El Máximo Tribunal hizo lugar al dictamen de la procuradora fiscal ante la Corte, Marta Beiró de Goncalvez, que sostuvo que la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires incurrió en un “exceso ritual” al denegar la pensión a la pareja del mismo sexo de un hombre fallecido.
La Corte Suprema de Justicia declaró procedente un recurso extraordinario presentado por un hombre que pretendía acceder a la pensión de su pareja homosexual fallecida y ordenó al Superior Tribunal de la provincia de Buenos Aires pronunciarse sobre el fondo de la cuestión.
El expediente “Y.E c/Caja de previsión y Seg Médico” se inició con la presentación, por parte de un hombre, de un amparo contra la Caja de Previsión y Seguro Médico de Buenos Aires para que se dejaran sin efecto las resoluciones de dicho organismo que, con fundamento en la “identidad de sexos” entre el solicitante y el causante, denegó la solicitud de pensión.
Los abogados de E.Y enfatizaron que el accionar de la Caja lesionaba el derecho a la igualdad de trato y a la protección contra cualquier forma de discriminación. Citaron, a esos efectos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Aunque el fallo obtuvo una resolución favorable en primera instancia, por dos votos a favor y uno en contra, la Cámara dio vuelta la resolución y señaló que “prima facie” no surgió probada “con nitidez” la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto cuestionado.
Así, E.Y interpuso un recurso de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de la provincia Buenos Aires que le fue denegado por haber sido “mal concedido” por parte de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata. Tras este fallo de la Suprema Corte bonaerense, los abogados del hombre presentaron un recurso extraordinario federal.
Al presentar los agravios ante la Corte Suprema, los abogados de E.Y sostuvieron que “ante planteos claros de temas constitucionales locales y precisas cuestiones federales como la del alcance del derecho, la igualdad ante la ley y la prohibición de trato discriminatorio entre otras, el juzgador (la Suprema Corte bonaerense) prefirió dar primacía al nomen iuris del remedio procesal interpuesto, renunciando a la verdad objetiva”.
Además, remarcaron que “el exceso ritual manifiesto en que incurrió la Corte local, resulta incompatible con el correcto servicio de justicia y la garantía de defensa en juicio”.
En su dictamen, la Procuradora ante la Corte, Marta Beiró de Goncalvez, estimó que por “la delicada situación de salud alegada por el apelante y la índole de los derechos en juego, (…) existe la posibilidad cierta de que se configure un agravio de difícil reparación ulterior, extremo que habilita, también, la vía extraordinaria intentada”.
Además, consideró que “asiste razón al recurrente” en cuanto a la arbitrariedad planteada. “Ello es así, toda vez que el sentenciador atendió a una cuestión formal, como ser el nomen iuris de la vía utilizada, en desmedro del estudio de los agravios conducentes que ponían en tela de juicio temas de derechos fundamentales llevados ante su estrado, sin dar otro basamento para ello”.
Goncalvez calificó de “insuficiente” el argumento de la Suprema Corte bonaerense para desestimar el recurso. “Dicho rigor formal –dijo-, no condice con la extrema cautela con que deben actuar los jueces cuando atienden cuestiones inherentes al derecho provisional. Máxime, cuando el a-quo omitió pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en orden a la aplicación e inteligencia de Tratados Internacionales en materia de discriminación”.
La Procuradora estimó aplicables a este caso las consideraciones del dictamen del Procurador General en los autos “M. J. J. c/ A.N.Se.S. y otros”, del 28 de junio de 2007.
La resolución, fechada este martes pero dada a conocer hoy, llevó la firma de los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Enrique Petracchi y Juan Carlos Maqueda. (Dju)
«Y E C/CAJA DE PREVISION Y SEG
MEDICO»
S.C. Y. 36; L. XLIII
Procuración General de la Nación
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S u p r e m a C o r t e:
– I –
La actora interpuso una acción de amparo ante la justicia en lo contencioso administrativo de la provincia de Buenos Aires, contra la Caja de Previsión y Seguro Médico del mismo estado provincial, cuyo objeto fue que se dejaran sin efecto las resoluciones de dicho organismo, que con fundamento en la identidad de sexos entre el solicitante y el causante, y principios que emanan del artículo 55, párrafo 3° de la ley local 12.207, denegaron su solicitud de pensión. Expresó, en aquella oportunidad, que el accionar de la Caja mencionada lesionaba manifiestamente un conjunto de principios y derechos fundamentales garantizados por la Constitución de la provincia y por la Carta Fundamental, tales como, el derecho a la igualdad de trato y a la protección contra cualquier forma de discriminación. Fundó su acción, entre otras normas además de las ya mencionadas, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (v. fs. 36/52 de los autos principales, a los que me referiré en adelante, salvo aclaración en contrario).
