Los espacios públicos de la ciudad evolucionaron conforme la ciudad y la sociedad lo hicieron y son el reflejo de los cambios de la historia.
Esta historia muestra, igualmente, que la planificación del espacio público es la “raíz” del urbanismo. Tal y como lo afirmaba Ortega y Gasset, “la ciudad no fue en un comienzo una agrupación de casas y si un sitio de reuniones (ágora) donde se discutía la ‘cosa’ pública y alrededor del cual esta ‘cosa’ se estructuraba” (Tomas, 2001: 3)17
El territorio no debe de ser considerado como un simple dato (o una variable de medición), sino debe de ser visto, como un espacio socialmente valorizado y por lo tanto culturalmente construido.
Este espacio es objeto de apropiación subjetiva por parte de los actores sociales urbanos que se encuentren en el territorio, así como es objeto de sentimientos de pertenencia; por lo tanto, el espacio es lugar donde se refuerzan las identidades locales en un territorio dado.
Uno de los procesos consustanciales en el territorio es el fenómeno de la apropiación. Este proceso, marcado por conflictos, permite explicar de qué manera el territorio es producido, regulado y protegido en interés de los grupos de poder.
La apropiación como fenómeno socio-cultural, tiende a realizarse por lo general, a través de operaciones en donde se manipulan líneas, puntos y redes sobre una determinada superficie. Esta apropiación del espacio, se da en función de imperativos económicos, políticos, sociales y culturales.
Siguiendo un poco la línea de estudios de Gilberto Giménez (2004), dice que la apropiación del espacio se puede manifestar en dos vertientes: “utilitaria-funcional” y “simbólico-cultural”.
Al respecto, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el uso y goce de los bienes del dominio público por los particulares, importa la correlativa obligación de la autoridad respectiva de colocarlos en condiciones de ser utilizados sin riesgos.
La municipalidad, por su calidad de propietaria de las calles destinadas al uso del dominio público tiene la obligación de asegurar que tengan un mínimo y razonable estado de conservación.
Por su parte Marienhoff, preguntándose ¿Cuál es la naturaleza jurídica? de la prestación económica a cargo del usuario llamada “canon”, entiende que ha sido muy común considerar al canon como un “impuesto” por parte de numerosas leyes y escritores y criticándolos explica: “Pero esto importa un error. El canon no es un “impuesto” aunque así lo llamen ciertas leyes. La naturaleza de un tributo no depende del nombre que se le dé, sino de su estructura jurídica y del concepto financiero que se merezca. El canon es una obligación que pesa sobre los que obtienen una concesión para usar una dependencia del dominio público; en cambio, el impuesto, como obligación, es unilateral: el que lo paga no recibe beneficio alguno, inmediato y directo, proveniente de ese hecho. El canon y el impuesto son especies del género “contribuciones”, pero constituyen especies distintas. El canon no es, pues, un impuesto: así lo reconoce diversos escritores y tribunales.”
Por su parte, la doctrina tributaria califica en general a las retribuciones por la ocupación o utilización de espacios de dominio público como de la especia tributaria “tasa”.
Como enseña Casas el tributo puede ser definido como:
- Una prestación obligatoria;
- Generalmente en dinero;
- Exigida por el Estado en ejercicio de su poder de imperio;
- Que tiene por fuente la ley formal – material;
- Que no constituye sanción de acto ilícito;
- Que atiende el principio de capacidad contributiva de los obligados – salvo en aquellos inspirados en prohibir o desalentar actividades o conductas -;
- Con el fin principal de genera recursos, y con el secundario de alcanzar otros objetivos públicos;
- Que no se agota en las categorías tradicionales de impuesto, tasas y la contribución especial.
En la Argentina, a diferencia de otros países, no existe un texto legal que defina conceptualmente las especies tributarias, las mismas han sido recogidas por la doctrina y la jurisprudencia, lo que hace aún más complicado determinar la verdadera naturaleza jurídica del tributo que se analiza.
Sin embargo, entendemos que, en la legislación española, el concepto de “Tasa” ha sido correctamente conceptualizado.
En efecto, el art. 26 de la Ley General Tributaria y art. 6 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, dicen que:
“Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:
Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
Fuente: http://www.especheabogados.com.ar/Articulo-Tasa_de_Especio_Publico.html