Ocurrió en Corrientes. Es la primera vez que el Superior Tribunal de esa provincia asigna alcance general a una sentencia. En la causa, iniciada por una asociación de consumidores, la Corte rechazó un recurso del Poder Ejecutivo local. Fallo completo.
El Superior Tribunal de Justicia de Corrientes rechazó la apelación de la Dirección Provincial de Energía y el Estado Provincial, en una causa iniciada por la Asociación de Usuarios y Consumidores por el aumento de las tarifas de energía eléctrica.
La Corte, por primera vez, asignó a la sentencia efecto “erga omnes” o aplicable a todos los sujetos que encuadren en la situación legal presentada.
El 12 de noviembre de 2008, la Dirección Provincial de Energía (DPEC) dictó la resolución N° 1049, ratificada el 21 de ese mes por el Poder Ejecutivo, por la cual aumentó el cuadro tarifario para usuarios residenciales que superaran el tope de los 1000 kw por bimestre, con retroactividad al 1° de octubre.
Contra esa medida, la Asociación de Usuarios y Consumidores presentó un amparo ante un Juzgado Civil y Comercial de la Capital. La titular de esa dependencia judicial declaró inconstitucional el incremento y ordenó a la DPEC refacturar las boletas emitidas en base al cuadro tarifario anterior, y exhortó a que -en el futuro- informe de modo veraz, claro, preciso, efectivo y con antelación toda modificación que afectara al usuario.
Fundamentó la inconstitucionalidad al sostener que “no evaluaba si el precio del servicio era excesivo o no, sino la forma en que debía éste ejecutarse”. Señaló además que no sólo se facturó de acuerdo al nuevo cuadro tarifario, sino que aplicó la nueva escala a todo lo facturado adicionado ítems tributarios, lo cual constituyó una “alteración grosera y manifiestamente perjudicial para los usuarios” que no tuvieron oportunidad de cambiar el hábito de consumo y racionalizar el consumo.
La Justicia de Primera Instancia reconoció legitimidad a la Asociación de Usuarios y Consumidores, inscripta en el Registro Provincial de Asociación de Consumidores, dependiente del Ministerio de Producción de Corrientes, punto cuestionado por el Estado de la Provincia.
Al respecto, los ministros Carlos Rubín, Guillermo Semhan y Fernando Niz concordaron en la legitimidad de la asociación para accionar recordando que esa cuestión ya fue zanjada en la causa “Defensora de Pobres y Ausentes c/ DPEC”, en la que se afirmó que la Ley de Amparo N° 2903 habilita esas acciones contra toda “persona visible o ideal” que considere afectada como así también a las “asociaciones”.
Expresaron que las asociaciones de consumidores se encuentran habilitadas para iniciar esta clase de acción no obstante no exista una normativa que reglamente los recaudos y formas de organización. “La mora legislativa no puede obstaculizar la legitimación que la Constitución le confiere a estas asociaciones”.
Y agregaron: “La defensa del interés social o colectivo no puede exigir una determinación precisa sino que acuerdo a lo que se intenta proteger. No es posible recurrir a detalles de organización para desvirtuar las atribuciones constitucionales en orden al interés protegido”.
La Corte manifestó que la DPEC no debía verse vulnerada por el control de constitucionalidad de las normas u actos del poder administrador que el Poder Judicial efectuaba, porque éste “era una de las funciones más importantes del sistema republicano”.
“Más allá del juzgamiento de la razonabilidad o irrazonabilidad del nuevo cuadro tarifario lo cierto y concreto es que la DPEC no ha seguido con el procedimiento constitucional , omitiendo la audiencia pública, como mecanismo para determinar el ajuste tarifario” concluyeron los ministros.