Por su lado, el magistrado de Primera Instancia hizo lugar a la petición, sentencia que fue apelada por la accionada. A su turno, la Alzada revocó dicho decisorio por entender -expresado en forma sintética- que había transcurrido el plazo previsto para la interposición de la citada acción (30 días hábiles a partir de la toma de conocimiento del acto u omisión que considera violatorio del derecho o garantías
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Constitucionales -art. 6° ley 7.166-). Asimismo expresó que, «prima facie», no surgía probada con nitidez la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto cuestionado. Sostuvo, además, que la cuestión en debate muestra diversas aristas doctrinarias y polémicas que tornan el objeto del litigio de una complejidad tal que hacen que sus argumentos no puedan tener lugar dentro del marco limitado de una acción de amparo (v. fs. 108/119 y 208/220).
Contra tal decisión, la actora interpuso recurso de inconstitucional local, que fue concedido por la Alzada (v. fs. 222/227 y 229/230).
La Corte Suprema de la referida provincia, destacó en su sentencia que el remedio procesal interpuesto, sólo es procedente en el caso en que se haya controvertido y decidido la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos provinciales confrontados con normas de la Constitución local. En esa inteligencia, concluyó que el recurso no era viable, toda vez que la Cámara no se había pronunciado sobre un caso constitucional ni se advertía -precisó- del escrito impugnativo fundamentación en esos términos, resultando los agravios del apelante ajenos al carril promovido y propios del de la inaplicabilidad de la ley. Por tales motivos declaró mal concedido el remedio procesal interpuesto. (v. fs. 285/286).
Contra tal decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegatoria motivó la presente queja (v. fs. 285/286, 291/303, 307/314, 324 y 46/59 del cuaderno respectivo).
-II Se agravia la recurrente, por entender que la decisión en crisis prescindió de dar un tratamiento adecuado a la «Y E C/CAJA DE PREVISION Y SEG MEDICO» S.C. Y. 36; L. XLIII Procuración General de la Nación
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Controversia, de acuerdo a las constancias comprobadas en la causa y las normas aplicables, circunstancia que –continúa impone su descalificación como acto jurisdiccional, en tanto lesiona su derecho de defensa.
También interpreta que el juzgador actuó con arbitrariedad pues desde la interposición de la demanda planteó la incompatibilidad del artículo 6° de la ley 7.166 -norma en base a la cual se declaró caduca la acción- con el artículo 20.2 de la Constitución provincial, tema que, expresamente, se llevó ante el estrado del Superior local, sin que se le diera respuesta.
Asevera, también, que la resolución de la Cámara decidió sobre el planteo de incompatibilidad entre la ley 12.207 y el artículo 11 de la Constitución local, pues afirmó que no se advertía arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en el acto de la Caja cuestionado. Sobre ello, dice que en el recurso extraordinario local planteó, en forma expresa, que la Cámara, a pesar de concluir que para una correcta solución del litigio se necesitaba un mayor debate de la cuestión y cotejo con varias medidas complementarias, no indicó cuales eran o en que consistían.
Expresa que ante planteos claros de temas constitucionales locales y precisas cuestiones federales como la del alcance del derecho, la igualdad ante la ley y la prohibición de trato discriminatorio entre otras, el juzgador prefirió dar primacía al nomen iuris del remedio procesal interpuesto, renunciando a la verdad objetiva. Pone énfasis en remarcar que el exceso ritual manifiesto en que incurrió la Corte local, resulta incompatible con el correcto servicio de justicia y la garantía de defensa en juicio.
Critica, por último, la denegación del recurso extraordinario federal y alega gravedad institucional. Cita
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Abundante doctrina y jurisprudencia que entiende aplicables al caso.
