viernes, marzo 29, 2024

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REMATES: La niñez está por encima del derecho a la propiedad

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El Superior Tribunal de Justicia de Corrientes frenó el remate de una vivienda porque un menor de 10 años vive allí. El tribunal hizo prevalecer la situación de pobreza en la que se encuentra su familia. “Los jueces deben decidir en el sentido más favorable a la subsistencia y conservación de la vivienda digna, en los términos del art. 14 bis de la Constitución Nacional”.

Los jueces Guillermo Semhan, Fernando Niz y Eduardo Farizano, integrantes del Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Corrientes, en autos caratulados “Brizzolla, Juan y Binni de Brizzolla Ramona Ester s/ sucesorio”, revocaron el fallo que ordenó la venta de un inmueble ya que uno de los herederos era un menor de 10 años y se trataba de su única vivienda, por lo que la protección de la niñez debía prevalecer sobre el derecho a la propiedad.

Se trata del caso de un chico cuya madre falleció y la vivienda pasó a ser co hereditaria junto a sus tíos. El menor vive en la humilde vivienda junto a su padre y dos hermanos, uno de los cuales tiene 16 años. El padre declaró en la causa que es changarín y que si la casa es vendida no tiene a donde ir.

En primera instancia el pedido de remate fue rechazado pero la Cámara en lo Civil y Comercial de Curuzú Cuatiá autorizó la venta de la vivienda al sostener que es el padre quien debe dar sustento a su hijo, entre otras argumentaciones que dio el tribunal.

“No se me escapa que en este proceso se tensan dos valores, ambos tutelados de manera preferente por la Constitución Nacional, la protección de la niñez y el derecho de propiedad. Debe entonces el Superior Tribunal aplicar la regla de la interpretación coherente y armónica, lo que exige: a) determinar con precisión el conflicto y reducirlo al mínimo posible b) armonizar los valores ponderando los principios jurídicos aplicables y c) considerar las consecuencias de la decisión en los valores constitucionalmente tutelados”, sostuvo el juez pre opinante.

Los magistrados rechazaron las argumentaciones de la Cámara al señalar que no se puede ser padre quien asegure el bienestar de su hijo “cuando está probado que se trata de un viudo con ingresos harto magros, y que apenas le alcanzan, con lo que recauda como vendedor ambulante, para cubrir la subsistencia de sus hijos”.

“Además, debe descartarse, por lo que se expuso en relación a las características de la edificación, que se trata de una vivienda costosa cuya venta pueda arrojar un monto que autorice a presumir que, con el producido de su cuota parte el menor, pueda adquirir un nuevo techo”, agregaron.

Así, el STJ hizo valer la Constitución y los tratados internacionales que establecen los derechos de la niñez y la infancia para revocar el fallo y suspender el remate. “Los jueces deben decidir en el sentido más favorable a la subsistencia y conservación de la vivienda digna, en los términos del art. 14 bis de la Constitución Nacional. Vale decir, que también desde la perspectiva de este derecho social, de indiscutible linaje constitucional, sostener lo decidido por Alzada importaría violación de normativa supranacional, lo que implica comprometer la responsabilidad internacional del Estado argentino”, fundamentaron.

Los jueces explicaron que la resolución es solo provisional ya que se podrá modificar cuando se modifique la situación social que llevó a tomarla.

“Por lo demás, la solución que propicio no importa desconocer la garantía de la inviolabilidad de la propiedad por dos motivos; uno, desde que la indivisión temporaria no obsta a que los demás herederos, si así lo deciden, dispongan la venta de su parte indivisa pues en rigor la partición que postulan deriva, también, en una venta; además, esa limitación no viene impuesta por lo aquí decidido si no por naturaleza del derecho que ostentan los coherederos: un condominio indiviso”, concluyeron. (Dju)

Superior Tribunal de Justicia

Corrientes

*.1S0300.284489.*

C01 42009011/96

En la ciudad de Corrientes, a los tres días del mes de agosto de dos mil nueve, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Guillermo Horacio Semhan y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Dr. Eduardo Antonio Farizano, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Norma Cristina Plano de Fidel, tomaron en consideración el Expediente Nº C01 – 42009011/96, caratulado:

“BRIZZOLLA, JUAN Y BINNI DE BRIZZOLLA RAMONA ESTER S/

SUCESORIO”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores

Guillermo Horacio Semhan, Eduardo Antonio Farizano y Fernando Augusto Niz.

