domingo, noviembre 24, 2024

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NECOCHEA: Esta es la querella presentada contra el Intendente Municipal Daniel Molina en el Fuero de la Justicia Federal y que estaría cajoneada y que informáramos este lunes en Se comenta que…

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Páginas 1 y 10 de la demanda

Esta presentación la realizó en la jornada del lunes 22 de junio ante el Juez Federal de Necochea luego del mediodía el Lic. Guillermo Petersen por violación a la ley 23.592 que penaliza los Actos Discriminatorios. La presentación completa.

FORMULA DENUNCIA-SE PRESENTA COMO QUERELLANTE -OFRECE PRUEBAS.

Sr. Juez Federal:

ALBERTO GUILLERMO PETERSEN, por derecho propio, con domicilio real en calle 28 nro. 3276 de la ciudad de Necochea, con el patrocinio letrado del Dr. JULIO MARIO RAZONA, Abogado, Tomo LXIX Folio 530 de la C.F.A.L.P., inscripto al T° IV F° 184 del Colegio de Abogados de Mar del Plata, Legajo CAPSA 35519-3, CUIT 20-11990809-5, I.B. 20-11990809-5, IVA resp. Monot, constituyendo domicilio legal en calle 71 nro. 1254 de esta ciudad, al Sr. Juez Federal respetuosamente me presento y digo:

I.- Objeto:

Que vengo a formular denuncia penal por la comisión del delito de violación a la ley 23592, (Penalización de Actos Discriminatorios), contra DANIEL ANSELMO MOLINA, de profesión médico, actual intendente de la Municipalidad de Necochea, domiciliado en 56 – 2965 de esta ciudad, en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

II.- Competencia Federal:

En litigios donde se ventilan la realización de actos discriminatorios en violación a la ley 23.592, es competente la Justicia Nacional, habiéndose valorado en esta materia el predominio de la cuestión federal (fallos 320:1842, 322: 3578, entre otros). La naturaleza federal de la ley mencionada y la circunstancia de reglamentar directamente un principio constitucional de tal magnitud excede el concreto interés de la parte e involucra y afecta a toda la comunidad, art. 16 y concs. de la Constitución Nacional y Pactos Internacionales incorporados a ella (Fallos 322:3578, 324:392)

III.- Hechos:

Que desde la temporada 1976/1977 me he desempeñado como guardavidas empleado por la Municipalidad de Necochea, Desde entonces y hasta la temporada anterior he trabajado ininterrumpidamente, sin haber sufrido jamás sanción alguna por mi desempeño, por el contrario he tenido una foja de servicios intachable.

Como es público y notorio en este medio, he mantenido durante toda mi vida una actividad política partidaria dentro del Partido Justicialista, en función de ello, dentro de mi ámbito laboral siempre he bregado por lograr conquistas laborales y he cuestionado decisiones burocráticas arbitrarias que afectan a los trabajadores, en pleno ejercicio de mi derecho como trabajador municipal. Siguiendo mis principios siempre me negué a afiliarme a la Asociación Guardavidas de Necochea, ya que esa entidad gremial no representa, a mí criterio, los intereses de los trabajadores, sino los de las autoridades municipales.

He sufrido, por parte del denunciado intendente Municipal, Daniel Anselmo Molina, junto con otros trabajadores de distinta afiliación política partidaria y gremial, los sres. Cristian Brekle y Boris Stankievich, que integran la lista gremial opositara (Lista Transparente) y Andrés Enrique Urrutibehety también activo militante Justicialista, sanciones encubiertas (omisiones de designaciones), bajo un muy dudoso marco de legalidad, que no son mas que actos discriminatorios que tipifican el art. 3ro. de la ley 23.592 (Penalización de actos discriminatorios), que reza:

«… Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los que participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma. En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o iniciaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas..».

