En los últimos meses han llegado a nuestra mesa de trabajo informaciones sobre que a trabajadores de Necochea se les descuenta la totalidad del sueldo por deudas adquiridas con empresas que otorgan créditos.
A raíz de estas aseveraciones recurrimos a explicaciones de especialistas en el tema laboral quienes han informado lo que dice la ley de trabajo y la propia constitución nacional. En los próximos días realizaremos consultas con profesionales de nuestro medio y magistrados del Departamento Judicial Necochea.
Informe:
El salario es la prestación a la que el trabajador tiene derecho por el trabajo realizado o puesto a disposición del empleador, aunque éste no utilice la fuera de trabajo de aquél. Para el empleador es la contraprestación que debe al trabajador como consecuencia del contrato de trabajo (Ley de contrato de trabajo, artículo 103) Para el trabajador, en la generalidad de los casos, esa contraprestación tiene un carácter alimentario, pues está destinada a afrontar las necesidades del trabajador, que por lo común carece de otros ingresos. El cumplimiento del pago del salario es primordial para el trabajador. El empleador debe pagar la remuneración de manera oportuna, dentro de los plazos establecidos por la Ley (LCT, artículos 74 y 128) Si el empleador pagara un importe menor al debido, el importe recibido se tiene como un pago a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas, y el trabajador tiene expedita la acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por el tiempo de la prescripción (LCT, artículo 260) cuyo plazo es de dos años (LCT, artículo 256) el que se debe contar desde que el crédito ha sido exigible.
La ley ha desarrollado una protección normativa que tiende a lograr que el trabajador perciba la remuneración de manera íntegra y oportuna. El esquema normativo contempla la protección del trabajador respecto del empleador y de terceros, acreedores del trabajador, o en su caso, respecto de acreedores del empleador, cuando regula la materia de los privilegios que se asignan a los créditos laborales.
La protección de la integridad del pago del salario ha sido establecida de manera categórica por el legislador. La norma expresa que «No podrá deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones. Quedan comprendidos especialmente en esta prohibición los descuentos, retenciones o compensaciones por entrega de mercaderías, provisión de alimentos, vivienda o alojamiento, uso o empleo de herramientas, o cualquier otra prestación en dinero o en especie. No se podrá imponer multas al trabajador ni deducirse, retenerse o compensarse por vía de ellas el monto de las remuneraciones» (LCT, artículo 131) Por lo tanto, la ley dispone el pago íntegro de la remuneración y el principio de no compensación.
Los descuentos autorizados por la norma están expresamente enumerados por ésta, como excepciones a la prohibición establecida por el artículo 131 de la LCT. El desarrollo de las excepciones lo hace el artículo 132 de la LCT. Entre ellas, se puede distinguir a los adelantos de la remuneración, a las retenciones destinadas a terceros (al sistema de seguridad social, a sindicatos y a entes privados) y las destinadas a la satisfacción de créditos de empleador (por ejemplo, «el reintegro del precio de compra de mercaderías, adquiridas en el establecimiento del empleador, cuando fueran exclusivamente de las que se fabrican o producen en él, o de las propias del género que constituye el giro de su comercio y que se expenden en el mismo» contemplado en el artículo 132, inciso h) de la LCT)
Las retenciones o deducciones que provienen del cumplimiento de las normas imperativas (por ejemplo, aportes al sistema de seguridad social, cuota sindical, o cuotas o contribuciones de solidaridad impuestas por un convenio colectivo de trabajo) no requieren el consentimiento del trabajador para su procedencia. La ley establece que «En ningún caso podrán efectuarse las deducciones, retenciones o compensaciones a las que se hace referencia en el artículo 132 de esta ley sin el consentimiento expreso del trabajador, salvo aquellas que provengan del cumplimiento de las leyes, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo» (LCT, artículo 133, segundo párrafo)
Respecto de los restantes casos, la norma exige además del consentimiento expreso del trabajador, la previa autorización del organismo competente, que será la autoridad administrativa del trabajo. Estas exigencias, dispone la ley, «deberán reunirse en cada caso particular, aunque la autorización puede ser conferida, con carácter general, a un empleador o grupo de empleadores, a efectos de su utilización respecto de la totalidad de su personal y mientras no le fuese revocada por la misma autoridad que la concediera» (LCT, artículo 133, tercer párrafo)
La ley dispone un límite para las retenciones o deducciones, consideradas en su conjunto. Este límite es del 20% del monto total de la remuneración en dinero que tenga que percibir el trabajador en el momento en que se practique. (LCT, artículo 133, primer párrafo) Sin embargo, «la autoridad de aplicación podrá establecer por resolución fundada, un límite porcentual distinto para las deducciones, retenciones o compensaciones cuando la situación particular lo requiera» (LCT, artículo 133, cuarto párrafo) Además, no se computan para el cálculo de este límite, los adelantos de remuneraciones ni las retenciones dispuestas por embargo judicial.
