La Cámara Civil condenó a Baby Etchecopar a pagar 65 mil pesos al ex ministro de Infraestructura del gobierno de De la Rúa, Nicolás Gallo. Ello por las expresiones calumniantes e injuriantes que el imputado profirió a Gallo. «El codemandado obró con total despreocupación respecto de la verdad o falsedad de las informaciones que brindaba» sentenciaron los jueces.
Los jueces de la sala C, Luis Álvarez Juliá y Beatriz Lidia Cortelezzi, decidieron confirmar un fallo de primera instancia en el que se condenaba a Baby (Ángel Pedro) Etchecopar y a Radio 10 (Votionis S.A.) a pagar 65 mil pesos al ex Ministro de Infraestructura durante el gobierno de De la Rua, Nicolás Gallo.
La causa «Gallo, Nicolás Vicente c/ Etchecopar, Ángel Pedro y otros s/ daños y perjuicios», se había iniciado producto de las expresiones injuriosas que Etchecopar vertió en su programa radial hacia Gallo. Los jueces consignaron en el fallo que ellos analizan «la responsabilidad ulterior de quien habría producido un daño mediante la utilización de un medio masivo de comunicación, como lo es la radio para la cual trabaja el apelante».
En este sentido, dijeron que «el codemandado obró con total despreocupación respecto de la verdad o falsedad de las informaciones que brindaba» porque él mismo fue quien manifestó «su ignorancia acerca de la veracidad de sus dichos».
Durante su intento de defensa, Etchecopar argumentó «que no se dan los requisitos necesarios para que se lo condene, tales como la inexactitud de la manifestación realizada, el conocimiento fehaciente de la falsedad de la misma o la despreocupación por la averiguación de la verdad.».
No obstante, para los magistrados «no resulta convincente la interpretación que el apelante hace de sus dichos». Ya que cuando el demandado profirió, durante su programa radial, expresiones como, «…Yo por usted, Nicolás Gallo siento asco, siento repudio y ningún tipo de respeto…» , las atribuyó a que «el asco, repudio y falta de respeto es a causa del Sr. Gallo y no «hacia» él».
+ También, Etchecopar intentó que se le aplicara la doctrina de la real malicia, y así evitar la condena. Sin embargo, los jueces entendieron que las expresiones del demandado eran una «maniobra deliberadamente destinada a menoscabar el honor y la honra» por lo que generan una lesión a los «sentimientos más íntimos» de Gallo.
«Toda acción capaz de agraviar a una persona en su fuero más íntimo, en su honor y dignidad personal «…lo que uno dice, hace o escribe con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosas, o mofar o poner en ridículo a otra persona…» dice el fallo. Además, en la sentencia citaron la causa «Etchecopar, Ángel Pedro s/ instigación a cometer delitos» donde se dijo acerca del imputado que «…No entiendo, en primer lugar, el orgullo que el procesado dijo sentir por estar sentado como acusado ante el Tribunal. Etchecopar no puede considerarse ni pretender presentarse como un mártir de la libertad de prensa, sencillamente porque no lo es».
De esta manera, la Cámara Civil decidió confirmar la sentencia de primer grado y sentenció a pagar la suma de 65 mil pesos en concepto resarcitorio a Nicolás Gallo. Suma que se eleva a más de 100 mil pesos si le sumamos los intereses y las costas del juicio.
Sumado a esto, los magistrados también dispusieron la lectura de un extracto de la sentencia en programa que Etchecopar posee en Radio 10. (Dju)
L. 511.569 JUZG. N71
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de 2009, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «C» de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos «GALLO, NICOLÁS VICENTE C/ ETCHECOPAR, ANGEL PEDRO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUIUCIOS», respecto de la sentencia corriente a fs.786/800 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: sres. jueces de cámara Dres. Alvarez Juliá, Díaz Solimine y Cortelezzi.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Alvarez Juliá dijo:
I.- A fs.7/26 se presentó el Sr. Nicolás Vicente Gallo, por intermedio de letrado apoderado, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra Angel Pedro Etchecopar y «Votionis S.A.», por la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000.-), derivadas de las que consideró calumnias e injurias en su contra, proferidas por aquél en el programa radial «El Angel del Mediodía» emitido por radio 10, en la frecuencia 730 AM, de la que es licenciataria la sociedad demandada. Pide también la publicación de la sentencia en medios periodísticos de amplia difusión (tanto gráficos como radiales).
