La Cámara Civil sostuvo que tanto el Estado como las empresas de transportes deben cuidar “la vida o la salud de las personas” a través de su obligación de seguridad. Lo hizo en un fallo donde condenó a Trenes de Buenos Aires a indemnizar a una pasajera que se cayó mientras viajaba.
Los jueces Mauricio Mizrahi, Claudio Ramos Feijóo y Gerónimo Sansó, integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones, en autos caratulados “Giménez, Mirta Sonia s/ Trenes de Buenos Aires S.A s/ daños y perjuicios”, sostuvieron que tanto el Estado como las empresas prestadoras de servicios públicos deben cumplir con el cuidado de la seguridad que se vincula “con la vida o la salud de las personas”.
“La incorporación del derecho a la seguridad en el art. 42 de la Constitución Nacional es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que aquí está en juego; esto es, la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos”, sostuvieron los camaristas.
Así se expresaron los magistrados al confirmar un fallo de primera instancia que condenó a la empresa a indemnizar a una mujer embarazada que se cayó en el tren luego de una frenada brusca de la formación, lo que le ocasionó daños.
Los jueces explicaron que en estos casos se aplica el artículo 184 de Código por el cual el transportista se hace responsable de la seguridad de las personas durante el viaje y debe indemnizarlas en caso de lesiones. Para el tribunal la norma es “severa” con el objetivo de “inducir a las transportadoras a extremar las precauciones respecto de la calidad, perfecto estado y funcionamiento del material del que se valen; como así también para que se adopten los recaudos relativos a la capacitación y buen desempeño de su personal y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamento”.
“En suma, la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad -que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros con sustento en el art. 184 del Código de Comercio- debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios”, explicaron los camaristas.
Por último, el tribunal sostuvo que las empresas tienen un “compromiso insoslayable” de “de atender a cada pasajero como una persona humana con dignidad; contemplando a su vez la situación de quienes tienen capacidades diferentes, o son niños, o no tienen la instrucción necesaria para comprender el funcionamiento de lo que se le ofrece, o se trata de personas en estado de gravidez, como sucede en el caso”.
“En síntesis, es un deber de estas empresas adoptar todas las medidas necesarias para que aquel que utiliza el servicio no ponga en riesgo su integridad física y para que viaje de un modo razonablemente cómodo”, completó el tribunal. (Dju)
Expediente Libre Nº 521.950. Juzgado Nº 39
//nos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de mayo de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Giménez, Mirta Sonia s/ Trenes de Buenos Aires S.A s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 423/428 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO – GERONIMO SANSO.-
A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:
I. Antecedentes
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 423/428, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Mirta Sonia Gimenez y, en consecuencia, condenó a Trenes de Buenos Aires S.A al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.
Destácase que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 16/22. En esa oportunidad, la accionante relató que con fecha 7 de abril de 2001 circulaba a bordo del tren n 20 de la demandada -con destino a la estación Moreno- cuando, al llegar a la estación Merlo, el convoy detuvo su marcha a fin de efectuar un cambio de trenes; circunstancia ésta que provocara que todos los pasajeros debieran trasladarse de una formación a la otra. Adujo que a los pocos instantes de comenzado el nuevo trayecto el vehículo frenó bruscamente; situación que determinó que cayera sentada en el piso. Ello fue debido a que no había podido encontrar lugar alguno en donde sostenerse y en atención a la gran cantidad de gente que había en la unidad. Tal suceso sería el que le ocasionó los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados.
II. Los agravios
Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte demandada, expresando agravios a fs. 455/463, pieza que mereció la réplica obrante a fs. 468/469.
La encartada se agravió de la atribución de responsabilidad dispuesta por el juez de grado, aduciendo que no se encontraba acreditada en autos la existencia del hecho invocado en el escrito inaugural. De otro lado, sostuvo que debía eximírsele de responder ya que el evento de marras -de haber acontecido- se produjo en todo caso por la culpa de la víctima, quien no tomó los recaudos necesarios; tales como solicitar un asiento por su condición de embarazada, tomarse del pasamanos, etc. Por último, se agravió de los montos que fueran concedidos en concepto de incapacidad física, daño psíquico, gastos de farmacia y traslados, y daño moral.
En cuanto a la parte actora, el fallo se lo debe tener firme para ella en atención de encontrarse desierto el recurso de apelación oportunamente interpuesto.
III. Cuestiones a dilucidar.
El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos, b) la procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios que fueran materia de agravio.