– III –
Tiene establecido V. E. que las cuestiones relativas a la admisibilidad de recursos no son, en principio, revisables en esta instancia extraordinaria, ya que por su índole no exceden el marco de las facultades propias de los jueces de la causa (Fallos 302:1134; 308:1253; 311:519 y 926, entre otros), máxime cuando se trata de pronunciamientos de superiores tribunales de provincia, pues en estos casos la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación particularmente restringida (Fallos 302:418; 305:515; 306:501; 307:1100; 313:493). Empero también esa Corte Suprema indicó que tal principio reconoce excepción cuando lo resuelto implica un exceso de rigor formal que lesiona derechos constitucionales invocados por el recurrente (Fallos: 311 :509), y conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada, sin fundamentación idónea o suficiente, lo que se traduce en una violación a la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 312:426; 315:761, 2364; 320:1217).
Cabe precisar que, como es sabido, para que el recurso extraordinario sea formalmente admisible es necesario que éste haya sido interpuesto contra una sentencia definitiva.
Sobre el punto V.E. tiene dicho que cabe dar por cumplido dicho recaudo cuando se trate de una resolución que, sin ser de esta naturaleza, origine un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Conf. Doctrina de Fallos: 298:312; 312:2348 entre otros). En este marco y sin perjuicio que los jueces de la segunda instancia local consideraron viable el inicio de una acción ordinaria posterior, en virtud «Y E C/CAJA DE PREVISION Y SEG MEDICO» S.C. Y. 36; L. XLIII
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Del tiempo transcurrido, la delicada situación de salud alegada por el apelante y la índole de los derechos en juego, estimo que existe la posibilidad cierta de que se configure un agravio de difícil reparación ulterior, extremo que habilita, también, la vía extraordinaria intentada (v. Fallos: 317:164).
Sentado lo anterior, y en cuanto a la arbitrariedad planteada, pienso que le asiste razón al recurrente. Ello es así, toda vez que el sentenciador atendió a una cuestión formal, como ser el nomen iuris de la vía utilizada, en desmedro del estudio de los agravios conducentes que ponían en tela de juicio temas de derechos fundamentales llevados ante su estrado, sin dar otro basamento para ello.
En efecto, como más arriba se expuso, la Corte provincial desestimó el remedio procesal local intentado, con el fundamento de que la vía utilizada no era la adecuada, siendo que los agravios debieron encuadrarse en el marco del recurso de inaplicabilidad de la ley. Esta argumentación es insuficiente a la luz de las particulares circunstancias de la causa apuntadas; máxime cuando no se advierte -y como se señaló, tampoco los jueces expusieron- otras razones de mayor envergadura que permitieran poner a la sentencia apelada a salvo de la tacha de arbitrariedad al decisorio atacado. Dicho rigor formal, no condice con la extrema cautela con que deben actuar los jueces cuando atienden cuestiones inherentes al derecho previsional. Máxime, cuando el a-quo omitió pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en orden a la aplicación e inteligencia de Tratados Internacionales en materia de discriminación, con argumentos -lo reitero-, de orden ritual.
Cabe recordar aquí que V.E. ha establecido en reiteradas oportunidades que los casos aptos para ser conocidos por la Corte según el art. 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es indispensable en virtud
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De la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar con fundamentos formales el acceso a aquél órgano, en tales supuestos (v. Fallos: 311:2478).
Por último debo señalar, a todo evento y sobre el fondo de la cuestión, que entiendo aplicables las consideraciones realizadas en el dictamen del Señor Procurador General de la Nación el caso de los autos S.C.M.N° 2230, L.XL; caratulado: «M. J. J. c/ A.N.Se.S. y otros» de fecha 28 de junio de 2007; pues, más allá de que en el expediente señalado se trataba de una pensión solicitada en el marco de la una ley nacional, el núcleo de la cuestión a decidir, gira en base a similares ejes que en el caso que nos ocupa.
Por lo expuesto, opino que se debe admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar si en efecto a la sentencia y disponer que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho.
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2008.
Dra. Marta A. Beiró de Goncalvez.
Es copia.
Y. 36. XLIII.
RECURSO DE HECHO
Y, E Alberto c/ Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires.
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Buenos Aires, 28 de julio de 2009.
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Y, E A c/ Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos, en lo pertinente, los términos y conclusiones del dictamen de la señora
Procuradora Fiscal a los que corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora
Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber y remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO – CARLOS S. FAYT – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI –
JUAN CARLOS MAQUEDA.
ES COPIA
Recurso de hecho interpuesto por el Sr. E A Y, patrocinado por los Dres. Julián Díaz Bardelli y M. Lorena Gutiérrez Villar. Tribunal de origen: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de la ciudad de La Plata y Juzgado de Primera Instancia n° 1 en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de La Plata.