A fs.786/800 se dictó sentencia, la que hizo lugar a la demanda entablada y condenó a Ángel Pedro Etchecopar y «Votionis S.A.» al pago de la suma de pesos sesenta y cinco mil ($ 65.000.-) , con más los intereses y las costas y ordenando la lectura de ella. Las partes apelaron tal pronunciamiento. El codemandado Etchecopar expresó agravios a fs.820/824, el que fue contestado a fs.827/834 bis por la parte actora, quien expresó los suyos a fs.835/837, los que a su vez fueron replicados por el Sr. Etchecopar a fs.854 y por la empresa codemandada a fs.856/858. A fs.846/852 la codemandada «Votionis S.A.» fundó su recurso, el que fue contestado por el accionante a fs.859/863.
II.- RESPONSABILIDAD:
Los codemandados se quejan por la responsabilidad a ellos atribuida en el presente.
El Sr. Etchecopar a fs.820 se limita a efectuar ciertas consideraciones acerca de la libertad de prensa, refiriéndose a la imposibilidad de efectuar censura previa a quien quiere publicar sus ideas por la prensa en consonancia con los preceptos constitucionales.
Sin embargo, debo aclarar que en autos tal extremo no se encuentra debatido, toda vez que lo que aquí se discute es la responsabilidad ulterior de quien habría producido un daño mediante la utilización de un medio masivo de comunicación, como lo es la radio para la cual trabaja el apelante.
Por otro lado, apenas menciona la llamada teoría de la real malicia, que la anterior magistrada desechó por entender que no tiene basamento normativo alguno y que por ello contraría el sistema republicano de gobierno. Sin embargo el apelante se limita a disentir con la solución mas en modo alguno se hace cargo de los argumentos esbozados por la Sra. Jueza, por lo que no pueden ser entendidos sus dichos como una crítica concreta y razonada del fallo, al no cumplirse con lo normado por el artículo 265 del Código Procesal.
Asimismo, lo referido a la reapertura de una causa judicial en la que se encontraría involucrado el aquí accionante no ha sido debidamente incorporada al proceso, toda vez que no se acompañó documento alguno que acredite tal manifestación, de conformidad con lo normado por el artículo 260 inc. 3) del CPCC, limitándose a efectuar una mera transcripción de una nota periodística, lo que en este marco es a todas luces insuficiente y extemporáneo.
Por último, el apelante sostiene que no se dan los requisitos necesarios para que se lo condene, tales como la inexactitud de la manifestación realizada, el conocimiento fehaciente de la falsedad de la misma o la despreocupación por la averiguación de la verdad. Sin embargo, la ausencia de uno de ellos hace caer su andamiaje defensivo, y de las transcripciones de los fragmentos de los dichos vertidos por el apelante en su programa radial, las que se encuentran debidamente reconocidas en cuanto a su autenticidad -ver fs.514 y fs.516-, surge su total despreocupación por verificar la veracidad de las noticias por él propaladas. Nótese que en varias oportunidades, luego de mencionar alguna información sobre el actor, sostenía que no sabía si eso era verdad (fs.478, fs.481), lo que muestra a las claras la ausencia del requisito mencionado para eximirse de responsabilidad.
Esto sólo es suficiente para descartar el agravio mencionado.
