viernes, abril 19, 2024

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FALLO JUDICIAL: Víctima y responsable

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La Cámara Civil le otorgó el 50 por ciento de responsabilidad en un accidente de tránsito a la mujer que falleció tras caerse de su bicicleta y ser atropellada por un auto. El tribunal sostuvo que la ciclista cruzó con el semáforo en rojo y chocó a un vehículo. Los jueces calificaron su actitud como “temeraria”.

Los jueces Hugo Molteni, Ricardo Li Rosi y Fernando Posse Saguier, integrantes de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, en autos caratulados “D.H.A. c/ R.H.D. y otros s/ daños y perjuicios”, le adjudicaron el 50 por ciento de la responsabilidad en el accidente de tránsito que terminó con su vida, a una mujer que en su bicicleta cruzó en rojo el semáforo y chocó contra un auto, lo que provocó que cayera al asfalto y otro vehículo la atropellara.

“Ninguna justificación puede alegarse respecto de la conducta de la víctima, porque los semáforos correspondientes a su sentido de circulación funcionaban correctamente y no estaban deteriorados”, explicaron los magistrados.

El hecho ocurrió el 17 de octubre de 2005 en la intersección de la calle Defillippi y la avenida Muñiz, en Villa Ariza, cuando la mujer, de 62 años, circulaba a bordo de su bicicleta y al cruzar el semáforo en rojo chocó con un Fiat 600. El choqué provocó su caída y al estar en el asfalto fue atropellada por la conductora de un Renault 19 que venía detrás del otro vehículo.

La mujer falleció 10 días después del accidente por las lesiones que sufrió. Su marido inició un juicio por daños y perjuicios contra los dos automovilistas que, en primera instancia, fueron responsabilizados con el 55 por ciento de la culpa del hecho.

Los testigos coincidieron que la víctima cruzó la calle con el semáforo en rojo y fue quien chocó al Fiat 600 sobre una de sus puertas.

“Entiendo que frente a la actuación temeraria de la víctima, que cruzó en bicicleta una avenida con semáforo en rojo, debe disminuirse al mismo porcentual la participación culposa de la restante partícipe del accidente, que en la anterior instancia se le asignara un 35% de responsabilidad”, afirmaron los jueces.

Se trata de la conductora del Renault 19 que atropelló a la víctima. Los camaristas le reprocharon “en no haber advertido, no obstante tener semáforo a favor, que en el pavimento se hallaba tendido el cuerpo de la ciclista, a quien pasó por encima de su cabeza con las dos ruedas laterales, pese a que guardaba,… (NdA: según un testigo), una distancia de 8 ó 10 metros del Fiat 600, que recién la había sobrepasado, lo que le hubiera permitido, si circulaba con la debida precaución, esquivar ese sorpresivo obstáculo”.

Los magistrados encuadraron el caso en base al segundo párrafo in fine del artículo 1113 de Código Civil ya que “regula lo atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las cosas, porque se ha entendido que esa norma es de estricta aplicación a los accidentes en que la colisión se produce entre un automotor y una bicicleta”.

“En este sentido, la tesis que deniega la neutralización de los riesgos entre los vehículos en movimiento, consagrada por la doctrina plenaria dictada in re “Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, del 10 de noviembre de 1994, se entiende excluida en los supuestos en que uno de los rodados que protagoniza el accidente sea de escaso porte, lo cual, al igual que en el caso de los peatones, obliga a extremar el rigor con que deben aplicarse las disposiciones de tránsito que atañen a los automotores”, completaron. (Dju)

“D.H.A. c/ R.H.D. y otros s/ daños y perjuicios”

LIBRE N 524.200

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República  Argentina, a los                                             días del mes de agosto del año dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “D.H.A. c/ R.H.D. y otros s/ daños y perjuicios”,  respecto de la sentencia de fs. 259/273, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a  resolver:                                                                    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía  realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO  MOLTENI –  RICARDO LI ROSI – FERNANDO POSSE SAGUIER –

A la cuestión propuesta el Dr. MOLTENI dijo:

