viernes, noviembre 08, 2024

Locales

ECOLOGÍA: Una Universidad que defiende los bosques nativos

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Los bosques americanos, en tapiz de Gobelinos

Por Antonio Elio Brailovsky

Queridos amigos:

El reciente alud que destruyó la ciudad argentina de Tartagal nos obliga a poner la mirada sobre las deforestaciones masivas que se realizan en Argentina y en casi toda América Latina.

En los últimos días se generó una discusión ociosa sobre si las autorizaciones de desmontes para plantar soja habían sido la causa principal de este alud en particular. En última instancia, no tiene demasiada importancia: en zonas de fuertes lluvias y fuertes pendientes, destruir la cobertura vegetal que protege las márgenes de los ríos genera aludes. Si no fue la causa de éste, será la causa de los próximos. Lo sabemos por sentido común y los registros de varios siglos de aluviones en la zona lo confirman.

La enorme cobertura de prensa del desastre pasó casi por alto a uno de los actores sociales involucrados, al que queremos referirnos hoy. La Universidad Nacional de Salta se presentó ante la justicia, cuestionando una Ley provincial que autoriza desmontes en zonas que deberían ser protegidas.

La Universidad llevó a la Corte Suprema una serie de estudios que fundamentan este punto de vista. Podemos coincidir o discrepar con sus conclusiones, pero me parece realmente importante que una institución académica produzca conocimientos no sólo para su propio consumo, sino para ponerlos al servicio de una necesidad pública.

En esta entrega ustedes reciben:

  • Una selección del texto presentado por la Universidad Nacional de Salta ante la Corte Suprema de Justicia, fundamentado la defensa de los bosques nativos y los pueblos originarios.
  • El recordatorio del comienzo de nuestro curso sobre Cómo Organizar una Defensoría Ambiental.
  • La obra de arte que acompaña esta entrega es un tapiz de Gobelinos, del siglo XVIII, que representa la relación de los pueblos americanos con su ambiente natural.

Un gran abrazo a todos.

PROMUEVE ACCION DECLARATIVA – SOLICITA MEDIDA CAUTELAR

Excma. Corte de Justicia:

Stella Maris Pérez de Bianchi,  constituyendo domicilio en Lavalle 1388, Casillero 134, Zona de Notificaciones Nº 0118, con el patrocinio letrado de Fermín Ricardo Aranda, abogado,  Mat. Fed. T° 93, F° 200, CUIT 20-08181921-2, a V. E. respetuosamente  digo:

Ley 7.543

1)   Introducción

La  Provincia de Salta, sancionó la Ley 7.543 – que publicó en la Separata del Boletín Oficial Nº 18.035 del 26 de enero de 2009 – que seguidamente paso a analizar.

La eventual ejecución de dicha norma, que invoca a la ley de Presupuestos Mínimos de Ordenamiento de Bosques Nativos, Nº 26.331, pero a la que hace caso omiso, afectará irreversiblemente el Medio Ambiente con el avance de los desmontes, sin sustento en un estudio global de impacto ambiental que avizore los efectos en conjunto.

Estudio y consideraciones esenciales y fundamentales para que el desmonte, el cambio de uso de la tierra, la explotación de los bosques, etc., no vayan en detrimento de las cuencas hídricas, de la conservación de los suelos, de las poblaciones indígenas situadas en los bosques nativos, en fin, del desarrollo sustentable, y se genere en consecuencia la emanación de gases con el consecuente efecto invernadero, la erosión hídrica, la desertificación. Es decir una degradación y daño ambiental de consecuencias  absolutamente previsibles.

De lo expuesto puede inferirse, sin hesitación alguna, que pende sobre el derecho a la vida de la población en general, que habita en las zonas más afectadas por los desmontes irracionales, una amenaza real y concreta, y que la misma permanecerá vigente, si el Estado falla en tomar medidas positivas, adecuadas y efectivas para proteger el medio ambiente en forma urgente.

