jueves, abril 18, 2024

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JUDICIALES: “Sos un judío hijo de puta” es amenaza y no discriminación. Fallo del necochense Eduardo Freiler

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Dr. Eduardo Freiler

Así lo resolvió la Sala I de la Cámara Federal, con los votos de Eduardo Farah y Eduardo Freiler. Los jueces resolvieron que la denuncia presentada por Bernardo Mamid deberá ser investigada en la justicia ordinaria y no en la federal. Fallo completo.

La Sala I de la Cámara Federal consideró que expresiones como “te voy a matar judío hijo de puta” no pueden considerarse como “persecución u odio racial” sino que deben enmarcarse en la figura de “amenazas” y por consiguiente deben ser investigadas por la justicia correccional y no por la federal. Así lo entendieron los camaristas Eduardo Freiler y Eduardo Farah en la causa “Alani, Héctor Horacio s/ competencia” iniciada a raíz de la denuncia de Bernardo Mamid, quien “recibió insultos y amenazas discriminatorias” por parte de Alani el 1º de julio de 2009.

Ese día, Mamid y Alani se encontraron en un bar de Puerto Madero. Allí, Alani le dijo “…vos sos un judío hijo de puta, te voy a matar. Sos un garca igual que tu familia y todos los judíos…. Hitler los tendría que haber matado a todos ustedes…”.

“No me importa nada, total salgo en seis meses por emoción violenta… ya lo averigüé…yo tengo mucha plata… denunciame no me importa nada… si querés grabame…haceme una denuncia policial o lo que quieras… yo a vos te voy a matar porque sos un judío hijo de mil puta”, continuó Alani.

Las agresiones verbales se habrían originado en el marco de un vínculo comercial. Mamid le vendía pasajes aéreos a Alani, quien frecuentaba la provincia de Santa Cruz.

Para el agraviado, los insultos constituían un delito que debía ser juzgado en el marco de la ley 23.592, de penalización de actos discriminatorios. El artículo 3 de dicha norma establece que “serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los que (…) por cualquier medio alentaren o iniciaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas”.

Sin embargo, para la Cámara “las acciones inspeccionadas no habrían comprometido un interés federal. Ello, por cuanto el contenido de las frases proferidas, por más repudiable que sea, representó un modo -por cierto, poco feliz- de exteriorizar el descontento devenido de relaciones comerciales y se enmarcó, en verdad, en una eventual amenaza”.

Citando un fallo de la Corte Suprema, Freiler y Farah señalaron que “en sustento de lo antedicho, debe tenerse presente que las acciones de alentar o incitar en los términos del art. 3, de la ley 23.592 (…) no se configuran con un aislado comentario de corte discriminatorio, salvo que éste se hubiese encaminado a animar, dar vigor, mover o estimular a la persecución o el odio contra una persona o un grupo de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas. Extremos todos que no se desprenden de las acciones denunciadas”.

En ese sentido, los camaristas resolvieron que “siendo que la conducta denunciada no supera una estricta motivación particular, no es la justicia federal la que debe continuar con la investigación”. (Dju)

Poder Judicial de la Nación

Causa N143.503 AAlani, Héctor Horacio

s/ competencia».

Juzgado Federal N19- Secretaría N1 17

Reg. N1: 1512

////////////////nos Aires, 23 de diciembre de 2009.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuestos por los Dres. Juan Carlos Luena y Jorge D. Agüero Iturbe, abogados patrocinantes de Bernardo León Mamid, pretenso querellante, contra la resolución de fs.1/2 por medio de cual el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N°9, Secretaría N°17, se declaró incompetente para seguir interviniendo en la presente causa.

I- Los actuados tuvieron su génesis con motivo de la denuncia formulada por el Sr. Bernardo León Mamid, en la que puso en conocimiento que el día 1º de julio del año en curso, siendo aproximadamente las 12:15 horas, mientras se encontraba en el café “I Fresch Market”, ubicado en la calle Olga Consentini 1190 de Puerto Madero, recibió insultos y amenazas discriminatorias por parte de Héctor Horacio Alani. Éstos habrían consistido en frases tales como: “…vos sos un judío hijo de puta, te voy a matar. Sos un garca igual que tu familia y todos los judíos…. Hitler los tendría que haber matado a todos ustedes… te voy a matar judío hijo de puta… bajá la mano porque te mato acá… te voy a pegar un cohetazo… no me importa nada, total salgo en seis meses por emoción violenta… ya lo averigüé… yo tengo mucha plata… denunciame no me importa nada… si querés grabame… haceme una denuncia policial o lo que quieras… yo a vos te voy a matar porque sos un judío hijo de mil puta… si querés denunciarme por xenófobo y odio a los judíos… sí, soy antisemita y xenófobo… ustedes me chupan bien la pija, denunciame, no me importa nada, yo fumo adentro de un tanque de nafta… mañana quiero la plata…” (ver fs. 1/5 del expediente principal).

Las agresiones verbales descriptas se habrían originado en el marco de un vínculo comercial consistente en la contratación de pasajes aéreos de cabotaje, provistos por Mamid a Alani, quien frecuentaba la Provincia de Santa Cruz. Dicha relación se fue deteriorando pues el imputado habría comenzado a incumplir las obligaciones devengadas de los contratos.

Para compensar lo adeudado, Mamid habría aceptado una contratación con la empresa “MINERA SANTA CRUZ” propuesta por Alani. Sin embargo, el pretenso querellante decidió concluir la vinculación con dicha entidad, por lo cual el imputado habría comenzado a reclamarle dinero por supuestas pérdidas, en cuyo marco habría proferido las expresiones anteriormente sintetizadas.

A fs. 1/2 vta. luce la resolución en la que el a quo declaró la incompetencia en virtud de la materia, por entender que el hecho no encuadraba en ninguno de los tipos penales estipulados por la ley 23.592.

II- El pretenso querellante sostuvo que la declinatoria de competencia resultaba prematura, por no encontrarse precedida de una investigación suficiente para fijar los hechos con sus características de modo, tiempo y lugar, recaudos indispensables a efectos de determinar su adecuación típica. Sumado a ello, argumentó el posible encuadre de la conducta investigada en las previsiones de la ley 23.592.

III- Ahora bien, de la descripción de los hechos mencionados por el impugnante en su presentación inicial, se advierten sus circunstancias de modo, tiempo y lugar en forma suficiente como para determinar la competencia.

Ante este estado de cosas, las acciones inspeccionadas no habrían comprometido un interés federal. Ello, por cuanto el contenido de las frases proferidas, por más repudiable que sea, representó un modo -por cierto, poco feliz de exteriorizar el descontento devenido de relaciones comerciales y se enmarcó, en verdad, en una eventual amenaza. Así, más allá del encuadre típico que se asigne a los hechos, lo cierto es que no nos encontramos frente a ninguno de los supuestos Poder Judicial de la Nación del artículo 33 de C.P.P.N.

En sustento de lo antedicho, debe tenerse presente que las acciones de alentar o incitar en los términos del art. 3, de la ley 23.592, cuya aplicación la parte considera oportuna al caso, no se configuran con un aislado comentario de corte discriminatorio, salvo que éste se hubiese encaminado a animar, dar vigor, mover o estimular a la persecución o el odio contra una persona o un grupo de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.

Extremos todos que no se desprenden de las acciones denunciadas.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “…si no se advierte que las expresiones atribuidas al imputado hubieran tenido la capacidad suficiente como para alentar o incitar a la persecución o al odio a causa de la raza, religión, nacionalidad, o ideas políticas, sino que, en atención a las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que fueron vertidas, se trataría de una expresión aislada motivada por razones de convivencia entre vecinos, corresponde a la justicia local conocer tanto de ese hecho como de la amenaza proferida al querellante…” (C.S.J.N. “Yañez, Mónica s/ injurias” T. 327,

F. 4.979).

Pues entonces, siendo que la conducta denunciada no supera una estricta motivación particular, no es la justicia federal la que debe continuar con la investigación (de esta Sala I, C.N. 38.653 “Zanietz”, rta. el 23/3/06, reg. nº 210, entre muchas otras).

Por lo expuesto el TRIBUNAL resuelve:

CONFIRMAR la resolución de fs. 1/2 vta. en todo cuanto dispone y fuera materia de apelación.

Regístrese, hágase saber al Sr. Fiscal y devuélvase al Juzgado de origen donde deberán efectuarse las restantes notificaciones.

Sirva la presente de atenta nota de envío.

Dr. Freiler

Dr. Farah

Ante mi: Dr. Nogales, Prosecretario de Cámara