Es el proyecto presentado en el Senado de la Nación el 5 de marzo de 2003 por un legislador que en este conflicto entre el gobierno y el campo ha estado decididamente en contra de eliminar las retenciones.
EXPEDIENTE NUMERO 75/03
Información General
Origen
SENADO DE LA NACION
Tipo
PROYECTO DE LEY
Extracto
CAPITANICH: PROYECTO DE LEY SOBRE PROGRAMA DE ELIMINACION DE RETENCIONES AGROPECUARIAS.
Autor/es
CAPITANICH, JORGE MILTON
MESA DE ENTRADA
EXTRACTO DEL PROYECTO
75/03 05/03/2003
CAPITANICH: PROYECTO DE LEY SOBRE PROGRAMA DE ELIMINACION DE RETENCIONES AGROPECUARIAS.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
Artículo 1° – Establécese un «Programa Quinquenal de Eliminación total de las Retenciones a las Exportaciones Agropecuarias adicionadas a las ya vigentes durante el año 2.002», plazo durante el cual se reducirán a partir del momento en que entre en vigor la presente ley, inclusive:
EL PROYECTO DE LEY:
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0075/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
Artículo 1° – Establécese un «Programa Quinquenal de Eliminación total de las Retenciones a las Exportaciones Agropecuarias adicionadas a las ya vigentes durante el año 2.002», plazo durante el cual se reducirán a partir del momento en que entre en vigor la presente ley, inclusive:
a. cuatro por ciento (4%) anual los derechos adicionados en el año 2.002 a la exportación para consumo de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a la fecha de entrada en vigencia de la presente se hallan fijados en el veinte por ciento (20%).
b. dos por ciento (2%) anual los derechos adicionados en el año 2.002 a la exportación para consumo de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a la fecha de entrada en vigencia de la presente se hallan fijados en el diez por ciento (10%).
c. uno por ciento (1%) anual los derechos adicionados en el año 2.002 a la exportación para consumo de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a la fecha de entrada en vigencia de la presente se hallan fijados en el cinco por ciento (5%).
Art. 2° – El Congreso establece las retenciones y demás tributos,
Contemplados en la Sección IX «Tributos regidos por la legislación aduanera» de la ley Nº 22.415 «Código Aduanero», así como su modificación, no delegados expresamente.
Art. 3° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge M. Capitanich.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La ley Nº 21.453 de Normas para la exportación de productos agrícolas (B.O.11/XI/76), reemplazando en lo pertinente a la ley de aduanas Nº 11.281 (t.o. 1962 con las modificaciones introducidas por la ley N° 19.890), en su actual texto vigente (ley N° 23.036 y decretos Nº 2.284/91, 2.488/91, 654/2002 y 1.094/2002), sólo establece que las ventas al exterior de los productos indicados en su planilla anexa -cuya modificación faculta al P.E.N., así como la forma de la registración de tales operaciones y la designación de la autoridad de aplicación-, quedan sujetas: a. a las modalidades y características que establezca el Ministerio de Economía para efectivizar el ingreso de los derechos y demás tributos vigentes que gravaren la actividad.
b. a los regímenes -que graven ó beneficien- vigentes a los fines de las liquidaciones respectivas.
c. al tipo de cambio que informen el B.N.A. y el B.C.R.A.
d. a las normas del B.C.R.A. para el ingreso de divisas y su negociación.
e. a determinadas multas -que serán destinadas a rentas generales- y otras sanciones que reglamentariamente se establezcan.
Es considerando:
A.- la ley N° 25.561, que en su artículo 1° declaró la emergencia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria -aun cuando sólo en su artículo 6°, donde establece que el P.E.N. dispondrá medidas para disminuirle impacto de la modificación del tipo de cambio, el cuarto párrafo hace referencia únicamente al derecho de exportación de los hidrocarburos limitando el piso del valor para el cálculo y pago de regalías a las provincia productoras-, y
B. la ley N° 22.415 de Código Aduanero, cuyo artículo 755 en el inciso a) de su apartado 1 en las condiciones de ese código y de las leyes aplicables el P.E.N. puede gravar con derecho de exportación para consumo -aun cuando sólo refiere a la mercadería que no estuviere gravada con este tributo y es el inciso c) el que le autoriza a modificar el establecido- y en el inciso d) de su apartado 2, salvo que lo dispusieran leyes especiales, las facultades del apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir algunas finalidades como, entre otras, la de estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener el volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno, que:
1. por resolución Nº 11 del 4/III/2002 el Ministerio de Economía e
Infraestructura resolvió adicionar a los ya vigentes sendos derechos de exportación del 10% a las mercaderías para consumo detalladas en su anexo y del 5% para las no consignadas en él, estipulando que en caso de alteraciones negativas y de significación de los precios internacionales se considerará la modificación de los derechos establecidos para los sectores afectados,
2. por resolución Nº 35 del 5/IV/2002 el Ministerio de Economía dispuso que esa adición sería del 20% para las mercaderías de su anexo -manteniendo las restantes fijadas por su homóloga Nº 11-, estipulando que en caso de alteraciones negativas y de significación de los precios internacionales se podrá considerar la modificación de los derechos establecidos para los sectores afectados, y
3. por resolución Nº 160 del 5/VII/2002 el Ministerio de Economía modifica las anteriores estableciendo un derecho de exportación diferencial del 5% para los productos orgánicos.
Las mencionadas resoluciones además expresan tener en cuenta: a. el fuerte deterioro de los ingresos fiscales acompañado por una creciente demanda de asistencia para los sectores más desprotegidos de nuestro país, b. la necesidad de atenuar el efecto de las modificaciones cambiarias sobre los precios internos de los productos esenciales de la canasta familiar y c. que se considerarán las consecuencias de eventuales alteraciones significativas en los precios internacionales de los productos agrícolas, entendiendo que la modificación de los derechos de exportación será de carácter transitorio en cuanto persistan las actuales condiciones económicas generales.
En este último sentido de transitoriedad, relacionado con las condiciones económicas generales, es que -previéndose en las pautas presupuestarias vigentes que habrá un crecimiento del producto bruto interno y en las negociaciones con los organismos internacionales un mayor acceso al crédito por parte del sector público (con el nuevo gobierno), mejorándose así las condiciones fiscales por el incremento tanto de los recursos tributarios cuanto crediticios- se hace posible la programada eliminación de las retenciones adicionadas excepcionalmente al sector agropecuario, a medida que se evidencia la dilución del impacto de la extraordinaria transferencia de ingresos operada por efectos de las modificaciones cambiarias, dejando a aquél en posición de afrontar con mayor libertad las perspectivas propias de su actividad, aportando equitativamente al bien común.
Asimismo, en orden a una mayor estabilidad jurídica, es que se reafirma la atribución legislativa de establecer y modificar estos tributos.
Por la importancia de esta propuesta para el sector y su gravitación en la dinámica económica y social de las diversas jurisdicciones internas e internacionales que nos atañen, Señor Presidente, solicito a este H. Cuerpo su pronta consideración.
Jorge M. Capitanich