1.- La sentencia de fs. 259/273 admitió parcialmente la demanda entablada por H.A.D., que persigue ser resarcido por la muerte de su esposa M.S.W., ocurrida el 17 de octubre de 2005, a raíz del accidente sufrido diez días antes (7 de octubre de 2005), en ocasión en que se desplazaba en bicicleta por la calle Defillippi de la localidad de Villa Ariza y al llegar al cruce con la Avda. Muñiz, colisionara con el automóvil Fiat 600, dominio WMI-169, conducido por el demandado H.D.R., el cual le provocó su caída, que a su vez determinara que fuera finalmente arrollada por el Renault 19, dominio BUA-789, que manejaba la restante demandada, M.F.V.K., lo cual produjo en la víctima serias lesiones que ocasionaron su posterior deceso. El Sr. Juez “a-quo” entendió que la esposa del actor había incurrido en ciertas actitudes que la hacían parcialmente culpable de su propias lesiones, que graduó en un 40% de la responsabilidad por el siniestro, mientras que atribuyó un 25% a H.D.R. y el 35% restante a M.F.V.K.. De ese modo, concluyó condenando a éstos al pago proporcional de los daños admitidos, los cuales arrojaron una condena de $49.460 a cargo del primero y de $ 69.244 para ésta última, extendida a sus respectivas aseguradoras, con más los intereses y las costas del juicio.-

Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del actor y de los demandados. A fs.  299/309 el accionante se agravia por la parcial culpa que se le atribuye a la víctima, como también por considerar exiguo los montos de las partidas acordadas, como por el rechazo de otros renglones y por pretender la tasa activa de intereses. A fs. 294/296 la aseguradora del demandado H.R. se queja por entender elevados los conceptos indemnizatorios concedidos. En el mismo sentido presenta sus agravios la restante demandada y su aseguradora, quienes también recurren la atribución de responsabilidad que se les formulara. Tales quejas resultaron replicadas a fs. 320/321, 322/325, 327/329 y 331/333.-

2.-Con relación al discutido tema de la responsabilidad por el hecho dañoso que aquí se juzga, considero que es acertado el encuadre legal formulado por el sentenciante, en cuanto estima que la situación de los conductores de los automóviles se encuentra alcanzada por la presunción establecida por el art. 1113,párrafo segundo “in fine” del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las cosas, porque se ha entendido que esa norma es de estricta aplicación a los accidentes en que la colisión se produce entre un automotor y una bicicleta (conf. esta Sala, mi voto en L. Nº 231.506 del 2-2-98 ; L. Nº 136.502 del 1-7-94; L. Nº 147.037 del 18-10-94; L. Nº 158.447 del 27-12-94; L. Nº 170.236 del 12-10-95;L. Nº 180.442 del 14-2-96;L. Nº 212.349 del 31-3-97; L. Nº 208.287 del 22-5-97; L. Nº 226.613 del 30-9-97; L. Nº 225.875 del 28-11-97; etc.).-

El sólo hecho de quedar demostrado que el vehículo conducido por H.D.R.  tomara contacto con la bicicleta y que el manejado por M. F.V.K. arrolló finalmente a la víctima cuando se encontraba tendida en el pavimento, determina en definitiva, que la víctima o el damnificado indirecto que reclama la reparación, tuviese a su favor una presunción de responsabilidad que alcanza al dueño  y al guardián de las cosas riesgosas, quienes, para eximirse de tal atribución, debían demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debían responder.-

En este sentido, la tesis que deniega la neutralización de los riesgos entre los vehículos en movimiento,  consagrada por la doctrina plenaria dictada in re “Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, del 10 de noviembre de 1994, se entiende excluida en los supuestos en que uno de los rodados que protagoniza el accidente sea de escaso porte, lo cual, al igual que en el caso de los peatones, obliga a extremar  el rigor con que deben aplicarse las disposiciones de tránsito que atañen a los automotores (conf. esta Sala en Libres nº 54.180 del 19-10-89; id.,nº 74.818 del 21-12-90; id.,nº 96.658 del 30-9-92; id.,nº 170.018 del 18-9-95; id., nº 220.667 del 31-10-97, entre muchos otros).-

Ahora bien: existen sin embargo elementos de convicción que me permiten coincidir con el Sr. Juez “a-quo”, en cuanto le asigna un porcentaje de responsabilidad a la víctima, que incluso creo que debe ser superior al  que se le imputara en la instancia de grado, desde que existen evidencias de que ella fue quien chocó contra el  Fiat 600 que circulaba por la Avda. Muñiz y que en la oportunidad en que atravesó esa arteria, la señal del semáforo impedía el paso de la ciclista.-