Además de rechazar la apelación del estado, la Corte Provincial se refirió a los alcances de la sentencia dictada, recurriendo al efecto “erga omnes”. Significa que se aplica a todos los sujetos, en contraposición con las normas entre partes, es decir, aplicables a quienes concurrieron a su celebración. Rubín, Semhan y Niz coincidieron en estar frente a un hecho continuado que lesiona a todos los usuarios de energía, por lo cual “es razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte”. (CIJ)
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Corrientes
En la ciudad de Corrientes, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil nueve,
estando reunidos los Señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores
Fernando Augusto Niz y Guillermo Horacio Semhan, con la Presidencia del Dr. Carlos
Rubín, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Norma Cristina Plano de Fidel,
tomaron en consideración el Expediente Nº 32226/9 caratulado: “ASOCIACION DE
USUARIOS Y CONSUMIDORES DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES C/
DIRECCION PCIAL. DE ENERGIA DE CTES. Y ESTADO DE LA PCIA. DE
CORRIENTES S/ AMPARO». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación:
Doctores Carlos Rubín, Fernando Augusto Niz y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
C U E S T I O N
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR
CARLOS RUBIN, dice:
I. A fs. 207/213vta. se dicta la sentencia Nº 05 en virtud de cual
se hace lugar a la acción de amparo, decretando la inconstitucionalidad de la resolución Nº
1049/08 de la Dirección Provincial de Energía y del decreto Nº 2668/08, ordenando a la
accionada proceda a la refacturación de las boletas emitidas en base al cuadro tarifario
anterior Nº 88, e imputando las diferencias resultantes por los períodos abonados a
vencimientos inmediatos posteriores en tres cuotas para atenuar el impacto económico que
pudiere ocasionar a la prestataria del servicio de energía eléctrica, exhortando a la vez que
en el futuro informe de forma veraz, clara, precisa, efectiva y oportuna y con la antelación
necesaria toda modificación que afecte al usuario. No conformes, la Dirección Provincial
de Energía y Fiscalía de Estado deducen sendos recursos de apelación a fs. 218/234 y fs.
249/257.
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Corrientes
II. Los principales argumentos tenidos en consideración por la
sentenciante aluden a la legitimación activa de la asociación accionante, estando reconocida
mediante la resolución Nº 168 del 17/03/09, decisorio cuyo análisis remite la atacada.
Considera que no corresponde analizar el “precio” excesivo o no
del suministro de energía eléctrica implementado por el nuevo cuadro tarifario Nº 89, sino
la forma en que debe ejecutarse, ciñéndose según dice a la letra de las normas atacadas. En
esa línea, entiende que el art. 1º de la resolución Nº 1049 viola derechos y garantías
constitucionales, no sólo porque aplica el aumento para el consumo anterior a su entrada en
vigencia, sino que además excede el período de su aplicación, contraviniendo el propio
texto de la norma, vulnerando el art. 42 de la Constitución Nacional y art. 48 de la Carta
Magna Provincial. Y citando al Dr. Cassagne, expresa que la aplicación de una tarifa que
imponga en forma retroactiva nuevos precios o tasas es anticonstitucional, pues el principio
de irretroactividad tarifaria integra la inviolabilidad de la propiedad. De modo tal, continúa
diciendo, que la resolución Nº 1049 de fecha 12/11/08 ratificada por decreto del P.E. Nº
2668 de 21/11/08 fija un costo superior de la energía para los consumos mayores a 1000
kilovatios por bimestre para usuarios residenciales con carácter retroactivo al 1º de octubre
de 2008, en ese sentido infiere de la documental acompañada por el accionante que la
empresa prestataria del servicio no sólo factura de acuerdo al nuevo cuadro tarifario a
usuarios residenciales que superan ese tope, sino que además aplica la nueva escala a la
totalidad de lo facturado, adicionando además ítems tributarios, circunstancias éstas que a
su juicio constituyen una alteración grosera y manifiestamente perjudicial para los usuarios,
vulnerando las disposiciones contenidas en los art. 42 de la Constitución Nacional y art. 48
de su par provincial, que garantizan a usuarios y consumidores a contar con una adecuada y
veraz información del producto o servicios que van a consumir, coincidente con el art. 4 de
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Corrientes
la ley 26.361. En ese sentido, expresa que de haberse brindado oportunamente la
información legalmente exigida en relación al nuevo cuadro tarifario, los usuarios hubiesen
tenido la oportunidad de cambiar de hábito en el consumo a los fines de su racionalización,
ello así explica, pues las posibilidades de acceso a la información inciden en forma
determinante sobre la conducta humana.
Teniendo presente que el servicio de provisión de energía eléctrica
en un mercado en el cual los usuarios no tienen la posibilidad de elegir entre diversos
prestadores, el acceso a la información es de carácter esencial, razón por la cual entiende
que los demandados han actuado con arbitrariedad, ilegitimidad e irrazonabilidad
manifiesta al trasladar, como lo reconocen los accionados, los efectos de la resolución de la
Secretaría General de la Nación Nº 1169/08, vulnerando así derechos y garantías
constitucionales.