Razones de orden metodológico imponen dar tratamiento, en primer lugar, a la cuestión relativa a la atribución de responsabilidad. Ello en virtud de que, en caso de darse favorable acogida al planteo de la demandada, resultaría abstracto el tratamiento de los restantes agravios.
Antes de ingresar a la cuestión de fondo, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.
IV. La atribución de responsabilidad.
Debo resaltar primeramente que los planteos efectuados por la encartada respecto de la atribución de responsabilidad dispuesta por el juez de grado no resultan del todo claros. Véase que por un lado, y como ya se dijo, postuló la inexistencia del hecho. Empero, la articulada inexistencia del evento no parece del todo firme pues, por otro lado, postuló que se encontraba acreditada la culpa de la víctima en la producción del siniestro; lo cual supone admitir la posibilidad de su efectiva verificación.
De todas maneras, y más allá de la mentada postura ambivalente, diré que la existencia del hecho dañoso se encuentra debidamente comprobada a la luz del boleto adjuntado por la actora (que acredita el contrato de transporte celebrado entre las partes); de la denuncia administrativa efectuada por su esposo ante la encartada el mismo día del siniestro; de la denuncia radicada en sede penal; y, en fin, de la declaración testimonial del Sr. Costilla (v. fs. 3/5, 7, 8 y 106/107).
A tenor de lo precisado, en consecuencia, tengo por acaeicido el contrato de transporte celebrado entre las partes, con la consecuente aplicación al caso del art. 184 del Código de Comercio. Así las cosas, en atención a las directivas legales, el transportador ha de incurrir en responsabilidad contractual por los daños que sufre el viajero por razón del transporte (ver la norma citada, y mi voto en autos «Argentieri c. Trenes de Buenos Aires y ot.», del 21/3/2006, ED del 11/4/2007, p. 4 y ss., n 11.735).
Como es sabido, entonces, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios no obstante cualquier pacto en contrario; a menos que aquélla pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la transportadora no sea civilmente responsable. Con relación a la génesis de esta obligación, con acierto afirma Spota que el art. 184 del Código de Comercio integra el conjunto de normas atinentes al contrato de transporte y la acción del damnificado es, en primer término, de esencia jurídica contractual. Esto no impide, sin embargo, que también se apliquen los preceptos de la responsabilidad aquiliana en todo aquello que sea «separable» de la obligación de resultado asumida por el porteador; es decir, cuando con motivo o en ocasión del transporte adviene un acto ilícito y en tanto no entre en juego la valla del art. 1107 del Código Civil (vid. aut. cit., «Esencia jurídica de la responsabilidad del porteador…», JA, 1955 II 121).
El fundamento de la presunción legal de responsabilidad reside en la tácita obligación de seguridad, la cual integra el plexo del contrato y deriva del deber de buena fe que impone el art. 1198, primera parte, del Cód. Civil. Accesoria de la obligación principal, la tácita obligación de seguridad impone al transportador el deber jurídico de no sólo llevar al pasajero a su destino (obligación principal), sino también de conducirlo sano y salvo (obligación tácita accesoria); de manera que aquel es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a su persona o bienes que sufra el viajero.
Quedó así plasmada en la ley lo que en doctrina se califica como una responsabilidad objetiva contractual, típica de la actividad del transporte terrestre de personas (cfr. López Cabana, Roberto, «El contrato de transporte terrestre sometido al régimen de responsabilidad extracontractual. Trastornos que causa la subsistencia de una norma arcaica», en «Derecho de daños», en colaboración con Alterini, A., Ed. LA LEY, Buenos Aires, 1992, p. 53 y sgtes., y sus citas, entre otros, de Bueres, Alberto J., «Responsabilidad contractual objetiva», JA, 1989 II 964); de lo que surge que el encuadre precedente favorece a la víctima, toda vez que se elimina el requisito de la culpa en el transportador y se impone a éste la carga de probar los eximentes que fracturen el nexo causal, si pretende exonerarse de responsabilidad.
De lo expuesto puede concluirse que el art. 184 del Cód. de Comercio es una norma severa para con las empresas de transporte y, obviamente, un criterio semejante debe presidir la interpretación de las causales de exculpación que contempla aquella disposición. Tal rigor se funda en la intención del legislador de inducir a las transportadoras a extremar las precauciones respecto de la calidad, perfecto estado y funcionamiento del material del que se valen; como así también para que se adopten los recaudos relativos a la capacitación y buen desempeño de su personal y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos. Asimismo, juega en la especie -como ya se dijo- la necesidad de amparar a las posibles víctimas, para quien el resarcimiento muchas veces resultaría ilusorio si tuvieran que probar la culpa del transportador (cfr. CNCiv., sala M, en autos «Gómez c. Empresa Bartolomé Mitre S.A.», del 18/3/1996 La Ley, 1998 C, 979, J.Agrup. caso 12.849 ).