En la primera actuación labrada en sede policial, se dejó constancia que existía un testigo presencial del accidente, a quién se lo individualizó en dicha ocasión. En dicha acta también se recogieron  las primeras manifestaciones de los conductores de los rodados, pues se indica que Rivas advirtió la presencia de la ciclista que se acercaba al cruce por la calle Defilippi y no logró evitar la embestida   pese a una maniobra de esquive. La caída de la ciclista determinó que un vehículo que circulaba detrás la arrollara. Quien manejaba ese automóvil a su vez declaró en esa instancia, que venía circulando por Muñiz y antes de llegar a Defilippi se vio sobrepasada por un Fiat 600 y luego sintió haber atravesado una “loma de burro”, cuando en realidad había arrollado a una persona, cuya presencia no pudo apreciar en ningún  momento.-

En la declaración rendida por el testigo Alfredo Tardivo a fs. 19 de la causa penal, manifestó haber observado que la víctima se desplazaba en bicicleta por la calle Defilippi y que al llegar al cruce con Muñiz colisionó con un Fiat 600, color rojo, que circulaba por esa arteria, con marcha normal, lo que  produjo la caída de ella y al encontrarse en el pavimento, fue arrollada por un vehículo Renault 19, color verde, que le provocó una fuerte lesión en su cabeza.-

El mismo testigo declara en estas actuaciones, donde a fs. 142/143 relata que la mujer venía por la calle Defilippi en bicicleta y cruza la Avda. Muñiz con semáforo en rojo y en esa oportunidad avanza el Fiat 600 a una velocidad mínima, porque recién se movía, el cual es apenas embestido por la víctima, la cual cae al pavimento e inmediatamente es pisada en su cabeza por el Renault 19, con las dos ruedas.-

Ahora bien: nuestro sistema procesal tiene excluida la máxima “testis unus, testis nullus” (art. art. 456 del Código Procesal), dado que si bien sus dichos deben ser apreciados con severidad, no debe ser descalificados por ser solitaria su versión de los hechos, en especial cuando la presencia en el lugar  fue comprobada policialmente y el relato, como ocurre en el caso, aparece  razonable y no existen otros elementos de comprobación que lo desvirtúe (conf. esta Sala, mis votos en libres n 260.350 del 28/4/99 y n 123.874 del 7/4/93, entre muchos otros).-

Es cierto que en la declaración policial Tardivo no indicó que la esposa del actor emprendiera el cruce en contravención con la señal del semáforo, pero es probable que este dato lo aportara frente al interrogatorio que se formulara en la declaración más reciente y que se haya omitido en la originaria. Pero es indudable que este testigo, que fuera propuesto por el propio actor, se encontraba en el lugar del hecho cuando se produjo el accidente ( ver fs. 1 vta. causa penal) y no existe ningún motivo que lo descalifique o que permita inferir la existencia de algún interés, que haga sospechar la presencia de mendacidad en sus dichos. Por el contrario, es más lógico pensar, como el declarante afirma, que fue la ciclista quien en verdad atravesó la avenida cuando la señal de tránsito se lo impedía, que suponer que ambos automovilistas fueron quienes comenzaron a cruzar con luz roja, dado que no es razonable que existiese una actitud ilegal conjunta y hasta simultanea de ambos conductores, que decidieran emprender el cruce cuando dicha señal se los vedaba.-

Desde otro ángulo, la alegada irregularidad de los semáforos, que pone de manifiesto ese originario informe policial y es también destacada por el perito mecánico en estos autos, no autoriza a justificar la actitud de la víctima al decidir el avance en el cruce pese a que la señal se lo impedía, desde que en realidad se destacó que el semáforo que regulaba el tránsito de ambas arterias funcionaba correctamente para los que circulaban como la víctima por la calle Defilippi, mientras que las luces correspondientes a los vehículos que se desplazaban por Muñiz, como es el caso de los demandados, también funcionaban bien, aunque una se hallaba caída, mirando hacia el suelo, y  otro, emplazado a la altura media del poste, sólo funcionaba la luz verde, no así la amarilla, ni la roja. Pero en rigor, ese defecto ninguna incidencia tuvo en la producción del accidente, porque el mismo eventualmente sólo podía perjudicar a los automóviles que se desplazaban por Muñiz, es decir a los automovilistas demandados, los cuales, según el apuntado testigo, fueron quienes acertaron en avanzar con luz verde. En cambio ninguna justificación puede alegarse respecto de la conducta de la víctima, porque los semáforos correspondientes a su sentido de circulación funcionaban correctamente y no estaban deteriorados, por lo cual debió advertir que el cruce estaba vedado para los vehículos que circulaban por Defilippi y por ello debió detenerse antes de cruzar la Avda. Muñiz con su bicicleta.-

