II y Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 22.

One thought on “La Corte Suprema volvió a garantizar la libertad sindical

  1. esto significa que vamos a poder tener nuestro sindicato propio por que hasta ahora los sindicatos son de unos pocos corruptos a los que solo les interesa el cobro de la cuota sindical y la cantidad de afiliados para ejercer preciones politicas

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