La Cámara Civil ratificó la doctrina que admite resarcir cualquier minoración al analizar las lesiones físicas sufridas por una mujer en un accidente de tránsito. El tribunal sostuvo que “los perjuicios ocasionados por una lesión parcial, y que deja secuelas, deberían ser reparados si es que han sido invocados, descriptos y comprobados sus efectos”.
Los jueces Gerónimo Sansó, Claudio Ramos Feijóo y Mauricio Mizrahi, integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en autos caratulados “Ostrovich Enriqueta Celia c/ Transportes Sesenta y ocho SRL s/ daños y perjuicios”, resaltaron que la doctrina admite resarcir cualquier minoración.
“Antiguamente, el mal hecho a la persona se justificaba en las supuestas exigencias de un verdadero derecho del sujeto sobre el propio cuerpo, concebido a imagen y semejanza del derecho de propiedad. En nuestro derecho positivo no es necesario recurrir a tal artificio, pues la ley califica de daño, el mal hecho a la persona. De ahí que se indemnicen los daños a la salud, a la integridad física (artículos 1084,1085 y 1086 del Código Civil), a las condiciones estéticas (art. 1086), al honor (art. 1089), a la intimidad (art. 1071 bis)…”, citaron los magistrados el Código Civil Comentado de Belluscio-Zannoni.
Lo hicieron en un fallo donde confirmaron la sentencia de primera instancia que condenó a la empresa demandada a indemnizar a la actora por un accidente de tránsito y donde las partes apelaron los montos de las indemnizaciones fijadas en la resolución de grado.
Los camaristas sostuvieron que “los perjuicios ocasionados por una lesión parcial, y que deja secuelas deberían ser reparados si es que han sido invocados, descriptos y comprobados sus efectos”.
En esa línea, agregaron que los daños “no necesariamente tendrían que estar vinculados a una posible actividad laboral, o generadora de ingresos, puesto que el propósito de la indemnización consiste en compensar mediante una suma de dinero, todas aquellas consecuencias disvaliosas soportadas por la victima del hecho generador; se trata de compensar el daño en sentido jurídico, excedente en casos de la proyección que se le atribuya a la lesión en el plano laboral, productivo o en alguna de las otras manifestaciones vitales”.
La validez de la minoración fue destacada por los jueces cuando analizaron las lesiones físicas de la actora que reclamó por ellas 10 mil pesos y en primera instancia le otorgaron 7.500. “Son correctas las determinaciones del fallo, en cuanto a que el accidente actuó en la integridad física de la víctima, ocasionando una disminución de aptitudes”, ratificaron los magistrados.
Por último el tribunal sostuvo que “para determinar la indemnización por incapacidad corresponde atenerse a un criterio flexible que aprecie las condiciones del damnificado, sin sujetarse a cálculos matemáticos, sino al criterio que tenga el juzgador para evaluar todas esas circunstancias, en base a las pruebas y testimonios aportados a la causa”. (Dju)
FALLO COMPLETO
//nos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Ostrovich Enriqueta Celia c/ Transportes Sesenta y ocho SRL s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 213/216, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: GERONIMO SANSO – CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- MAURICIO LUIS MIZRAHI –
A la cuestión planteada el Dr. Sansó, dijo:
1. Contra la sentencia de fojas 213/216 que hizo lugar a la acción de daños causados en ocasión del transporte, interpusieron recurso de apelación la parte actora, y la demandada.
A fojas 230/231 consta el memorial de la parte demandada, ( contestado a fojas 23&/237) que discute la cuantía de las indemnizaciones por daño físico, moral y gastos de la damnificada.
La demandante expresó agravios a fojas 233/234, sin respuesta. Se queja de las indemnizaciones por los diversos conceptos admitidos en la sentencia recurrida, y además por el rechazo de los reclamos por minoración psicológica y terapia. En materia de intereses, requiere aplicación de la tasa activa
2.–Agravios de las apelantes actora, y demandada. Indemnizaciones por Daños.
Daño físico. La impugnación de la actora apunta a la cantidad estipulada como resarcimiento, disintiendo con la sentencia en la valoración del porcentual de discapacidad. y que sirvieran de sustento al juzgador, evocando precedentes de otras Salas. Reclama que se indemnice separadamente la lesión psicológica.
En cuanto a este aspecto de la queja, corresponde señalar de inmediato que no constituye una crítica valedera. El fallo se atuvo al dictamen pericial que no encontró lesión psicológica alguna que tuviera relación de causalidad adecuada con el hecho generador,”
El memorial de apelación se agota en rememorar la respuesta del experto, al pedido de explicaciones, conjeturando la posibilidad de un denominado “estrés pos-traumático de grado leve” con lo cual dejaría un margen de dudas, como para imaginar que el accidente dejó huella en la psiquis de la accionante.
Con lo opinable que pudiera aparecer cualquier dato u opinión en este ámbito de la psicología, lo cierto es que de existir lesión, los tests y estudios que habitualmente ejecutan los profesionales, proveen con mínimo margen de vacilación, datos bien concretos que permiten llegar a la franca conclusión de que el hecho afectó a la víctima, y que es de una entidad apreciable sea para justificar una reparación si quedará permanente, o para estipular una suma destinada a terapia si es que se vaticina mejora y superación.
Pero aquí los informes son terminantes, sin margen alguno para admitir la pretensión.
En cuanto a la lesión física el decisorio (I.-1. Fojas 294/295) hizo mérito del dictamen pericial, que estimó un grado de incapacidad física del cinco por ciento, estipulando una indemnización de siete mil quinientos pesos.
