Fue contra la Asociación de Guardavidas de Necochea-Quequén promovida por trabajadores que se sintieron discriminados por el accionar de los dirigentes de la Asociación Civil y les deberán pagar indemnizaciones determinadas por la justicia.
RGE:NE-3469-2011 )
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial-Necochea
En la ciudad de Necochea, a los días del mes de marzo de dos mil quince, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “DIEZ, Joel Jerónimo y otro c/ASOCIACIÓN DE GUARDAVIDAS DE NECOCHEA-QUEQUEN s/Daños y perjuicios” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Doctores Fabián Marcelo Loiza y Oscar Alfredo Capalbo, habiendo cesado en sus funciones el Dr. Garate (Decreto n° 200 del 13 de mayo de 2013).
El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª.) ¿Es justa la resolución de fs. 350/354vta.?
2ª.) ¿Qué pronunciamiento corresponde?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO:
I.- El Sr. Juez de grado dicta sentencia haciendo parcialmente lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios.
En tal decisión admitió la existencia de lucro cesante en cabeza de los actores aunque les denegó el reclamo por daño moral.
Sostuvo el magistrado de la anterior instancia que “cabe tener por acreditado: a) El funcionamiento de la «Bolsa de trabajo» del modo en que fuera descripto en la demanda (testimoniales de Gustavo Gabriel Blanco -fs. 202/202 vta- y de María Carola Bertoldi -fs. 203-). Esto es, la A.G.N.Q. conforma una lista de los aspirantes a trabajar como guardavidas, ordenada conforme la calificación y antigüedad de los mismos, en base a la cual tanto la Municipalidad como los balnearios concesionados proceden a cubrir sus vacantes. Dicho sistema, basado durante años en la costumbre, fue finalmente normado por la Ordenanza 6446/08 de la Municipalidad de Necochea, vigente al momento en que se produjeron los hechos motivo de autos.
- b) La inscripción de los actores en la bolsa de trabajo de la entidad gremial para trabajar durante la temporada 2009/2010 y su requerimiento a la misma para que informara qué puesto ocuparían en la lista (telegramas cursados los días 20 y 21 de octubre de 2009 que obran a fs. 40 y 41).
- c) La no inclusión de los Sres Diez y Rafaghelli en la nómina de guardavidas que trabajaron en la temporada 2009/2010 (fs. 23/27).
- d) El acuerdo celebrado por las partes en el proceso de amparo, por el que la accionada se comprometió a incluir a los actores en la lista de la bolsa de trabajo para la temporada 2010/2011 (fs. 33/36).
Continuó razonando el a quo “Conforme lo expresa el art. 1074 del Código Civil, el omitente será responsable cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido. Esto es: cuando no hay normas legales que instituyan el deber de desplegar una determinada conducta, no habrá responsabilidad siempre y cuando la abstención no implique un ejercicio abusivo de la libertad de actuar (art. 1071 C. Civil).
En el particular, la conducta omitida por la accionada le estaba impuesta por la Ordenanza Municipal 6446/08 (antes por la costumbre conf. art. 17 C. Civil), que le imponía el deber de inscribir a los demandantes en la lista de la bolsa de trabajo.
El incumplimiento de tal obligación conduce a responsabilizar civilmente a la entidad gremial.”
Fijó luego el valor del lucro cesante en $7.000 respectivamente para cada uno de los actores.
Respecto del “daño moral” entendió que “Sabido es que «Salvo en aquellos casos en que cabe presumir la existencia del daño moral en razón de las características propias del hecho, la reparación no escapa a la regla general que exige la prueba del detrimento, como así también la vinculación causal entre el hecho imputable y la afección experimentada» (CN Fed. Civ. y Com., Sala 3ra, 6/7/90, JA 1991-III-síntesis) y que «No procede la indemnización del daño moral si, no obstante haber existido un delito, no se demuestra que se ha producido tal daño, ni la víctima demuestra una lesión que guarde vinculación con aquél (CN Civ., Sala F, 16/9/65, LL 120-813).
Resulta evidente que la frustración de la oportunidad de acceder a un empleo no permite presumir la existencia del daño moral, debiendo el mismo ser acreditado de algún modo por los reclamantes. Es que no toda alteración anímica, consecuencia del hecho, constituye un daño en sentido propio.
En el particular, si bien los actores alegan haber sufrido un impacto lesivo en la dignidad y la libertad de pensamiento, tales circunstancias no han sido acreditadas en modo alguno -según lo entiendo-, por lo que corresponde desestimar el rubro en tratamiento.”