Desde que comencé a trabajar como guardavidas municipal, conforme lo previsto en el dec. 316/92, junto con el resto de mis compañeros que querían continuar con la relación laboral, remitimos un telegrama al finalizar una temporada, haciendo reserva del puesto de trabajo para la siguiente; el silencio del Municipio de Necochea implicaba, como manifestación de voluntad, reconocer la reserva como aprobada. Siguiendo esa costumbre envié el telegrama B0951-2007-000174, el 24 de octubre de 2007, el que no tuvo respuesta.

En consecuencia el 22 de noviembre de 2007 remití la CD 8949073 2, en la que manifesté que el silencio del Municipio sería tomado como aceptación de la reserva interpuesta – conforme la añeja costumbre – y solicité turno a fin de someterme al examen preocupacional. El 27 del mismo mes y año se me notificó que la reserva del puesto de trabajo ya había sido desestimada, notificación que jamás recibí y que habría sido enviada a un domicilio anterior que consta en mi legajo, pese a constar en las misivas remitidas por mi, el actual, en una clara maniobra llevada a cabo por quienes utilizan el aparato estatal en beneficio de sus intereses particulares. Dicha documental corre agregada en autos caratulados «Petersen, Alberto Guillermo S/ Acción de Amparo» (Expte. 5.566) de trámite por ante el Juzgado en lo Correccional Nro. 1 de Necochea, que desde ya ofrezco como prueba.

El Intendente Municipal del Partido de Necochea ha omitido designarme para poder cumplir mi actividad profesional, por el solo hecho de ser un opositor político relacionado con el Partido Justicialista y un ferviente defensor de los derechos de los trabajadores, omisión ilegal que afecta mis legítimos derechos, me priva de continuar con mi vida laboral y me ocasiona un gravísimo perjuicio material, familiar y especialmente moral.

Para poder omitir mi designación y la de sus opositores, se ha valido de un listado presentado por la Asociación de Guardavidas de Necochea, que indicaría cuales son los trabajadores que podían prestar servicios como tales en la temporada 2007-8. Modalidad que viola el régimen de designación previsto por el decreto 27/89 (Ley Cafiero del 5/1/89), que califica al personal por sus antecedentes laborales y legajo personal, no por su afiliación gremial o actividad político partidaria. Puntualmente el art. 17 prevé que «los postulantes que acrediten antigüedad en los servicios prestados en determinados balnearios o natatorios gozarán de prioridad en la retención de esa ocupación»: así como la ley 11.757 «Estatuto para el Personal de la Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires» y la ley 13.191, del 22/4/03, «Régimen Previsional para Guardavidas»

No deja de ser una forma para ocultar el acto discriminatorio de las personas que se desee dejar de lado, el «delegarle lo indelegable» a un ente particular, la designación del personal municipal que deberá trabajar como guardavidas.

Esta actitud en apariencia legal es simplemente la modalidad utilizada por quien no se atreve a convivir democráticamente con quienes no piensan como él y opta por dejar en la calle a quienes no siguen fielmente sus intereses personales y políticos. Hecho que tipifican una conducta reprimida por nuestro ordenamiento penal con pena de prisión.

Los guardavidas contratados, en consecuencia, se ven obligados a asociarse a la entidad gremial, como única vía para poder acceder a la bolsa de trabajo para luego ser propuestos. El silencio y la complacencia con las medidas oficiales, son en consecuencia, moneda corriente para no ser «borrados» de una lista llevada a cabo por un ente particular, que sigue fielmente las órdenes del denunciado, quien encontró la forma de deshacerse de sus oponentes políticos sin dar la cara.

Existen antecedentes debidamente documentados en el expte. Nro. 21.531-5193/07 de trámite ante el Ministerio de Trabajo Provincial, ya que en Semana Santa de 2007 fueron citados discrecionalmente a prestar servicios los guardavidas designados por un «Jefe de Guardavidas» (Julio Ripamonti) con el acuerdo expreso del Municipio, pasando por alto el listado de los trabajadores permanentes y el dec. 27/89. Discriminándose, en consecuencia a los adversarios políticos o gremiales.