También sostiene el codemandado Etchecopar que sus dichos no fueron agraviantes ni injuriosos, y que lo que solicitaba era que se lo investigue al Sr. Gallo. Sin embargo, de la lectura de las transcripciones ya aludidas surge que no sólo se limitó a «pedir justicia». Nótese que a fs.477 dijo «…Nicolás Gallo es un caradura, un cararrota, un cínico y un sinvergüenza…»; a fs.479 se pregunta «…¿cuándo lo van a meter en cana y hacer devolver la plata que se llevó?…»; fs.480, «…mi sueño dorado es verlos preso a Gallo…»; a fs.481 «…Vos sabés que en cada cosa que hablás estuvo mojando Nicolás Gallo, es terrible. Dicen que era el cajero de De la Rúa, que era el que cobraba para De la Rúa, él y Lombardo. ¿Será verdad? Yo no lo sé, lo dice la gente. Pero que lo investigue la justicia.¿Cuánta guita tiene hoy Nicolás Gallo? Cómo lo hizo, los treinta millones de dólares que según dicen, a mi no me consta, chafó de los subterráneos. Es guita del Estado ésta. Que se investigue…»; fs.484 «…Cuando yo hablo por ejemplo de Nicolás Gallo, también lo divido en compartimentos estancos, porque si Nicolás Gallo hubiera hecho un gobierno excelente y la autopista Illia hubiera costado un millón y medio de dólares y no estaríamos pagando un peso por un kilómetro para el bolsillo de Gallo, si en los subterráneos no hubieran desaparecido treinta millones de dólares, yo en este momento hubiera dejado mi prohibición meramente como una anécdota de un gobierno al que no le gusté…».
Lo dicho habla a las claras que los comentarios transcriptos deben entenderse como injuriantes, y esto los ha efectuado con toda intencionalidad ya que de sus propios dichos surge que entre las partes había una cuestión personal, una guerra.
Esta Sala ha dicho que «…el concepto de injurias es, -desde antiguo-, amplio, comprensivo de toda acción capaz de agraviar a una persona en su fuero más íntimo, en su honor y dignidad personal «…lo que uno dice, hace o escribe con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosas, o mofar o poner en ridículo a otra persona…» (CNCiv, Sala C, «Etchecopar, Angel Pedro c/ Marziotta, Gisella y otro s/ daños y perjuicios», 17/9/2007).
Por último, no resulta convincente la interpretación que el apelante hace de sus dichos cuando afirmó que «…Yo por usted, Nicolás Gallo siento asco, siento repudio y ningún tipo de respeto…», al sostener que el asco, repudio y falta de respeto es a causa del Sr. Gallo y no «hacia» él. Dichos sentimientos son hacia algo o alguien, en el caso por el contexto y la forma elegida para la construcción de la frase, no caben dudas de que es hacia el hoy actor, ya que no hizo mención de que lo fuera hacia otra persona u objeto.
Lo dicho es suficiente para no atender el agravio formulado.
La codemandada «Votionis S.A.» se queja en primer lugar por la inaplicabilidad de la doctrina de la real malicia, y por entender que la ley no es la única fuente del derecho.
Sin embargo, sus dichos no alcanzan para contrariar las conclusiones arribadas por la Jueza.
Es sabido que nuestro sistema jurídico no es de los denominados monistas con relación a las fuentes de derecho, mas es indudable que la principal es la ley -de conformidad con el sistema de gobierno republicano adoptado por la Constitución Nacional-. Asimismo, el Código Civil establece un sistema de prelación de las fuentes, por lo que el intérprete debe acudir en primer lugar a la letra de la ley, si ésta no es clara, a su espíritu, y si aún la cuestión fuese dudosa a los principios de leyes análogas y a los generales del derecho (art. 16 del Código de fondo). Y el artículo 17 del mismo cuerpo legal establece que los usos y costumbres no pueden crear derechos, salvo para los supuestos de las denominadas costumbre «praeter legem» y «secundum legem».
Por ello, existiendo ley, no es lícito al magistrado recurrir sin más a fuentes materiales del derecho -las que son de aplicación supletoria y no obligatoria para el intérprete, según la antigua clasificación de Francois Geny-.
La interpretación que los jueces hacen de la ley no significa que el derecho es lo que lo que éstos dicen que es, al estilo de la escuela realista del derecho.
Por otro lado, y estudiando el presente proceso a la luz de la teoría de la real malicia, se arribaría a igual puerto, toda vez que -como ya se dijo- el codemandado obró con total despreocupación respecto de la verdad o falsedad de las informaciones que brindaba, como quedó claro con las transcripciones efectuadas «ut supra», al manifestar él mismo su ignorancia acerca de la veracidad de sus dichos. Un mínimo de diligencia en este sentido era esperable de un periodista de un medio masivo de comunicación, y este mínimo de conducta no ha sido satisfecho.