Culmina el sentenciante admitiendo parcialmente la demanda y condenando en costas a la accionada vencida.
La sentencia agravia a los actores quienes sostienen su apelación a fs. 370/373vta..
Allí luego de efectuar un repaso de las actuaciones alegan que la omisión de la demandada importó un acto intencional de persecución y discriminación por pertenecer los actores a otra entidad gremial. En esa línea aducen que la “conducta omisiva no sólo tenía como intención apartarnos de toda posibilidad de acceso laboral, sino una “demostración” hacia el resto de los Guardavidas (…) que en caso de desafiliarse sufrirían consecuencias gravosas”.
Entienden aplicable el art. 1° de la ley 23.592 (actos discriminatorios).
Alegan que la demandada, al no contestar la acción entablada, otorgó “rigor de verdad a nuestras afirmaciones expuestas en la demanda al momento de fundar el daño moral (Apartado V.2.c de la demanda).” Transcriben luego párrafos de tal escrito y sostienen que “Muchas de estas afirmaciones fueron perfectamente acreditadas de (sic) las declaraciones testimoniales…; citando los testimonios de Blanco y Bertoldi así como el expediente administrativo Municipal.
Afirman que “en función de la omisión arbitraria, intencional e ilegítima de la [demandada] debiera reconocerse in re ipsa el daño moral reclamado.”Sostienen que se ha violado la doctrina legal y también los precedentes de este Tribunal.
Retóricamente se preguntan por qué no admitir el daño moral en este caso cuando se lo acepta en simple accidente de tránsito.
Refieren que ha quedado debidamente acreditado el hecho antijurídico y, como efecto de la falta de contestación de demanda, el daño moral debe admitirse comprobado frente a la falta de prueba de una situación objetiva que lo excluya.
Seguidamente evocan cuáles han sido las razones para establecer el quantum en demanda, recordando así que en aquella oportunidad (fs. 49) se adujo la existencia de persecución y discriminación, a lo que se habrían sumado “distintas presiones y amenazas, siempre de manera patoteril de varios dirigentes para que claudiquemos en nuestros derechos. Las amenazas no sólo las sufríamos en la playa, sino que en cualquier lugar y a todo horarios.”
II.- Anticipo que el recurso debe prosperar.
Entiendo que se ha demostrado en autos la existencia de un acto de discriminación, que frente a ello debe ser el demandado por tal motivo quien debe acercar los elementos que permitan descartar la existencia de esa distinción irrazonable, y finalmente entiendo que la gravedad que el propio sistema normativo le concede a esos actos –como hechos ilícitos- autoriza a tener por acreditado el daño moral “in re ipsa”.
Fundaré estas afirmaciones, remarcando primero el hecho que llega firme a esta instancia (omisión de la inclusión de los actores en la lista de guardavidas para la temporada 2009/2010) como un acto de carácter discriminatorio.
En esa tarea vale recordar que la ley 23.592 (B.O. 5 de Septiembre de 1988) prescribe en su artículo 1 “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.
A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.” (donde el subrayado me pertenece).
A su turno el artículo 1.1 de la Convención Americana no solo establece las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos, sino también una cláusula que prevé que las personas deben gozar y ejercer “sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social” los derechos consagrados en dicho Pacto” (conf. Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Carlos María Pelayo Möller, su comentario al art 1 de la CADDHH en “Convención Americana sobre Derechos Humanos, Comentario” Christian Steiner, Patricia Uribe, Editores; Ed. Fundación Konrad Adenauer, Programa Estado de Derecho para Latinoamérica, Bogotá, Colombia, p. 56).
En esa senda la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo, aún antes de la vigencia de la ley nacional referida, que “El artículo 1.1 de la Convención, que es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, dispone la obligación de los Estados Partes de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos «sin discriminación alguna». Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma.” (Corte IDH, OC-4/84 del 19 de enero de 1984, párrafo 53).
Otros pactos internacionales de altura constitucional (art. 75 inc. 22 CN) destacan a la igualdad como una garantía no sólo subordinada a la consecución de otros derechos (v.gr. de trabajar) sino como una garantía autónoma. Así el PIDCiP en su art. 26 prescribe que “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
Tal entidad otorgada por los instrumentos internacionales ratificados por nuestro país, nos indica hasta qué punto nuestro sistema constitucional prohíja la igualdad entre sus ciudadanos. Y ello es refrendado por el máximo tribunal continental, según los comentaristas de su jurisprudencia quienes concluyen que “la prohibición de trato discriminatorio aparece como una derivación del reconocimiento de la igualdad ante la ley. Del mismo modo, al referirse a la noción de igualdad, la Corte [Interamericana] ha planteado que esta se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad.” (conf. Rodrigo Uprimny Yepes y Luz María Sánchez Duque, su comentario alrt. 24 de la CADH, en “Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario”, ob. cit. p. 587; donde el destacado me pertenece).
