sábado, septiembre 28, 2024

Generales, Nacionales

Sistema de monitoreo de actividades de funcionarios públicos

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Una Resolución de la Oficina Anticorrupción encomienda el diseño de un Sistema de Monitoreo de Actividades Privadas anteriores y posteriores al ejercicio de la función pública para que registre antecedentes, vínculos e intereses privados de quienes ingresan a altos cargos en el Estado Nacional hasta tres años antes de asumir el cargo.

En la edición del 29 de julio del Boletín Oficial se publicó la Resolución 15 de la Oficina de la Anticorrupción por la cual se encomienda a la Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia, el diseño de un Sistema de Monitoreo de Actividades Privadas anteriores y posteriores al ejercicio de la función pública para que registre antecedentes, vínculos e intereses privados de quienes ingresan a altos cargos en el Estado Nacional hasta tres años antes de asumir el cargo, así como también de actividades realizadas por estas personas al egreso de la función pública hasta un año posterior al cese de funciones para el cotejo y verificación del cumplimiento de las normas pre y post empleo público, con mecanismos de control ciudadano y transparencia activa, y la proyección de medidas y articulación con los diferentes actores públicos necesarios para el diseño, formulación,evaluación y planificación del Sistema.

Tiene su antecedente en el artículo 15 inciso b) de la Ley 25188 de Ética de la Función Pública que establece que quien ejerce la función pública debe abstenerse de tomar intervención durante su gestión, en cuestiones particularmente relacionadas con las personas o asunto de los cuales estuvo vinculado en los últimos tres años o tenga participación societaria.

Asimismo el art. 46 del Código de Ética de la Función Pública aprobado por el Decreto 41 del 27 de enero de 1999, establece un periodo de carencia de un año para quien egresa de la función pública, durante el cual no debe efectuar o patrocinar para terceros, trámites o gestiones administrativas, se encuentren o no vinculados directamente a su cargo, ni celebrar contratos de la Administración Pública Nacional, cuando tengan relación funcional con la actividad que hubieran desempeñado.

A tenor de los precedentes citados, resulta útil realizar una semblanza de las normas existentes en materia de anticorrupción.

En principio el Código de Ética de la Función Pública, antes referido, aprobado por el citado Decreto 41 del 27 de enero de 1999, en el que se regla lo referente al régimen de regalos y beneficios a funcionarios públicos e incompatibilidades para evitar un conflicto de intereses, a fin de preservar la independencia de criterio y el principio de equidad.También dispone la presentación de declaraciones juradas para los funcionarios de alta jerarquía.

La Ley 25188 de Ética en la Función Pública norma el conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades a todas las personas que se desempeñen en la función publica, cualquiera sea su nivel y jerarquía, con extensión a magistrados judiciales.

Entre los deberes que detalla, se mencionan el del respeto a la Constitución Nacional, velar por los intereses del Estado, no recibir beneficios personales indebidos, proteger y conservar la propiedad del Estado, abstenerse del uso de instalaciones y servicios del Estado para beneficio particular, recepta el principio de publicidad en materia de contrataciones permitiendo la igualdad entre los diferentes oferentes, contempla excusaciones conforme las mismas causales del Código Procesal Civil y Comercial y la presentación de declaración jurada de bienes y cargos dentro de los 30 días de asumido el cargo.

Se otorga facultades a la Comisión Nacional de Ética Pública para efectuar la investigación pertinente, pudiendo dar a publicidad las conclusiones respecto de un acto de corrupción y violatorio de la ética pública.

Permite el comiso de los bienes y la indemnización moral y material de la víctima del acto de corrupción.

Hay una basta normativa en la materia para atacar la corrupción que tanto afecta a los Estados, resultando ineludible una voluntad política para que los Organismos de Contralor puedan cumplir su tarea específica.

Mediante la Ley 25233 se crea la Oficina de Anticorrupción (art.13) en ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ,con el objeto de atacar los actos de corrupción, y elaborar y coordinar programas de lucha contra la corrupción en el Sector Público Nacional , en forma concurrente con la Fiscalía de Investigaciones Administrativas hoy Procuraduría de Investigaciones Administrativas.

Se le otorgan las facultades de los artículos 26, 45 y 50 de la Ley 24946 – Ley Orgánica del Ministerio Público-, pudiendo requerir informes y colaboración a los Organismos del Estado, promover la investigación de la conducta administrativa de los agentes integrantes de la administración Nacional centralizada y descentralizada y de empresas, sociedades o de todo ente en los que el Estado Nacional tenga participación e informará al Procurador General cuando estime que la permanencia en funciones de un Ministro o Secretario de Estado o funcionarios equivalentes o inferiores puedan obstaculizar la investigación.

El Decreto 102 del año 1999 establece que el titular de la Oficina de Oficina de Anticorrupción será el Fiscal del Control Administrativo con rango y jerarquía del Secretario de Estado y designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Para completar este detalle de normas existentes en la materia cabe señalar que el Estado Nacional se ha adherido a dos convenciones de importancia.

Una de ellas es la Convención Interamericana contra la Corrupción firmada en la tercera sesión plenaria de la Organización de los Estados Americanos, aprobada por la Ley 27459.

La restante es la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción , adoptada en Nueva York , Estados Unidos, el 31 de octubre de 2003 y aprobada por la Ley 26097.

Excedería los alcances de este trabajo, realizar un estudio detallado de ambas convenciones, pero puede señalarse que ambas tienden a promover y fortalecer el desarrollo de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción y fomentar la cooperación entre los Estados con el mismo fin. En ambas se enumeran los actos de corrupción,, se permite la extradición, contemplan el enriquecimiento ilícito, el soborno internacional, y la facultad de pedir información a instituciones bancarias, sin que ello importe violación del secreto bancario.

La convención celebrada en Nueva York extiende su normativa a los funcionarios del Poder Judicial, contempla el peculado , el tráfico de influencias y autoriza medidas cautelares en la preservación de los bienes objeto del ilícito, la protección de testigos y denunciantes y la responsabilidad de las personas jurídicas.

Como puede verse, a la luz de lo expuesto, hay una basta normativa en la materia para atacar la corrupción que tanto afecta a los Estados, resultando ineludible una voluntad política para que los Organismos de Contralor puedan cumplir su tarea específica.