III. Los agravios que esgrimen los recurrentes son idénticos, lo cual
posibilita su tratamiento en conjunto. Así, el primer embate refiere a que la acción de
amparo no es la vía idónea para el tratamiento de cuestiones que requieren mayor debate y
prueba, criterio que según dicen no ha variado con la sanción del art. 43 de la Constitución
Nacional, y que por el interés público en juego y el predominio de normas administrativas
es competencia contenciosa administrativa.
Cuestionan la falta de legitimación de la asociación accionante, en
razón de que los actos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales
homogéneos presuponen que los derechos en juego sean representativos de todos los
intereses de los usuarios de los servicios de energía, recaudos que no se cumple pues la
resolución Nº 1149/08 y decreto Nº 2668/08 no afectan a todos los usuarios del servicio de
energía eléctrica de la provincia.
Consideran que la acción de amparo fue interpuesta fuera del plazo
que prevé el art. 2º inc. f) de la ley 2903, es decir pasados los quince días desde que el acto
fue ejecutado o debió producirse, teniendo presente la fecha en que las resoluciones
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impugnadas fueron dictadas. Hacen hincapié en una supuesta intromisión del Poder Judicial
sobre facultades privativas de otros poderes del Estado, en particular lo concerniente a la
materia tarifaria, ya que entienden que es una atribución propia, exclusiva y concluyente
del Poder Ejecutivo. Defienden la legitimidad de la resolución Nº 1049/08 y del decreto
ratificatorio Nº 2668/08 del Ejecutivo provincial; además sostienen que el servicio prestado
por la Dirección Provincial de Energía es de carácter público y por ende la afectación de
fondos afecta no sólo los derechos de la empresa prestataria sino de todos los usuarios.
En relación a la supuesta falta de información adecuada y veraz,
aducen que la a quo pretende hacer decir lo que la norma no dice, pues pretender que la
D.P.E.C. comunique a cada uno de los usuarios todas y cada una de las decisiones
vinculadas con el servicio le resulta irrisorio. Interpretando que la norma constitucional
hace referencia a la obligatoriedad brindar esa clase de información (adecuada y veraz)
pero cuando es requerido por el usuario. Expresan, en contradicción con los fundamentos
del fallo apelado, que a través de distintos diarios de circulación provincial y nacional se
informó a la población el impacto que tendría en los usuarios de la D.P.E.C. el aumento del
valor de la energía que se estaba implementando desde la Nación.
Reprochan la sentencia por incongruente toda vez que en ningún
pasaje del escrito de la demanda se hace referencia a la retroactividad del acto cuestionado.
Y finalmente aducen que la magistrada se excedió en la declaración de inconstitucionalidad
de las resoluciones administrativas atacadas, pues a su juicio bastaba la invalidez
constitucionalidad del art. 1º última parte de la resolución Nº 1049/08.
IV. Así perfilada la cuestión cabe indagar en primer término si la
acción de amparo es la vía idónea juzgar la presente cuestión.
En este aspecto, debemos señalar que la Corte Suprema de Justicia
de la Nación se ha pronunciado a favor de la procedibilidad de la vía en aquellos casos en
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Corrientes
que la acción de amparo no ha reducido las posibilidades de defensa del interesado, en
cuanto a la amplitud de debate y prueba (Fallos 307:2174; 313:1371; 314:1091; 315:2386;
316:1551, entre muchos otros). Señalando que si bien la acción de amparo no está
destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su
exclusión por la existencia de otros recursos administrativos y judiciales tienen por objeto
una protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencia (C.S.
marzo 3-988 Arbonés, Mario Francisco c. Universidad Nacional de Córdoba, LL, 1990-A-
581; con nota de José Luis Lazzarini).
En el caso particular de autos no se advierte que el marco cognitivo
dado por la acción de amparo, haya en modo alguno significado un obstáculo para que los
accionados hayan ofrecido y producido la prueba de que hubieran intentado valerse como
fundamento de su pretensión, trasuntando sus reproches en un planteo dogmático y por lo
tanto inadmisible.