Estas normas son aplicables en lo pertinente, también a las indemnizaciones debidas al trabajador. La ley dispone que «Lo dispuesto en el presente capítulo, en lo que resulte aplicable, regirá también respecto a las indemnizaciones debidas al trabajador o a sus derechohabientes, con motivo del contrato de trabajo o de su extinción» (LCT, artículo 149) El capítulo referido en este artículo, es el capítulo IV «De la tutela y pago de la remuneración» del título IV «De la remuneración del trabajador» de la Ley de contrato de trabajo, que comprende a las normas mencionadas precedentemente.
1. Adelantos
La ley faculta al empleador, con limitaciones, a otorgar adelantos de remuneraciones al personal. Es una excepción a la regla de la integridad del pago del salario, concentrado en la oportunidad debida. La norma establece que «El empleador podrá efectuar adelantos de remuneraciones al trabajador hasta un 50% de las mismas correspondientes a no más de un período de pago» (LCT, artículo 131) La ley permite al empleador superar el límite previsto en la norma «en caso de especial gravedad y urgencia» El adelanto se debe instrumentar en un recibo que será otorgado en doble ejemplar, debiendo el empleador entregar el duplicado al trabajador. El recibo deberá cumplir los requisitos de enunciar el nombre íntegro o razón social del empleador, su domicilio y su Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.); el nombre y apellido del trabajador, su calificación profesional y su Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.); el importe neto percibido, expresado en números y en letras; el lugar y la fecha que deberán corresponder al pago real y efectivo al trabajador, y la constancia de recepción del duplicado por el trabajador (LCT, artículos 130, 138, 139, 140, incisos a), b), g) h) e i)
Al liquidar la remuneración del período al que corresponde el adelanto, el empleador deducirá el importe del mismo, realizado con las formalidades indicadas (LCT, artículo 132, inciso a)
La facultad del empleador de otorgar adelantos de salarios ha sido reconocida para atender a las necesidades de los trabajadores, sin fragmentar el pago de la remuneración, pues no es legítimo el uso abusivo de esta facultad (LCT, artículo 130, tercer párrafo) No obstante la redacción de la norma que refiere que el empleador podrá otorgar adelantos, lo que aparece expresado como una facultad de aquél, la doctrina ha considerado que en casos de gravedad, como enfermedades o infortunios del trabajador o de su familia, existe el deber del empleador de adelantar partes de la remuneración (Krotoschin, Ernesto, «Tratado Práctico de Derecho del Trabajo» Bs. As, 1981, tomo I, p. 307)
Préstamos
Asimismo el empleador puede otorgar préstamos al trabajador. Como se refirió, la ley faculta al empleador a otorgar adelantos, sujetos a las limitaciones indicadas. El límite puede ser superado en los casos de especial gravedad y urgencia que afecten al trabajador. En otras circunstancias el empleador puede entregar una suma de dinero a título de préstamo. En ese caso, las partes deberán convenir las modalidades de la devolución del préstamo, entre ellas la cantidad de cuotas convenidas para la cancelación de esta deuda.
Es frecuente que los empleadores crean que las cuotas del préstamo pueden ser descontadas del salario que deben abonar al trabajador. Sin embargo, esta práctica no está permitida por la ley, pues el principio que impide retener o compensar suma alguna que rebaje el monto de la remuneración se impone (LCT, artículo 131) Esta norma es categórica al establecer que quedan comprendidos en esa prohibición «los descuentos, retenciones o compensaciones por entrega de mercaderías…o cualquier otra prestación en dinero o en especie». Sin embargo, corresponde hacer la salvedad del caso en que el préstamo quedara comprendido en una de las excepciones previstas por la ley. Al respecto, la norma dispone que «la prohibición no se hará efectiva cuando la deducción, retención o compensación responda a alguno de los siguientes conceptos: ..f) depósitos en cajas de ahorro de instituciones del Estado Nacional, de las provincias, de los municipios, sindicales o de propiedad de asociaciones profesionales de trabajadores, y pago de cuotas por préstamos acordados por esas instituciones al trabajador» Si se tratare de un préstamo otorgado por alguna de esas instituciones al trabajador que integra su dotación de personal, y se hubieran cumplido los requisitos del consentimiento expreso del trabajador y la previa autorización de la autoridad de aplicación, sería procedente el descuento de la cuota del préstamo hasta el límite que surge del artículo 133 de la LCT o hasta el límite porcentual que hubiera establecido la autoridad competente por resolución fundada, en los términos de la citada norma.