Pero si bien el carácter oblicuo que el croquis de fs. 204 le asigna al cruce  configura incluso un atenuante para el conductor del Fiat 600, que fue sorprendido por el ilegal avance de la ciclista que lo embistiera en su puerta lateral, lo cierto es que aquél consintió la atribución del 25% de responsabilidad que se le asignara en la instancia de grado, ya que el recurso deducido a fs. 294/295 por su aseguradora, se limitó a cuestionar la entidad del daño reconocido, más no la concurrencia de culpa que se le asigna.-

En cambio, entiendo que frente a la actuación temeraria de la víctima, que cruzó en bicicleta una avenida con semáforo en rojo, debe disminuirse al mismo porcentual la participación culposa de la restante partícipe del accidente, que en la anterior instancia se le asignara un 35% de responsabilidad, porque el reproche que se le puede formular a V.K. radica fundamentalmente en no haber advertido, no obstante tener semáforo a favor, que en el pavimento se hallaba tendido el cuerpo de la ciclista, a quien pasó por encima de su cabeza con las dos ruedas laterales,  pese a que guardaba, según Tardivo (ver fs. 142vta.), una distancia de 8 ó 10 metros del Fiat 600, que recién la había sobrepasado, lo que le hubiera permitido, si circulaba con la debida precaución, esquivar ese sorpresivo obstáculo.-

En consecuencia, aún cuando la ciclista  no tuviese la exigencia legal de usar un casco (cuya protección  tampoco hubiese tenido la cierta posibilidad de aventar las graves lesiones producidas por el aplastamiento sufrido en su cabeza por las ruedas del Renault 19), es innegable que su meritada conducta en el cruce de calles, fue preponderante para la configuración del daño invocado por el actor, ya que además, su eventual desplazamiento por la derecha resulta intrascendente, si en verdad trasgredió la luz del semáforo y se expuso de ese modo a colisionar y ser atropellada por los rodados que circulaban autorizados por dicha señal.-

Por ello propongo, en definitiva, que se modifique esta medular cuestión y se establezca que la víctima fue culpable en un 50% y que respecto a la restante mitad, debe repartirse la responsabilidad,  por partes iguales, entre sendos demandados, por lo cual el actor podrá percibir únicamente el resarcimiento en las proporciones correspondiente a dichos responsables, toda vez que la sentencia no dispuso la solidaridad de los co-partícipes (art. 1109 del CódigoCivil), sino que dictó una condena indemnizatoria simplemente mancomunada, sin que tal modalidad haya sido discutida por el accionante en esta instancia.-

3.-Esta Sala tiene decidido en forma reiterada, que la vida humana no posee un valor económico susceptible de apreciación, por lo que su pérdida debe resarcirse teniendo en cuenta el efectivo detrimento material que se irroga a los damnificados indirectos por la falta del aporte material que les produce la desaparición de quien debía prodigarles tales beneficios (conf. esta Sala, voto de la Dra. Ana María Luaces en libre n 126.487 del 30/9/93; voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro en libre n 166.838 del 22/9/95 y mis votos en libres n 59.437 del 12/6/91 y n 153.186 del 4/11/94, entre muchos otros).-                                                                      Esta posición, que se adecua a los conceptos fundamentales acerca del daño patrimonial resarcible, lleva a concluir que, careciendo la vida humana por sí misma de un valor económico, su pérdida no puede ser indemnizada sino cuando y en la medida que represente un detrimento de esta clase para quien reclama la reparación, tanto que configure un daño actual o futuro, en la medida que represente la pérdida de una “chance” que brinde la posibilidad cierta de la posterior concreción de dicho perjuicio, cuya definición exige de desconocidas variables, que no hacen atinado un cálculo matemático exacto (conf. Salas, “Determinación del daño causado a la persona por el hecho ilícito”, revista del Colegio de Abogados, La Plata 1961, vol. IV, p. 308, núm. 7; Orgaz, “El daño resarcible”, p. 108, núm. 26 y “La vida humana como valor económico”, en E.D., t. 56, p. 849 y sgtes.; Llambías, J. J., “Personas damnificadas por homicidio”, E.D., t. 51, p. 890 y sgtes; mi voto publicado en El Derecho 154-504 y sus citas).-