V. Sostienen los recurrentes que la acción de amparo fue impetrada
fuera del plazo que prevé la ley de amparo. Más allá de que el tema no fue propuesto en la
anterior instancia, debo reconocer que este Superior Tribunal admite la vigencia del plazo
de caducidad para deducir el amparo, aún luego de la reforma constitucional de 1994,
apoyado en los siguientes fundamentos: seguridad jurídica, consentimiento tácito,
naturaleza excepcional del amparo y el principio de división de poderes (ver “Lunge,
Teresa C. y Otros C/ Municipalidad de la ciudad de Corrientes s/ AMPARO”, Expte Nº
11.827/07); ello supeditado a que no se trate de un caso de ilegalidad continuada, de
conformidad a la doctrina de la Corte Suprema in re: “Video Club Dreams” (LL 1995-D-
247), pronunciamiento que reconoció una excepción al principio de caducidad, brindando
la posibilidad de ejercer la acción de amparo en todo momento, mientras subsista la
afectación si la ilegalidad se reitera periódicamente.
Este supuesto de excepción, en el caso se configura claramente,
pues no caben dudas que los efectos de los actos administrativos impugnados, tanto la
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resolución Nº 1049/08 de la Dirección Provincial de Energía de Corrientes como el decreto
ratificatorio Nº 2668/08, dictados en noviembre de 2008, se prolongan en el tiempo y se
repiten mes a mes, periódicamente y en cada facturación del servicio de energía eléctrica,
en base al nuevo cuadro tarifario aprobado por sendas disposiciones.
VI. En cuanto a la alegada falta de legitimación de la asociación
accionante, coincido con los fundamentos desarrollados por la sentenciante, en el sentido
que la cuestión ha sido zanjada por este Cuerpo en la causa “Defensora De Pobres y
Ausentes Nº 2 C/ Dirección Provincial de Energía de Corrientes y Estado de la Provincia de
Corrientes S/ Amparo”, Expte. EXP – 31104/9, (Res. Nº 62/09); en el que se sostuvo que el
art. 5° de la ley 2903 habilita la acción de amparo a toda persona visible o ideal, que se
considere “afectada” y a las “asociaciones”. Considerando que dentro de los derechos que
habilita el amparo provincial se hallan los derechos de “incidencia colectiva” (artículo 67-
2° párrafo de la Constitución de la Provincia de Corrientes) y el art. 48 consagra el derecho
de los consumidores y usuarios de bienes y servicios en relación a sus “intereses
económicos”.
Las asociaciones de consumidores se encuentran legitimadas para
iniciar esta clase de acción no obstante que no exista una ley que reglamente los recaudos y
formas de organización, pues la mora legislativa no puede obstaculizar la legitimación que
la Constitución le confiere a estas asociaciones.
La defensa del “interés social o colectivo” no puede exigir una
determinación precisa, sino de acuerdo a lo que se intenta proteger; así no es posible
recurrir a detalles de organización para desvirtuar las atribuciones constitucionales, en
orden al interés protegido, de desarrollo “directamente operativo” y a las funciones que
dotan la ley provincial y la ley nacional, que en este caso opera como sustancial y procesal,
debido a la materia desarrollada y su necesidad de aplicación, de igual manera como otras
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Corrientes
leyes como la de concursos.
La CSJN en autos: “Asociación de Grandes Usuarios de Energía de
la República Argentina c/ Provincia de Buenos Aires”, (22/4/97-La Ley 1997-C, 322) ha
dicho: “El hecho de no ser la actora quien debe soportar el pago del tributo que reputa
inconstitucional es insuficiente para descartar la existencia en su contra de un perjuicio o
lesión actual en los términos del art. 322 del CPCN. Su legitimación se deriva de una de
sus finalidades, que es la de evitar el perjuicio que la imposición de un tributo causaría a
los grandes usuarios de energía eléctrica que ella representa”.
También el Máximo Tribunal expresó en: “Halabi, Ernesto (S. C.
H. 270, L. XLII) que: “12) La Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art.
43 una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referente a
intereses individualmente homogéneos tal sería el caso de los derechos personales o
patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos
de los usuarios y consumidores”. Y tras resaltar la falta de la ley reguladora y la mora
legislativa, la Corte recalca que la referida disposición constitucional es claramente
operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia
sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular.
