viernes, abril 19, 2024

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TARIFAZOS: Extienden a múltiples usuarios fallo que frenó suba de la tarifa eléctrica

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Ocurrió en Corrientes. Es la primera vez que el Superior Tribunal de esa provincia asigna alcance general a una sentencia. En la causa, iniciada por una asociación de consumidores, la Corte rechazó un recurso del Poder Ejecutivo local. Fallo completo.

El Superior Tribunal de Justicia de Corrientes rechazó la apelación de la Dirección Provincial de Energía y el Estado Provincial, en una causa iniciada por la Asociación de Usuarios y Consumidores por el aumento de las tarifas de energía eléctrica.

La Corte, por primera vez, asignó a la sentencia efecto “erga omnes” o aplicable a todos los sujetos que encuadren en la situación legal presentada.

El 12 de noviembre de 2008, la Dirección Provincial de Energía (DPEC) dictó la resolución N° 1049, ratificada el 21 de ese mes por el Poder Ejecutivo, por la cual aumentó el cuadro tarifario para usuarios residenciales que superaran el tope de los 1000 kw por bimestre, con retroactividad al 1° de octubre.

Contra esa medida, la Asociación de Usuarios y Consumidores presentó un amparo ante un Juzgado Civil y Comercial de la Capital. La titular de esa dependencia judicial declaró inconstitucional el incremento y ordenó a la DPEC refacturar las boletas emitidas en base al  cuadro tarifario anterior, y exhortó a que -en el futuro- informe de modo veraz, claro, preciso, efectivo y con antelación toda modificación que afectara al usuario.

Fundamentó la inconstitucionalidad al sostener que “no evaluaba si el precio del servicio era excesivo o no, sino la forma en que debía éste ejecutarse”. Señaló además que no sólo se facturó de acuerdo al nuevo cuadro tarifario, sino que aplicó la nueva escala a todo lo facturado adicionado ítems tributarios, lo cual constituyó una “alteración grosera y manifiestamente perjudicial para los usuarios” que no tuvieron oportunidad de cambiar el hábito de consumo y racionalizar el consumo.

La Justicia de Primera Instancia reconoció legitimidad a la Asociación de Usuarios y Consumidores, inscripta en el Registro Provincial de Asociación de Consumidores, dependiente del Ministerio de Producción de Corrientes, punto cuestionado por el Estado de la Provincia.

Al respecto, los ministros Carlos Rubín, Guillermo Semhan y Fernando Niz concordaron en la legitimidad de la asociación para accionar recordando que esa cuestión ya fue zanjada en la causa “Defensora de Pobres y Ausentes c/ DPEC”, en la que se afirmó que la Ley de Amparo N° 2903 habilita esas acciones contra toda “persona visible o ideal” que considere afectada como así también a las “asociaciones”.

Expresaron que las asociaciones de consumidores se encuentran habilitadas para iniciar esta clase de acción no obstante no exista una normativa que reglamente los recaudos y formas de organización. “La mora legislativa no puede obstaculizar la legitimación que la Constitución le confiere a estas asociaciones”.

Y agregaron: “La defensa del interés social o colectivo no puede exigir una determinación precisa sino que acuerdo a lo que se intenta proteger. No es posible recurrir a detalles de organización para desvirtuar las atribuciones constitucionales en orden al interés protegido”.

La Corte manifestó que la DPEC no debía verse vulnerada por el control de constitucionalidad de las normas u actos del poder administrador que el Poder Judicial efectuaba, porque éste “era una de las funciones más importantes del sistema republicano”.

“Más allá del juzgamiento de la razonabilidad o irrazonabilidad del nuevo cuadro tarifario lo cierto y concreto es que la DPEC no ha seguido con el procedimiento constitucional , omitiendo la audiencia pública, como mecanismo para determinar el ajuste tarifario” concluyeron los ministros.