Para la reparación de este renglón, debe entonces adoptarse un criterio que en cada caso pondere las específicas características de la víctima, especialmente las referidas a su edad, su preparación intelectual o capacitación para el trabajo y el nivel socio económico en el que se desenvolvía. Aunque para ello, también  debe ponderarse, aquellas condiciones personales de los beneficiarios, que constituyen igualmente variables futuras, que incidirán en la definitiva cuantificación del resarcimiento.

En este sentido, cuadra señalar que al momento del siniestro, la Sra. M.S.W.d.D. tenía 62 años y se desempeñaba en el oficio de “aparador” de calzado, que desarrrollaba  junto a su marido, en un modesto taller familiar en los fondos de su casa, tal como lo venía haciendo desde el casamiento de ambos en 1971 (ver partida de fs. 3 y test. de fs. 139/140 y fs. 12,14 y 16 del benef. litg. s. gastos ). Estos últimos testimonios ilustran acerca de la humildad en que se desenvolvía la vida  del matrimonio D., ya que según los testigos, no habían logrado adquirir una propiedad, vivían en una modesta casa prestada por la hermana del actor y no tenían practicamente ningún bien, salvo la bicicleta que protagonizó el fatal accidente.-

Estos extremos determinan que la suma de $80.000 otorgada en la instancia de grado resulte excesiva para medir el perjuicio sufrido por el esposo por la falta de colaboración material de su cónyuge fallecida, porque aún cuando se compute la valía de su desempeño en las tareas del hogar y su cooperación en el trabajo, debe ponderarse que la víctima tenía practicamente agotada su capacidad laborativa, que su aporte era de escasa significación económica -en función de la extrema modestia en que vivían- y que una proporción de sus recursos irían a compensar los gastos de su propia subsistencia, lo que determina que deba reducirse esta compensación material en favor del viudo,  en la suma de $ 50.000.-

4.-Reiteradamente he sostenido que el “daño psíquico” constituye un rubro resarcitorio autónomo al “daño moral”, toda vez que ambos perjuicios poseen distinta naturaleza, ya que el primero reviste la calidad de daño patrimonial, mientras que el segundo afecta los intereses extrapatrimoniales (conf. mis votos en libres n 397.889 del 12/8/04; n 330.604 del 27/3/02; n 226.548 del 30/11/00, entre otros).

En este sentido, la doctrina ha señalado que si el daño ocasiona un menoscabo en el patrimonio, sea en su existencia actual, sea en sus posibilidades futuras, se está en presencia de un daño material o patrimonial, cualquiera sea la naturaleza del derecho lesionado; y si ningún efecto tiene sobre el patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, hay daño moral o no patrimonial (conf. Orgaz, Alfredo, “El Daño Resarcible”, p. 223 y sus citas; Llambías J. J., op. cit., t. I, p. 297).

Es por ello que, aún cuando para la determinación del “daño moral”, la merma física o psíquica padecida influye como elemento de convicción para apreciar la existencia e importancia del mismo (conf.  C.N.Civ., Sala “C”, “Montello, Luis c/ Díaz, Francisco”, del 23/4/93, public. en L.L., 1994 A, 547), lo cierto es que no puede subsumirse uno dentro del otro, ya que, tal como he señalado, los mismos repercuten en distintas esferas de la personalidad del damnificado.

El médico psiquiatra que dictaminara a fs 164/167, concluyó que el actor padece una depresión reactiva severa, que tiene vinculación causal con el fallecimiento de su esposa. Esa incapacidad la estimó en el 35% parcial y permanente de la total vida. Asimismo indicó la necesidad de un tratamiento psicológico que lo ayude en este proceso postraumático, con una frecuencia de dos veces por semana durante dos años, a un costo aproximado de $100 por sesión. También aconsejó la realización de un control farmacológico mensual durante un año, con antidepresivos, hipnóticos y ansiolíticos, a un costo de $350 mensuales entre consultas y medicamentos.-