En la especie, la Asociación de Usuarios y Consumidores de la
Provincia de Corrientes (A.U.C.) se encuentra inscripta en el Registro Provincial de
Asociación de Consumidores, dependiente del Ministerio de Producción, Trabajo y
Turismo, Dirección de Industria y Comercio de Corrientes con el Nro. 001, de acuerdo a lo
normado por los arts. 56 y 57 de la ley 24.240, a la que se encuentra adherida la Provincia
de Corrientes por ley 4811, razón por la cual los agravios en este sentido deben ser
desestimados.
VII. Argumentan los recurrentes que el fallo es nulo por haber
fallado extra petita, pues entienden que el núcleo de la demanda se centra en precisiones de
naturaleza económica y en ningún momento se refiere a la retroactividad del acto
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Corrientes
cuestionado.
Sin embargo, no puede desconocerse que la actora en el escrito de
demanda solicitó la declaración de la invalidez constitucional de la resolución Nº 1049/08 y
el decreto Nº 2668/08 fundado en la excesiva y desproporcionada facturación del consumo
de energía eléctrica, que según informan los tornó manifiestamente ilegales e irrazonables,
además de haber violado el art. 48 de la Constitución Provincial por la falta de participación
de los interesados, consumidores y usuarios, en una audiencia pública convocada al efecto,
y por haber desconocido también las disposiciones contenidas en los arts. 28 y 42 de la
Constitución Nacional; en ese contexto considero que en la ineluctable misión de los
magistrados de ejercer eficazmente el control de constitucionalidad de las normas, no
pueden quedar ceñidos a las argumentaciones de las partes, más aún, no resulta necesario
siquiera supeditar la invalidación de una norma evidentemente contraria al orden
constitucional a la circunstancia que haya sido peticionada, pues ello no se condice con la
función de la magistratura cuya misión esencial e indelegable consiste en aplicar el derecho
(iura novit curia), no de cualquier forma, sino constitucionalmente.
En esa línea argumental, no pueden los recurrentes sentirse
vulnerados cuando en rigor el Poder Judicial está ejerciendo una de las funciones más
importantes que el sistema republicano le ha otorgado, toda vez que si un magistrado está
persuadido de la inconstitucionalidad de una ley tiene el deber ineludible de inaplicarla,
declarando su inconstitucionalidad, sin desconocer que es un acto de suma gravedad
institucional que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico.
En suma, no advierto que la sentencia se haya apartado de las
pretensiones de las partes, pues su función no ha sido otra que ejercer el control de
constitucionalidad de las normas u actos del poder administrador. En ese sentido, el Poder
Judicial ejerce un verdadero control de constitucionalidad cuando verifica si los actos de los
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Corrientes
otros dos poderes se han cumplido dentro de sus respectivas esferas de actuación, pues
decidir si un asunto ha sido conferido a otro poder del Estado, o si la acción de ese poder
excede las facultades que le han sido otorgadas, es un delicado ejercicio de interpretación
constitucional.
VIII. Siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en el sentido que no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni
por los argumentos de las partes, sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el
punto disputado, según la interpretación que rectamente les otorgue (Fallos: 326:2880;
328:2694; 329:2876 y 3666, entre muchos otros); yendo al meollo de la cuestión sub
examine, debemos decir que el Alto Tribunal de la Nación no siempre admitió la
posibilidad del control de la justicia y razonabilidad de las tarifas (Fallos 197:518), recién
en la causa “Fernández Raúl c/ Poder Ejecutivo Nacional” (LA LEY-2000-A, 179 – DJ-
2000-1, 1321 – IMP, 2000-A con nota de Daniel Malvestiti IMP 2000-A, 628 ) admite la
procedencia del control de legalidad; posteriormente en “Provincia de Entre Ríos c/
Secretaría de Energía“ (Fallos 188: 469) enuncia la revisabilidad de las tarifas por parte del
Poder Judicial.
Frente a ello, tengo para mí que el control judicial de las tarifas en
cuanto a su justicia y razonabilidad, debe ser amplio y no ilimitado. También el control de
legalidad respecto del procedimiento seguido y las bases normativas que deben ser tenidas
en cuenta para la fijación de tarifas, teniendo en claro que ello no comprende en modo
alguno la facultad de sustituir a la Administración en la determinación de las políticas o en
la apreciación de los criterios de oportunidad.