Además de rechazar la apelación del estado, la Corte Provincial se refirió a los alcances de la sentencia dictada, recurriendo al efecto “erga omnes”. Significa que se aplica a todos los sujetos, en contraposición con las normas entre partes, es decir, aplicables a quienes concurrieron a su celebración. Rubín, Semhan y Niz coincidieron en estar frente a un hecho continuado que lesiona a todos los usuarios de energía, por lo cual “es razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte”. (CIJ)

Superior Tribunal de Justicia

Corrientes

En la ciudad de Corrientes, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil nueve,

estando reunidos los Señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores

Fernando Augusto Niz y Guillermo Horacio Semhan, con la Presidencia del Dr. Carlos

Rubín, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Norma Cristina Plano de Fidel,

tomaron en consideración el Expediente Nº 32226/9 caratulado: “ASOCIACION DE

USUARIOS Y CONSUMIDORES DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES C/

DIRECCION PCIAL. DE ENERGIA DE CTES. Y ESTADO DE LA PCIA. DE

CORRIENTES S/ AMPARO». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación:

Doctores Carlos Rubín, Fernando Augusto Niz y Guillermo Horacio Semhan.

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

SE PLANTEA LA SIGUIENTE:

C U E S T I O N

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR

CARLOS RUBIN, dice:

I. A fs. 207/213vta. se dicta la sentencia Nº 05 en virtud de cual

se hace lugar a la acción de amparo, decretando la inconstitucionalidad de la resolución Nº

1049/08 de la Dirección Provincial de Energía y del decreto Nº 2668/08, ordenando a la

accionada proceda a la refacturación de las boletas emitidas en base al cuadro tarifario

anterior Nº 88, e imputando las diferencias resultantes por los períodos abonados a

vencimientos inmediatos posteriores en tres cuotas para atenuar el impacto económico que

pudiere ocasionar a la prestataria del servicio de energía eléctrica, exhortando a la vez que

en el futuro informe de forma veraz, clara, precisa, efectiva y oportuna y con la antelación

necesaria toda modificación que afecte al usuario. No conformes, la Dirección Provincial

de Energía y Fiscalía de Estado deducen sendos recursos de apelación a fs. 218/234 y fs.

249/257.

Superior Tribunal de Justicia

Corrientes

II. Los principales argumentos tenidos en consideración por la

sentenciante aluden a la legitimación activa de la asociación accionante, estando reconocida

mediante la resolución Nº 168 del 17/03/09, decisorio cuyo análisis remite la atacada.

Considera que no corresponde analizar el “precio” excesivo o no

del suministro de energía eléctrica implementado por el nuevo cuadro tarifario Nº 89, sino

la forma en que debe ejecutarse, ciñéndose según dice a la letra de las normas atacadas. En

esa línea, entiende que el art. 1º de la resolución Nº 1049 viola derechos y garantías

constitucionales, no sólo porque aplica el aumento para el consumo anterior a su entrada en

vigencia, sino que además excede el período de su aplicación, contraviniendo el propio

texto de la norma, vulnerando el art. 42 de la Constitución Nacional y art. 48 de la Carta

Magna Provincial. Y citando al Dr. Cassagne, expresa que la aplicación de una tarifa que

imponga en forma retroactiva nuevos precios o tasas es anticonstitucional, pues el principio

de irretroactividad tarifaria integra la inviolabilidad de la propiedad. De modo tal, continúa

diciendo, que la resolución Nº 1049 de fecha 12/11/08 ratificada por decreto del P.E. Nº

2668 de 21/11/08 fija un costo superior de la energía para los consumos mayores a 1000

kilovatios por bimestre para usuarios residenciales con carácter retroactivo al 1º de octubre

de 2008, en ese sentido infiere de la documental acompañada por el accionante que la

empresa prestataria del servicio no sólo factura de acuerdo al nuevo cuadro tarifario a

usuarios residenciales que superan ese tope, sino que además aplica la nueva escala a la

totalidad de lo facturado, adicionando además ítems tributarios, circunstancias éstas que a

su juicio constituyen una alteración grosera y manifiestamente perjudicial para los usuarios,

vulnerando las disposiciones contenidas en los art. 42 de la Constitución Nacional y art. 48

de su par provincial, que garantizan a usuarios y consumidores a contar con una adecuada y

veraz información del producto o servicios que van a consumir, coincidente con el art. 4 de

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Exp.N° 32226/9

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Corrientes

la ley 26.361. En ese sentido, expresa que de haberse brindado oportunamente la

información legalmente exigida en relación al nuevo cuadro tarifario, los usuarios hubiesen

tenido la oportunidad de cambiar de hábito en el consumo a los fines de su racionalización,

ello así explica, pues las posibilidades de acceso a la información inciden en forma

determinante sobre la conducta humana.