Así como consta en el Ecos Diarios de Necochea, en la publicación aparecida el 7 de noviembre de 2007, que ante las inquietudes de quienes sabíamos seríamos víctimas de discriminación política, por hechos recurrentes que nos alertaban sobre una posible maniobra para «sacarnos del medio», concurrimos al Municipio habiendo solicitado ser atendidos por el Secretario de Gobierno, sin ser recibidos por autoridad alguna, dejándose constancia en una nota periodística que los asociados serían discriminados por haber encabezado reclamos gremiales y los no asociados, como el suscripto, por estar militando para el Frente para la Victoria, es decir el Partido Justicialista.

Ha sido tan arbitraria la maniobra ilícita que me afecta, que el denunciado ha ordenado llevar a cabo la «omisión de designación», a contrario de los antecedentes que certifican la estabilidad de los guardavidas municipales, ocurridas en los últimos años, por ejemplo:, guardavidas Alberto Néstor Spoto con uso de licencia por viaje al exterior, Patricia Bejino con uso de licencia por maternidad y Hugo Valencia con varias temporadas licenciado, hasta su desafectación (enumerados en la acción de amparo ofrecida como prueba, a la que me remito)

Se violó mi legítimo derecho a continuar con mi trabajo, se omitió el derecho adquirido, «prioridad» que me cabe para ser nombrado y mi estabilidad laboral, fruto de 33 años en el mismo trabajo. Soy víctima de Discriminación Política, la que define el Jurista Rafael H. Contreras Millán: «… La discriminación política es cualquier acto que tiene como resultado denegar a unos igualdad de trato con respecto a otros por motivo de sus convicciones…».

Mi férrea postura política y mi incansable lucha por las reivindicaciones laborales y sociales han sido el motivo por el cual he sido discriminado por el denunciado, quien astutamente ha tratado de ocultar su conducta delictiva con la participación necesaria de sus allegados gremialistas, los que, en consecuencia, deberán ser investigados en esta sede penal.

Acto discriminatorio

Con fecha 23 de agosto de 1988 se promulgó la ley 23592, norma que en forma expresa dispuso la nulidad de los actos jurídicos que fueran pasibles de ser tachados de discriminatorios, sancionando además la obligación del agente de reparar los daños y perjuicios que con tal acto pudiera haber causado.

En el año 1994 se sancionó la reforma de la Constitución

Nacional, que introdujo, el art. 75 inciso 22, como derecho positivo interno y con nivel constitucional los tratados internacionales de derechos humanos y con nivel supra legal los tratados concluidos con otras naciones y los organismos internacionales.

Mediante los primeros resultan de aplicación indiscutible en el derecho interno argentino las disposiciones contenidas en dichos instrumentos sobre discriminación y su absoluta descalificación como conducta posible entre seres humanos.

Por los segundos cobran especial trascendencia los convenios de la OIT, en especial el N° 111 (Convenio sobre la discriminación, empleo y ocupación) del año 1958.

Así fue internalizándose en la cultura jurídica de nuestro país que el acto discriminatorio era un acto no querido por nuestra legislación, pasible de ser declarado nulo y que daba lugar a acción reparatorias.

Por los hechos denunciados no solo se pone en riesgo principios constitucionales básicos, son también el de la propiedad del puesto de trabajo, base fundamental para la subsistencia» y dignidad de un ciudadano en un Estado de Derecho. La ley, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en que la sanción de estos actos es su nulidad absoluta como modo de poder hacer efectiva la protección constitucionalmente dispuesta, pues si así no se obrara la maniobra terminaría logrando sus fines, lo que jamás podría ser tolerado por el Derecho.

Explica Roberto García Martínez que discriminar es «separar, distinguir, diferenciar una cosa de otra; dar trato de inferioridad a una persona por motivos raciales, religiosos, políticos, etc.» (La Igualdad de trato y la discriminación en el derecho… D.T. 1997-A-891).

Por otra parte el concepto aparece definido en el ya citado Art. 1 de la ley 23.592, como los actos u omisiones determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.

Así   mismo   debe   resaltarse   que   el   derecho   a   no   ser discriminado encuentra sustento en las normas de mayor jerarquía nacional e internacional, en tanto dicha protección integra el plexo del Derecho Internacional de Derechos Humanos.