Por último, cabe agregar que el presente caso no se limita únicamente al estudio de una conducta en particular -como puede ser la propalación de una noticia, sobre la que se puede predicar que es verdadera o falsa, como por ejemplo que cada peso que uno paga en la autopista Illia es para el Sr. Gallo- sino que también existen otros comentarios, que como ya se ha sostenido resultaron injuriosos y agraviantes para el accionante, y el juzgamiento de éstos evidentemente escapa al standard creado pretorianamente.
Por otro lado, pretender que el accionante pruebe que las manifestaciones vertidas por el demandado son falsas, es a mi juicio, dejar en letra muerta el principio constitucional de inocencia, cuando se le están imputando conductas reñidas con la ley.
Para concluir, y efectuar un breve comentario sobre el estilo periodístico del demandado, me remito a las palabras del Dr. Chamot en la sentencia dictada (fs.470) en autos «Etchecopar, Angel Pedro s/ instigación a cometer delitos», en trámite por ante el Tribunal Oral en lo Criminal N 19; ahí dijo -y comparto- que «…No entiendo, en primer lugar, el orgullo que el procesado dijo sentir por estar sentado como acusado ante el Tribunal. Etchecopar no puede considerarse ni pretender presentarse como un mártir de la libertad de prensa, sencillamente porque no lo es, circunstancia esta última que cualquiera que lea esta sentencia podrá advertir con suma facilidad. No vino requerido a juicio por emitir opiniones o proporcionar informaciones de la clase que sea. De adverso, fue juzgado por haber instigado públicamente a cometer delitos contra personas determinadas a través de expresiones que él mismo reconoció ante el Tribunal que fueron producto de una equivocación suya y que -está ínsito en su propio reconocimiento- jamás debió emitir y que nada en absoluto tienen que ver con la libertad de prensa garantizada por la Constitución Nacional. Estoy convencido de que si existiera la posibilidad de que un tribunal de ética conformado por periodistas juzgara a Etchecopar por esto mismos hechos, sus mismos pares le impondrían la más severa de las sanciones. Debo también decir que me pareció desmesurado el atisbo de comparación que la defensa hizo entre el trabajo de prensa de su asistido y el que realizaron los periodistas que en los Estados Unidos dieron a publicidad en los años setenta los acontecimientos que se conocieron bajo la denominación de «Watergate». Demás está decir que Woodward y Bernstein jamás instigaron a sus lectores a «cagar a trompadas», «cagar a patadas» o «cagar a cachetazos» al presidente Nixon ni a ninguno de sus funcionarios, dejando a salvo que esa no es la única ni la mayor diferencia que podría señalarse entre la labor de prensa de aquéllos periodistas y la del Sr. Etchecopar…». Aclarando que a pesar de ello, no se juzga aquí la conducta del periodista desde un plano ético, sino jurídico.
Se queja también por la extensión de la responsabilidad a su respecto, ya que entiende que no se encuentra probada la dependencia del conductor con la radio.
Sin embargo del contrato acompañado por la propia apelante, surge que el Sr. Etchecopar recibía una suma determinada de dinero por las labores desarrolladas en el mentado programa (cláusula 14.1), también el conductor se obliga a colaborar para registrar en favor de la radio el nombre del mismo (cláusula 2.2), como así también la radio conserva los derechos intelectuales que puedan resultar implicados reservándose la potestad de reproducir los programas en cuantas oportunidades conviniere a su órgano periodístico durante el lapso del contrato (11.1) y por último la posibilidad de comercializar los espacios del programa a través de la publicidad es resorte de la radio. Todo esto no hace más que confirmar que la radio es quien explota tal programa, y en este sentido puede afirmarse que el Sr. Etchecopar es dependiente -en los términos del artículo 1113 del Código Civil- de la sociedad codemandada, y ésta debe responder en virtud de tal normativa, ya que como se sostuviera en párrafos precedentes, el resto de los recaudos se encuentran acreditados en autos (antijuridicidad, factor de atribución, daño -al que me referiré «ut infra»-, nexo entre las funciones del dependiente y el hecho dañoso.
En consecuencia, el agravio no habrá de tener acogida.
Por todo lo expuesto propongo confirmar la sentencia apelada en este aspecto.
III.- DAÑOS:
La parte actora solicitó la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000.-). La sentencia fija la de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-) en concepto de daño moral, rechaza el ítem lucro cesante y fija la suma de pesos quince mil ($ 15.000.-) en concepto de daño psicológico comprensivo del tratamiento.
