jueves, abril 18, 2024

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FALLOS JUDICIALES: Al despido por razones gremiales hay que llamarlo por su nombre

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Una empresa echó a un empleado con el argumento de una “reducción de personal”. La Cámara Laboral, a partir de las pruebas aportadas, no le creyó y concluyó que la ida del trabajador fue motivada “exclusivamente por el ejercicio de actividades gremiales”.

La Sala VIII de la Cámara del Trabajo ordenó a la empresa Spicer Ejes Pesados S.A indemnizar a Julio Verón. Los camaristas Luis Catardo y Gabriela Vázquez (Juan Carlos Morando no votó) entendieron que el despido de Verón “fue motivado exclusivamente por el ejercicio de actividades gremiales” y no fue a causa de una reducción de personal, como se argumentó.

En la presentación ante la Cámara, Spicer negó conocer que el empleado ejerciera actividades sindicales. En su voto, Catardo recordó que en la sentencia “Cáceres Orlando” de 2007, se sostuvo que “constituye una cuestión central el tema de la carga de la prueba en los conflictos sobre discriminación ilícita o negativa, sea cual fuere la distinción vedada que haya sido alegada como verdadero motivo del despido – raza, religión, sexo, embarazo, opinión política, razones gremiales, etc”.

Añadió que “de ordinario no resulta sencillo obtener prueba directa de la ilicitud ya que, por razones obvias, el empleador no pregona su subjetividad frente a terceros ajenos a su esfera privada y mucho menos exterioriza en las piezas postales rescisorias la causa real de la ruptura”.

Catardo, que fue el primero en emitir su voto, dijo que en un conflicto como este “no puede marginarse la aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas o de prueba compartida, como expresión del deber de cooperación y buena fe procesales y, en tal contexto, asignar el ‘onus probandi’ a la parte que se encuentra en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas de probar un hecho”.

Aseguró que ese “temperamento” no está en pugna con las bases sobre las que se asienta la directriz genérica del artículo 377 CPCCN pues así lo aceptó “de manera unánime” la jurisprudencia de todo el país.

En la causa, testigos acreditaron que Verón asistía “con regularidad” a las asambleas de trabajadores de Spicer S.A donde cuestionaba las condiciones de seguridad e higiene. Señalaron también que los reclamos que surgían de esas reuniones eran presentados a la empleadora por la comisión interna.

El juez Catardo indicó que el argumento vinculado a que el despido de Verón obedeció a la situación económica “se opone” a lo dicho por la empresa en un escrito presentado el 18 de abril de 2008 en el que la compañía manifestó: “El proceso de reorganización ha tenido como propósito preservar los mas de 750 puestos de trabajo que actualmente tiene la empresa”.

Luego, la misma empresa propuso como testigo a personal jerárquico, quienes aseguraron que en 2007 Spices contaba con 617 empleados y en mayo de 2008 con 570. “En concreto –dijo Catardo-, los propios dichos de la actora inhabilitan su posición relativa a que la única razón del despido del actor fue la necesidad de reducir personal”. (Dju)

SENTENCIA Nº  36637                                                      JUZGADO Nº 16

AUTOS: “VERON JULIO HECTOR c. SPICER EJES PESADOS S.A. s/ Acción de Amparo”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los  6       días del mes de            noviembre        del año 2009, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, procedieron a emitir sus votos en el siguiente orden:

EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

I.- Apela la parte demandada la sentencia de grado que admitió las pretensiones expuestas en la demanda.  Disconforme con la regulación de sus honorarios, se presenta el perito contador.

II.- El recurso de la parte demandada, esencialmente, reprocha la valoración de la prueba, efectuada por el Señor Juez “a quo”. De tal modo, discute que se encuentre acreditada la existencia de reclamos en materia de seguridad de higiene; que se haya demostrado la efectiva participación activa del trabajador y su carácter de orador; y que su parte hubiera tenido conocimiento de la actividad sindical del actor.

III. En primer lugar cabe distinguir que la empresa accionada niega conocer que el actor hubiere desempeñado actividad sindical, pero no es tan decisiva su postura al considerar la calidad de orador, activista etc. del actor, aunque aclarando que este proceder no podía de ningún modo ser conocido por ella, debido a que su parte nunca participó en las asambleas.