Empero, no se han aportado constancias que indiquen que el damnificado haya emprendido tratamiento psicoterapéutico alguno o prueba documental que avale su cuantía, pese al tiempo transcurrido desde la fecha del siniestro (7-10-05). Ello hace suponer que, o bien su atención se llevó a cabo en una entidad pública  con la consiguiente gratuidad del servicio , o no se sometió hasta ahora a ninguna terapia, por lo cual el  monto pretendido por la partida en cuestión, podría resultar un enriquecimiento sin causa en beneficio del demandante. Asimismo, es natural y probable que con el transcurso del tiempo se haya superado o perdido intensidad las secuelas comprobadas y que el actor haya logrado elaborar su duelo y salir de su profunda depresión,  de modo que ya no resulte tan indispensable la observancia de un tratamiento tan prolongado, de las características y frecuencia demandadas.-

En definitiva, en función de el modesto nivel de tareas desempeñadas por el actor y el presumible daño material que el mismo habrá experimentado por la reducción de su trabajo impuesta por su dolencia emocional ( ver test. cit.), considero que el daño psíquico debe fijarse en la suma de $25.000, mientras que debe mantenerse el monto otorgado para tratamiento psicológico, que coincide con la suma pedida por el actor. Y si bien dicho monto no contempla los gastos      que se irrogarían por el costo de medicamentos y el control médico a que alude el perito (que en rigor no fueron reclamados en la demanda), debe de todos modos considerárselos comprendidos en la suma de $ 16.640, dado que no es razonable inferir que el actor realice una erogación de esa importancia en terapias psicológicas, por lo que no considero demostrado que en este renglón exista un daño remanente que deba ser resarcido.-

5.-Resulta sin duda difícil graduar la cuantía para enjugar el daño moral, pues el sufrimiento por la pérdida de la esposa, es algo importante, más aún si se ponderan las trágicas circunstancias que, en el particular caso, determinaron un fatal desenlace  no inmediato, después de diez días del intento de recuperarla de las lesiones recibidas en su cabeza. Sin duda no puedo dejar de ponderar que la edad de la víctima no hacía previsible su muerte, por lo cual esta situación, como lo destaca el perito psiquiatra, debe haberle generado una afección espiritual de relevantes sufrimientos  morales, difíciles de superar.-

Pero constituye un deber del juzgador fijar una pauta o parámetro que, por cierto, no tiene porqué guardar relación con la entidad de los daños materiales, dado su carácter autónomo. Se trata de medir lo que a primera vista aparece como inabarcable, para lo cual resulta menester objetivar la dolorosa situación, dado que al ser el sufrimiento humano un elemento netamente subjetivo, relacionado con la sensibilidad de cada persona, podría derivarse en considerables desproporciones. Con esa finalidad resulta de gran utilidad trazar analogías con casos similares, para de esa manera crear cierta uniformidad que no deje librado este importante concepto a variables que dependan de los afectos más íntimos de cada persona..-

En razón de ello e incluso ponderando que se trataba de un matrimonio sin hijos y muy unido, entiendo que la suma acordada en la instancia de grado resulta muy elevada a tenor de los precedentes habidos en la materia, alguno de los cuales se reflejan a fs. 294/295,  por lo cual propongo que reduzca a la suma de $50.000.-

6.-El actor también se manifiesta disconforme por la suma de $1.200 acordada para gastos médicos, de traslado y de sepelio, por entenderlos insuficientes para enjugar las erogaciones causadas por la atención de la víctima, sus gastos funerarios e incluso la destrucción de la bicicleta que la transportaba.-

En este orden la jurisprudencia ha sentado un criterio amplio en torno a la admisión de  los gastos médico-farmacéuticos, para cuyo acogimiento no se exigen los  comprobantes respectivos, sino que se presume su erogación en función de la entidad  de las lesiones inferidas a la víctima, que en la especie, no resultan cuestionables (conf. mis votos en libres n 285.208 del 20/6/00; n 330.400 del 4/10/01; n 339.635 del 5/7/02; n 363.197 del 11/3/03, entre muchos otros).-

