jueves, abril 18, 2024

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FALLO JUDICIAL: Ser desleal genera responsabilidad

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La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó una multa contra una empresa que en un aviso publicitario no estableció el precio final del producto. Para el tribunal se violó la ley de lealtad comercial y explicó que “no es necesario que resulte perjudicado algún consumidor para que pueda ser imputada la infracción a quien infringe la ley”.

Los jueces Pablo Gallegos Fedriani, Jorge Morán y Jorge Alemany, integrantes de la Sala V de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, en autos caratulados “Novo Autos S.A. C/ DNCI – DISP. 436/08 (EXPTE S01:257922/06)”, confirmaron la multa de cinco mil pesos que la Dirección Nacional de Comercio Interior le aplicó a la empresa actora por violar a ley de lealtad comercial en un aviso publicado en un diario.

Los camaristas recordaron que en estos casos “no requieren de ningún resultado adverso, es decir que no es necesario que resulte perjudicado algún consumidor para que pueda ser imputada la infracción a quien infringe la ley”, tal como alegaba la empresa.

Se trata del caso de un aviso publicado en el diario Clarín el ocho de julio donde Comercio interior entendió que “no establecía el precio final de contado en dinero en efectivo que debe abonar el consumidor final” y tampoco otra serie de requisitos que establece la ley 22.802 de lealtad comercial.

“Tratándose de una oferta dirigida a consumidores indeterminados, resulta aplicable le ley de Lealtad Comercial con sus modificaciones, siendo por lo tanto obligatorio para quien efectúa la oferta el cumplimiento de los requisitos que allí se establecen”, resltaron los magistrados.

Eso requisitos son: indicar cuál es el precio en la moneda de curso legal de contado en dinero en efectivo así como el importe total; también la marca, el modelo, tipo o medida, país de origen, ubicación y alcance de los servicios y la razón social y domicilio del ofertante

Los magistrados también citaron los alcances sobre la oferta de productos de resoluciones de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor y afirmaron que se trata de infracciones de carácter subjetivo por lo que “no obsta la aplicación de la sanción la ausencia de perjuicio concreto a terceros o de dolo o culpa en la conducta de la empresa”.

Sobre la infracción de cinco mil pesos, la Cámara la avaló al considerar que “la determinación y graduación de las mismas es resorte primario de la autoridad administrativa, principio que sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad”. (Dju)

CAUSA Nº 20.951/2008        “NOVO AUTOS S.A. C/ DNCI – DISP. 436/08 (EXPTE S01:257922/06)”

Buenos Aires,           de mayo de 2009.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Que por Resolución 436/2008, del 24 de abril de 2008, la Dirección Nacional de Comercio Interior, impuso a la razón social Novo Auto S.A. una multa de $5.000 por infracción a los artículos 2° y 8° de la Resolución S.D.C. y D.C nº 7/2002, artículo 8º, reglamentaria de la Ley 22.802.-

II.- Que, contra dicha resolución interpuso recurso de apelación a fs. 86/92 la firma Novo Auto S.A. y a fs. 117/132 contestó el traslado el Estado Nacional – Ministerio de Economía.

A fs. 112 y 134 dictaminó el Señor Fiscal General ente esta Cámara.-

III.- Que,  para resolver como lo hizo, la Dirección Nacional de Comercio Interior entendió que la publicidad agregada a fs. 2 de la presente, publicada el 8/07/06 en el diario Clarín, no establecía el precio final de contado en dinero en efectivo que debe abonar el consumidor final, así como tampoco el origen de los productos, la razón social del ofertante y su domicilio en el país, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 8° en concordancia con el 2° de la resolución S.C.D. y D.C. nº 07/2002, reglamentaria de la ley 22.802, de Lealtad Comercial.-

IV.- Que, se agravia el actor por entender que la ley 22.802 en la materia específica de la publicidad y exhibición de precios  no contiene una remisión expresa a la normativa extrapenal. Sostiene que el art. 12 de la Ley de Lealtad Comercial sólo se refiere a la exhibición o publicidad de los precios  en el inc. i), facultando a la autoridad de aplicación sólo a “obligar” a dicha exhibición o publicidad, sin que se delegue en la Autoridad de Aplicación  la facultad de “establecer” y/o “determinar” taxativamente que datos o que información debe contener la publicidad del precio de un producto. Por tal motivo, por no existir una delegación expresa, entiende que los arts. 8 y 9 de la res. 434/94 son normas inconstitucionales que vulneran el principio de reserva.