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

SE PLANTEA LA SIGUIENTE:

C U E S T I O N

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN

AUTOS?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO

DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:

I.- La Excma. Cámara revocó (fs. 218/220) la decisión del Juez de

primer grado que denegó la solicitud de venta del inmueble que constituye el único bien del

acervo hereditario. Contra ese pronunciamiento, el menor coheredero O. A. B., que

concurre a la herencia en representación de su madre fallecida, deduce a través del

Defensor Público, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 232/237).

II.- Como lo tiene reiteradamente dicho el Cimero Tribunal de la

República, es habilitante de los recursos extraordinarios cualquier decisión que,

pronunciándose o no sobre los derechos básicos debatidos en un pleito impide toda

discusión judicial ulterior sobre tales derechos. Vale decir, la que sea por motivo de

derecho material, sea por razón de orden procesal, descarte la posibilidad de un proceso

posterior donde el agraviado pueda obtener tutela jurisdiccional sobre el pretendido derecho

material suyo, causando de tal modo un agravio irreparable (C.S. Fallos 168-352; 189-205;

257-187; 266-47; 298-113; 300-1136; 303-1040). En orden de tal apreciación, la sentencia

impugnada vía el recurso del sub lite debe equipararse a los pronunciamientos definitivos,

en tanto se halla dispuesta la venta de un inmueble que constituye vivienda única de un

menor coheredero.

III.- Además, se han respetado las reglas técnicas de la expresión de

agravios y la impugnación es deducida por el Defensor Oficial, funcionario que en razón de

su función se halla exento de cumplir con el depósito de la carga económica.

IV.- Para decidir como lo hizo la sentencia de Cámara giró en

derredor de las siguientes consideraciones:

a.- Expuso que la invocación y aplicación que de la Convención

Internacional de los Derechos del Niño hizo el juez primigenio, es producto de una

interpretación errónea, pues olvidó las obligaciones de los padres respecto del menor. En el

caso, afirmó, el bienestar de Oscar Antonio es deber de su progenitor.

b.- Afirmó que tampoco resulta aplicable el art. 34 de la aludida

Convención, pues las medidas de protección a que alude la norma refiere a las políticas

públicas que deberá implementar el “organo administrativo”, lo que, recalcó, no es materia

de debate. Remarcó además, que los programas de protección deben estar a cargo del

Estado y no de los particulares.

c.- Memoró por último, que siendo el Código Civil contrario a la

indivisión hereditaria, no es dable sostener el estado de indivisión en contra de la voluntad

mayoritaria de los herederos.

V.- En su expresión de agravios la Defensa Pública denuncia

violación de la ley:

Superior Tribunal de Justicia

Corrientes

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Expte. Nº C01 – 42009011/96.

Aduce que la Alzada no ponderó las circunstancias particulares del

caso y que, en otro orden, constituye un error hacer prevalecer las normas del

“procedimiento” local, sobre la Convención de los Derechos del Niño y la ley nacional

26061.

Expone que el niño, en este proceso, es la parte más débil, aún

cuando viva con su progenitor. De mantenerse el criterio de la Cámara el niño quedaría en

“la calle”.

Afirma, que en la aplicación efectiva de la normativa

supranacional, en el concepto de responsabilidad del Estado, cabe incluir al Poder Judicial

que interviene en su aplicación en forma concurrente con los demás poderes que la

Constitución Nacional ha diseñado.

Concluye diciendo que, en el concreto caso, su progenitor no

evadió responsabilidad alguna, pero por su situación de pobreza, de lo que es muestra la

intervención del Defensor Público, no puede proporcionar una nueva vivienda a su hijo.

