jueves, abril 25, 2024

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NECOCHEA: La televisión es casi un bien esencial. Fallo contra Cablevisión.

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La Cámara Civil, Comercial y de Garantías de Necochea condenó a Cablevisión a indemnizar por daño moral a un cliente al que la empresa le cortó el cable sin previo aviso. Los jueces tuvieron en cuenta la frustración sufrida ante la falta del servicio en razón de la “significancia que la televisión por cable tiene hoy en los hogares”.

En un fallo dictado en autos caratulados “Baiza, Mónica y ots. C/Cablevisión S.A. y Palacios y Gutiérrez Producciones S.A. s/Daño Moral”, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal de Necochea condenó a Cablevisión a indemnizar en concepto de daño moral a un cliente al que la empresa le cortó el servicio sin previo aviso ni justificaciones.

Para así decidir, los jueces Alejandro Locio, Fabián Loiza y Humberto Garate hicieron hincapié en la “significancia que la televisión por cable tiene hoy en los hogares” y tuvieron por probado el daño extramatrimonial que Cablevisión provocó en la parte actora al romper intempestivamente el contrato de servicio.

La empresa se había agraviado por la condena señalando que no se tuvo en cuenta las estipulaciones contractuales que regían la relación con los actores. Y además, adujo que por cuestiones de imposibilidad técnica se decidió cortar el servicio de televisión por cable que brindaba a los actores basándose en la cláusula 13 del contrato, que establecía que la empresa se reservaba el derecho de admisión y permanencia en el servicio por cable que presta sin necesidad de expresión de causa.

Sin embargo, los camaristas objetaron la letra de dicho contrato y la interpretación del mismo, ya que lo hizo “apartándose de la norma moral de buena fe que rige los contratos receptada en el artículo 1198 del Código Civil”.

Además, en ese sentido, el tribunal explicó que “en los contratos por tiempo indeterminado, la facultad resolutoria unilateral que detentan los contratantes, no los libera de la responsabilidad por los daños que pudiera ocasionar la ruptura, cuando el ejercicio del derecho de disolver la relación se hubiera actuado en forma intempestiva o abusiva”. Mientras que agregó que “en autos se ha producido una rescisión unilateral del contrato en forma abusiva, toda vez que Cablevisión cortó el servicio sin dar ninguna explicación e incluso sin contestar en tiempo las cartas documentos”.

De esta manera, la cámara concluyó que los términos del contrato, su resolución unilateral e intempestiva del servicio que había prestado durante diez años a la mayoría de los actores y su posterior comportamiento al negar toda explicación a los usuarios damnificados, “resulta violatoria de los artículos 4, 19, 26, 30, 37, 38 de la Ley 24.240 Defensa del Consumidor”.

Así, la cámara confirmó la sentencia de grado y Cablevisión deberá reparar a la parte actora con 2.700 pesos en concepto de daño moral.

Finalmente, el fallo termina remarcando la “necesidad de lograr una justicia sencilla para los problemas simples de la vida de relación, dando tutela a los pequeños derechos, que aunque mínimos, su violación no deja de ser injusta y susceptibles de ser reparada en derecho”.

En la ciudad de Necochea, a los 27 días del mes de mayo de dos mil ocho, reunida la Cámara la Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal, en acuerdo ordinario a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “BAIZA, Mónica y ots. C/CABLEVISION SA y PALACIOS Y GUTIERREZ PRODUCCIONES SA s/Daño Moral”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Doctores Hugo Alejandro Locio, Fabián Marcelo Loiza y Humberto Armando Garate.

El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ª ¿Es justa la sentencia de fs. 359/363?

2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOCIO DIJO:

A fs. 359/363 el Sr. Juez a quo resuelve hacer lugar a la demanda de Daño Moral promovida contra CableVisión SA., condenando a ésta última a abonar a los actores la suma de PESOS DOS MIL SETECIENTOS ($ 2.700.-), con más un interés del 6% anual, desde la mora, que fija a la fecha de promoción de la demanda, dadas las características de la presente causa. Con costas a la demandada vencida.

