La Cámara Comercial condenó al Banco Itau Buen Ayre S.A a indemnizar a uno de sus clientes ya que, en un exceso de cumplimiento de una orden judicial, el banco abrió e incautó el contenido de una caja de seguridad de un cliente. “El banco demandado incurrió en un exceso manifiesto al forzar la caja de seguridad asignada al actor” expresaron los jueces.
Los jueces de la sala C, José Luis Monti, Juan Manuel Ojea Quintana y Bindo Caviglione Fraga ordenaron a una entidad bancaria a indemnizar a un cliente al que le fue forzada la caja de seguridad. Según el banco fue obedeciendo una orden judicial y una resolución del Banco Central.
La causa “Amanzi Pablo c/ Banco Itau Buen Ayre S.A. s/ ordinario” se inició cuando al cliente del banco, que poseía locada una caja de seguridad, no pudo acceder a ella ya que el gerente de la entidad había incautado su contenido. Se le comunicó que se debía a “una medida cautelar ordenada por el juez en lo contencioso administrativo de Mar del Plata, en un proceso seguido por el fisco de la Prov. de Buenos Aires”.
Alegaron además que su accionar se ajustaba “a una comunicación enviada por el Banco Central que ordenaba trabar la inhibición general de bienes del accionante, de conformidad con una orden judicial”.
En primera instancia se condenó a indemnizar al cliente por más de 7 mil setecientos pesos ya que la apertura era un “incumplimiento grosero de sus obligaciones de custodia”.
Los magistrados sostuvieron además que “el banco demandado incurrió en un exceso manifiesto al forzar la caja de seguridad asignada al actor” ya que “la medida ordenada por el juez en lo contencioso administrativo se limitaba –en lo que aquí interesa- a decretar la inhibición general de bienes del demandado”. Pues “en ninguna de esas instrucciones se advierte la autorización, menos aún la orden, de abrir la caja de seguridad y secuestrar su contenido”.
No obstante, el demandado aseguraba que “en todo momento había primado la custodia de los objetos, pertenecientes al actor, ya que una vez cumplida la medida ordenada por el Banco Central, el contenido de la caja fue puesto a resguardo por el banco”.
Los jueces explicaron que a pesar de considerar la directiva contenida en el art. 512, Cód. Civil, la entidad exorbitó “las facultades provenientes de la relación contractual con su cliente”, lo que se encuentra agravado por “la profesionalidad de la entidad de que se trata”.
“La conducta exteriorizada por el banco implicó, a mi ver, una lesión a derechos con jerarquía constitucional, como es el derecho a la intimidad, comprendido en el art. 18, segundo período CN, y en el art. 1071 bis del Código Civil, al que se añade como correlato el derecho que confiere el art. 42 CN a quienes asumen la condición de partícipes en una relación de consumo, a la tutela de su seguridad e intereses económicos, como a un trato equitativo y digno” sentenciaron los jueces condenando a pagar 9 mil pesos al demandado en concepto de daño moral y daño psicológico. (Dju)
En Buenos Aires, a los 24 días del mes de abril de dos mil nueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “AMANZI PABLO C/BANCO ITAU BUEN AYRE S.A. S/ORDINARIO” (expte. n° 68049/05), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Monti, Ojea Quintana, Caviglione Fraga.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 460/466?
El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:
I.- Viene apelada la sentencia de fs. 460/466 que hizo lugar a la acción promovida por Pablo Amanzi contra el Banco Itau Buen Ayre S.A., y condenó a éste a abonar la suma de $7.709,80, con más sus intereses.
II.- Sostuvo el actor al demandar que, como cliente del banco accionado, entre otras cosas, había locado una caja de seguridad. Expresó que, repentinamente, había visto impedido su acceso a la caja, por haber sido ésta forzada por el gerente del banco, quien había procedido a incautar su contenido. El banco le habría manifestado que procedió así en virtud de una medida cautelar ordenada por el Juez en lo contencioso administrativo de Mar del Plata, en un proceso seguido por el Fisco de la Prov. de Buenos Aires. El actor precisó, empero, que la medida únicamente había ordenado la inhibición general de bienes, lo que no autorizaba la apertura de su caja de seguridad. Este proceder habría conculcado sus derechos a la intimidad y a la propiedad privada. Por tal motivo solicitó una indemnización comprensiva del daño moral, que estimó en suma de $ 25.000; el daño psicológico, que cuantificó en $20.000; tratamiento psicológico, por la suma de $ 5.200; y reintegro de gastos, por un importe de $509,80.