Ahora bien, esta Sala ha dicho a través del voto de la Doctora Gabriela Alejandra Vázquez, al que oportunamente adherí, en la causa  «Cáceres Orlando c/ Hipódromo Argentino de Palermo S.A.» el 30/11/07I. que “…Constituye una cuestión central el tema de la carga de la prueba en los conflictos sobre discriminación ilícita o negativa, sea cual fuere la distinción vedada que haya sido alegada como verdadero motivo del despido – raza, religión, sexo, embarazo, opinión política, razones gremiales, etc. Es que de ordinario no resulta sencillo obtener prueba directa de la ilicitud ya que, por razones obvias, el empleador no pregona su subjetividad frente a terceros ajenos a su esfera privada y mucho menos exterioriza en las piezas postales rescisorias la causa real de la ruptura.-

En este sentido, no dudo que en conflictos como el de autos no puede marginarse la aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas o de prueba compartida, como expresión del deber de cooperación y buena fe procesales y, en tal contexto, asignar el «onus probandi» a la parte que se encuentra en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas de probar un hecho (Conf. Peyrano, Jorge W., «Doctrina de las cargas probatorias dinámicas», LL, 1991-B, Pág.1034), es decir, como lo ha dicho la Corte Suprema, hacer «recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva el deber de hacerlo» (Fallos 324:2689).-

Este temperamento en modo alguno pugna con las bases sobre las que se asienta la directriz genérica del artículo 377 CPCCN, como lo ha venido aceptando de manera unánime la jurisprudencia de todo el país (Ver, CS, Fallos 324:2689) e incluso ha sido recogido de modo expreso en códigos procesales locales (Vg. el artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa de 1998. Véase acerca de esta norma, el comentario de José Pablo Descalzi en «Prueba», obra dirigida por Augusto Morello, Ed. La Ley, Bs. As. 2007, Págs.23/35).-

Desde esta perspectiva de análisis, comparto lo razonado sobre el tópico por la Sala V de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el caso «Parra, Vera, Máxima c/ San Timoteo S.A.» [Fallo en extenso: el Dial – AA359C] (Sentencia del 14-6-2006, LL, 2006-D, 217), en cuanto a que basta que el trabajador proporcione un cuadro indiciario que permita la sospecha del acto discriminatorio para que se desplace hacia el empleador la carga de acreditar que su actuación obedeció a causas absolutamente extrañas a la vulneración de los derechos fundamentales ofendidos.-…”

En base a lo expuesto y valorando las pruebas rendidas en la causa, es razonable tener por acreditado que el despido directo de Verón,  fue motivado exclusivamente por el ejercicio de actividades gremiales. El escrito en tratamiento no discute con entidad  y eficacia las declaraciones de los testigos que, propuestos por la parte actora, relataron que el actor asistía con regularidad a las asambleas de trabajadores que se realizaban en la  sede de la empresa, no como un trabajador más, sino que adoptaba un rol activo, tomando la palabra frente a sus compañeros de trabajo, entre otros oradores, principalmente en temas referidos a condiciones de seguridad e higiene y a veces sobre cuestiones salariales, y que los reclamos que surgían de esas reuniones eran presentados a la empleadora por la comisión interna.

Por el contrario, la única consideración que se efectúa al respecto, es el desconocimiento que la empresa tenía de lo acontecido en esas asambleas, debido a que ella no participaba de modo alguno en las mismas.

Las declaraciones que cita la recurrente, a fin de controvertir la concreta actividad desplegada por el actor, carecen de eficacia.  Ferrara y Anello, han declarado ser personal jerárquico de la empresa, y no es cierto que hayan negado el desempeño del actor como activista, sino que sólo han manifestado no conocer que desempeñara ese rol.

Por otra parte, la empresa pretende, con sustento en las declaraciones de los testigos Anello y Ferrara, demostrar la situación económica y su relación con los despidos.

Sin embargo, estas declaraciones se oponen a los propios dichos expuestos en su responde, donde dijo que “el proceso de reorganización ha tenido como propósito preservar los mas de 750 puestos de trabajo que actualmente tiene la empresa” (la fecha de la presentación fue el 18/04/08 –ver fs. 92 vta. y 101). Y ahora, cita declaraciones de personal jerarquizado bajo su dirección, que manifestó que el personal aproximado, en 2007 era de 617 personas.  Si bien, también señalan que actualmente el personal se redujo al orden de 570 personas aproximadamente, lo cierto es que esta última referencia se efectuó en mayo de 2008, es decir que es posterior a la manifestación realizada por la empresa al contestar demanda.