A fs. 364 y 368 interponen recurso de apelación la actora y la demandada, expresando agravios las partes a fs. 371/373vta. y 376/378vta. respectivamente.

Causa agravio a la actora el monto fijado en sentencia en concepto de reparación para todos los actores de autos. Aduce que la sentencia pronunciada por el Juez “a quo” no ha receptado el principio de la reparación “integral” de los actores, pues el monto de condena dista mucho de ser una “reparación justa” a causa del daño sufrido. La sentencia aduce, es meramente una “declaración”, ya que no se les ha reconocido a los damnificados lo que efectivamente se les debe, siendo la indemnización otorgada considerablemente inferior al perjuicio sufrido.

Por su parte la demanda en su líbelo de expresión de agravios ataca la sentencia señalando que en la misma no se tuvo en cuenta las estipulaciones contractuales que regían la relación de la empresa demandada con los actores.

Expresa que la cláusula 8 de la solicitud de servicio establece textualmente “atento que el servicio se provee por tiempo indeterminado y se renovará en forma automática, mensualmente por períodos iguales”, con lo cual, afirma, si la solicitud debe renovarse mensualmente, no era necesaria notificación alguna por parte de la empresa.

Agrega que dicha solicitud tiene los mismos efectos de un contrato, por ende las partes deben someterse y respetar las cláusulas contractuales como a la ley misma. Los actores firmaron la solicitud de servicio mucho tiempo antes del corte del mismo, aceptando sus términos y condiciones.

Relata que por cuestiones de imposibilidad técnica la empresa decide cortar el servicio de televisión por cable que brindaba a los actores, basándose en la cláusula citada en el párrafo anterior y con respaldo de la cláusula 13 donde textualmente expresa “se establece expresamente que la empresa se reserva el derecho de admisión y permanencia en el servicio por cable que presta sin necesidad de expresión de causa”.

El “a quo” –continúa la demandada- considera que la empresa al cortar intempestivamente y sin aviso, provoca un daño al consumidor, situación que en este caso no se configuró, atento que el corte no produjo ningún daño material ni tampoco un perjuicio económico a los actores, porque fue realizado a la finalización del período pagado. Además, conforme el contrato suscripto entre las partes, la demandada no tenía obligación alguna de notificar su decisión.

En segundo termino agravia a la empresa demandada que el magistrado considere que el daño moral se encuentra probado con las testimoniales obrantes a fs. 304, 305, 306 y 307. Arguye que dicha prueba es insuficiente para acreditar el daño moral alegado por los actores y que éstos debieron haber ofrecido otros medios de prueba que dieran crédito a sus pretensiones. Las meras declaraciones testimoniales no son pruebas suficientes como para tener por acreditado el daño moral.

Finalmente, la empresa demandada también ataca el monto fijado en sentencia como reparación del daño moral. Aduce que la suma de condena es excesiva, teniendo en cuenta que al tiempo de la rescisión el precio del abono básico era de $ 32,50.

Atento el tenor de los agravios formulados por la demandada, referidos a la admisibilidad del reclamo, comenzaré abordando la queja expresada por dicha parte.

Y en ese cometido, entiendo que la empresa no ha asumido con el rigor requerido para la viabilidad de su agravio, los argumentos fundantes de la decisión del magistrado a quo.

En efecto, no es cierto que dicha decisión ha sido tomada con exclusión de los términos del contrato. Precisamente analizando la mentada cláusula octava de la solicitud del servicio y partiendo de que el contrato que vinculara a las partes era de plazo indeterminado, expresa dos razonamientos que resultan pilares de su decisión:

1) En los contratos por tiempo indeterminado, la facultad resolutoria unilateral que detentan los contratantes, no los libera de la responsabilidad por los daños que pudiera ocasionar la ruptura, cuando el ejercicio del derecho de disolver la relación se hubiera actuado en forma intempestiva o abusiva (Juba/2005-B-301313).