Teniendo presente que el servicio de provisión de energía eléctrica

en un mercado en el cual los usuarios no tienen la posibilidad de elegir entre diversos

prestadores, el acceso a la información es de carácter esencial, razón por la cual entiende

que los demandados han actuado con arbitrariedad, ilegitimidad e irrazonabilidad

manifiesta al trasladar, como lo reconocen los accionados, los efectos de la resolución de la

Secretaría General de la Nación Nº 1169/08, vulnerando así derechos y garantías

constitucionales.

III. Los agravios que esgrimen los recurrentes son idénticos, lo cual

posibilita su tratamiento en conjunto. Así, el primer embate refiere a que la acción de

amparo no es la vía idónea para el tratamiento de cuestiones que requieren mayor debate y

prueba, criterio que según dicen no ha variado con la sanción del art. 43 de la Constitución

Nacional, y que por el interés público en juego y el predominio de normas administrativas

es competencia contenciosa administrativa.

Cuestionan la falta de legitimación de la asociación accionante, en

razón de que los actos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales

homogéneos presuponen que los derechos en juego sean representativos de todos los

intereses de los usuarios de los servicios de energía, recaudos que no se cumple pues la

resolución Nº 1149/08 y decreto Nº 2668/08 no afectan a todos los usuarios del servicio de

energía eléctrica de la provincia.

Consideran que la acción de amparo fue interpuesta fuera del plazo

que prevé el art. 2º inc. f) de la ley 2903, es decir pasados los quince días desde que el acto

fue ejecutado o debió producirse, teniendo presente la fecha en que las resoluciones

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Corrientes

impugnadas fueron dictadas. Hacen hincapié en una supuesta intromisión del Poder Judicial

sobre facultades privativas de otros poderes del Estado, en particular lo concerniente a la

materia tarifaria, ya que entienden que es una atribución propia, exclusiva y concluyente

del Poder Ejecutivo. Defienden la legitimidad de la resolución Nº 1049/08 y del decreto

ratificatorio Nº 2668/08 del Ejecutivo provincial; además sostienen que el servicio prestado

por la Dirección Provincial de Energía es de carácter público y por ende la afectación de

fondos afecta no sólo los derechos de la empresa prestataria sino de todos los usuarios.

En relación a la supuesta falta de información adecuada y veraz,

aducen que la a quo pretende hacer decir lo que la norma no dice, pues pretender que la

D.P.E.C. comunique a cada uno de los usuarios todas y cada una de las decisiones

vinculadas con el servicio le resulta irrisorio. Interpretando que la norma constitucional

hace referencia a la obligatoriedad brindar esa clase de información (adecuada y veraz)

pero cuando es requerido por el usuario. Expresan, en contradicción con los fundamentos

del fallo apelado, que a través de distintos diarios de circulación provincial y nacional se

informó a la población el impacto que tendría en los usuarios de la D.P.E.C. el aumento del

valor de la energía que se estaba implementando desde la Nación.

Reprochan la sentencia por incongruente toda vez que en ningún

pasaje del escrito de la demanda se hace referencia a la retroactividad del acto cuestionado.

Y finalmente aducen que la magistrada se excedió en la declaración de inconstitucionalidad

de las resoluciones administrativas atacadas, pues a su juicio bastaba la invalidez

constitucionalidad del art. 1º última parte de la resolución Nº 1049/08.

IV. Así perfilada la cuestión cabe indagar en primer término si la

acción de amparo es la vía idónea juzgar la presente cuestión.

En este aspecto, debemos señalar que la Corte Suprema de Justicia

de la Nación se ha pronunciado a favor de la procedibilidad de la vía en aquellos casos en

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Exp.N° 32226/9

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Corrientes

que la acción de amparo no ha reducido las posibilidades de defensa del interesado, en

cuanto a la amplitud de debate y prueba (Fallos 307:2174; 313:1371; 314:1091; 315:2386;

316:1551, entre muchos otros). Señalando que si bien la acción de amparo no está

destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su

exclusión por la existencia de otros recursos administrativos y judiciales tienen por objeto

una protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencia (C.S.

marzo 3-988 Arbonés, Mario Francisco c. Universidad Nacional de Córdoba, LL, 1990-A-

581; con nota de José Luis Lazzarini).

En el caso particular de autos no se advierte que el marco cognitivo

dado por la acción de amparo, haya en modo alguno significado un obstáculo para que los

accionados hayan ofrecido y producido la prueba de que hubieran intentado valerse como

fundamento de su pretensión, trasuntando sus reproches en un planteo dogmático y por lo

tanto inadmisible.