Estos autores continúan destacando que “La Corte interamericana ha considerado invariablemente que la discriminación se configura cuando existe una distinción arbitraria, esto es, una distinción carente de justificación objetiva y razonable.” (ob. cit. en el párrafo anterior) citando a la Corte IDH en diversos pronunciamientos (Corte IDH. Opinión Consultiva OC-4/84, párr. 56; Corte IDH. Condición Jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, párr. 46; y Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, párr. 89.).
Y procurando separar conceptualmente a la distinción razonable de aquella que encarne una discriminación, la Corte IDH estableció que “No habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana”. (Corte IDH. Opinión Consultiva OC-4/84, párr. 56).
Todos estos conceptos aplicados al caso de autos ratifican la pertinencia de condenar al pago del daño moral reclamado. Es que por un lado el hecho central (no inclusión en la “bolsa de trabajo”) ha quedado, como se dijo, fijado en el grado por la ausencia de apelación. Y por el otro no se han acreditado justificaciones objetivas y razonables que permitan descartar la discriminación acusada.
Es que en supuestos como el presente es el imputado de actuar de forma discriminatoria quien debe aportar las razones que motivaron esa distinción conforme lo ha sostenido la Corte Nacional (S. 932. XLVI. Recurso de hecho “Sisnero, Mirtha Graciela y otros el Taldelva SRL y otros si amparo.).
Y cito “cabe recordar que la discriminación no suele manifestarse de forma abierta y claramente identificable; de allí que su prueba con frecuencia resulte compleja. Lo más habitual es que la discriminación sea una acción más presunta que patente, y difícil de demostrar ya que normalmente el motivo subyacente a la diferencia de trato está en la mente de su autor, y «la información y los archivos que podrían servir de elementos de prueba están, la mayor parte de las veces, en manos de la persona a la que se dirige el reproche de discriminación» (vid. Fallos: 334:1387, considerando 7°).
Para compensar estas dificultades, en el precedente citado el Tribunal ha elaborado el estándar probatorio aplicable a estas situaciones. Según se señaló en esa ocasión, para la parte que invoca un acto discriminatorio, es suficiente con «la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado, a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación» (conf. considerando 11).
En síntesis, si el reclamante puede acreditar la existencia de hechos de los que pueda presumirse su carácter discriminatorio, corresponderá al demandado la prueba de su inexistencia.
Este principio de reparto de la carga de la prueba en materia de discriminación tuvo su origen en la jurisprudencia norteamericana, en el conocido caso «Mc Donnell Douglas Corp. vs. Green» (fallo del año 1973, publicado en 411 US 792). Esa doctrina continúa siendo aplicada por la Corte Suprema de los Estados Unidos hasta la actualidad, aunque con ciertos matices (ver 431 US 324, año 1977, 509 US 502, año 1993 y 530 US 133, año 2000). Asimismo, la regla fue adoptada por diversos ordenamientos nacionales e internacionales (ver, en este sentido, citas de Fallos: 334:1387 y Manual de la legislación Europea contra la discriminación, oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2011).”
Esta forma de atender a la carga probatoria ya había sido señalada por la doctrina (Kiper, Claudio M. “Derechos de las minorías ante la discriminación” p. 135 Ed. Hammurabi, 1998 y más recientemente su artículo “Discriminación y responsabilidad civil” en RCyS 2011-V , 3, donde recuerda que las XV Jornadas nacionales de derecho civil (Mar del Plata, 26 al 28 de Octubre de 1995), establecieron como una de sus conclusiones que “En materia de prueba es aplicable la teoría de las cargas probatorias dinámicas.”) como por la jurisprudencia. En tal sentido la jurisprudencia ha sostenido “Uno de los problemas que presentan los actos de discriminación emanada de particulares se encuentra en la dificultad probatoria. Por ello y teniendo en cuenta que la no discriminación es un principio que cuenta con sustento constitucional (…) considero que cuando el trabajador se siente discriminado por alguna de las causas el “onus probandi” pesa sobre el empleador. Ocurre que es mucho más difícil para el primero probar la discriminación, que para el segundo acreditar la justa causa, si es que existe.” (CNCiv Sala H “M., M. J. c Citibank” en LL 2009-E, 402; mismo tribunal “S., J. O. c. Travel Club SA” en JA, 2001-II-462 con nota aprobatoria de J. Mosset Iturraspe).