2) En autos se ha producido una rescisión unilateral del contrato en forma abusiva, toda vez que Cablevisión cortó el servicio sin dar ninguna explicación e incluso sin contestar en tiempo las cartas documentos, mientras que por otro lado se le exige al usuario, avisar con 30 días de anticipación por escrito el solicitar la baja del servicio (cláusula 8va.).

Tales fundamentos no han sido abordados por la empresa, que sigue atrincherada en los términos de las citadas cláusulas de la solicitud de servicio, sin asumir que el magistrado lo que justamente está objetando es la letra de dicho contrato y la interpretación que la empresa hace del mismo, apartándose de la norma moral de buena fe que rige los contratos receptada en el art. 1198 del Código Civil y estableciendo un abusivo desequilibrio entre los contratantes que apareja que todas las obligaciones estén en cabeza del usuario y los derechos previstos para la prestadora del servicio (art. 42 Constitución Nacional).

Tal falta de adecuación lógica del ataque intentado con los argumentos expresados por el sentenciante a quo obligan a rechazar el agravio en examen (arts. 260 y 262 del CPC).

Y más allá de la mentada insuficiencia de la queja, me permito agregar que los términos del contrato mencionado por la demandada y su conducta al resolver unilateralmente y en forma intempestiva el servicio que había prestado durante diez años a la mayoría de los actores y su posterior comportamiento al negar toda explicación a los usuarios damnificados, resulta violatoria de los arts. 4, 19, 26, 30, 37, 38 de la Ley 24.240 Defensa del Consumidor), normativa que resulta imperativa para el juez atento su carácter de orden público (arts. 2, 52, 65).

Respecto de la falta de prueba, si bien es cierto el rigor probatorio exigido en el caso de reclamos por daño moral en las relaciones contractuales, considero que en autos se encuentra suficientemente probado.

Sobre todo teniendo en cuenta que en la materia de la ley del consumidor ese criterio se flexibiliza (este trib. reg. 100 (S) del 26/09/06).

En primer lugar, yerra nuevamente el apelante al afirmar que el sentenciante tiene por probado el reclamo teniendo en cuenta sólo las testimoniales prestadas en autos.

A fs. 362 el magistrado afirma: “Incumbe a los actores la prueba del mismo, y en ese sentido conforme declaraciones testimoniales obrantes a fs. 304 Sr. Morrone; fs. 305 Sr. Arriaga; fs. 306 Sra. Chavez; fs. 307 Sr. Eloriaga; Pericia contable de fs. 336/7 del Contador Julio Alvarez, explicaciones de fs. 347; Pericial de Ingeniería de fs. 242/3 Ingeniero Héctor Lesca; documental agregada a la causa al iniciar la demanda (cartas documentos), analizadas conforme las reglas de la sana crítica, me llevan a la conclusión que se ha causado un daño moral…”.

De lo cual se deduce que la actividad probatoria de los actores no se limitó a la prueba testimonial y que el análisis del Sr. Juez a quo incluyó otras pruebas además de los testimonios citados.

Por lo demás, respecto a la aducida falta de prueba de los padecimientos denunciados por los actores, se ha dicho en criterio que comparto que “Si bien es harto dificultoso, cuando no imposible acreditar el daño moral a través de pruebas directas e inmediatas, no por ello es válido anatematizar “a priori” y para todo y cualquier hecho a probar la llamada prueba in re ipsa. Después de todo, cuando se habla de dicha prueba no se hace otra cosa que referirse a un razonamiento presuncional o, si se quiere a la prueba indiciaria que alimenta tal razonamiento. Es que en tales casos, el o los indicios, la fuente de prueba del daño a probar, el signum que exterioriza tal daño y, cual si lo alumbrara desde su mismo seno, lo muestra a los ojos del entendimiento, no son otros que los mismos hechos dañosos y las cosas o bienes dañados (CC1º, Sala III, LP, 234684, RSD-40-00,S, 16-3-2000; CC Sala I, LZ, 58697, RSD-396-4, S, 23/9/04).