Los codemandados se quejan por la procedencia del rubro daño psicológico, toda vez que el mismo no ha sido solicitado en la demanda y por la cuantía otorgada tanto por éste como por el daño moral, por considerarlo elevado.
El actor, a su turno entiende reducidas las remesas fijadas por la Magistrada.
III.1.- DAÑO MORAL:
No cabe duda alguna, que en hipótesis como la «sub lite», resulta procedente acceder al daño moral.
Así lo preceptúa el artículo 1078 y 1089 del Código Civil, y -desde el punto de vista de los hechos-, el detrimento y padecimiento en los sentimientos sufridos son sólo índices de lo que pudo haber significado y aún significa en cabeza del accionante.
Pero, tal como lo he sostenido constantemente, resulta sumamente difícil cuantificar los detrimentos y/o padecimientos, que por definición son extrapatrimoniales, y que, sin embargo, el derecho ha establecido una forma, yo diría más de paliar que de compensar.
Quiero dejar perfectamente aclarado que, en mi entender, «paliar» no puede ser entendido como justipreciar, porque el rubro «sub examine», dado su falta de objetividad -como otros rubros que pueden devenir en medios de prueba concretos- determina que el «quantum», deba quedar librado al prudente arbitrio del órgano jurisdiccional. Y éste, al establecerlo, no puede ni crear un enriquecimiento sin causa, ni tampoco fijar una cuantía tan menguada, que ningún efecto tenga con respecto a la parte responsable. Teniendo en cuenta todas estas pautas esbozadas en las líneas precedentes, propongo su reducción a la fecha de este pronunciamiento, a la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000 .-). Artículos 377, 386, 477 y 165 del Código Procesal y 1078 del Código Civil.
III.2.- DAÑO PSICOLÓGICO:
No cabe duda alguna de que el actor ha solicitado una remesa para resarcir el daño que entiende producido en su faz psicológica, toda vez que a fs.25 vta. el mismo ofreció como prueba la designación de un perito psicólogo, solicitándole al mismo que informe si por los dichos del Sr. Etchecopar sufrió daño de ese tipo (entre otras cosas). Asimismo, el artículo 330 del Código Procesal indica que la demanda debe precisar el monto reclamado, mas en modo alguno prescribe que debe realizárselo de tal o cual modo.
Aún cuando hubiera sido preferible efectuar el reclamo en forma separada, detallando los montos solicitados por cada rubro, lo cierto es que los codemandados han tenido oportunidad de defenderse y no han opuesto excepción de defecto legal en la forma de proponer la demanda, por lo que el agravio en este aspecto no habrá de prosperar.
Por otra parte, el codemandado Etchecopar sostiene que el daño psicológico informado por la perito obedece al paso del Sr. Gallo por dos gobiernos que no han podido concluir con sus mandatos y no a sus dichos.
La experta a fs.609 sostuvo que «…El entrevistado presenta un trastorno conductual producido por alteración en la esfera psíquica asimilable a un Síndrome de fatiga psico-física producto de un Desarrollo Psicopatológico Post Traumático (Post Traumatic Stress Disorder). Este trastorno es un deterioro cognitivo reversible desencadenado por múltiples causas, en este caso producido por tensiones psicosociales y por la falta de adaptación ante una situación desestabilizante y por ende traumática…», agregando que dicha situación traumática ha sido «…desencadenada por el objeto de la demanda, con un sufrimiento psicofisiológico durante el momento del suceso y posteriormente, con un menoscabo observable subsistente en la actualidad que produce secuelas en la vida individual y de relación, repercusión en la aptitud laboral y de realización de las actividades de la vida diaria, lo cual produce insatisfacción, malestar y angustia. El porcentaje de minusvalía que presenta es del 10 a 15%…». Con relación al tratamiento ha realizar sostuvo que «…el entrevistado presenta un deterioro cognitivo reversible desencadenado por múltiples causas, en este caso producido por tensiones psicosociales. En el entrevistado, subyacen sentimientos que dificultan un buen estado anímico marcando un antes y un después del suceso objeto de esta pericia (angustia y malestar psíquico). Por lo expuesto se sugiere Terapia cognitiva o conductual focalizada para la revisión y asimilación de la situación actual, con la elaboración de indicadores como la vida emocional, las relaciones familiares y laborales, la sociabilidad, entre otros. La elaboración de su malestar psíquico redundará en los beneficios de una nueva organización personal…El tiempo no puede ser evaluado a priori, pues depende de la actitud y colaboración del involucrado y de la relación transferencial establecida. No obstante se puede estimar en: dos sesiones semanales durante el lapso de seis meses (un total de 48 sesiones aproximadamente), y una sesión semanal durante el lapso de doce meses más (un total de 48 sesiones aproximadamente); con un costo de $ 60 (sesenta) promedio la sesión psicoterapéutica individual en el mercado, siendo el costo total aproximado de $ 5.760.- (cinco mil setecientos sesenta pesos)…».