VI.- No se me escapa que en este proceso se tensan dos valores,

ambos tutelados de manera preferente por la Constitución Nacional, la protección de la

niñez y el derecho de propiedad; el primero con fuente en Derecho Internacional de los

Derechos Humanos y el segundo de ellos en la Constitución histórica de 1953. Debe

entonces el Superior Tribunal aplicar la regla de la interpretación coherente y armónica

(C.S.J.N.: Fallos: 186-1170; 296-432), lo que exige: a) determinar con precisión el

conflicto y reducirlo al mínimo posible b) armonizar los valores ponderando los principios

jurídicos aplicables y c) considerar las consecuencias de la decisión en los valores

constitucionalmente tutelados (C.S.J.N.; Fallos: 330-3098).

Con esas coordenadas he de optar, en el concreto caso y en vistas al

carácter provisional de la solución que propicio, por la protección de la niñez. Explico

porqué.

VII.- En la audiencia que fuera realizada el día 04/11/04 (fs. 98), el

padre del menor de autos manifestó que su ocupación era la de changarín y que en caso de

tener que desocupar la casa su hijo no tiene donde vivir. En una segunda oportunidad, el

30/06/05 (fs. 116), al comparecer al Tribunal no varió su situación laboral, manifestó

nuevamente ser changarín y agregó que no disponía de recursos para construir una casa

concluyendo que no puede conseguir otro lugar donde vivir. La audiencia realizada el

30/09/05 (fs. 124) da cuenta que la situación antes descripta no ha variado.

El informe socio ambiental de fs. 172 da cuenta que A. O. (nacido

el 12/01/99), y su padre ocupan la vivienda junto con dos hermanos más, uno de los cuales

es menor, Sandra Vanesa (16 años). En esa ocasión la Licenciada Irastorza dejó constancia

de lo manifestado por el Sr. Raúl José Ballejos en sentido que “subsiste de las ventas de

verduras, que él realiza en su bicicleta” y en cuanto a las características de la construcción,

conforme ese mismo recaudo, cabe concluir que se trata de una vivienda humilde.

VIII.- Así los hechos, no puede sostenerse válidamente que sea el

padre el que debe asegurar el bienestar del menor, cuando está probado que se trata de un

viudo con ingresos harto magros, y que apenas le alcanzan, con lo que recauda como

vendedor ambulante, para cubrir la subsistencia de sus hijos. Además, debe descartarse, por

lo que se expuso en relación a las características de la edificación, que se trata de una

vivienda costosa cuya venta pueda arrojar un monto que autorice a presumir que, con el

producido de su cuota parte el menor, pueda adquirir un nuevo techo.

IX.- En orden a la apreciación de la Cámara, según la cual el deber

de adoptar medidas que tiendan a la protección de la minoridad, sólo incumbe al Poder

Ejecutivo, debe resaltarse que ese juicio traduce una escasa comprensión del principio

según el cual los Estados partes del Pacto de San José de Costa Rica (Convención

Americana de Derechos Humanos) están obligados a hacer respetar los derechos y liberta-/

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Superior Tribunal de Justicia

Corrientes

Expte. Nº C01 – 42009011/96.

des reconocidos en ese instrumento del Derecho Internacional, y a garantizar su libre y

pleno ejercicio (art. 1.1.), debiendo adoptar las respectivas disposiciones internas (art. 2).

Cabe reparar que la Corte Federal ha puntualizado que en esa labor, la de hacer efectiva la

vigencia de los derechos incorporados a la Constitución Nacional a través del art. 75, inc.

22, 2do. párrafo, el Poder Judicial no es ajeno. Ello así pues el Estado Nacional asumió

compromisos internacionales explícitamente encaminados a promover y facilitar las

prestaciones que requiere la minoridad y no puede desligarse válidamente de esos deberes

so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas, máxime cuando se halla en juego

el interés superior del niño, que debe ser tutelado por sobre otras consideraciones, por todos

los departamentos gubernamentales (C.S.J.N.; Fallo: 323-3229). Más aún, cuando la misma

normativa impone al Estado argentino, en cuanto a los derechos económicos y sociales,

adoptar medidas “hasta el máximo de los recursos de que dispongan” (art. 4).