V. Sostienen los recurrentes que la acción de amparo fue impetrada

fuera del plazo que prevé la ley de amparo. Más allá de que el tema no fue propuesto en la

anterior instancia, debo reconocer que este Superior Tribunal admite la vigencia del plazo

de caducidad para deducir el amparo, aún luego de la reforma constitucional de 1994,

apoyado en los siguientes fundamentos: seguridad jurídica, consentimiento tácito,

naturaleza excepcional del amparo y el principio de división de poderes (ver “Lunge,

Teresa C. y Otros C/ Municipalidad de la ciudad de Corrientes s/ AMPARO”, Expte Nº

11.827/07); ello supeditado a que no se trate de un caso de ilegalidad continuada, de

conformidad a la doctrina de la Corte Suprema in re: “Video Club Dreams” (LL 1995-D-

247), pronunciamiento que reconoció una excepción al principio de caducidad, brindando

la posibilidad de ejercer la acción de amparo en todo momento, mientras subsista la

afectación si la ilegalidad se reitera periódicamente.

Este supuesto de excepción, en el caso se configura claramente,

pues no caben dudas que los efectos de los actos administrativos impugnados, tanto la

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Corrientes

resolución Nº 1049/08 de la Dirección Provincial de Energía de Corrientes como el decreto

ratificatorio Nº 2668/08, dictados en noviembre de 2008, se prolongan en el tiempo y se

repiten mes a mes, periódicamente y en cada facturación del servicio de energía eléctrica,

en base al nuevo cuadro tarifario aprobado por sendas disposiciones.

VI. En cuanto a la alegada falta de legitimación de la asociación

accionante, coincido con los fundamentos desarrollados por la sentenciante, en el sentido

que la cuestión ha sido zanjada por este Cuerpo en la causa “Defensora De Pobres y

Ausentes Nº 2 C/ Dirección Provincial de Energía de Corrientes y Estado de la Provincia de

Corrientes S/ Amparo”, Expte. EXP – 31104/9, (Res. Nº 62/09); en el que se sostuvo que el

art. 5° de la ley 2903 habilita la acción de amparo a toda persona visible o ideal, que se

considere “afectada” y a las “asociaciones”. Considerando que dentro de los derechos que

habilita el amparo provincial se hallan los derechos de “incidencia colectiva” (artículo 67-

2° párrafo de la Constitución de la Provincia de Corrientes) y el art. 48 consagra el derecho

de los consumidores y usuarios de bienes y servicios en relación a sus “intereses

económicos”.

Las asociaciones de consumidores se encuentran legitimadas para

iniciar esta clase de acción no obstante que no exista una ley que reglamente los recaudos y

formas de organización, pues la mora legislativa no puede obstaculizar la legitimación que

la Constitución le confiere a estas asociaciones.

La defensa del “interés social o colectivo” no puede exigir una

determinación precisa, sino de acuerdo a lo que se intenta proteger; así no es posible

recurrir a detalles de organización para desvirtuar las atribuciones constitucionales, en

orden al interés protegido, de desarrollo “directamente operativo” y a las funciones que

dotan la ley provincial y la ley nacional, que en este caso opera como sustancial y procesal,

debido a la materia desarrollada y su necesidad de aplicación, de igual manera como otras

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Exp.N° 32226/9

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Corrientes

leyes como la de concursos.

La CSJN en autos: “Asociación de Grandes Usuarios de Energía de

la República Argentina c/ Provincia de Buenos Aires”, (22/4/97-La Ley 1997-C, 322) ha

dicho: “El hecho de no ser la actora quien debe soportar el pago del tributo que reputa

inconstitucional es insuficiente para descartar la existencia en su contra de un perjuicio o

lesión actual en los términos del art. 322 del CPCN. Su legitimación se deriva de una de

sus finalidades, que es la de evitar el perjuicio que la imposición de un tributo causaría a

los grandes usuarios de energía eléctrica que ella representa”.

También el Máximo Tribunal expresó en: “Halabi, Ernesto (S. C.

H. 270, L. XLII) que: “12) La Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art.

43 una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referente a

intereses individualmente homogéneos tal sería el caso de los derechos personales o

patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos

de los usuarios y consumidores”. Y tras resaltar la falta de la ley reguladora y la mora

legislativa, la Corte recalca que la referida disposición constitucional es claramente

operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia

sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular.