III.- El Banco Itau Buen Ayre, solicitó el rechazo de la acción. Reconoció que había procedido a la apertura de la caja de seguridad, pero dijo haberlo hecho ajustándose a una comunicación enviada por el Banco Central, que ordenaba trabar la inhibición general de bienes del accionante, de conformidad con una orden judicial. Agregó que, conforme al texto de la nota remitida por el Banco Central, la medida involucraba el acceso a la caja de seguridad, justificando su proceder en la normativa vigente. Destacó que habría intentado comunicar el hecho al accionante, pero éste no habría sido localizado. Añadió que, tras presentarse y tomar conocimiento de la medida, el Sr. Amanzi nunca habría solicitado la entrega de los objetos que se hallaban en la caja. Finalmente, impugnó los rubros indemnizatorios.
IV.- El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda. Para así decidir consideró que la medida ordenada se limitaba a la anotación de una inhibición general de bienes y que la apertura de la caja de seguridad había importado un incumplimiento grosero de sus obligaciones de custodia. Dispuso una indemnización en concepto de daño moral, compresivo del daño psíquico, de $6000; como así también a pagar gastos de tratamiento, por $1200 y gastos varios por $509.80.
V.- Apelaron ambas partes. El actor cuestiona el rechazo de la indemnización solicitada en concepto de daño psicológico, pues sostiene que se trata de un rubro autónomo del daño moral y debe ser resarcido de conformidad con lo que surge del peritaje.
El banco demandado, por su parte, cuestiona la admisión de la demanda. Se agravia porque el juez consideró incumplido su deber de custodia, inherente al contrato de caja de seguridad, pues destaca que en todo momento había primado la custodia de los objetos, pertenecientes al actor, ya que una vez cumplida la medida ordenada por el Banco Central, el contenido de la caja fue puesto a resguardo por el banco. Cuestiona también la procedencia de la indemnización, afirmando que no se dan en el caso los requisitos de la responsabilidad generadora del resarcimiento, como el obrar ilícito y el daño. Se opone también al monto de la condena y solicita en subsidio su reducción. Por último, cuestiona el dies a quo previsto en el fallo para el cómputo de los intereses, manifestando que tanto el daño moral como el tratamiento psicológico serían indemnizables sólo desde la fecha de la sentencia. Impugna asimismo, la imposición de costas.
VI.- A fin de preservar un orden metodológico en el tratamiento de los agravios, trataré en primer lugar el de la entidad demandada, en cuanto cuestiona la existencia misma de responsabilidad de su parte, para considerar luego el recurso del actor, vinculado con el monto de condena.
En ese orden, es un hecho que no parece admitir controversia que el banco demandado incurrió en un exceso manifiesto al forzar la caja de seguridad asignada al actor. No se ha exteriorizado en autos ningún elemento de juicio susceptible de justificar tal proceder. En efecto, la medida ordenada por el Juez en lo contencioso administrativo se limitaba –en lo que aquí interesa- a decretar la inhibición general de bienes del demandado, haciéndola extensiva a los “activos financieros del accionado exclusivamente en los términos y con los alcances de lo dispuesto por el art. 13 bis inc. b) del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (ley 10.397 t.o. 1999, modif. por ley 13.145 (…)” (fs. 261 vta.). Y en esos términos fue comunicado al Banco Central (ver copia del expediente en fs. 266). A su vez, el Banco Central, por medio de la Comunicación “D” 8924 (fs. 113/115), transmitió la medida al banco demandado para tomar nota de la inhibición general de bienes del accionante (ver fs. 112, pto 7). En ninguna de esas instrucciones se advierte la autorización, menos aún la orden, de abrir la caja de seguridad y secuestrar su contenido.