X.- En función de lo expuesto resulta contrario al texto expreso de

la Constitución (art. 33, 75, inc. 22, 2do. párr) sostener que las normas del Código Civil,

referidas a la división hereditaria, desplazan la vigencia de la Convención sobre Derechos

del Niño. Conclusión que se impone en tanto el Tratado, en las condiciones de su vigencia,

tiene jerarquía superior a las leyes, debiendo descartarse el amparo del derecho interno para

justificar toda solución que importe frustración de sus objetivos o que comprometa el futuro

cumplimiento de las obligaciones que de él resultan (C.S.J.N.; Fallos: 323-3160).

XI.- En ese norte, resulta igualmente violatorio del texto

constitucional (art. 14, bis) privar al menor de la vivienda única familiar. Bien que ha

recibido una protección preferente en la jurisprudencia del Cimero Tribunal Federal que

sostuvo, recientemente, que la tutela que emana del art. 14 bis de la Constitución Nacional –

que contempla la protección de la familia y el acceso a una vivienda digna- , refiere a

derechos que también son protegidos por diversos instrumentos internacionales de derechos

humanos que, según la reforma de 1994, poseen rango constitucional (arts. VI de la

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 16, inc. 3° y-38- 25, inc. 1°

de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos; 17 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos ,Pacto de San José de Costa Rica; 10 y 11 de Pacto Internacional

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 23 del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos) (Voto del Dr. E. Raúl Zaffaroni)(Fallos 331-1040). Por eso, los jueces

deben decidir en el sentido más favorable a la subsistencia y conservación de la vivienda

digna, en los términos del art. 14 bis de la Constitución Nacional (C.S.J.N., Fallos 331-

2844). Vale decir, que también desde la perspectiva de este derecho social, de indiscutible

linaje constitucional, sostener lo decidido por Alzada importaría violación de normativa

supranacional, lo que implica comprometer la responsabilidad internacional del Estado

argentino.

XXII.- Por lo demás, la solución que propicio no importa

desconocer la garantía de la inviolabilidad de la propiedad por dos motivos; uno, desde que

la indivisión temporaria no obsta a que los demás herederos, si así lo deciden, dispongan la

venta de su parte indivisa pues en rigor la partición que postulan deriva, también, en una

venta; además, esa limitación no viene impuesta por lo aquí decidido si no por naturaleza

del derecho que ostentan los coherederos: un condominio indiviso.

XIII.- Sin perjuicio de todo lo expuesto cabe resaltar, que lo aquí

decidido, importa un juzgamiento sólo provisional del conflicto (ver RIVAS, Adolfo. La

jurisdicción anticipatoria y la cosa juzgada provisional, L.L. -actualidad- del 22/02/1996)

que se suscita entre el menor y sus coherederos, resolución que podrá variar en cuanto se

modifique la actual situación de hecho tenido en cuenta. Lo que impone a los jueces de

grado el deber de extremar los esfuerzos para asumir un rol más activo en el ejercicio de las

facultades conciliatorias que le acuerda el ordenamiento procesal y arribar a una solución

que concilie el interés superior del menor y los derechos de los demás coherederos, mas aún

cuando, como en el caso y, conforme las constancias de la causa hubo entre las partes ///

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Superior Tribunal de Justicia

Corrientes

Expte. Nº C01 – 42009011/96.

conversaciones con vistas al arribo de una solución autocompositiva del conflicto.

XIV.- Por lo que si este voto resultare compartido por la mayoría

de mis pares corresponderá: hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

deducido a fs. 232/237, y en su mérito, dejar sin efecto la sentencia de Cámara

confirmando, con carácter provisional (Considerando XIII), la del primer grado. Sin costas

por no haber labor profesional remunerable.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE

DOCTOR EDUARDO ANTONIO FARIZANO, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio

Semhan, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO

DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio

Semhan, por compartir sus fundamentos.

En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia

dicta la siguiente:

SENTENCIA Nº 63

1°) Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

deducido a fs. 232/237, y en su mérito, dejar sin efecto la sentencia de Cámara

confirmando, con carácter provisional (Considerando XIII), la del primer grado. 2°) Sin

costas por no haber labor profesional remunerable. 3°) Insértese y notifíquese.

Fdo: Dres. Semhan-Niz-Farizano.