El Art. 14 bis de la Constitución Nacional consagra la garantía de protección como forma de preservar la dignidad del trabajador; en tanto que el Art. 16 consagra el principio de no discriminación.

Conforme lo dispuesto por el Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, resultan de aplicación:

a)  Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 1, 2 y 7): «Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma y religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica o cualquier otra condición. Todos son iguales ante la ley y tienen sin distinción, derecho a igual protección de la ley».

b) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Preámbulo y Art. 2): «Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos, todas las personas son iguales ante la ley tienen los derechos consagrados en esta declaración sin distinción de raza sexo, idioma, credo, ni otra alguna».

c)  Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Art. 1.1 y 25): «Prohíbe la discriminación por motivos de raza, color sexo, idioma, religión, opiniones política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica o cualquier otra condición social. Otorga a toda persona un recurso sencillo y rápido ante jueces v tribunales   competentes,   que  la   ampare   contra   actos   que   violen   sus   derechos fundamentales reconocidos, pudiendo cualquier persona o grupo de personas o entidad no gubernamental realizar peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta convención por un estado parte.

d)  Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 2.2): «Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

e)  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 2° inc. 1°): «Cada uno de los Estados partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social».

f) Convenio N° 111 de la Organización Internacional del Trabajo: Este Convenio fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1958 y entró en vigor el 15 de junio de 1960. Fue ratificado, hasta el 31 de Julio de 1989, por ciento diez Estados Miembros de la OIT, entre los cuales se encuentra nuestro país,  obligándose al mencionado Convenio en 1968. Su Art. 1.1 dispone que «A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación».

g) Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento: £J documento, en lo pertinente reza: «La Conferencia Internacional del Trabajo, 1. Recuerda: (a) que al incorporarse libremente a la OIT, todos los Miembros han aceptado los principios y derechos enunciados en su Constitución y en la Declaración de Filadelfia, y se han comprometido a esforzarse por lograr los objetivos generales de la Organización en toda la medida de sus posibilidades y atendiendo a sus Condiciones específicas;  (b)  que  esos principios y derechos  han  sido  expresados y desarrollados en forma de derechos y obligaciones específicos en convenios que han sido reconocidos como fundamentales dentro y fuera de la Organización. 2. Declara que todos los Miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos, tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios, es decir: (a) a libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva; (b) ¡a eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; (c) la abolición efectiva del trabajo infantil; y (d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación».

h) Declaración Socio-Laboral del Mercosur (Art. 1°): «Derechos individuales. No Discriminación: artículo 1°: Todo trabajador tiene garantizada la igualdad efectiva de derechos, trato y oportunidades en el empleo y ocupación, sin distinción o exclusión en razón de raza, origen nacional, color, sexo y orientación sexual, edad, credo, opinión política o sindical, ideología, posición económica o cualquier otra condición social o familiar, en conformidad con las disposiciones legales vigentes. Los Estados Partes se comprometen a garantizar la vigencia de este principio de no discriminación. En particular se comprometen a realizar acciones destinadas a eliminar la discriminación respecto de los grupos en situación de desventaja en el mercado de trabajo».

De esta manera, las normas internas de derecho no pueden, sin violar el principio de jerarquía normativa (Arí. 31 CN), oponerse, desconocer o derogar derechos que se encuentran consagrados en normas como las citadas, por ser estas de superior jerarquía, menos aún las maniobras llevadas a cabo por el denunciado, burdamente fundadas en delegaciones de la potestad oficial administrativa a terceros ajenos al jurisdicción municipal, con el fin de salvar su responsabilidad penal e indemnizatoria y allanar su camino político.

Los tratados internacionales incorporados a la Constitución Nacional no solo prohíben toda forma de discriminación sino que también imparten directivas a los estados miembros para que cumplan y aseguren el cumplimiento de esas disposiciones a fin de que las normas resulten efectivas y confieren, a su vez, acciones a los particulares para denunciar los incumplimientos en que se pudiere incurrir

El concepto de discriminación se encuentra en nuestra legislación contemplado en el Art. 1° de la ley 23.592, pero no sólo eso, la norma también instituye una acción en favor de la víctima del acto prohibido, acto jurídico que desde ya solicito.