No dejo de advertir que ciertos anuncios mediáticos atribuidos a funcionarios o a las autoridades del organismo fiscal de la Provincia mencionaron esa posibilidad, que en algún caso se exteriorizó en pedidos concretos de embargo del contenido de cajas de seguridad, con suerte diversa ante los tribunales provinciales (ver: Juzgado en lo contencioso administrativo N°1 de La Plata, 4.5.2005, ídem de Mercedes, 28.4.2005, el La Ley on line). Pero en la especie no parece haber habido ni siquiera una petición en tal sentido.
Tal circunstancia pone en evidencia una conducta francamente culpable del banco demandado, no sólo por haber excedido las instrucciones recibidas de la autoridad de contralor, y por consiguiente, el mandato judicial que las precedía, sino por haber exorbitado también las facultades provenientes de la relación contractual con su cliente, todo lo cual implica un obrar contrario a la directiva contenida en el art. 512, Cód. Civil. Ese proceder antijurídico, agravado también en este caso por la profesionalidad de la entidad de que se trata (art. 902 del mismo Código), compromete su responsabilidad en la medida de las consecuencias perjudiciales atribuibles a su obrar (arts. 519 y ss, 904 y concs., Cód. Civil).
Cabe añadir que el banco no logró justificar su proceder, pues al contrario de cuanto sostiene en su recurso, la cuestión sub lite no tiene que ver con el cuidado necesario para evitar la pérdida de los bienes que se hallaban en el cofre, sino en su conducta precedente al haberlo forzado para extraer su contenido. Tanto más censurable por provenir de una entidad especializada que se debía limitar a cumplir con las medidas en cuestión sin exorbitar sus facultades.
Por otra parte, debo decir que, la conducta exteriorizada por el banco implicó, a mi ver, una lesión a derechos con jerarquía constitucional, como es el derecho a la intimidad, comprendido en el art. 18, segundo período CN, y en el art. 1071 bis del Código Civil, al que se añade como correlato el derecho que confiere el art. 42 CN a quienes asumen la condición de partícipes en una relación de consumo, a la tutela de su seguridad e intereses económicos, como a un trato equitativo y digno. Es sabido que este tipo de contratos normalmente se realizan bajo el presupuesto de que la entidad bancaria ha de proceder con reserva y discreción, manteniendo en secreto el contenido del cofre, por lo que su apertura injustificada por quien estaba a cargo de preservar esa reserva, genera de por sí un daño que debe ser indemnizado (conf. arts. 519 y ss, 1071 bis y cc del Cód. Civil)
Sobre la base de lo hasta aquí expuesto, he de proponer al Acuerdo confirmar la sentencia recurrida en cuanto declara la responsabilidad del banco demandado.
VII.- En lo que se refiere a la existencia y cuantificación del daño, estimo que la sentencia debe también ser confirmada, con la modificación que he de proponer más adelante.
En cuanto al daño moral, en correlación con diversos precedentes de esta Sala, cabe señalar que, habiéndose probado el incumplimiento del banco demandado, y la correlativa afectación de esa esfera de privacidad que debió preservarse, cabe inferir el menoscabo que en el plano anímico y espiritual provocó ese hecho al actor (v. sentencias del 5.3.04, in re “Rabinstein, Roberto Simón c/Banque Nationale de Paris (B.N.P. Paris) s/ordinario”; 22.2.02, in re “La Loggia, Velis c/Banco Itaú Argentina S.A. s/ordinario”; 2.5.01, in re “Martín, José Luis c/Banco Roberts S.A. s/ordinario”). En este caso la conducta que es materia de reproche atentó, contra la intimidad que el cliente busca a la hora de contratar una caja de seguridad. Y en ello radica aquí el perjuicio moral que se debe indemnizar.