En este marco conceptual -estando acreditada la celebración del contrato de transporte y los daños sufridos en ocasión de aquél- la compañía emplazada era quien tenía la carga de probar alguno de los eximentes de responsabilidad; carga que será siempre subjetiva y recaerá sobre la parte a quien le es útil la prueba de que se trata (conf. Arazi, Roland, y Rojas, Jorge A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2003, pág. 485).
Ahora bien, un detenido análisis de la causa demuestra a las claras que la emplazada no ha probado eximente alguno. En efecto, la prueba de la invocada negligencia de la pasajera brilla por su ausencia; máxime teniendo en cuenta que las cinco declaraciones testimoniales ofrecidas por la parte demandada fueron desistidas a fs. 116. Más aún, la mentada articulación se encuentra desvirtuada por la única deposición obrante en autos, aportada por la parte actora. Repárese que el citado declarante -René Antonio Costilla- sostuvo que “iba en el tren y cuando paró en la estación Merlo la gente comenzó a subir y cada vez más gente y cuando empezó a empujar para adentro y vio a la actora cuando se cayó ya que había mucha gente y que empujaba y quería entrar y la actora se quiso agarrar y no tenía ningún pasamanos y ahí es cuando se cayó y es cuando la gente le dio el asiento…cuando la gente subió las puertas se cerraron, arrancó un poquito y después frenó de golpe y ahí es cuando la señora se cae sentada y después la ayudaron a levantarse y la Sra. Giménez estaba embarazada” (v. fs. 106/07).
No desconozco que la encartada alegó la falta de idoneidad del testigo arguyendo que, toda vez que éste vivía a una cuadra de la actora, no resultaba posible que no conociera a la pretensora -tal cual había aseverado al prestar declaración testimonial- (v. fs. 164). Sin embargo, he de señalar que -por un lado- no se ha acreditado en autos la referida cercanía de ambos domicilios y, por el otro, no necesariamente las personas que viven en un mismo barrio conocen a todos sus vecinos.
Como quiera que sea, insisto que lo relevante en la presente causa es la falencia probatoria de la encartada, pues sus aseveraciones no son más que meras conjeturas y/o hipótesis que no tienen correlación alguna con el material existencial de autos. Es sabido que quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 2004, pág. 399).
A mayor abundamiento, he de agregar que -como lo ha sostenido la Corte Federal- la seguridad tiene que entenderse como un valor que debe guiar tanto la conducta del Estado como la de los organizadores de actividades que -directa o indirectamente- se vinculen con la vida o la salud de las personas. La incorporación del derecho a la seguridad en el art. 42 de la Constitución Nacional es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que aquí está en juego; esto es, la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos. En suma, la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad -que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros con sustento en el art. 184 del Código de Comercio- debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios (conf. CSJN, in re “Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.”, del 22.04.2008, LL, 2008 C, 529, 2008 C, 562 y 2008 C, 704, DJ 18/06/2008, 481).
Téngase presente, por lo demás, que la prestación de servicios masivos presenta un grado de complejidad y anonimato que resultan abrumadores para quienes los reciben. Los riesgos y perjuicios de la falta de acondicionamiento de las unidades y frecuencia de servicios no pueden ser trasladados a los usuarios; tal como en la especie pretende la encartada. Es que, bien se dijo, un contratante racional juzgaría adecuado invertir dinero, prestar un servicio, obtener ganancias, así como adoptar los cuidados para que los usuarios puedan gozar de dicho servicio en paz y seguridad. Vale decir, que la persecución racional de la utilidad no debe ser incompatible con la protección de la persona; habida cuenta que nuestra Constitución Nacional obliga a los prestadores de servicios a brindar un trato digno a los consumidores (art. 42). En definitiva, sólo tras un comportamiento razonable es posible vislumbrar una sociedad basada en el respeto de sus integrantes (ver CSJN, fallo citado).