2)  Cuestiones que fundamentan demanda

LEY CONTRARIA  A UN AMBIENTE SANO

La Ley de Ordenamiento Territorial de la Bosques Nativos de la Provincia de Salta vulnera la Constitución Nacional, al no cumplir con las disposiciones de Ley 26.331 desde que no promueve la conservación de los bosques nativos, atentando, así, contra la protección del derecho a un ambiente sano.

La violación al Artículo 41 CONSTITUCIÓN NACIONAL. es especialmente grave por el hecho de que no protege los bosques nativos en zonas con pendientes mayores a 5 por ciento, ni en las cabeceras de cuenca, ni en las zonas de recarga de acuíferos, ni en los humedales y otras áreas que por sus ubicaciones relativas a reservas, por su valor de conectividad, por la presencia de valores biológicos sobresalientes, de acuerdo a los criterios contenidos en la Ley 26.331, deben ser incluidas en la Categoría I (rojo) para su conservación y persistencia como bosque a perpetuidad.

La preservación de estas áreas como bosques a perpetuidad, prevista en Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, tiene por objeto la prestación de los Servicios Ambientales, por parte de la vegetación natural.

La Ley Provincial, al no incluir en la Categoría I y, por lo tanto, dejar carentes de la protección legal dispuesta por la Ley 26.331 a extensas zonas cubiertas por bosques nativos que deben ser preservados de  acuerdo  a lo que  ésta  dispone,  implica que éstos no podrán cumplir con los Servicios Ambientales imprescindibles para el equilibrio ecológico y la preservación de un «ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.»

Considerando el clima y la constitución geológica de la mayor parte del territorio cubierto por bosques nativos en la Provincia de Salta,  el desmonte o modificación del uso del suelo en zonas con pendientes mayores a 5 por ciento, la modificación de las condiciones naturales de los bosques a través de la introducción de especies forestales exóticas, el desarrollo de actividad ganadera comercial en pendientes mayores al 15 por ciento y otras disposiciones contenidas en la Ley Provincial de Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la Provincia de Salta, son, además, contrarias a los criterios científicos más elementales.

Estas actividades, permitidas por la Ley Provincial cuya declaración de nulidad se solicita,  implican  desequilibrios ambientales irreversibles y de gravísimas consecuencias no solamente para el territorio provincial, sino también para  las provincias situadas en las cuencas hídricas con sus nacientes en la Provincia de Salta, que sufrirán los efectos previsibles de dichos desequilibrios, a saber: crecientes violentas y destructivas de los ríos, pérdidas de suelo y aluvionamiento, disminución en la recarga de los acuíferos y consecuente disminución de los caudales de los cuerpos de agua en las épocas de sequía, para nombrar solamente los efectos más inmediatos y destructivos.

B)  ANÁLISIS PARTICULAR DE  ARTICULOS

La Ley  NO SURGE DE UN PROCESO PARTICIPATIVO.

La Ley de Presupuestos Mínimos de la Nación, consecuente con la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el Convenio Nº 169 OIT, en su artículo 6º establece que «cada jurisdicción deberá realizar el Ordenamiento de los Bosques Nativos, a través de un proceso participativo»; siendo, el Proyecto del Poder Ejecutivo de la Provincia, según da cuenta la Nota enviando el proyecto al Poder Legislativo, que obra en el  Expte. 90-18.078/08, resultado del Proceso Participativo con (diversas) organizaciones sociales:

La Ley aprobada por la Legislatura Salteña, modificó sustancialmente el Proyecto presentado por el Poder Ejecutivo Provincial, en aspectos esenciales que afectan la Ley Nacional de Presupuestos Mínimos para la Protección de los Bosques Nativos; como se verá en numerales siguiente.

Estas modificaciones sustanciales al Proyecto son de tal magnitud e implicancia directa en los intereses de la sociedad, que al proceso participativo, realizado la Autoridad de Aplicación Provincial para la elaboración de la norma, lo convierte en un mero trámite formal e insustancial, lo que significa un grave apartamiento de lo dispuesto por el Convenio 169 OIT y la Norma Nacional 26.331 en su Artículo 6º; vaciando así, a la participación exigida, de todo contenido institucional y jurídico.