Cuando se pretende obtener sumas que no condicen con un servicio médico que corresponda a un público servicio hospitalario, como el que recibiera la víctima,  es obvio que ello no puede acordarse sin el aporte de los comprobantes respectivos, máxime cuando en la especie la esposa del actor sobrevivió por pocos días y no se demostro que se realizaran consultas o estudios onerosos.  De  haberse  erogado  los  montos del tenor  pretendidos en la demanda ($7.000), debieron conservarse instrumentos que  respalden  desembolsos de tal entidad, en particular, aquellos relativos  a  la  institución  de tratamientos y consultas  médicas. Es el damnificado quien debe tratar de  establecer  con  la  aproximación  que  sea  factible, la entidad del daño,  ya que se ha decidido que la deficiencia en la prueba referente al monto  de  los mismos,  gravita en contra de quien tenía la carga de aportarla (conf. Llambías, J. J.  “Tratado de  Derecho Civil – Obligaciones”, t. l, p.  309, n 248).

Por ello opino que la suma concedida en la instancia de grado debe ser mantenida, aún cuando se incluya alguna menor reparación de la bicicleta, desde que no existe evidencia de que la misma se haya destruido. La víctima chocó el Fiat 600 con su bicicleta, pero la fuerza del impacto, si bien suficiente para hacerle perder el equilibrio y caer al asfalto, no fue de una entidad que haga presumir su destrucción. Las graves lesiones sufrida por ella no fueron por el golpe recibido cuando conducía el biciclo, sino a raíz de haberle pasado por encima el restante automóvil.-

El monto reconocido, en definitiva, es suficiente  incluso para enjugar el gasto de sepelio, que reflejan los instrumentos de fs. 5/10, por lo que tampoco se justifica el incremento de esta partida.-

7.- En síntesis, los daños acreditados propongo definirlos en la cantidad total de $ 142.840 ($50.000 valor vida,$25.000 daño psíquico,$16.640 trat. psiquiátrico, $1.200 gastos y sepelio,$50.000 daño moral), de los cuales sendos emplazados deberán abonarle al actor el 25%, o sea la suma de$35.710. En este sentido deberá modificarse la condena apelada-                                                                     8.-En lo relativo al planteo referido a la tasa de interés a aplicar, de acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos “Samudio de Martínez, Ladilaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” del 11/11/08, corresponde que sobre el capital reconocido en favor del accionante, se aplique la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Empero, toda vez que en la especie se fijaron los valores indemnizatorios al momento del dictado de la sentencia de grado, la indicada tasa debe regir recién a partir de dicho pronunciamiento, ya que de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido, tal como puntualmente prevé la parte final de la referida doctrina plenaria, al contemplar una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal. Ello así, en la medida de que uno de los factores que consagran la entidad de la referida tasa, lo constituye la paulatina pérdida de valor de la moneda, extremo que en la especie ya fuera ponderado al definir el capital a los valores vigentes a la sentencia de grado. Por ello, corresponde que desde el inicio de la mora y hasta el pronunciamiento apelado, se calculen los intereses a la tasa de interés del 8% anual, que representan los réditos  puros y, desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-

9.- En atención al resultado del juicio, que consagra una parcial procedencia de la demanda, corresponde que el 50% de las costas de ambas instancias sean soportadas por el actor y el 25% se impongan a cargo de cada uno de los demandados y sus respectivas aseguradoras (arts. 68 y 71 del Código Procesal).-

Así lo voto

Los Dres. Ricardo Li Rosi y Fernando Posse Saguier votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.-

Con lo que terminó el acto.

Es copia fiel de su original que obra a fs.                     del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-

Buenos Aires, agosto                                                                       de 2009

Y VISTOS:

Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede,  se modifica la sentencia apelada, estableciéndose que el codemandado H.D.R., deberá indemnizar al actor en la suma de treinta y cinco mil setecientos diez pesos ($35.710), extensiva a su aseguradora “Caja de Seguros S.A.” y que la codemandada M.F.V.K., deberá abonar al actor la misma cantidad, extensiva a su aseguradora “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.”. Sobre  ambas obligaciones se liquidarán intereses a las tasas establecidas en el punto 7 del primer voto. Las costas de ambas instancias se distribuyen en un cincuenta por ciento (50%) a cargo del actor y el cincuenta por ciento (50%) se imponen, por partes iguales, a cada uno de los condenados y sus aseguradoras. Los honorarios serán regulados una vez fijados los de la instancia de grado.-

Notifíquese y devuélvase.-

HUGO MOLTENI

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RICARDO LI ROSI                                                                                                                                                                               1

FERNANDO POSSE SAGUIER

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