Ordena la norma «Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será  obligado a pedido del damnificado a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño material y moral ocasionados».

Esta norma, interpretada a la luz de los Tratados de Derechos Humanos arriba citados, constituye una clara y estricta aplicación del principio pro-homine que se encuentra en la base de todo el desarrollo de los Derechos Humanos y los instrumentos que le dan forma; debiendo ser interpretada (la ley 23.592) en consonancia con tal principio, de tal modo que amplíen y puedan servir de herramientas para proteger, de la mejor manera posible, los derechos humanos involucrados,

Al respecto el Dr. Mario Elffman sostuvo que «si la ley antidiscriminatoria general no fuera aplicable a ‘todos’, sería discriminatoria. Salvo que la diferenciación fuera legítima, y ésta sólo podrá ser legitimada si el tratamiento diferencial resultara más protector (igualador) que la ley generar (La Responsabilidad del Empleador por el Despido Discriminatorio», Mario Elffman, en en Revista de Derecho Laboral – Rubinzal Culzoni Ed., Extinción del Contrato de Trabajo I, año 2000-1, p.253).

La actitud discriminatoria llevada a cabo por el denunciado contra el suscripto, ha tenido como objeto ocasionar la pérdida de mi trabajo, de mi sustento, y agravar en consecuencia mi situación socio familiar. Estoy sufriendo un trato peyorativo debido a mi activa participación político partidaria en el Justicialismo. La omisión de mi designación no es más que un acto discriminatorio, conducta típica sancionada por el art. 3ro. de la ley 23.592.

Deberá por lo tanto, ordenarse la instrucción de la presente causa penal y en su oportunidad el procesamiento del denunciado por la comisión del delito de violación a la ley 23592, (Penalización de Actos Discriminatorios)

IV.- Querellante:

Que conforme el art. 82, 83 y concs. del Código de Rito, solicito se me tome en el rol de querellante particular, con las atribuciones establecidas en las normas citadas.

V.- Prueba:

a.- Informes: Solicito se libre oficio:

1) Al Juzgado en lo Correccional ñor. 1 de Necochea, a fin de que se remita autos caratulados «Petersen, Alberto Guillermo S/Acción de Amparo (Expte. Nro. 5.566) de

2) Ministro de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se remita expte. Nro. 21.531-5193/07.-

3)  Al Ecos Diarios de Necochea a fin de que remita edición correspondiente al 7 de noviembre de 2007.-

b.- Testimonial:

Solicito se cite a declara a las siguientes personas:

1)   Cristian Brekle, empleado, domiciliado en calle 58 nro. 3340

2) Boris Stankievich, empleado, domiciliado en Diag San Martin          1er. Piso Dpto 1

3) Andrés Enrique Urrutibehety, empleado, domiciliado en calle 38 nro. 5331. Todos de la ciudad de Necochea

VI.- Petitorio:

Por estas consideraciones al Sr. Juez Federal solicito:

a)   Me tenga por presentado y por formulada denuncia penal contra Daniel Anselmo Molina por la comisión del delito de violación a la ley 23599, (Penalización de Actos Discriminatorios)

b)   Se me tome en el rol de Querellante Particular (art. 82 y concs. del CPPN)

c)   Se ordene la instrucción de la causa.

d)   En su oportunidad se condene al denunciado al máximo de pena previsto en el ordenamiento jurídico de referencia, que:

SERA JUSTICIA.

One thought on “NECOCHEA: Esta es la querella presentada contra el Intendente Municipal Daniel Molina en el Fuero de la Justicia Federal y que estaría cajoneada y que informáramos este lunes en Se comenta que…

  1. Bien colega!!! Nos uniremos todos los profesionales guardavidas para acabar con estos turros!!Que necesidad de hacer vos lo que deberia hacer un delegado responsable de un sindicato serio!!!

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