Expresa Marienhoff en este sentido que, “[…] ante una
impugnación de irrazonabilidad formulada a una tarifa, la competencia del Poder Judicial
se extiende hasta la “revisión” de dicha tarifa a efectos de comprobar si efectivamente
existe el vicio que le atribuye: “de ser exacta la existencia de ese vicio, el juez interviniente
puede y debe “dejar sin efecto” la tarifa cuestionada” (Miguel S. Marienhoff, “Tratado de
Superior Tribunal de Justicia
Corrientes
Derecho Administrativo”, t. II, ed. LexisNexis, 2005, p. 142/143).
En ese particular contexto, y más allá del juzgamiento de la
razonabilidad o irrazonabilidad del nuevo cuadro tarifario implementado por la Dirección
Provincial de Energía por resolución Nº 1049/08 aprobado por decreto Nº 2668/08, que de
acuerdo a los fundamentos expresados por los accionados tuvo como antecedente inmediato
la resolución Nº 1169/08 de la Secretaría General de la Nación, lo cierto y concreto es que
la Dirección Provincial de Energía única prestataria de este servicio público en el ámbito
provincial, no ha seguido con el procedimiento constitucional establecido al efecto,
tornando a estos actos del poder administrador contrarios a la Constitución de la Provincia
y a preceptos de la Constitución Nacional.
En efecto, la omisión del procedimiento de audiencias públicas en
el mecanismo de determinación del ajuste tarifario fue esgrimida como fundamento de la
pretensión del amparista. Lo cual mereció la replica de los accionados en el sentido de que
la Provincia de Corrientes no cuenta con organismos de control y que no existe un marco
regulatorio.
En la provincia de Corrientes, el art. 48 de la Constitución prevé en
lo que aquí interesa que: “[…] La legislación establece los marcos regulatorios de los
servicios públicos de competencia provincial, previendo el mecanismo de audiencias
públicas y la necesaria participación en los organismos de control y en la confección o
modificación de dicho régimen regulatorio, de las asociaciones de consumidores y
usuarios y de los municipios interesados”.
En idénticos términos, el art. 42 de la Constitución Nacional,
dispone: “[…] La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y
solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia
nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y ////
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Superior Tribunal de Justicia
Corrientes
usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control…”.
El principio de las audiencias públicas es de raigambre
constitucional y constituye el único medio para conseguir la efectiva participación de los
interesados. Como señala Gordillo: “a) es un garantía objetiva de razonabilidad de para el
administrado en cuanto a percepción de que el Estado actúa con sustento fáctico,
proporcionalidad, etc.; b) es un mecanismo idóneo de la formación de consenso de la
opinión pública respecto de la juridicidad y conveniencia del obrar estatal, de testear la
reacción pública posible antes de comprometerse formalmente a un curso de acción; c) es
una garantía objetiva de transparencia de los procedimientos estatales respecto de los
permisionarios y concesionarios, de modo tal que el público perciba esa relación como
transparente y límpida. Esa transparencia, conviene no olvidar, viene también exigida por
la Convención Interamericana contra la Corrupción; c) es un elemento de democratización
del poder, conforme el ya clásico principio de que ya la democracia es no sólo un modo de
designación del poder, sino también un modo de ejercicio del poder; e) es también un
modo de participación ciudadana en el poder público, exigido por principios políticos,
constitucionales y supranacionales” (Agustín Gordillo, “Tratado de Derecho
Administrativo”, t. 2, 6ª. Edición, Fundación de Derecho Administrativo, Cap. XI, p. 6).
La audiencia pública comporta un mecanismo de debate sobre
diversos aspectos de la prestación de un servicio público y permite la democratización de
las decisiones, máxime cuando, como en el caso, se trata de un significativo aumento del
cuadro tarifario por la prestación del servicio de energía eléctrica, quedando de tal modo a
salvo el derecho de defensa de los usuarios y consumidores, además de transparentar los
procedimientos administrativos.
La circunstancia de que no se encuentre reglamentado en el ámbito
provincial en nada impide su plena operatividad, pues las garantías constitucionales existen
y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e
independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir
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Corrientes
obstáculo para la vigencia efectiva de dichas garantías.