La demandante había requerido en el escrito de inicio, un resarcimiento de diez mil pesos por este concepto.
Con relación a este segmento de los agravios, la doctrina generalizada, por ejemplo la que sigue el Código Civil Comentado de Belluscio-Zannoni, redacción de A. Kemelmajer de Carlucci (tomo V pag. 34), admite resarcir cualquier minoración: “Antiguamente, el mal hecho a la persona se justificaba en las supuestas exigencias de un verdadero derecho del sujeto sobre el propio cuerpo, concebido a imagen y semejanza del derecho de propiedad. En nuestro derecho positivo no es necesario recurrir a tal artificio, pues la ley califica de daño, el mal hecho a la persona. De ahí que se indemnicen los daños a la salud, a la integridad física (artículos 1084,1085 y 1086 del Código Civil), a las condiciones estéticas (art. 1086), al honor (art. 1089), a la intimidad (art. 1071 bis)…”
Por mi lado he sostenido siempre que en verdad los perjuicios ocasionados por una lesión parcial, y que deja secuelas deberían ser reparados si es que han sido invocados, descriptos y comprobados sus efectos. No necesariamente tendrían que estar vinculados a una posible actividad laboral, o generadora de ingresos, puesto que el propósito de la indemnización consiste en compensar mediante una suma de dinero, todas aquellas consecuencias disvaliosas soportadas por la victima del hecho generador; se trata de compensar el daño en sentido jurídico, excedente en casos de la proyección que se le atribuya a la lesión en el plano laboral, productivo o en alguna de las otras manifestaciones vitales. Y es daño lo que altera la integridad físico-psíquica, por más que la curación y readaptación en función de aquellos supuestos, sea más o menos completa, porque aún siendo así no podría devolverse al organismo alterado, la situación de indemnidad anterior al accidente, lo que constituye perjuicio reparable.
Son correctas las determinaciones del fallo, en cuanto a que el accidente actuó en la integridad física de la víctima, ocasionando una disminución de aptitudes.
Para determinar la indemnización por incapacidad corresponde atenerse a un criterio flexible que aprecie las condiciones del damnificado, sin sujetarse a cálculos matemáticos, sino al criterio que tenga el juzgador para evaluar todas esas circunstancias, en base a las pruebas y testimonios aportados a la causa. En mi opinión la ponderación que realizara la señora Juez de la causa, cubrió todos los aspectos.
3.- Daño moral-. A mi juicio basta con remitir a las descripciones efectuadas por el experto designado de oficio en el peritaje acerca del estado y de la evolución de las lesiones , para determinar, que el hecho generador del responder, tuvo consecuencias en el espíritu y personalidad del damnificado y que la entidad de estas afecciones alcanzaba importancia que requería ser traducida en una composición, a mi juicio bien calificada y estipulada por el señor Juez de la causa, que de ninguna manera puede caracterizarse como incompleto o insuficiente, ni tampoco como exagerado.
4.- La demandada pide se derogue la indemnización por gastos, asumiendo que la accionante no los demostró. A todo evento, solicita la reducción del importe.
Esta parte del memorial no configura una expresión de agravios, en el sentido que exige la norma del artículo 265 del Código de Procedimientos, porque no constituye una crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento recurrido que se considere erróneas. El contenido de la queja debe poner a la vista, de manera puntual, clara y precisa la equivocación que se imputa al fallo; no se cumple con el requisito legal, enunciando simplemente desacuerdos u opiniones diversas de aquellas que expuso el juzgador. Una auténtica apelación debe hacer notorio el defecto de la sentencia apelada, mostrando desajustes entre el discurso desarrollado, y los presupuestos que le sirven de sustento; en los hechos comprobados de la causa en comparación con el derecho aplicable.
5.- Intereses La actora impugna los intereses a la tasa pasiva, porque considera que corresponde calcularlos a la tasa activa a contar del hecho generador. Habiéndose pronunciado el Tribunal Plenario “SAMUDIO DE MARTINEZ, LADISLADA C/TRANSPORTE DOSCIENTOS SETENTA S.A. S/daños y perjuicios”, en los términos del artículo 302 del Código de Procedimientos y para revisar la doctrina de los anteriores pronunciamientos: “VAZQUEZ, Claudia c/BILBAO, Walter y otros” del 2 8 93 (La Ley 1993 E 126); y “ALANIZ RAMONA EVELIA C/ TRANSPORTES 123 S.A.C.I. interno 200 s/daños y perjuicios” Camara Nacional Civil en Pleno el 23 de marzo de 2004), corresponde dejar en claro, que el nuevo pronunciamiento establece la doctrina del fuero, y dispone que se aplique la “ tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días que aplica el Banco de la Nación Argentina, desde el hecho generador, y hasta el momento del efectivo pago”.
Propongo que, se confirme la sentencia apelada en lo que decide, y se la modifique en cuanto a los intereses (capítulo 5 precedente). Con las costas de esta instancia a la vencida.
Los Dres. Ramos Feijóo y Mizrahi por análogas razones a las aducidas por el Dr. Sansó, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: GERONIMO SANSO – CLAUDIO RAMOS FEIJOO MAURICIO LUIS MIZRAHI –
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n a n del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, abril de 2.009.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se modifica parcialmente la sentencia recurrida en lo que a los intereses se refiere conforme a lo dispuesto al capítulo 5, y se la confirma en lo demás que decide y ha sido materia de agravios. Con las costas de esta instancia a la vencida.
Notifíquese y devuélvase.
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