Lo expuesto comporta el compromiso insoslayable de las transportadoras de atender a cada pasajero como una persona humana con dignidad; contemplando a su vez la situación de quienes tienen capacidades diferentes, o son niños, o no tienen la instrucción necesaria para comprender el funcionamiento de lo que se le ofrece, o se trata de personas en estado de gravidez, como sucede en el caso. En síntesis, es un deber de estas empresas adoptar todas las medidas necesarias para que aquel que utiliza el servicio no ponga en riesgo su integridad física y para que viaje de un modo razonablemente cómodo (ver CSJN, fallo citado).
Así las cosas, parece evidente que los extremos apuntados no han sido cumplidos por la emplazada; sobre todo cuando estamos ante formaciones que se desplazan colmadas de pasajeros. En tal inteligencia, estimo que el decisum de primera instancia que atribuyó la responsabilidad del evento dañoso a la quejosa resulta ajustado a derecho; pues aquélla ha desatendido a sus compromisos al descuidar a la actora y no tratarla con la dignidad que como persona merecía. Por lo tanto, al no transportarse a la actora sana y salva como era el deber de la accionada, votaré por la confirmatoria de la sentencia en la cuestión principal que decide.
V. La indemnización
Resuelto ya el tema referido a la responsabilidad, es menester examinar ahora los agravios vertidos contra las distintas partidas integrantes de la cuenta indemnizatoria.
V.a. Trataré inicialmente los agravios deducidos respecto del rubro de incapacidad sobreviniente. En lo que hace a las lesiones físicas, la partida en análisis procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual (conf. CNCiv., Sala C, 21/03/1995, in re: «Arias Gustavo G. c/ Fuentes Esteban»). Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo, dado que aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable (cfr. mi anterior voto in re «Domínguez c. Arakaki s/ds. y ps.», del 31/10/2005). Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.
El experto médico designado en autos señaló en su dictamen que la accionante padece -a raíz del accidente- una movilidad limitada en los movimientos de flexo-extensión, de rotación a izquierda y derecha, y de inclinación a izquierda y derecha en toda la columna vertebral, cervical, dorsal y lumbar; agrandamientos globales de los anillos fibrosos discales -a nivel de los espacios C4-C5, C5-C6 y en menor medida C6-C7-, con una pequeña protusión discal postero lateral derecha en el espacio C5-C6, indentación en la cara anterior del saco dural y compromiso neuroforaminal parcial bilateral a predominio C5-C6 del lado derecho; concluyendo en que presentaba una incapacidad en la columna vertebral del 15% de la Total Obrera (v. fs. 143/150).
No desconozco que la experticia citada ha sido impugnada oportunamente por la encartada; empero la mentada impugnación fue debidamente contestada por el idóneo y, a mi juicio, no ha logrado conmover los fundamentos del dictamen. Dicha circunstancia sella la suerte del recurso de la demandada en este punto porque, en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n 77.257/98, del 8/10/02; íd., “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre n 105.505/97, del 20/09/91).
Deberá tenerse presente que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de dilucidar cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala “D”, en autos «Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios», expte. libre nº 25.403/93 del 27/12/96). (cfr., además, mi anterior voto in re “Chomsky c/ Palavecino s/ ds. y ps.”, del 15/12/2005).
Por otro lado, no puede soslayarse que el art. 458 in fine del ritual, autoriza a la parte a designar un consultor técnico; el que -contando con la idoneidad del caso- está en condiciones de glosar a la causa no una mera impugnación insustancial, sino una verdadera contra experticia que lleve al ánimo del juez de que son acertadas sus operaciones técnicas y fundamentos científicos, en lugar de los volcados por el perito designado de oficio. Sin embargo, la demandada no ha acudido a esta herramienta procesal.
En virtud de todo lo expuesto, considero que la suma fijada por el juez de grado por este concepto ($20.000) resulta ajustada a derecho, por lo que he de proponer al Acuerdo su confirmación.
V.b. En cuanto a la partida otorgada por daño psíquico, claro está que con ella se tiende a indemnizar la falta de salud mental derivada de un hecho ilícito, debiéndose verificar -a los fines indemnizatorios- la naturaleza y la entidad del interés lesionado. Tal como sucede con las lesiones físicas, se está ante una inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, sin que importe que tal disminución no afecte la capacidad productiva del individuo, dado que existe también un derecho en el sujeto a conservar ilesa e intacta su psiquis.