En la especie, la Asociación de Usuarios y Consumidores de la

Provincia de Corrientes (A.U.C.) se encuentra inscripta en el Registro Provincial de

Asociación de Consumidores, dependiente del Ministerio de Producción, Trabajo y

Turismo, Dirección de Industria y Comercio de Corrientes con el Nro. 001, de acuerdo a lo

normado por los arts. 56 y 57 de la ley 24.240, a la que se encuentra adherida la Provincia

de Corrientes por ley 4811, razón por la cual los agravios en este sentido deben ser

desestimados.

VII. Argumentan los recurrentes que el fallo es nulo por haber

fallado extra petita, pues entienden que el núcleo de la demanda se centra en precisiones de

naturaleza económica y en ningún momento se refiere a la retroactividad del acto

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cuestionado.

Sin embargo, no puede desconocerse que la actora en el escrito de

demanda solicitó la declaración de la invalidez constitucional de la resolución Nº 1049/08 y

el decreto Nº 2668/08 fundado en la excesiva y desproporcionada facturación del consumo

de energía eléctrica, que según informan los tornó manifiestamente ilegales e irrazonables,

además de haber violado el art. 48 de la Constitución Provincial por la falta de participación

de los interesados, consumidores y usuarios, en una audiencia pública convocada al efecto,

y por haber desconocido también las disposiciones contenidas en los arts. 28 y 42 de la

Constitución Nacional; en ese contexto considero que en la ineluctable misión de los

magistrados de ejercer eficazmente el control de constitucionalidad de las normas, no

pueden quedar ceñidos a las argumentaciones de las partes, más aún, no resulta necesario

siquiera supeditar la invalidación de una norma evidentemente contraria al orden

constitucional a la circunstancia que haya sido peticionada, pues ello no se condice con la

función de la magistratura cuya misión esencial e indelegable consiste en aplicar el derecho

(iura novit curia), no de cualquier forma, sino constitucionalmente.

En esa línea argumental, no pueden los recurrentes sentirse

vulnerados cuando en rigor el Poder Judicial está ejerciendo una de las funciones más

importantes que el sistema republicano le ha otorgado, toda vez que si un magistrado está

persuadido de la inconstitucionalidad de una ley tiene el deber ineludible de inaplicarla,

declarando su inconstitucionalidad, sin desconocer que es un acto de suma gravedad

institucional que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico.

En suma, no advierto que la sentencia se haya apartado de las

pretensiones de las partes, pues su función no ha sido otra que ejercer el control de

constitucionalidad de las normas u actos del poder administrador. En ese sentido, el Poder

Judicial ejerce un verdadero control de constitucionalidad cuando verifica si los actos de los

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Corrientes

otros dos poderes se han cumplido dentro de sus respectivas esferas de actuación, pues

decidir si un asunto ha sido conferido a otro poder del Estado, o si la acción de ese poder

excede las facultades que le han sido otorgadas, es un delicado ejercicio de interpretación

constitucional.

VIII. Siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación en el sentido que no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni

por los argumentos de las partes, sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el

punto disputado, según la interpretación que rectamente les otorgue (Fallos: 326:2880;

328:2694; 329:2876 y 3666, entre muchos otros); yendo al meollo de la cuestión sub

examine, debemos decir que el Alto Tribunal de la Nación no siempre admitió la

posibilidad del control de la justicia y razonabilidad de las tarifas (Fallos 197:518), recién

en la causa “Fernández Raúl c/ Poder Ejecutivo Nacional” (LA LEY-2000-A, 179 – DJ-

2000-1, 1321 – IMP, 2000-A con nota de Daniel Malvestiti IMP 2000-A, 628 ) admite la

procedencia del control de legalidad; posteriormente en “Provincia de Entre Ríos c/

Secretaría de Energía“ (Fallos 188: 469) enuncia la revisabilidad de las tarifas por parte del

Poder Judicial.

Frente a ello, tengo para mí que el control judicial de las tarifas en

cuanto a su justicia y razonabilidad, debe ser amplio y no ilimitado. También el control de

legalidad respecto del procedimiento seguido y las bases normativas que deben ser tenidas

en cuenta para la fijación de tarifas, teniendo en claro que ello no comprende en modo

alguno la facultad de sustituir a la Administración en la determinación de las políticas o en

la apreciación de los criterios de oportunidad.

