viernes, octubre 04, 2024

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NACIONALES/HIPOTECAS: Diputados aprobaron una solución para los deudores hipotecarios

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Una reestructuración de créditos hipotecarios pre-convertibilidad fue sancionada en la Cámara baja. El Senado lo aprobaría en las próximas sesiones, según adelantaron.

La Cámara de Diputados aprobó el proyecto sobre reestructuración de créditos hipotecarios pre-convertibilidad, un tema que se viene reclamando por varias organizaciones de deudores hipotecarios.

El proyecto fue aprobado por 175 diputados, por lo que pasó a la Cámara alta, que lo aprobaría en las próximas sesiones, según adelantaron a Parlamentario.com.

El proyecto pertenece a la diputada nacional Araceli Méndez de Ferreyra, que ha luchado por solucionar los inconvenientes de los deudores hipotecarios, quien ha presentado esta iniciativa que tiene por objeto garantizar los derechos tutelados por los artículos 14 bis y 75 inciso 12 y 32 de la Constitución Nacional y establecer el procedimiento a aplicar para la reestructuración de los mutuos hipotecarios comprendidos en el artículo 23 de la Ley Nº 25.798, conforme a las pautas de la Ley Nº 26.177

Al defender la iniciativa, Méndez de Ferreira sostuvo que «no será el mejor proyecto pero es el único posible para este tipo de medidas hasta la subasta» y destacó que la iniciativa frena las ejecuciones hasta que se recalculen las deudas».

Por su parte, la diputada Kirchnerista Patricia Fadel sostuvo que se trata de un proyecto que dispone «un recálculo de la deuda» y se mostró confiada en que «sea la herramienta para que la gente pague lo justo».

En tanto, la arista Marta Maffei, respaldó la iniciativa pero lamentó la demora del Congreso en debatirla, al sostener que el Parlamento «está en deuda con el resto de los deudores hipotecarios».

En todos los casos se tendrán en cuenta únicamente las condiciones establecidas por la operatoria de origen o las pautas de los préstamos originariamente contraídos, lo que hubiere ocurrido primero

Los créditos serán recalculados por la autoridad de aplicación conforme a las pautas establecidas en el mutuo en origen. A tal efecto: solo se aplicarán actualizaciones hasta el 31/03/1991 de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 23.928

No se aplicará la capitalización de intereses. Los saldos al 31 de julio de 1986 se reducirán en un 32 por ciento de conformidad con lo dispuesto por el decreto 1096/1985.

A todos los créditos les será de aplicación la disminución dispuesta por el artículo 7° de la ley Nº 24.143. Al capital recalculado se le descontaran los pagos realizados por el prestatario.

Los pagos imputados a gastos administrativos o de gestión, seguros, o cualquier otro que hubiere estado previsto en el mutuo, que no fueren debidamente acreditados y justificados por la entidad acreedora serán considerados como pagos a cuenta.

Establece la cancelación de los créditos alcanzados por la presente Ley que acrediten ante la autoridad de aplicación alguno de los siguientes requisitos: haber cancelado la totalidad de cantidad de las cuotas originalmente pactadas; que haya ocurrido el fallecimiento del titular o co-titular, siempre que el deudor al momento del fallecimiento hubiere estado pagando el seguro de vida o de fallecimiento, con independencia de la efectiva contratación por la entidad acreedora de la póliza correspondiente; que el crédito haya sido otorgado en el marco de las distintas operatorias creadas a efectos de atender situaciones de emergencia; que el valor actualizado de la propiedad sea menor o igual que el importe pagado por el deudor con sustento en el mutuo hipotecario de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 24.283.

La iniciativa prevé que la existencia de saldo pendiente de pago, el monto del mismo se cancelara en cuotas, calculadas de conformidad con el sistema de amortización francés y no se le adicionarán otros conceptos como seguros, gastos administrativos o de gestión.

El valor de las cuotas no podrá superar el veinte por ciento del ingreso del grupo familiar.

En el artículo a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, suspéndase a partir de la entrada en vigencia de la presente y hasta tanto se proceda al recálculo previsto en el artículo 2º, se determine la procedencia de su cancelación en los términos del artículo 3º de la presente o ser cumpliere el plazo previsto en el artículo 7º, lo que ocurriere primero, los procesos de ejecución hipotecaria y en especial de ejecución de sentencias judiciales, subastas judiciales y extrajudiciales, los desalojos en cualquiera de sus modalidades, aprobados o en tramite de aprobación y de cualquier otro procedimiento que tenga por objeto el desapoderamiento de los inmuebles que garanticen los créditos a los que ser refiere la presente ley. La suspensión será procedente en todos los casos, con excepción de aquellos en los que se hubiere perfeccionado la venta, entendiéndose por tal cuando se hubiere aprobado el remate, pagado el precio o la parte que correspondiere si se hubieren dado facilidades y se hubiere realizado la tradición real y efectiva del bien al comprador.

Cabe destacar que en caso de duda sobre la aplicación, interpretación o alcance de la presente se decidirá en el sentido más favorable al prestatario, a la subsistencia y conservación de la vivienda y a la protección integral de la familia en los términos del Art. 14 bis de la Constitución Nacional. (PARLAMENTARIO)