Asimismo se agravia de la graduación de la pena, toda vez que no se tuvo en cuenta que la recurrente carecía de antecedentes, así como tampoco la ausencia de un perjuicio concreto resultante de la presunta infracción.

V.- Que, en primer lugar, corresponde dejar en claro que el art. 8 de la Resolución 7/2002 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, establece que: “Cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes, muebles o inmuebles, o servicios, por cualquier medio (gráfico, radial, televisivo, cinematográfico, Internet u otros), deberá hacerse de acuerdo con lo establecido en los Artículos 2º, 3º, y 4º de la presente resolución, especificando además junto al bien publicitado, la marca, el modelo, tipo o medida y país de origen del bien, debiendo precisar, en cada pieza publicitaria, la ubicación y el alcance de los servicios cuando corresponda, como así también la razón social del oferente y su domicilio en el país, o la indicación expresa de tal circunstancia cuando no la hubiere. En todos los casos, la información deberá exhibirse en caracteres tipográficos legibles, de buen realce, destaque y visibilidad; debiendo, para la indicación del país de origen, utilizarse caracteres de tamaño no inferior a los que se utilicen para colocar la denominación del producto y su marca…”

Por su pare el art. 2° establece que: “quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deberán indicar el precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la República Argentina –Pesos- El mismo deberá ser de contado en dinero en efectivo y corresponderá al importe total que efectivamente deba abonar el consumidor final”

De los artículos trascriptos, se desprende que la infracción al mismo es de carácter objetiva, es decir que no obsta la aplicación de la sanción la ausencia de perjuicio concreto a terceros o de dolo o culpa en la conducta de la empresa.-

Asimismo, esta Sala tiene dicho, que las infracciones cometidas respecto de la Ley del Consumidor, son infracciones que no requieren de ningún resultado adverso, es decir que no es necesario que resulte perjudicado algún consumidor para que pueda ser imputada la infracción a quien infringe la ley.-

Por ello, no obsta la aplicación de la sanción por violación a los arts. 2° y 8° de la Resolución 7/2002 la ausencia de perjuicio a terceros o de dolo o culpa de la empresa, toda vez que, como ya se dijo, es una infracción objetiva en cuyo acaecimiento se presume al menos negligencia del autor, salvo prueba en contrario.-

VI.- Que, por otro lado, tratándose de una oferta dirigida a consumidores indeterminados, resulta aplicable le ley de Lealtad Comercial con sus modificaciones, siendo por lo tanto obligatorio para quien efectúa la oferta el cumplimiento de los requisitos que allí se establecen.

Los requisitos que deben cumplirse son indicar el precio en moneda de curso legal, de contado en dinero en efectivo y correspondiente al importe total; la marca el, modelo, tipo o medida, país de origen, ubicación y alcance de los servicios y razón social y domicilio del ofertante.

Tal reglamentación no excede ni vulnera el espíritu de la norma que reglamenta, pues se limita a explicar, como deben hacerse las aclaraciones en la publicidad para que tal oferta no induzca a engaños.

Finalmente, cabe agregar, que la norma reglamentaria no estipula requisitos cualitativamente distintos a los establecidos en la ley, por lo que no existe exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, siendo prácticamente imposible alegar su inconstitucionalidad.-

Por ello, y toda vez que el recurso de apelación que solicita la inconstitucionalidad, no cuenta con una adecuada justificación, sino, por el contrario, resalta una mera disconformidad, no resulta procedente declarar la inconstitucionalidad solicitada.-

VII.- Que, con respecto a la sanción aplicada, conforme tiene resuelto esta Sala, la determinación y graduación de las mismas es resorte primario de la autoridad administrativa, principio que sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad (Conf. esta Sala in re: “Musso Walter c/ Prefectura Naval Argentina”, sentencia del 27/05/97).-

Teniendo en cuenta la posición en el mercado de la empresa sancionada y que la sanción no resulta desproporcionada con la falta cometida, no se advierte que la misma resulte arbitraria.-

Por todo lo expuesto SE RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada con costas a la recurrente (art. 68 CPCCN)

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Pablo Gallegos Fedriani – Jorge Eduardo Morán – Jorge Federico Alemany