En concreto, los propios dichos de la actora inhabilitan su posición relativa a que la única razón del despido del actor fue la necesidad de reducir personal.

También es útil destacar que la insistencia de la empresa, en fundar su decisión en circunstancias de índole económica, omiten indicar cuáles fueron los parámetros en que se sustentó la medida.  Si bien es cierto que no se ha invocado aquí la situación prevista en el art. 247 L.C.T., también lo es que la permanente invocación a pérdidas millonarias, necesidad de mantener fuentes de trabajo, reducción de ventas, incremento de insumos, etc. etc., podrían haber habilitado la configuración de un criterio de desvinculación, que si existió, no fue mencionado en las presentes actuaciones.

Reitero en este sentido, que tal procedimiento no es exigible a la empresa, pero hubiera sido un buen dato para sostener su postura, y probablemente hubiera evitado asestar casual y fatalmente, sobre los trabajadores con mayor actividad de índole gremial, sindical y/o social.

Nótese al respecto, que la crítica dirigida a contrarrestar las declaraciones de los testigos propuestos por la parte actora, en razón de que  mantienen juicio contra la empresa por iguales motivos, revela un aspecto positivo a los intereses de la apelante, como es la tacha de imparcialidad; pero a la vez, otro negativo, como es el hecho de que justamente todas las personas desvinculadas han declarado encontrarse ejerciendo cargos en el Consejo Directivo de SMATA, o cumplimiento de algún otro modo, actividades de orden sindical, cuando fueron despedidos (ver Leguizamón –fs. 299 y ssgtes- y Elizalde –fs. 323 y ssgtes. entre otros).

En definitiva, propongo confirmar este aspecto del recurso, toda vez que los argumentos vertidos contra la decisión de grado, no han resultado eficaces como para modificar lo resuelto.

IV. Conlleva lo expuesto, la desestimación de las consideraciones vertidas sobre las deficiencias en higiene y seguridad apuntadas por el actor, debido a que, según se ha acreditado, la actividad del actor dentro de la empresa excedía el reclamo por las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, y en todo caso, aún acreditándose que la planta hubiera cumplido íntegramente con las normas de salubridad, ello no modifica la calidad de activista del actor, ni mejora la causa del despido decidido por la accionada. .

V. La solución adoptada en relación con la calificación del despido, también tornan procedente la reparación por daño moral, cuya impugnación sólo ha tenido como sustento, la justa causa del despido directo.

Asimismo, el valor fijado para tal reparación se exhibe razonable, de conformidad con la índole del daño causado y las circunstancias relativas a la desvinculación.

VI. La convalidación del distracto por parte del actor, que la empresa funda en el hecho de que éste percibió voluntariamente la indemnización por despido, no se funda en ningún parámetro jurídico, por lo que también debe ser desestimada.

VII. El valor de los honorarios fijados a favor del perito contador, será mantenido.  Su regulación responde razonable y adecuadamente a la importancia, mérito y extensión de las tareas desempeñadas, y a las pautas arancelarias de aplicación.

VIII. Por todo lo expuesto, propongo que: se confirme la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios;  se impongan las costas de Alzada a la demandada vencida, y se regulen los honorarios de los firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de lo que en definitiva les corresponda por su actuación en la anterior instancia. (Artículo 68 CPCCN; art. 14 Ley 21.839).-

LA DOCTORA GABRIELA ALEJANDRA VAZQUEZ DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

EL DOCTOR JUAN CARLOS E. MORANDO: no vota (art. 125 L.O.).-

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada;

2) Imponer las costas de Alzada a la demandada;

3) Regular los honorarios de los firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de lo que en definitiva les corresponda por su actuación en la anterior instancia.-

Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//-

LUIS A. CATARDO                                   GABRIELA A. VAZQUEZ

JUEZ DE CAMARA                                       JUEZ DE CAMARA

Ante mí:

ALICIA E. MESERI

c.g.                SECRETARIA