Expresa Marienhoff en este sentido que, “[…] ante una

impugnación de irrazonabilidad formulada a una tarifa, la competencia del Poder Judicial

se extiende hasta la “revisión” de dicha tarifa a efectos de comprobar si efectivamente

existe el vicio que le atribuye: “de ser exacta la existencia de ese vicio, el juez interviniente

puede y debe “dejar sin efecto” la tarifa cuestionada” (Miguel S. Marienhoff, “Tratado de

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Derecho Administrativo”, t. II, ed. LexisNexis, 2005, p. 142/143).

En ese particular contexto, y más allá del juzgamiento de la

razonabilidad o irrazonabilidad del nuevo cuadro tarifario implementado por la Dirección

Provincial de Energía por resolución Nº 1049/08 aprobado por decreto Nº 2668/08, que de

acuerdo a los fundamentos expresados por los accionados tuvo como antecedente inmediato

la resolución Nº 1169/08 de la Secretaría General de la Nación, lo cierto y concreto es que

la Dirección Provincial de Energía única prestataria de este servicio público en el ámbito

provincial, no ha seguido con el procedimiento constitucional establecido al efecto,

tornando a estos actos del poder administrador contrarios a la Constitución de la Provincia

y a preceptos de la Constitución Nacional.

En efecto, la omisión del procedimiento de audiencias públicas en

el mecanismo de determinación del ajuste tarifario fue esgrimida como fundamento de la

pretensión del amparista. Lo cual mereció la replica de los accionados en el sentido de que

la Provincia de Corrientes no cuenta con organismos de control y que no existe un marco

regulatorio.

En la provincia de Corrientes, el art. 48 de la Constitución prevé en

lo que aquí interesa que: “[…] La legislación establece los marcos regulatorios de los

servicios públicos de competencia provincial, previendo el mecanismo de audiencias

públicas y la necesaria participación en los organismos de control y en la confección o

modificación de dicho régimen regulatorio, de las asociaciones de consumidores y

usuarios y de los municipios interesados”.

En idénticos términos, el art. 42 de la Constitución Nacional,

dispone: “[…] La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y

solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia

nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y ////

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Superior Tribunal de Justicia

Corrientes

usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control…”.

El principio de las audiencias públicas es de raigambre

constitucional y constituye el único medio para conseguir la efectiva participación de los

interesados. Como señala Gordillo: “a) es un garantía objetiva de razonabilidad de para el

administrado en cuanto a percepción de que el Estado actúa con sustento fáctico,

proporcionalidad, etc.; b) es un mecanismo idóneo de la formación de consenso de la

opinión pública respecto de la juridicidad y conveniencia del obrar estatal, de testear la

reacción pública posible antes de comprometerse formalmente a un curso de acción; c) es

una garantía objetiva de transparencia de los procedimientos estatales respecto de los

permisionarios y concesionarios, de modo tal que el público perciba esa relación como

transparente y límpida. Esa transparencia, conviene no olvidar, viene también exigida por

la Convención Interamericana contra la Corrupción; c) es un elemento de democratización

del poder, conforme el ya clásico principio de que ya la democracia es no sólo un modo de

designación del poder, sino también un modo de ejercicio del poder; e) es también un

modo de participación ciudadana en el poder público, exigido por principios políticos,

constitucionales y supranacionales” (Agustín Gordillo, “Tratado de Derecho

Administrativo”, t. 2, 6ª. Edición, Fundación de Derecho Administrativo, Cap. XI, p. 6).

La audiencia pública comporta un mecanismo de debate sobre

diversos aspectos de la prestación de un servicio público y permite la democratización de

las decisiones, máxime cuando, como en el caso, se trata de un significativo aumento del

cuadro tarifario por la prestación del servicio de energía eléctrica, quedando de tal modo a

salvo el derecho de defensa de los usuarios y consumidores, además de transparentar los

procedimientos administrativos.

La circunstancia de que no se encuentre reglamentado en el ámbito

provincial en nada impide su plena operatividad, pues las garantías constitucionales existen

y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e

independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir

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obstáculo para la vigencia efectiva de dichas garantías.