La Ley NO PROMUEVE LA CONSERVACIÓN DE LOS BOSQUES NATIVOS

La Ley Nacional 26.331 tiene por Objetivo: a) promover la conservación de los bosques nativos mediante el ordenamiento territorial, la regulación de la frontera agropecuaria y de cualquier otro cambio de uso del suelo; b) implementar las medidas necesarias tendiendo a lograr una superficie de los bosques nativos, perdurable en el tiempo; c) mejorar y mantener los procesos ecológicos y culturales en los bosques nativos que beneficien a la sociedad; y d) hacer prevalecer los principios precautorio y preventivo.

La ley provincial tiene por finalidad el aprovechamiento racional, la conservación, el manejo sostenible y el desarrollo sustentable; armonizando lo económico, social y ambiental en beneficio de las generaciones actuales y futuras. Como se puede apreciar, en esta ley se pone más énfasis en el aspecto productivo que en el ambiental.

Sin perjuicio de lo expuesto, la Ley de la Provincia contraría en forma grave lo dispuesto en el Artículo 3º de la ley 26.331, bajo análisis, debido a que:

a) no promueve la conservación de los Bosques Nativos desde que en el ordenamiento realizado, únicamente, incluye como zonas de protección de los bosques nativos (Categoría I – Muy alto valor de conservación), a las áreas de ribera de los ríos primarios y secundarios, con una extensión de entre 500 y 100 metros respectivamente; en valles áridos, a las riberas de los ríos permanentes y no permanentes (25 y 15 m); y a las áreas declaradas como Parques, Reservas Naturales y/o Áreas Protegidas;

b) tampoco regula la expansión de la frontera agropecuaria, ya que cataloga como Categorías II (Mediano valor de conservación) y Categoría III (Bajo valor de conservación), a importantísimas superficies cubiertas de bosques nativos, por lo cual estas áreas quedan sujetas a la modificación del uso del suelo y a una expansión de la frontera agropecuaria que no es coherente con criterios ambientales ni con los de la ley de presupuestos mínimos.

De esta manera no es posible mejorar ni mantener los procesos ecológicos y culturales en los bosques nativos que benefician al medio ambiente, y por ende a toda la sociedad en su conjunto, sino todo lo contrario. Permitir la eliminación o modificación en la casi totalidad de su actual extensión, generará los tremendos perjuicios a la sociedad y al ambiente que quiere evitar la Ley 26.331, tal como lo expresa en sus fundamentos el miembro informante;

c) no respeta los principios precautorio y preventivo. Más aún, como se verá más adelante, quedan sujetas a modificaciones, en los bosques nativos, las áreas en donde es imprescindible la cobertura vegetal natural, como son las cabeceras de las cuencas hídricas.

En efecto, los daños ambientales que habrá de generar la eliminación de dichos bosques son manifiestamente previsibles en cuanto al magnicidio del daño ecológico que habrá de causar; existen numerosos ejemplos en la Provincia de Salta de procesos de erosión, inundaciones violentas, destrucción de infraestructura y pérdidas cuantiosas por esta causa (Crecientes de los ríos Seco y Tartagal, año 2006).

La Ley de la Provincia lejos de fomentar, como lo exige la Ley 26.331, las actividades de enriquecimiento, conservación, restauración, mejoramiento y manejo sostenible de los bosques nativos, generará todo lo contrario, ya que quedan sujetos a desmonte, la casi totalidad de los bosques nativos de la Provincia de Salta.

Por todo lo expuesto, el Artículo 2º de la Ley Provincial 7.543 se contrapone manifiestamente a lo dispuesto en el Artículo 3º de la Ley Nacional 26.331.