Sobre esa base, teniendo en cuenta la doble función que, según mi punto de vista expresado en numerosos precedentes, está destinada a cumplir la indemnización por este rubro, no sólo como reparación a quien padeció las consecuencias aflictivas del hecho generador de responsabilidad, sino también como sanción ejemplar al proceder reprochable de quien las hubo causado, considero que la suma de $6.000 fijada por el a quo se muestra adecuada a las circunstancias del caso (conf. art. 165, Cód. Procesal).
VIII.- Cabe ahora analizar el recurso del actor referente a la falta de indemnización del rubro reclamado como daño psicológico. En cuanto a la distinción entre el daño psíquico y el daño moral, asiste razón al recurrente. En efecto, se ha dicho que el primero apunta a efectivas disfunciones y trastornos de orden psíquico que alteran de algún modo la personalidad integral del reclamante y su vida de relación, y se diferencia del daño moral, que está dirigido a compensar los padecimientos, molestias o angustias por él sufridos (esta Sala “Morgavi Carlos Antonio c/Motropolitano Sanatorio Privado S.A. y otros”, del 25.9.07; íd. Sala A, in re “Gómez Beatriz c/Giovannoni, Carlos”, del 16.12.1992, íd. Sala E, in re “Alucen Marcelo c/Segurado Eduardo”, del 16.2.1996).
En autos, ha quedado acreditada la existencia de un daño psiquico a tenor del peritaje psicológico (fs. 134/144). De él se desprende “que el actor tiene un daño psíquico estimado del 12% de magnitud parcial y prevalencia transitoria de acuerdo al Baremo neurológico y psíquico de Castex y Silva” y se recomienda un tratamiento durante aproximadamente seis meses.
Sin embargo, no cabe soslayar la incidencia que pudo haber tenido en dicho perjuicio la circunstancia que el actor igualmente se encuentra inhabilitado, puesto que, más allá del exceso del banco, según surge del expediente judicial, la medida aún está vigente, por lo que no cabe asignar la totalidad del daño a la conducta del banco demandado. Por este motivo, considero adecuado otorgar la suma de $3000 en concepto de daño pasicológico, suma que debe considerarse comprensiva de los gastos de tratamiento.
En la medida expuesta, propongo hacer lugar al recurso del actor, y modificar la sentencia en este punto.
IX.- En cuanto a la queja del demandado vinculada con el dies a quo de los intereses moratorios, esta Sala ha dicho en diversas ocasiones que el interés compensa la demora en la reparación del perjuicio al no haber cumplido oportunamente con la obligación de pago (esta Sala, in re “Jaquet c/ Omar D´Andrea y otros s/ daños y perjuicios”, del 28/11/2003), por lo que considero que el momento establecido en la sentencia resulta adecuado a los antecedentes del caso y deberá mantenerse.
X.- Por último, en cuanto a las costas, tiene resuelto esta Sala que en las acciones por daños y perjuicios -como el caso sub lite-, aquéllas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, conforme una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente en relación con la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (v. en tal sentido esta Sala, 14.291, in re “Enrique R. Zenni y Cía. S.A. c/Madefor S.R.L. y otro s/ordinario”, 22.12.99, in re “Burgueño, Walter Ricardo c/Banco Mercantil S.A. s/ordinario”, entre muchos otros).
XI.- Por los motivos expuestos, si mi criterio fuera compartido, corresponderá confirmar la sentencia apelada, con la modificación establecida en el considerando VIII. En cuanto a las costas de ambas instancias, serán impuestas a la demandada vencida. Así voto.
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores Juan Manuel Ojea Quintana y Bindo B. Caviglione Fraga adhieren al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara, Doctores
José Luis Monti
Bindo B. Caviglione Fraga
Juan Manuel Ojea Quintana
Fernando I. Saravia
Secretario
Buenos Aires, 24 de abril de 2009.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada, con la modificación establecida en el considerando VIII. Las costas de ambas instancias, se imponen a la demandada vencida.
Monti, Caviglione Fraga, Ojea Quintana. Ante mí: Fernando I. Saravia.
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15.11.06 de esta Cámara de Apelaciones.
Es copia del original que corre a fs. de los autos que se mencionan en el precedente Acuerdo.
Fernando I. Saravia
Secretario