Sobre la base de estas consideraciones arribo a la conclusión que la

Dirección Provincial de Energía al haber obviado el procedimiento de las audiencias

públicas previsto expresamente en el art. 48 de la Constitución provincial y de modo

implícito en art. 42 de la Constitución Nacional, para la implementación del nuevo cuadro

tarifario, además vulnerar los preceptos constitucionales sindicados, desconoció el derecho

de defensa de los usuarios y consumidores del servicio, quienes se vieron privados de la

posibilidad de conocer en profundidad y transparencia las razones que llevaron a la entidad

accionada a disponer el aumento, convirtiendo a las resoluciones administrativas

impugnadas desprovistas de toda validez constitucional.

Abona lo expuesto Gordillo al señalar que, “La audiencia pública

deviene el único modo de aplicar al supuesto del art. 43, la garantía del art. 18, a fin de

que pueda darse lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación denominó la efectiva

participación útil de los interesados, en el sentido de que sean admitidos los que tiene

derecho o interés legítimo y también los titulares de derechos de incidencia colectiva”

(Agustín Gordillo, op. cit., Capítulo XI, p. 3).

También la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo

Federal (Sala IV), resolvió en el sentido que vengo exponiendo, al decir que, “La

realización de una audiencia pública no sólo importa una garantía de razonabilidad para

el usuario y un instrumento idóneo para la defensa de sus derechos, un mecanismo de

formación de consenso de la opinión pública, una garantía de transparencia de los

procedimientos y un elemento de democratización del poder, sino que –en lo que hace al

«sub examine»– resultaría una vía con la que podrían contar los usuarios para ejercer su

derecho de participación en los términos previstos en el invocado art. 42 de la

Constitución Nacional antes de una decisión trascendente” (CNCAF, Sala IV, “Youseffian

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Corrientes

Martín c/ Secretaría de Comunicaciones”, LA LEY-1998-D, 712 – LA LEY-1999-B, con

nota de Estela B. Sacristán, LA LEY-1999-B, 487, LA LEY-2000-E, con nota de Iván F.

Budassi, LA LEY-2000-E, 511, DJ1-998-3, 541 – Colección de Análisis Jurisprudencial

01/01/1900, 762).

Por los fundamentos expuestos, corresponde confirmar la

declaración de inconstitucionalidad de la resolución Nº 1049 de la Dirección Provincial de

Energía y del decreto Nº 2668/08 del Ejecutivo Provincial, mediante el cual se implementó

un nuevo cuadro tarifario, sin haber seguido con el procedimiento de audiencias públicas

previsto por el art. 48 de la Constitución local y art. 42 de la Constitución Nacional,

lesionando de tal forma con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta el derecho constitucional

del amparista, resultando procedente la acción de amparo.

IX. Sentado que se trata de una acción de amparo regulada en el

segundo párrafo del art. 67 de la Constitución Provincial [ídem seg. párrafo art. 43 CN], en

el que se debaten derechos de incidencia colectiva referente a intereses individuales

homogéneos (ver considerando VI), corresponde determinar los alcances de la sentencia

que se dicta.

En ese sentido, tal como fuera explicitado por la Corte en el caso

“Halabi”, existe en el presente un hecho continuado que provoca la lesión a todos los

usuarios del servicios de energía eléctrica de la provincia, que consiste en la facturación por

el consumo de energía eléctrica en base a un cuadro tarifario implementado sin haberse

observado los procedimientos constitucionales fijados para ese fin.

La homogeneidad fáctica y normativa esta dada por el aumento del

cuadro tarifario implementado por las resoluciones declaradas como contrarias a la

Constitución, lo que convierte en razonable la realización de un solo juicio con efectos

expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, siempre que se haya respetado con

suficiencia el derecho de defensa de la contraparte, y dejando a salvo lo que hace a la

prueba del daño, cuestión esta última que, como se sabe, es ajena al proceso de amparo.

Superior Tribunal de Justicia

Corrientes

En “Halabi” la Corte Suprema de Justicia de la Nación independiza

a la “acción colectiva”, requiriendo la verificación de ciertos recaudos elementales, en tanto

el planteo sea común y homogéneo a todo el colectivo. Un procedimiento apto para

garantizar la notificación a las personas interesadas y la implementación de adecuadas

medidas de publicidad para evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos

con el mismo objeto.