Si no se tratare del supuesto excepcional mencionado, el empleador podrá otorgar un préstamo al trabajador, y concertar las modalidades de su devolución. Pero no podría descontar las cuotas del préstamo directamente del salario del trabajador pues esta situación quedaría comprendida en la prohibición de hacer deducciones, retenciones o compensaciones establecida por la ley (LCT, artículo 131)
El préstamo será válido y producirá sus efectos jurídicos. El trabajador deberá proceder a la devolución en el término pactado, pero el empleador carece de facultades para el descuento del salario aunque esta modalidad haya sido convenida entre las partes, pues la cláusula carecerá de validez, por aplicación del principio de irrenunciabilidad (LCT, artículo 12)
Tampoco resultará procedente descontar el importe del préstamo o el saldo de las cuotas pendientes de la indemnización por despido debida al trabajador en caso de ruptura del contrato de trabajo (LCT, artículos 131 y 149)
En este sentido, un fallo resolvió que no correspondía admitir el descuento de la suma resultante de las cuotas del préstamo personal que contrajo el trabajador con su empleadora del importe indemnizatorio, en virtud de la prohibición de efectuar deducciones, retenciones o compensaciones de las remuneraciones del empleado (CNTrab, sala VI, 29/06/05, «Nuñez, Luis c/ Día Argentina S.A.») Con un criterio similar se consideró que: «El artículo 131 de la LCT dispone categóricamente que no podrá deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones y esta prohibición es extensiva a las indemnizaciones de conformidad con lo normado por el artículo 149 del mismo ordenamiento. Conviene recordar que las normas laborales son indisponibles para las partes (conf. arts. 7, 12 y concordantes de la LCT) por lo que resulta irrelevante para el caso concreto la autorización firmada por la trabajadora en el sentido de autorizar a su empleador a descontarle del sueldo una suma de dinero en varias cuotas mensuales y consecutivas en concepto de consumos y anticipos, haciendo extensivo dicho descuento del total del saldo adeudado en caso de renuncia, despido o retiro, comprometiéndose – de no registrarse el descuento – a abonar la suma faltante en forma personal en las oficinas de la demandada. En el caso, la empresa demandada no reconvino a la actora para obtener el cobro de las sumas supuestamente debidas por ésta, ni acreditó efectivamente la existencia de los pretendidos préstamos, por lo que resulta improcedente el descuento peticionado (CNTrab, sala III, 10/06/08, «Gómez, Nélida c/ Crédito José C. Paz y otro s/ despido» Boletín Temático de Jurisprudencia n° 65, CNTrab, mayo de 2009)
No obstante, con relación al trabajador que ha consentido las deducciones o compensaciones ilegítimas, la doctrina ha considerado que la prohibición legal debe entenderse referida solo al pacto que autoriza la retención, por lo que el trabajador podría hacer cesar a su arbitrio las retenciones no autorizadas legalmente pero no requerir el reintegro del importe retenido si las hubiera consentido, salvo que demostrare perjuicio, pues de otro modo se concretaría una hipótesis de abuso de derecho y que «es admisible la compensación judicial dentro los límites de la embargabilidad, en los casos en que habiendo demanda y reconvención la sentencia reconoce créditos recíprocos a los litigantes» (López, Centeno, Fernández Madrid, Ley de contrato de trabajo comentada, Bs As, 1978, tomo II, p. 549)
En consecuencia, si el empleador decide otorgar un préstamo al trabajador es libre de hacerlo y podrá pactar con éste la modalidad de su devolución, pero las cuotas que se pactaren no deberían ser descontadas del salario ni de las indemnizaciones debidas por la extinción del contrato de trabajo. El trabajador debería percibir su salario o indemnización de manera íntegra y pagar, en las fechas convenidas, las cuotas a las que se haya obligado para restituir la suma recibida en virtud del contrato de mutuo. Esta solución puede parecer formalista, pero el texto legal no deja resquicio a otra interpretación.
*El Dr. Enrique Caviglia es Abogado, asesor en temas laborales e integrante del Dpto. Técnico Legal Laboral de ARIZMENDI. Este comentario fue extraído de elcronista.com