En autos además de la falta de contestación de la demanda –lo que de por sí construye una fuerte presunción de verdad de los hechos, o, si se quiere, de su admisión por parte del demandado (art. 354 inc. 1° CPCC y SCBA LP C 117091 S 30/10/2013 “Jasale, José Gustavo c/»La Brama S.A.» s/Cobro ordinario”)- existen otros elementos que refrendan la imputación de discriminación.
Así la alegada postergación por razones de antigüedad en las tareas (conf. contestación del memorial fs. 379vta.) no tiene asidero en la prueba reunida. Así a título de ejemplo vale citar el testimonio de quien fuera secretario de Gobierno (fs. 201/vta.) quien no puede dar las razones por las cuales la entidad demandada se opuso a la designación del coactor Diez.
Análogamente el testigo Blanco indica que “la asociación no le dio otro lugar, teniendo la prioridad [los actores] de entrar. Que supone que fue por una cuestión política porque vacantes hubo.” Agrega que los actores tenían prioridad por haber trabajado la temporada anterior y por año de recibido (respuesta séptima) y que la demandada frente al acceso de los actores al trabajo “firmaron un petitorio donde pedían que los actores no debían bajar a la playa, porque no los habían puesto ellos” (fs. 202/vta.).
A ello se aduna que la demandada no concurrió a absolver posiciones quedando así reconocidas las obrantes a fs. 349/vta. (art. 415 CPCC) de donde se reafirma la existencia de una postergación en contra de los actores que no reconoce un justificativo objetivo y razonable, según exigen los preceptos citados anteriormente.
Finalmente se suman los informes de fs. 92/138, 140/157 y 212/258, que son elocuentes en exhibir un conflicto, extendido en el tiempo y con una acción de amparo de por medio, entre la entidad gremial motorizada e integrada por los actores y la asociación aquí demandada.
Todo ello, en definitiva, conduce a estimar demostrado que los actores fueron víctima de un acto discriminatorio, lo que la demandada no ha desbaratado con elementos de prueba en sentido contrario (arts. 375; 384 del CPCC).
Siendo ello así y vista la entidad que la garantía de igualdad y no discriminación tienen en nuestro ordenamiento jurídico –conforme las citas efectuadas precedentemente- no cabe sino estimar que el daño moral que sufre quien padece un acto discriminatorio debe entenderse como aquellos que se desprenden de la mera comprobación del ilícito (daño in re ipsa) en tanto “la propia calidad de la conducta y la condición del afectado que permiten inferir la trascendencia del agravio espiritual padecido” (Trigo Represas – López Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil” T. 1 p 544, Ed. La Ley, 2004; con cita de precedentes de la Corte Nacional).
En otros términos la gravedad de la conducta del dañador discriminador y la connatural inferioridad de quien padece un acto discriminatorio, permiten inferir directamente del ilícito la existencia y entidad del daño moral, sin reclamar otra prueba específica.
Basta a mi entender, en el caso, con imaginar las razonables expectativas de trabajo (producto de la costumbre y cimentadas luego en una Ordenanza) que fueron frustradas por la omisión de la demandada; a lo que lógicamente siguió la ansiedad por resolver en un lapso exiguo de tiempo (pues la temporada de trabajo es limitada) la conflictiva planteada, para dar por comprobado el daño moral en el caso. Sumado ello a que los demandados tampoco en este ámbito han producido prueba alguna que sostenga la conclusión alcanzada por el a quo.
En este último sentido es del caso recordar que la doctrina legal exige del demandado por daño moral derivado de un acto ilícito que “acredit[e] la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral” (conf. causas L. 60.380, «Ponce», sent. del 20/8/1996; L. 68.635, «Godoy», sent. del 26/10/1999; Ac. 74.338, «Mac Kenzie», sent. del 31/10/2001; Ac. 82.369, «Moyano», sent. del 23/4/2003; C. 95.646, «Díaz», sent. del 7/5/2008; C. 94.847, «Paz», sent. del 29/4/2009, entre muchas). Sin que exista acreditación al respecto.