Sobre la base de estas consideraciones arribo a la conclusión que la
Dirección Provincial de Energía al haber obviado el procedimiento de las audiencias
públicas previsto expresamente en el art. 48 de la Constitución provincial y de modo
implícito en art. 42 de la Constitución Nacional, para la implementación del nuevo cuadro
tarifario, además vulnerar los preceptos constitucionales sindicados, desconoció el derecho
de defensa de los usuarios y consumidores del servicio, quienes se vieron privados de la
posibilidad de conocer en profundidad y transparencia las razones que llevaron a la entidad
accionada a disponer el aumento, convirtiendo a las resoluciones administrativas
impugnadas desprovistas de toda validez constitucional.
Abona lo expuesto Gordillo al señalar que, “La audiencia pública
deviene el único modo de aplicar al supuesto del art. 43, la garantía del art. 18, a fin de
que pueda darse lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación denominó la efectiva
participación útil de los interesados, en el sentido de que sean admitidos los que tiene
derecho o interés legítimo y también los titulares de derechos de incidencia colectiva”
(Agustín Gordillo, op. cit., Capítulo XI, p. 3).
También la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo
Federal (Sala IV), resolvió en el sentido que vengo exponiendo, al decir que, “La
realización de una audiencia pública no sólo importa una garantía de razonabilidad para
el usuario y un instrumento idóneo para la defensa de sus derechos, un mecanismo de
formación de consenso de la opinión pública, una garantía de transparencia de los
procedimientos y un elemento de democratización del poder, sino que –en lo que hace al
«sub examine»– resultaría una vía con la que podrían contar los usuarios para ejercer su
derecho de participación en los términos previstos en el invocado art. 42 de la
Constitución Nacional antes de una decisión trascendente” (CNCAF, Sala IV, “Youseffian
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Martín c/ Secretaría de Comunicaciones”, LA LEY-1998-D, 712 – LA LEY-1999-B, con
nota de Estela B. Sacristán, LA LEY-1999-B, 487, LA LEY-2000-E, con nota de Iván F.
Budassi, LA LEY-2000-E, 511, DJ1-998-3, 541 – Colección de Análisis Jurisprudencial
01/01/1900, 762).
Por los fundamentos expuestos, corresponde confirmar la
declaración de inconstitucionalidad de la resolución Nº 1049 de la Dirección Provincial de
Energía y del decreto Nº 2668/08 del Ejecutivo Provincial, mediante el cual se implementó
un nuevo cuadro tarifario, sin haber seguido con el procedimiento de audiencias públicas
previsto por el art. 48 de la Constitución local y art. 42 de la Constitución Nacional,
lesionando de tal forma con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta el derecho constitucional
del amparista, resultando procedente la acción de amparo.
IX. Sentado que se trata de una acción de amparo regulada en el
segundo párrafo del art. 67 de la Constitución Provincial [ídem seg. párrafo art. 43 CN], en
el que se debaten derechos de incidencia colectiva referente a intereses individuales
homogéneos (ver considerando VI), corresponde determinar los alcances de la sentencia
que se dicta.
En ese sentido, tal como fuera explicitado por la Corte en el caso
“Halabi”, existe en el presente un hecho continuado que provoca la lesión a todos los
usuarios del servicios de energía eléctrica de la provincia, que consiste en la facturación por
el consumo de energía eléctrica en base a un cuadro tarifario implementado sin haberse
observado los procedimientos constitucionales fijados para ese fin.
La homogeneidad fáctica y normativa esta dada por el aumento del
cuadro tarifario implementado por las resoluciones declaradas como contrarias a la
Constitución, lo que convierte en razonable la realización de un solo juicio con efectos
expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, siempre que se haya respetado con
suficiencia el derecho de defensa de la contraparte, y dejando a salvo lo que hace a la
prueba del daño, cuestión esta última que, como se sabe, es ajena al proceso de amparo.
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Corrientes
En “Halabi” la Corte Suprema de Justicia de la Nación independiza
a la “acción colectiva”, requiriendo la verificación de ciertos recaudos elementales, en tanto
el planteo sea común y homogéneo a todo el colectivo. Un procedimiento apto para
garantizar la notificación a las personas interesadas y la implementación de adecuadas
medidas de publicidad para evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos
con el mismo objeto.