FALTAN CRITERIOS DE PROTECCIÓN

El Artículo 12 de la Ley Provincial 7.543, que establece los sectores de muy alto valor de conservación, «el rojo», sólo incluye las áreas de ribera de los ríos Bermejo, Pilcomayo y San Francisco (500 metros desde la línea de ribera); las áreas de ribera de los ríos primarios (200 metros  desde la línea de ribera) y los ríos secundarios (100 metros); a las de los ríos de los valles áridos (20 y 15 metros);  y a las áreas declaradas Parques, Reservas Naturales y/o Áreas protegidas de carácter nacional, provincial o municipal.

Es decir, para la ley provincial, las zonas de muy alto valor de conservación, que no deben transformarse, son exclusivamente las riberas de los ríos y los Parques Nacionales o Reservas naturales; no se incluye en la zonificación el valor de conectividad, la presencia de valores biológicos sobresalientes, la protección de cuencas, ni mucho menos se considera el hábitat de comunidades indígenas.

Por ello, LA LEY PROVINCIAL NO CONSERVA NINGUN BOSQUE NATIVO, aparte de las estrechas franjas a lo largo de los cursos de agua,

Por lo demás es redundante, inconducente e inconsistente afirmar la protección de zonas como los Parques, Reservas Naturales o Áreas Protegidas, desde que ya se encuentran bajo la protección de otras leyes nacionales y provinciales.

NO SE PROTEGEN LAS ZONAS DE ALTAS PENDIENTES

En el Artículo 14º la Ley Provincial define las áreas o zonas determinadas dentro de la Categoría II – «amarillo» – (Mediano valor de conservación), como «aquellas que poseen una pendiente superior al quince por ciento (15 por ciento), o que por las características de los suelos con limitaciones severas, sólo podrán ser destinadas a los usos de aprovechamiento sostenible…».

Se advierte, ya, una flagrante violación al Artículo 6º de la Ley 26.331 que manda a observar los criterios de sustentabilidad establecidos en el Anexo de la misma. Poniendo de tal modo en grave e inminente peligro de degradación al medio ambiente; la ley local, en el Artículo 14, considera de «mediano valor de conservación» a una pendiente que implica un desnivel vertical superior a quince (15) metros, sobre una longitud horizontal de cien (100) metros; la Ley Nacional 26.331, en el Apartado 9 del mencionado Anexo, establece que el «Potencial de conservación de cuencas: consiste en determinar las existencias de áreas que poseen una posición estratégica para la conservación de cuencas hídricas y para asegurar la provisión de agua en cantidad y calidad necesarias. En este sentido tienen especial valor las … áreas grandes con pendientes superiores al cinco por ciento (5 por ciento), …». Lo que significa que en áreas grandes la pendiente máxima permitida para la explotación de los bosques nativos es de hasta el cinco por ciento (5por ciento), para asegurar la conservación de la cuenca y la provisión de agua en cantidad y calidad necesaria.

Al establecer que las zonas «amarillas» son aquellas que tienen más del 15 por ciento de pendiente, surge la posibilidad de que en terrenos cuya pendiente equivale a un desnivel mayor que el existente entre un edificio de 5 pisos y el nivel del suelo, en una distancia de una cuadra (100 m), se podrá incorporar ganado con fines comerciales (sin incorporar pasturas); este ganado se alimentará exclusivamente del monte, con el conocido daño ambiental que producirá al no tener a su disposición pasto y sí en cambio plantas jóvenes en crecimiento, arbustos y árboles de baja altura.

Con el desnivel autorizado por la Ley Provincial, la introducción de ganado y la consecuente degradación del bosque nativo, pone en riesgo la estabilidad de las laderas y el equilibrio de las cuencas hidrológicas.

Aparece así una grave violación  a la Ley Nacional, ya que no es uso sostenible la introducción de ganado con fines comerciales en laderas cubiertas con bosque nativo de más del 15 por ciento de pendiente, puesto que esta actividad impide la conservación de la vegetación natural.