Desde otra perspectiva, la jurisprudencia ha dicho que para fijar el monto indemnizatorio por la incapacidad derivada de un accidente, debe estarse al prudente arbitrio judicial. El órgano jurisdiccional apreciará así la trascendencia de las lesiones sufridas, la edad de la víctima, su actividad, condición social, estado civil, trabajos cumplidos, situación económico social de la unidad familiar, cantidad de personas a cargo del afectado, etc. (cfr. CNCiv., Sala D, del 7/11/1968, ED, 25-428; íd, íd., del 9/5/1972, ED, 43-740; íd., Sala E, del 23/3/1961, ED, 1-58; entre muchos otros).
En el caso sub judice, cabe considerar que al momento del accidente la actora contaba con 24 años de edad, era de estado civil casada, se encontraba embarazada y se desempeñaba como empleada. A su vez, a tenor de lo informado por el experto, el suceso de marras le generó una incapacidad psíquica del 8 % (v. fs. 143/150). Al respecto me permito reiterar que cuando la experticia está fundada en principios técnicos, y no existen argumentos científicos de mayor valor que logren desvirtuar el dictamen vertido en los informes técnicos cuestionados, ni obren pruebas que determinen que éstos fueron irrazonables, lo que resulta lógico y atinado es aceptar las mentadas conclusiones del idóneo (arg. art. 477 del ritual; Daray, Hernán,”Accidentes de Tránsito”, Ed. Astrea, tomo I, pág. 560).
En el contexto referido, considero que la suma fijada por el a quo ($8.000) resulta adecuada para enjugar el daño sufrido, de modo que lo que se impone es la confirmación del rubro.
V.c. En lo que respecta al daño moral, el juez de grado fijó por este concepto la suma de $10.000; decisum que también motivó el agravio de la emplazada.
En general se admite que para que estemos ante un daño moral es indispensable que se trate de una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el ritmo normal de vida, por lo que constituye una alteración desfavorable en las capacidades del individuo para sentir, querer y entender; traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho.
Es que el daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 26-5-2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”).
Ahora bien, el daño moral recae en el lado íntimo de la personalidad; y al respecto es verdad que nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia, y en su caso la intensidad, del padecimiento y angustia que se invoca. Es que se trata de un sentimiento que, como decía Kant, representa un estado que “no contiene más que lo subjetivo puro” (ver “Principios metafísicos del Derecho”, p. 13, Imprenta de José María Pérez, Madrid, 1873).
Sin embargo, la circunstancia de que estemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la evaluación del juez, la que –necesariamente– tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se halló la víctima del acto lesivo (ver Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p. 247, 9 edición, Abeledo Perrot, 1997). En este sentido, no parecería un requisito necesario la demostración de la existencia concreta del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba –de producirse– sería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia, Roberto H., “El daño moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2 edición, Rosario, 1967). Y éste sería el criterio del art. 522 del Código Civil, en tanto hace referencia a la “índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”.
Así las cosas, corresponde precisar que -a los fines indemnizatorios- no sólo se debe tener en cuenta las condiciones personales de la víctima al momento del evento -reseñadas en el acápite precedente- sino también evaluar los padecimientos de esta índole que razonablemente pudo haber sufrido el accionante a consecuencia del hecho dañoso.
En el concreto caso sub examine, se observará que la contingencia sufrida dejó severas huellas en el accionante (ver experticia citada), de modo tal que su ritmo normal de vida se ha visto injustamente alterado. Es de suponer, en efecto, que el hecho de autos es susceptible de ocasionar una honda lesión espiritual a la víctima. Por tales razones, no he de receptar los agravios intentados por la encartada y, en consecuencia, propondré a mis colegas la confirmación del monto fijado por la partida en estudio.
V.d. En lo que hace a los gastos de atención médica y de farmacia, la jurisprudencia ha decidido que resulta procedente el reintegro de este tipo de erogaciones en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Y ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (cfr. esta Sala, “Chaparro c/ Coop. Ltda. de Seguros Bernardino Rivadavia s/ ds. y ps.”, del 18/4/96; íd., mi voto in re “Hidalgo c/ Rolón”, del 5/3/07).
En virtud de lo reseñado y dado el marco fáctico de autos, considero acertada la suma fijada por el juez de grado ($2.000); por lo que propondré también al Acuerdo su confirmación.
VII. Conclusión
A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo que se confirme la sentencia de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1era. parte, del CPCCN).
Los Dres. Ramos Feijóo y Sansó, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO – GERONIMO SANSO.-
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n a n del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, mayo de 2009.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1era. parte, del CPCCN).
Notifíquese y devuélvase.
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