Referente específicamente al efecto erga omnes expresa que, “El
verdadero sustento de la proyección superadora de la regla “inter partes”, determinante
de la admisibilidad de la acción grupal, es inherente a la propia naturaleza de la acción
colectiva […]”. Mencionando que la acción colectiva reconoce su fuente primera en la
Constitución Nacional, pero además menciona regulaciones especiales que instauran
instrumentos colectivos para obtener reivindicaciones en materia de defensa a los usuarios
y consumidores.
Así, el art. 54 segundo párrafo de la ley 24.240 expresamente
establece: “La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el
demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares
condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la
sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga”.
Ley 24.240 en su art. 65 prescribe que sus disposiciones son de
“orden público” y “rige para todo el territorio nacional”, no obstante que la provincia de
Corrientes se encuentra expresamente adherida por ley 4811.
Esta circunstancia obliga a cualquier juzgador, incluso a la Alzada
sin necesidad de estar limitado por las manifestaciones de las partes o sus recursos. Y para
dotar a la sentencia de ese efecto y dar la correspondiente publicidad, es razonable adoptar
el criterio del art. 87 de la ley 4106 de publicar la sentencia “en el mismo órgano de /////////
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Exp.N° 32226/9
Superior Tribunal de Justicia
Corrientes
difusión que la ley impusiera para el acto objeto de decisión”, o sea la resolución Nº
1049/08 y el decreto Nº 2668/08, como obligación de la parte apelante y a su costa. A
mayor abundamiento, y en abono de lo decidido acerca de la existencia de este efecto en la
sentencia, esa facultad ya existe en la ley provincial 4106 (art.85), cuya atribución procesal
podría extender a otro tipo de proceso contra la Administración Pública.
Por ello; corresponde rechazar los recursos de apelación
interpuestos a fs. 218/234 y fs. 249/257. Con costas a los vencidos. Asignar efectos “erga
omnes” a la presente sentencia, pudiendo ser invocada por terceros y por los juzgadores en
causas similares, debiendo ser publicada en el mismo órgano de difusión que la ley impone
para la resolución Nº 1049/08 y el decreto Nº 2668/08, sin perjuicio de otras publicaciones
que se hicieran como obligación de la apelante y a su costa. Regular los honorarios
profesionales de los Dres. Walter G. Goldfarb y Mauricio Goldfarb, en conjunto por el
memorial de contestación de agravios de fs. 240/246, en el 30 % de lo que se fije en
primera instancia. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Walter G. Goldfarb,
Mauricio Golfarb y Andrés Ignacio Angelina, en conjunto por el memorial de contestación
de agravios de fs. 268/271, en el 30% de lo que se determine en primera instancia.
Debiendo adicionarse respecto del Dr. Walter G. Goldfarb el porcentaje correspondiente
que deberá tributar frente al I.V.A.; y las demás regulaciones se practican como
monotributistas frente el I.V.A. (art. 14; ley 5822).
A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
FERNANDO AUGUSTO NIZ , dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Carlos Rubín, por compartir sus
fundamentos.
A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Carlos Rubín, por compartir sus
fundamentos.
Superior Tribunal de Justicia
Corrientes
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la
siguiente:
SENTENCIA: 142
1°) Rechazar los recursos de apelación interpuestos a fs. 218/234 y
fs. 249/257. Con costas a los vencidos. 2°) Asignar efectos “erga omnes” a la presente
sentencia, pudiendo ser invocada por terceros y por los juzgadores en causas similares,
debiendo ser publicada en el mismo órgano de difusión que la ley impone para la
resolución Nº 1049/08 y el decreto Nº 2668/08, sin perjuicio de otras publicaciones que se
hicieran como obligación de la apelante y a su costa. 3°) Regular los honorarios
profesionales de los Dres. Walter G. Goldfarb y Mauricio Goldfarb, en conjunto por el
memorial de contestación de agravios de fs. 240/246, en el 30 % de lo que se fije en
primera instancia. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Walter G. Goldfarb,
Mauricio Golfarb y Andrés Ignacio Angelina, en conjunto por el memorial de contestación
de agravios de fs. 268/271, en el 30% de lo que se determine en primera instancia.
Debiendo adicionarse respecto del Dr. Walter G. Goldfarb el porcentaje correspondiente
que deberá tributar frente al I.V.A.; y las demás regulaciones se practican como
monotributistas frente el I.V.A. (art. 14; ley 5822). 4°) Insértese y notifíquese.