Así también en las zonas catalogadas como Categoría II por la Ley de la Provincia de Salta, pueden «incorporarse en los proyectos forestales, especies nativas, exóticas, maderas blandas y emprendimientos foresto-industriales.» (traducido, significa reemplazar el bosque nativo por pinos, álamos o sauces e instalar aserraderos; cultivos como bananos o frutales). Implicando una contradicción manifiesta con los principios establecidos en la Ley Nacional, pues la introducción de especies exóticas genera, necesariamente, la modificación de las condiciones ecológicas de los bosques nativos, su depredación y con ello el daño al ambiente será inevitable y traerá consecuencias irreversibles.

Cabe destacar que la Categoría II de la Ley Provincial no prevé un límite superior de pendiente, por lo que las actividades mencionadas y permitidas, pueden ser llevadas a cabo hasta las altas cumbres y las divisorias de aguas, zonas que por su valor de protección de las cuencas hidrográficas deben ser incluidas como Categoría I.

AFECTA A LOS PUEBLOS ORIGINARIOS

La Ley Provincial en su Artículo 22º transcribe el último párrafo del Art. 2º de la 26331, con un agregado, que no contemplaba el Proyecto enviado por el Poder Ejecutivo Provincial, cual es la expresión «a la fecha de promulgación de la presente Ley». Este agregado es una clara intención de transgredir la Ley Nº  26.160, que manda a transferir a las comunidades indígenas la propiedad de la tierra en un plazo que todavía no se ha cumplido.

También es de destacar que el último indicador contemplado en el inciso 10º del Anexo de la Ley 26331, cual es le valor que las Comunidades Indígenas y Campesinas dan a las áreas boscosas o sus áreas colindantes, como el uso que pueden hacer de sus recursos naturales a los fines de su supervivencia y el mantenimiento de su cultura, no se incluye en ninguna de las zonas (ni roja, ni amarilla, ni verde).

En este sentido debe tenerse presente que en la Provincia de Salta no se ha realizado el relevamiento técnico ?jurídico? catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas  en el marco del Art. 3 de la Ley Nacional 26.160 y en consecuencia no se ha actuado de acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional 24.017, que manda acatar lo dispuesto por el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

El Consejo Superior de la Universidad Nacional de Salta mediante Resolución CS Nº 356/08, se ha solidarizado con los reclamos de las Comunidades Campesinas y de Pueblos Originarios y sus organizaciones; consecuentemente  expresó su preocupación, desde que la vigencia de la Ley Provincial pone en grave peligro la supervivencia material y cultural de los mismos, con gravísimas consecuencias socioculturales, ya que sus integrantes se verán obligados a emigrar a los conos urbanos de las grandes ciudades, engrosando así las villas miserias o de emergencias. Lo que indudablemente, también, afecta a la sociedad y al medio ambiente en su conjunto, puesto que la violencia e injusticia del despojo y consecuente desarraigo, genera dolor, resentimiento e inseguridad.

Por lo expuesto, se concluye que la Ley Provincial  no cumple con lo dispuesto por la Ley Nacional 26.331, en su Anexo, Apartado 10, ni con lo las previsiones de las Leyes Nacionales 26.160 y 24.017, por no contemplar dentro de las categorizaciones de protección de bosques nativos a las zonas que poseen valor para las Comunidades Indígenas y Campesinas.

CONCLUSIÓN

Sin duda la Categorización de la Ley Nº 7.543 no cumple con el art. 3º de la Ley 26.331, pues no promueve la conservación de los bosques nativos; no fue el resultado de un proceso participativo (ya que el contenido de los artículos analizados no estaba previsto en el Proyecto del Ejecutivo); no regula la expansión de la frontera agropecuaria; no implementa medidas para regular y controlar la disminución de bosques nativos existentes; no hace prevalecer los principios precautorio y preventivo; no mejora ni mantiene los procesos ecológicos y culturales en los bosques nativos que beneficien a la sociedad.

Por lo expuesto, ésta Ley Provincial 7.543 se contrapone a la Ley Nacional 26.331, ya que LA LEY PROVINCIAL NO CONSERVA NINGUN BOSQUE, aparte de las estrechas franjas a lo largo de los cursos de agua; siendo inoficiosa cuando manda a proteger zonas que  ya se encuentran bajo protección de otras leyes nacionales y provinciales.