En autos la ruptura intempestiva unilateral de la prestación del servicio por parte de la empresa demandada se encuentra probada y de tal hecho puede deducirse el perjuicio extrapatrimonial consistente en los padecimientos que tuvieron que afrontar los usuarios ante la expectativa de una relación contractual de duración, abruptamente concluida. Las infructuosas tratativas posteriores para restablecer el servicio y lograr obtener una razonable información respecto al corte del servicio, todo lo cual le fuera negado sistemáticamente por la empresa. A lo que hay que agregar la frustración sufrida ante la falta del servicio, siendo de público conocimiento la significancia que la televisión por cable tiene hoy en los hogares (arts. 384, 385, 394, 424, 456, 457, 474 y concs. CPC; conf. este tribunal reg. 124 (S) del 14/9/04).

Agrego que comparto la idea de justicia que subyace en la cita que realiza el magistrado a quo de la publicación de la Dra. Zavala González respecto de la necesidad de lograr una justicia sencilla para los problemas simples de la vida de relación, dando tutela a los pequeños derechos, que aunque mínimos, su violación no deja de ser injusta y susceptibles de ser reparada en derecho.

En cuanto al monto de condena, del cual se agravian ambas partes, como he expresado “Son conocidas las dificultades que apareja cuantificar la indemnización por daño moral, ya que éste- por su propia naturaleza- no resulta mensurable con criterios puramente objetivos, ni por procedimientos matemáticos; correspondiendo pues atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso sobre la prudente ponderación de la lesión a las afecciones íntimas del damnificado y a los padecimientos experimentados, es decir a agravios que se han configurado en el ámbito espiritual del reclamante y que no siempre resultan claramente exteriorizados. Es así que si bien la fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas y su reconocimiento y cuantía depende –en principio- del arbitrio judicial, los jueces deben proceder dentro del mayor grado de equidad posible, evitando que se transforme en un ejercicio abusivo del derecho o en una fuente de enriquecimiento sin causa para el reclamante.” (reg. int. 129 (S) del 18/12/01).

Siguiendo dichos principios, considero prudente y justa la suma fijada en relación al daño que se intenta reparar, por lo que propongo confirmarla (arts. 1071, 1109, 1110, 1198 y concs. Cód. Civ.).

Por las consideraciones expuestas, propicio confirmar la sentencia de fs. 359/363. Las costas de esta instancia, atento la suerte de los recursos intentados, propongo imponerlas en un 20% a los actores y en un 80% a los demandados (arts. 1071, 1109, 1110, 1198 y concs. Cód. Civ.; 2, 4, 19, 26, 30, 37, 38, 52, 65 y concs. ley 24.240; 242, 260, 261, 266, 267, 267, 71 y concs. CPC).

Por las consideraciones expuestas, a la cuestión planteada voto por la AFIRMATIVA.

A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Loiza votó en igual sentido por análogos fundamentos.

A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Garate votó en igual sentido por análogos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOCIO DIJO:

Corresponde confirmar la sentencia de fs. 359/363. Las costas de esta instancia, propongo imponerlas en un 20% a los actores y en un 80% a los demandados (arts. 1071, 1109, 1110, 1198 y concs. Cód. Civ.; 2, 4, 19, 26, 30, 37, 38, 52, 65 y concs. ley 24.240; 242, 260, 261, 266, 267, 267, 71 y concs. CPC). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904).

ASI LO VOTO.

A la misma cuestión planteada el señor juez doctor Loiza votó en igual sentido por los mismos fundamentos.

A la misma cuestión planteada el señor juez doctor Garate votó en igual sentido por los mismos fundamentos.

Con lo que termino el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Necochea, 27 de mayo de 2008.

VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se confirma la sentencia de fs. 359/363. Las costas de esta instancia, se imponen en un 20% a los actores y en un 80% a los demandados (arts. 1071, 1109, 1110, 1198 y concs. Cód. Civ.; 2, 4, 19, 26, 30, 37, 38, 52, 65 y concs. ley 24.240; 242, 260, 261, 266, 267, 267, 71 y concs. CPC). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 CPC). Devuélvase. FDO. SRES. JUECES DRES. LOIZA-LOCIO-GARATE-Dra. Cuence. Secretaria.