En los autos “D. B. A. C/ A. L. C. y otros s/ derechos personalísimos”, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul ordenaron que varios medios periodísticos indemnice con 40.000 pesos a una artista cuyo estado de salud fue difundido sin su consentimiento, y sin que existan motivos de interés general para que se editen esas noticias.
Los jueces afirmaron que la difusión del estado de salud, como otros aspectos que constituyen la privacidad, no deben ser disponibles para terceros ajenos a la órbita personal de, en este caso, la artista.
En su voto, el juez Jorge Galdós consignó que “con relación al factor de atribución parto de la jurisprudencia vinculante de la Suprema Corte que señala que ‘el pivote donde debe hacerse jugar la responsabilidad de la persona u órgano que dio la noticia, o publicó la crónica, debe seguir siendo la fórmula del art. 1109 y sus concordantes del Código Civil’”.
El magistrado afirmó que “por eso la responsabilidad de los aquí demandados se configura aún sin la concurrencia de dolo, bastando la culpa como factor subjetivo de atribución de la responsabilidad de A. y de los redactores de la nota publicada por P. y que acarrea la responsabilidad de su director y la refleja del dueño del medio”.
El camarista destacó que “la cuestión se vincula también con la doctrina del caso «Campillay» y de la real malicia. En tal sentido, la Corte Nacional distingue si la difusión proviene de tres tipos de informaciones: por la difusión de informaciones inexactas o cuya veracidad no ha sido comprobada; por la difusión de noticias verdaderas; y por la difusión de simples opiniones o juicios de valor”.
“En el primer caso, esto es cuando se trata de noticias o informaciones inexactas, en base a la doctrina «Campillay» el medio de prensa se exime de responsabilidad en caso de lesión a la integridad moral o el honor de las personas si cumple con ciertos presupuestos que, en general, se sintetizan así: una fuente (judicial o policial); un informador, que es el medio de comunicación o quién utiliza el medio; una noticia de interés para la sociedad tomada de esa fuente y que el medio no hace propia porque transcribe en lo sustancial lo manifestado por aquella fuente; un afectado que puede o no ser una persona pública”, indicó el vocal.
El miembro de la Sala manifestó que “la utilización de un tiempo de verbo potencial o dejar en reserva la identidad de los implicados en el hecho. Así las cosas y si no se cumplimentaron con los recaudos mencionados se abren dos hipótesis: si el sujeto involucrado es una figura pública o un funcionario público se aplica la doctrina de la real malicia y el medio será responsable si se acredita que «la noticia fue divulgada con conocimiento de la falsedad o con notoria despreocupación de su veracidad o falsedad». Si el afectado no es persona pública el factor de atribución es la culpa”.
El integrante de la Cámara recordó que “en el segundo caso, el que corresponde a la difusión de las noticias verdaderas, no se aplica las doctrinas de «Campillay» y de la real malicia, y el parámetro de valoración que importa es si existe interés público relevante que justifique la intromisión en la vida privada”.
El sentenciante aseveró que “finalmente, y en el tercer supuesto, si no están en juego noticias o informaciones sino juicios de valor u opiniones no interesa que sean verdaderos o falsos sino que se refieran a un interés público relevante y no sea injurioso» (causa cit.). Concordantemente en esta última orientación muy recientemente se decidió que «la doctrina de la real malicia sólo cobra sentido cuando se trata del ejercicio del derecho de informar, esto es, cuando existen aseveraciones sobre circunstancias de las que se puede predicar verdad o falsedad”.
“Sólo en ese contexto puede tener relevancia la actuación con conocimiento de la falsedad o la temeraria despreocupación respecto de la verdad o falsedad de la noticia, pero no sucede lo mismo con la crítica, las opiniones, los juicios de valor y las ideas, por cuanto tales expresiones son producto de una apreciación subjetiva de quien los enuncia («derecho a opinar»), que no pueden ser tildadas de verdaderas o falsas», completó Galdós.
El juez señaló que “sin embargo y aún aplicando la real malicia el medio periodístico ‘no se exime de producir los medios de prueba para acreditar la improcedencia de la demanda, le incumbe la demostración de que actuó responsablemente y con la diligencia debida’”.
El magistrado puntualizó que “media responsabilidad cuando ‘el demandado conocía la invocada falsedad de los hechos allí afirmados o que hubiera obrado con notoria despreocupación sobre su verdad o falsedad’. ‘El autor no resulta responsable civilmente del perjuicio causado -dijo la Suprema Corte- cuando el error es excusable, es decir, si emplea los debidos cuidados, atención y diligencia para evitarlo. Si lo es, en cambio cuando falte al deber de veracidad que consiste en el obrar cauteloso y prudente en recibir y transmitir la información’».
El camarista precisó que “por aplicación de los estándares interpretativos -sucintamente reseñados- no caben dudas de la responsabilidad de la demandada. Si entendemos que la difusión de datos o noticias sobre una persona del espectáculo constituye una información (y no un juicio de valor o una opinión) en el caso de autos se conjeturó sobre la salud de la actora, atribuyéndole esclerosis múltiple, desconociendo y minimizando un parte médico que diagnosticaba cefalea y otros problemas menores, lo que pone de manifiesto que la información fue proporcionada con notable despreocupación acerca de su exactitud o veracidad, apartándose de la fuente, incurriendo en el ámbito privado sin mediar ningún interés relevante o causa de justificación”.
“Se transmitió información no verdadera o información inexacta apartándose expresamente de la fuente (el parte médico) que contenía un dato que el conductor del programa y la revista no sólo desconocieron (después de mencionarlo y aludir a él) sino que pusieron en tela de juicio”, observó el vocal.