Referente específicamente al efecto erga omnes expresa que, “El

verdadero sustento de la proyección superadora de la regla “inter partes”, determinante

de la admisibilidad de la acción grupal, es inherente a la propia naturaleza de la acción

colectiva […]”. Mencionando que la acción colectiva reconoce su fuente primera en la

Constitución Nacional, pero además menciona regulaciones especiales que instauran

instrumentos colectivos para obtener reivindicaciones en materia de defensa a los usuarios

y consumidores.

Así, el art. 54 segundo párrafo de la ley 24.240 expresamente

establece: “La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el

demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares

condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la

sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga”.

Ley 24.240 en su art. 65 prescribe que sus disposiciones son de

“orden público” y “rige para todo el territorio nacional”, no obstante que la provincia de

Corrientes se encuentra expresamente adherida por ley 4811.

Esta circunstancia obliga a cualquier juzgador, incluso a la Alzada

sin necesidad de estar limitado por las manifestaciones de las partes o sus recursos. Y para

dotar a la sentencia de ese efecto y dar la correspondiente publicidad, es razonable adoptar

el criterio del art. 87 de la ley 4106 de publicar la sentencia “en el mismo órgano de /////////

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Exp.N° 32226/9

Superior Tribunal de Justicia

Corrientes

difusión que la ley impusiera para el acto objeto de decisión”, o sea la resolución Nº

1049/08 y el decreto Nº 2668/08, como obligación de la parte apelante y a su costa. A

mayor abundamiento, y en abono de lo decidido acerca de la existencia de este efecto en la

sentencia, esa facultad ya existe en la ley provincial 4106 (art.85), cuya atribución procesal

podría extender a otro tipo de proceso contra la Administración Pública.

Por ello; corresponde rechazar los recursos de apelación

interpuestos a fs. 218/234 y fs. 249/257. Con costas a los vencidos. Asignar efectos “erga

omnes” a la presente sentencia, pudiendo ser invocada por terceros y por los juzgadores en

causas similares, debiendo ser publicada en el mismo órgano de difusión que la ley impone

para la resolución Nº 1049/08 y el decreto Nº 2668/08, sin perjuicio de otras publicaciones

que se hicieran como obligación de la apelante y a su costa. Regular los honorarios

profesionales de los Dres. Walter G. Goldfarb y Mauricio Goldfarb, en conjunto por el

memorial de contestación de agravios de fs. 240/246, en el 30 % de lo que se fije en

primera instancia. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Walter G. Goldfarb,

Mauricio Golfarb y Andrés Ignacio Angelina, en conjunto por el memorial de contestación

de agravios de fs. 268/271, en el 30% de lo que se determine en primera instancia.

Debiendo adicionarse respecto del Dr. Walter G. Goldfarb el porcentaje correspondiente

que deberá tributar frente al I.V.A.; y las demás regulaciones se practican como

monotributistas frente el I.V.A. (art. 14; ley 5822).

A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR

FERNANDO AUGUSTO NIZ , dice:

Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Carlos Rubín, por compartir sus

fundamentos.

A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR

GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Carlos Rubín, por compartir sus

fundamentos.

Superior Tribunal de Justicia

Corrientes

En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la

siguiente:

SENTENCIA: 142

1°) Rechazar los recursos de apelación interpuestos a fs. 218/234 y

fs. 249/257. Con costas a los vencidos. 2°) Asignar efectos “erga omnes” a la presente

sentencia, pudiendo ser invocada por terceros y por los juzgadores en causas similares,

debiendo ser publicada en el mismo órgano de difusión que la ley impone para la

resolución Nº 1049/08 y el decreto Nº 2668/08, sin perjuicio de otras publicaciones que se

hicieran como obligación de la apelante y a su costa. 3°) Regular los honorarios

profesionales de los Dres. Walter G. Goldfarb y Mauricio Goldfarb, en conjunto por el

memorial de contestación de agravios de fs. 240/246, en el 30 % de lo que se fije en

primera instancia. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Walter G. Goldfarb,

Mauricio Golfarb y Andrés Ignacio Angelina, en conjunto por el memorial de contestación

de agravios de fs. 268/271, en el 30% de lo que se determine en primera instancia.

Debiendo adicionarse respecto del Dr. Walter G. Goldfarb el porcentaje correspondiente

que deberá tributar frente al I.V.A.; y las demás regulaciones se practican como

monotributistas frente el I.V.A. (art. 14; ley 5822). 4°) Insértese y notifíquese.