Despejado ello, los magistrados, en virtud de las facultades que se nos otorga por el art. 165 del CPCC, estamos habilitados a cuantificar el daño extrapatrimonial, remarcando –por si fuere necesario- que no debe necesariamente guardar una relación con el daño material (este Tribunal, expte. 8583, reg. int. 19 (S) del 4/4/2012).
A fin de mensurar el daño moral, y tal como tengo por deber asumido, he consultado casos análogos (los ya citados en párrafos anteriores, así como los autos “Vázquez, Marta Beatriz C/ Suarez, Juan Alberto y Otro” CNCiv Sala E; expte.: 550616 del 7/6/2010; en http://consultas.pjn.gov.ar/cuantificacion/civil/index.php).
También a los fines de la cuantificación del daño moral es lícito procurar un parámetro en relación a los llamados placeres compensatorios. Tal ha sido mi ponencia al Acuerdo en autos “González c. Eguren” reg. int. 114 (S) del 23/9/2014) y del mismo modo lo vienen haciendo otros tribunales provinciales (CCyC Bahía Blanca, Sala II, in re “Polo c. Matanella” del 27/12/2013, publicada en http://www.cabb.org.ar/judgler-nuevo.php, donde se fijó la suma de pesos diez mil, tomándose como valor de referencia el de un “televisor de razonable calidad” ).
Con ambos elementos (antecedentes de casos análogos y eventuales placeres compensatorios, conf. Mosset Iturraspe, Jorge “Diez Reglas sobre cuantificación del daño moral”, Revista de Derecho de Daños, 2001-1, págs. 189 y sgtes. este Tribunal, expte. 8666. reg. int. 89 (S) del 15/11/2011) teniendo en cuenta la edad y condición laboral de los actores y evaluando que respecto del co-actor Diez existen razones objetivas para discernir a su respecto un monto mayor en razón de los padecimientos sufridos (basta atender por ejemplo a la nota de fs. 126/127 donde sin argumentos se pide la exoneración del citado luego de ser nombrado de oficio por la Municipalidad local, lo que sin dudas importó una repercusión grave en el ánimo del codemandante) concluyo que cabe hacer lugar a los montos reclamados en demanda pues lucen razonables y ajustados a la situación de discriminación padecida, acogiendo así totalmente el recurso interpuesto.
En consecuencia corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en lo que ha sido materia de agravio, haciendo lugar entonces a la indemnización por daño moral debiendo la demandada abonar por ese concepto las sumas de PESOS DIECIOCHO MIL ($18.000.-) en favor de Joel Jerónimo Diez y PESOS DIEZ MIL ($10.000.-) en favor de Juan Francisco Raffaghelli con más los intereses fijados en el grado desde la fecha en que se conforma el daño (01/12/2009, comienzo de la temporada, fs. 46vta. y 349/vta; conf. arts. 165; 384 CPCC; 903 y 1078 CC).
En consecuencia, a la cuestión planteada voto por la NEGATIVA.
A la misma cuestión planteada el señor Juez doctor Capalbo votó en igual sentido por análogos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO:
Corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en lo que ha sido materia de agravio, haciendo lugar entonces a la indemnización por daño moral debiendo la demandada abonar por ese concepto las sumas de PESOS DIECIOCHO MIL ($18.000.-) en favor de Joel Jerónimo Diez y PESOS DIEZ MIL ($10.000.-) en favor de Juan Francisco Raffaghelli con más los intereses fijados en el grado desde la fecha en que se conforma el daño (01/12/2009, comienzo de la temporada, fs. 46vta. y 349/vta; conf. arts. 165; 384 CPCC; 903 y 1078 CC).
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión planteada el señor Juez doctor Capalbo votó en igual sentido por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Necochea, de marzo de 2015.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se revoca parcialmente la sentencia de grado en lo que ha sido materia de agravio, haciendo lugar a la indemnización por daño moral debiendo la demandada abonar por ese concepto las sumas de PESOS DIECIOCHO MIL ($18.000.-) en favor de Joel Jerónimo Diez y PESOS DIEZ MIL ($10.000.-) en favor de Juan Francisco Raffaghelli con más los intereses fijados en el grado desde la fecha en que se conforma el daño (01/12/2009, comienzo de la temporada, fs. 46vta. y 349/vta; conf. arts. 165; 384 CPCC; 903 y 1078 CC). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 CPC). (art. 47/8 ley 5827). Devuélvase.
Dr. Fabián M. Loiza Dr. Oscar A. Capalbo
Juez de Cámara Juez de Cámara