Dicho informe ha sido impugnado a fs.621 y fs.677/678, los que fueron contestados a fs.692/694 por la experta. En atención a la contundencia y razonabilidad del informe y las contestaciones a las impugnaciones, y así también en virtud de que las conclusiones arribadas por la perito no han sido desacreditadas científicamente, he de otorgarle a las piezas procesales mencionadas la fuerza probatoria normada por el artículo 477 del Código Procesal.
Ahora bien, debo poner de resalto que la experta ha informado que dicho porcentaje de incapacidad admite una reversión (sin establecer en qué medida) con el tratamiento informado; de allí que el monto fijado en primera instancia en este concepto se encuentra ajustado a derecho por lo que corresponde su confirmación.
IV.- LECTURA DE LA SENTENCIA:
El pronunciamiento de primera instancia mandó dar lectura de un extracto de la sentencia en el programa del codemandado en la emisora de la codemandada «Votionis S.A.». Ésta se queja de este aspecto de la sentencia.
Sin embargo no se dan los supuestos previstos por el artículo 265 del Código Procesal, toda vez que no se efectúa crítica alguna de las razones que dieron motivo al pronunciamiento ahora atacado.
Respecto a la queja del actor, la misma no puede tener favorable acogida ya que resulta suficiente a mi entender, con la lectura establecida la satisfacción del interés del accionante.
En consecuencia, propongo confirmar la sentencia en este aspecto, mandando que adecúe el párrafo al monto de condena definitivo.
V.- COSTAS:
Las costas se han impuesto a los codemandados vencidos, quejándose de este aspecto la coaccionada «Votionis S.A.».
Sin embargo, no encuentro mérito alguno para apartarse del principio objetivo de la derrota, establecido por el artículo 68 del Código Procesal, el que no se ve afectado porque el monto de condena sea inferior a lo reclamado, toda vez que los demandados no han admitido el monto que consideraban adecuado depositándolo en autos, circunstancia que se torna en obstativa de la aplicación de la «pluspetición».
Por todo lo expuesto, y si mi voto fuese compartido, propongo: 1) Reducir el monto de la condena por «daño moral» a la suma de pesos cuarenta mil; 2) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y fuera materia de agravios y 3) Las costas de la Alzada deberán ser soportadas en un 20% al actor y un 80% a los demandados vencidos. Artículo 68 del Código Procesal.
Por razones análogas a las expuestas, la dra. Cortelezzi adhirió al voto que antecede. Se deja constancia que el Dr. Díaz Solimine no firma por hallarse en uso de licencia (Acordada N° 51/09).Con lo que terminó el acto. Siguen firmas///
«GALLO, NICOLÁS VICENTE C/ ETCHECOPAR, ANGEL PEDRO Y OTRO S/ DAÑOS YPERJUIUCIOS»
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LUIS ALVAREZ JULIÁ
BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI
«GALLO, NICOLÁS VICENTE C/ ETCHECOPAR, ANGEL PEDRO Y OTRO S/ DAÑOS YPERJUIUCIOS»
Buenos Aires, febrero de 2009.
Y VISTOS: Por la votación que instruye el acuerdo que antecede se RESUELVE: 1) Reducir el monto de la condena por «daño moral» a la suma de pesos cuarenta mil; 2) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y fuera materia de agravios y 3) Las costas de la Alzada deberán ser soportadas en un 20% al actor y un 80% a los demandados vencidos. Artículo 68 del Código Procesal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
LUIS ALVAREZ JULIÁ – BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI.