La Justicia intervino en el conflicto que desató la salida de Martín Redrado del Banco Central y el uso de la reservas. La jueza en lo Contencioso Administrativo Federal María José Sarmiento frenó los efectos de los decretos 2010/09, referido al Fondo del Bicentenario, y 10/2010, por el cual había sido despedido Redrado. Mas allá de lo resuelto por la jueza y lo que diga la sala de feria de la Cámara, la Corte recibiría el tema vía recurso extraordinario. Decreto completo.
Utilización de las reservas por decreto, despido por decreto, incumplir lo que dispone un decreto. Nuevamente la definición pasó a manos de la Justicia. Este viernes, la jueza María José Sarmiento, titular del juzgado Contencioso Administrativo N’11, hizo lugar a la medida cautelar interpuesta horas antes por varios legisladores en la causa “Pinedo, Federico y otros c/ EN-Dto. 2010/09 s/ Amparo ley 16.986”. De esa manera, suspendió los efectos del decreto 2010/09 “hasta tanto se cumplan los plazos constitucionales y legales que regulan el trámite y los alcances de la intervención del Congreso para los Decretos de Necesidad y Urgencia”. Apenas una horas después, hizo lugar a un pedido de Martín Redrado, patrocinado por el abogado constitucionalista Gregorio Badeni, y los reinstaló en su cargo.
En el primer fallo (ver adjunto), la jueza consigna que “la injustificada premura del Poder Ejecutivo en ejecutar el decreto, inhibe el juego institucional de la República al tratar de evitar a rajatabla (a tal punto que hubo que dictar en el día de ayer un nuevo DNU removiendo de su cargo al Presidente del Banco Central) la participación del Poder Legislativo”.
En el otro fallo, la jueza –que estará de feria hasta mediados de enero, cuando sea reemplazada por su colega Ernesto Marinelli- ordenó que «se suspendan los efectos del decreto» 18/2010 que dispuso la remoción del titular del Banco Central. Ese expediente fue caratulado como «Pérez Redrado Hernán Martín c/Poder Ejecutivo Nacional (PEN) s/amparo». En su presentación, el titular del Central había pedido el dictado de una medida cautelar de no innovar.
Los dos fallos seguramente serán apelado en la próximas horas por el Gobierno, que puso a cargo de esa operación al secretario Legal y Técnico, Carlos Zanini.
También este viernes, la Procuración General del Tesoro presentó una denuncia penal contra Redrado por “mala conducta e incumplimiento de los deberes de funcionario público”. La misma, quedó radicada en el juzgado Criminal y Correccional N’ 5, a cargo de Norberto Oyarbide.
El espacio político de Fernando “Pino” Solanas no se quiso quedar afuera de la polémica. El presidente de la Comisión de Energía de la Cámara de Diputados, junto a los principales referentes del Movimiento Proyecto Sur, presentó una demanda penal ante la Justicia Federal por abuso de autoridad y administración fraudulenta de bienes públicos contra la presidente Cristina Fernández, el ministro de Economía, Amado Boudou y demás responsables. La demanda recayó sobre el juzgado Nº2, cuyo titular es Marcelo Martínez de Giorgi
Lo que hay que saber para entender el conflicto
La utilización de los decretos de necesidad y urgencia por parte del gobierno nacional puso sobre el tapete la falta de conocimiento sobre la legislación imperante al respecto. Es buen momento para repasar qué dicen los decretos, la carta orgánica del Banco Central y la normativa referente a la utilización de los DNU.
La historia comenzó a fines del 2009 cuando el gobierno nacional firmó el decreto 2010/2009, por medio del cual se creó el “Fondo del Bicentenario para el Desendeudamiento y la Estabilidad”. Allí, se dispuso la utilización de 6.569 millones de dólares para el pago de la deuda externa. En contraprestación por ello el BCRA recibiría un instrumento de deuda emitido por el Tesoro Nacional.
El decreto 2010 llevó la firma de todos los ministros y de la presidenta de la Nación, Cristina Fernández de Kirchner y aludía al artículo 33 de la Carta Orgánica del BCRA, que consiga la posibilidad de que la entidad mantenga “una parte de sus activos externos en depósitos u otras operaciones a interés, en instituciones bancarias del exterior o en papeles de reconocida solvencia y liquidez pagaderos en oro o en moneda extranjera”.
También se hace referencia a que dicha letra no se incluye en lo que dice el artículo 19 inciso a) y el artículo 20 de la misma Carta Orgánica. Mientras el primero, prohíbe al Banco conceder préstamos al gobierno nacional, a los bancos, provincias y municipalidades, excepto lo prescripto en el artículo 20. Esto último es un adelanto de hasta un 12 % de la base monetaria.
Por otra parte se encuentra la cuestión de la utilización de las reservas para el pago de la deuda pública. El titular del Banco Central, Martín Redrado, fue removido de su cargo por el decreto 18/2010, publicado este viernes en el Boletín Oficial, por hacer caso omiso a lo establecido en el decreto 2010. Allí se consigna que su cese de funciones se hará exceptuando lo que establece en el párrafo 2 del artículo 9 de la Carta Orgánica. Es decir, “la remoción de los miembros del directorio será decretada por el Poder Ejecutivo Nacional cuando mediare mala conducta o incumplimiento de los deberes de funcionario público”. Para lo cual se debe contar “con el previo consejo de una comisión del Honorable Congreso de la Nación”.
“No ejecutar lo que la norma manda, desbaratar o entorpecer el funcionamiento del órgano máximo de la entidad, es decir, su Directorio, constituyen sendos hechos que por su gravedad obligan a proceder a la remoción ante tamaño incumplimiento” sentencia entre sus fundamentos la medida dispuesta por el gobierno.
En el medio del conflicto, Redrado difundió un dictamen de la Gerencia principal de estudios y dictámenes jurídicos del BCRA que, tal como lo dijeron a este medio fuentes del Banco Central, es un órgano que no difunde sus dictámenes porque son de carácter interno.
El documento hace hincapié en la utilización de las reservas para el pago de la deuda externa. “Surgiendo del análisis técnico efectuado, la situación actual de las denominadas ‘reservas de libre disponibilidad’ y los riesgos que la operatoria implica para el desarrollo de la política monetaria y financiera del BCRA, se entiende aconsejable que esta Institución aguarde la intervención parlamentaria correspondiente para seguir el curso de la acción previsto por el Art. 3 del Decreto 2010/09” explica el informe.
Asimismo, destaca la autarquía del BCRA pues la Carta Orgánica en su artículo tercero expresa que “el Banco no podrá asumir obligaciones de cualquier naturaleza que impliquen condicionar, restringir o delegar sin autorización expresa del Honorable Congreso de la Nación, el ejercicio de sus facultades legales”. Y culmina diciendo que “el PEN carece, como principio, de la potestad de dar instrucciones a este BCRA en cuestiones que afecten la política monetaria y financiera. (DjU)
BANCO CENTRAL DE LAREPUBLICA ARGENTINA
Decreto 18/2010
Remuévese del cargo al Presidente.
Bs. As., 7/1/2010
VISTO la Ley Nº 26.122, el Decreto Nº 2010/09 y la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS Nº 419/09, y CONSIDERANDO:
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 2010 del 14 de diciembre de 2009 se creó el FONDO DEL BICENTENARIO PARA EL DESENDEUDAMIENTO Y LA ESTABILIDAD.
Que el FONDO citado se integró con parte de las reservas de libre disponibilidad, ordenándose al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA que transfiera las sumas correspondientes, recibiendo como contraprestación una Letra intransferible emitida por el Tesoro Nacional.
Que por Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS Nº 419 del 21 de diciembre de 2009 se reglamentaron los aspectos operativos del FONDO mencionado, disponiendo la emisión de la Letra del Tesoro Nacional e instruyendo a la SECRETARIA DE HACIENDA a la apertura de una cuenta en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA denominada FONDO DEL BICENTENARIO PARA EL DESENDEUDAMIENTO Y LA ESTABILIDAD con el producido de la colocación de dicha Letra.
Que, a pesar de los dispositivos legales citados, a la fecha no se ha ejecutado la norma por la actitud remisa del Señor Presidente del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, quien públicamente ha manifestado que no la ejecutaría y de hecho parece no tener reparo en omitir, rehusar o retardar el cumplimiento de la norma cuyo cumplimiento le concierne.
Que en ese sentido, el día 6 de enero de 2010 intentó suspender y evitar la reunión de Directorio convocada para el día 7 de enero de 2010, invocando la inexistencia de temas para ser incorporados en el orden del día y “que el tratamiento de los incluidos en carpeta no reviste el carácter de urgente”.
Que el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA establece la facultad del PODER EJECUTIVO NACIONAL de dictar normas de carácter legislativo en situaciones excepcionales que hicieren imposible seguir los trámites ordinarios.
Que la Ley Nº 26.122 que establece el Régimen Legal de los Decretos de Necesidad y Urgencia, de Delegación Legislativa y de Promulgación Parcial de Leyes, dispone en su artículo 17 que los decretos dictados en ejercicio de esa facultad constitucional tienen plena vigencia de conformidad a lo establecido en el artículo 2º del Código Civil, mientras que el artículo 24 de dicha ley, determina que sólo el rechazo por ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se trate implicará su derogación, sin afectar los derechos adquiridos durante su vigencia.
Que en este sentido, como ha sostenido el Gerente Principal de Asuntos Legales del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA no se trata de una mera orden del Poder Ejecutivo, sino del uso de una facultad excepcional que éste tiene de dictar normas legales, advirtiendo que “el Código Penal tipifica específicamente la conducta del funcionario que no cumple con una ley, entendiendo de aplicación ante tal incumplimiento la figura de abuso de autoridad”.
Que la legitimidad y los alcances de la actuación de los poderes del Estado no pueden quedar a merced de la apreciación personal de cada funcionario, máxime cuando se trata de normas dictadas para favorecer el interés público sin lesionar, restringir ni alterar los derechos y las garantías consagradas en la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la gravedad del entorpecimiento de la aplicación de la normativa dictada en ejercicio de poderes reglados queda patentizada en la circunstancia de que, prorrogada la emergencia consagrada en la Ley Nº 25.561, cuyo objetivo es la recreación de las condiciones de un crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de las obligaciones en curso de ejecución, tal actitud emerge como un obstáculo para la renegociación, reprogramación y pago de la deuda y sus intereses.
Que dictada la Ley Nº 26.547, se instrumentan medidas tendientes a una oferta de canje que tiene que formalizarse en el corto plazo para superar las adversas condiciones creadas por la declaración de default y posibilitar una reinserción en los mercados financieros internacionales, lo que va produciendo la continua baja de lo que se conoce como “riesgo país”.
Que en ese orden, la creación y constitución del Fondo del Bicentenario constituye una medida de política económica que ejecuta en el orden local una modalidad cada vez más generalizada en los estados modernos para optimización del uso de las reservas cuando aquellas exceden lo razonable para preservación de la estabilidad financiera y la moneda nacional.
Que las normas y acciones citadas así como el conjunto de medidas de política económica desarrolladas tienden a dar continuidad a una senda positiva de convergencia a niveles acordes a la solvencia con que cuentan las cuentas nacionales, previéndose que impacten posibilitando tanto al sector público como al privado el acceso al financiamiento en mejores condiciones.
Que el inciso c del artículo 10 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA aprobada por la Ley Nº 24.144 pone en cabeza del titular de la entidad el velar por el fiel cumplimiento de la Carta Orgánica y demás leyes nacionales y de las resoluciones del Directorio, de allí la gravedad de su accionar en cuanto no sólo no cumple sino que intenta evidentemente erigirse en un obstáculo para el cumplimiento de la normativa.
Que, cuando justamente se trata de dar a los acreedores de la República Argentina en particular y a los mercados financieros en general, suficiente certeza sobre la cancelación de los vencimientos del año 2010, quien debe preocuparse por el cumplimiento de las normas, se niega a aplicarlas, y además trata de entorpecer o desconocer la acción del Directorio de la entidad, siendo ello inadmisible.
Que tal actitud violenta cualquier sistema y trastoca cualquier orden instaurando una suerte de anarquía, cuando se trata, como bien destaca la Asociación de Bancos Argentinos en su comunicado requirente de la renuncia del funcionario de entender que “ningún interés, personal o corporativo es superior al interés de la Nación”.
Que el artículo 9º de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA aprobada por la Ley Nº 24.144 prevé que los integrantes del Directorio podrán ser removidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL previo consejo de una Comisión del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION se encuentra en pleno receso estival y que asimismo, las Comisiones del Honorable Senado cuyos Presidentes deben integrar la Comisión que debe aconsejar a la Presidenta no se han constituido a la fecha ni elegido sus autoridades ni lo harán conforme es público y notorio hasta el inicio de sus sesiones.
Que, asimismo, el consejo previo a que se hizo referencia no tiene carácter vinculante para el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que ello bien se destacó en oportunidad del cese del entonces titular de la misma entidad en función, entre otros motivos, de haber defendido la dolarización, cuando en el Decreto Nº 460 del 25 de abril de 2001 se sostuvo “…Que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA integra la Administración Pública Nacional y está sometido a una superintendencia esencial por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL, cual es la de velar por el normal cumplimiento de las disposiciones contenidas en su Carta Orgánica sobre la base de la cual se organizara y demás legislación aplicable, siendo responsable de la designación con Acuerdo del Senado de quienes integran su órgano de gobierno, pudiendo disponer su remoción en casos de incumplimientos legales, inhabilidades sobrevinientes, mala conducta o incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos, por parte de sus integrantes” (Dec. Cit.)
Que no ejecutar lo que la norma manda, desbaratar o entorpecer el funcionamiento del órgano máximo de la entidad, es decir, su Directorio, constituyen sendos hechos que por su gravedad obligan a proceder a la remoción ante tamaño incumplimiento.
Que conforme establece el artículo 9 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA aprobada por la Ley Nº 24.144 constituye una facultad propia del PODER EJECUTIVO NACIONAL la remoción de los miembros del Directorio del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, cuando medie incumplimiento o mala conducta, previo consejo de una Comisión del Honorable Congreso de la Nación.
Que como bien dejara a salvo el citado Decreto Nº 460 del 25 de abril de 2001, “…el citado consejo carece de fuerza vinculante para el PODER EJECUTIVO NACIONAL, constituyendo una opinión y como tal un acto de administración o preparatorio de la voluntad de la Administración que no produce efectos jurídicos en forma directa…” dado que “…La responsabilidad política de la Administración general del país recae en el (la) Presidente de la Nación, quien ostenta el carácter de jefe supremo de la Nación y jefe del Gobierno, tal como lo establece el artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL, sin que las características especiales con las que la Ley ha dotado a la entidad autárquica del Gobierno Nacional a la que atribuyera las funciones de ‘preservar el valor de la moneda’ y ‘vigilar el buen funcionamiento del mercado financiero’, entre otras importantes funciones, modifique tal circunstancia…”.
Que, como también destaca el Decreto Nacional citado, “…las causales de remoción están expresamente previstas en la ley y en particular la causal de remoción por mala conducta implica como consecuencia natural, la convicción de las autoridades de la República de que se ha perdido esa condición especial de idoneidad o aptitud para desempeñar tan delicadas tareas…” lo que parece de directa aplicación a este caso.
Que, asimismo, como bien dice la norma que comentamos atribuyéndolo a la comisión que entonces había actuado en nombre del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION “…su intervención (la de la Comisión) en el procedimiento de remoción es exclusivamente política sin que quepa atribuirle naturaleza judicial a su dictamen en cuanto califique las conductas bajo análisis como ‘incumplimiento de los deberes de funcionario público’ por lo que su funcionamiento carece de las características propias de un proceso contradictorio, limitándose a recabar los elementos de juicio que considere necesarios y suficientes para emitir su opinión…”.
Que en las actuales circunstancias, atento a la naturaleza de los incumplimientos en la función, el intento de impedir el funcionamiento del órgano máximo en el que el titular del organismo ha incurrido y la especial situación de receso del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION, hacen desaconsejable la dilación en el trámite, que aparejaría, más daño, más inestabilidad e incertidumbre contribuyendo a la creación de una situación de desgobierno y anarquía en la principal institución monetaria, por lo que resulta necesario exceptuar la remoción de que se trata del procedimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 9 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA aprobada por la Ley Nº 24.144.
Que las circunstancias apuntadas, determinan la necesidad de acudir al mecanismo contemplado en el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL para proceder a la remoción del Presidente de dicha Institución y asegurar la ejecución de las previsiones de naturaleza legislativa que surgen del Decreto Nº 2010/09.
Que en razón de que la actitud del funcionario en cuanto deja sin ejecutar normas cuyo cumplimiento le incumben, así como el omitir ilegalmente, rehusarse o retardar acto de su oficio pueden constituir delitos de acción pública es necesario ordenar a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION la efectivización de la respectiva denuncia.
Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deba ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente de la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL, del artículo 9º de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA aprobada por la Ley Nº 24.144 y los artículos 2º, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Remuévese del cargo de Presidente del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA al Licenciado D. Hernán Martín PEREZ REDRADO (DNI Nº 14.610.971), por incurrir en mala conducta e incumplimiento de los deberes de funcionario público.
Art. 2º — Exceptúase de la aplicación del segundo párrafo del artículo 9º de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA aprobada por la Ley Nº 24.144 la remoción dispuesta en artículo 1º del presente, en virtud de las consideraciones más arriba expuestas.
Art. 3º — Ordénase al señor Procurador del Tesoro de la Nación a proceder a presentar la denuncia respectiva ante la autoridad judicial.
Art. 4º — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Jorge E. Taiana. — Nilda C. Garré. — Amado Boudou. — Débora A. Giorgi. — Julián A. Domínguez. — Julio M. De Vido. — Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. — José L. S. Barañao.
Fallo de la jueza Sarmiento
Juzg..Nac. Cont. Adm. Fed, n.11
Buenos Aires, 8 de enero de 2010.
Y VISTOS: Para resolver estos autos caratulados Pineda Federico y otros el EN- Dto. 2010/2009 s/ Amparo ley 16.986″ y CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 2/12 vta. se presentan Federico Pinado, Alfondo Prat Gay, Patricia Bullrich y Juan Carlos Vega, en su carácter de diputados de la Nación, función que -señalan- los obliga a tomar participación en la sanción de las leyes y a intervenir en la sanción de decretos de necesidad y urgencia (inciso 3, del articulo 99 de la Constitución Nacional y ley N° 26.122), solicitando que cautelarmente se suspenda en forma inmediata la vigencia del Decreto N° 2010/2009, hasta tanto se reúna el Congreso de la Nación, sea en sesiones extraordinarias convocadas por el Poder Ejecutivo Nacional para tratar el tema (inciso 9° del articulo 99 CN) o en sesiones ordinarias (art. 63 CN).
Peticionan, asimismo que en su oportunidad, se conceda amparo contra el Decreto 2010/09 y se declare su inconstitucionalidad, en resguardo de los derechos de los ciudadanos y de las provincias a contar con un banco federal con facultad para emitir moneda regulado por el Congreso de la Nación, que defienda el valor de la moneda, en linea con el deber del Congreso, valor que debe ser establecido por medio de decisiones legislativas del mismo Congreso Nacional, derechos todos – sostienen- lesionados, restringidos y alterados, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta por el mencionado decreto.
Destacan, en lo esencial, que la modificación de las facultades del Banco Central por el Poder Ejecutivo implica una alteración de, la arquitectura constitucional establecida para el cumplimiento de un deber que el constituyente ordenó al Congreso, que es el de fijar y defender el valor de la moneda, entre otros efectos monetarios y cambiarlos.
2°) Que a fs. 14 y vta. la parte actora mella demanda solicitando que al momento de conceder la medida cautelar solicitada disponga la inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 16.986 en cuanto concede efecto suspensivo a la eventual apelación de una medida cautelar.
3°) Que a fs. 16 la actora solicita habilitación de feria para el tratamiento de la medida cautelar solicitada,
Al respecto, cabe destacar que los supuestos de habilitación de feria son excepcionales. A fin de evaluar tal circunstancia, deben analizarse las causas en cada caso particular, y en su virtud determinar si corresponde la aludida habilitación,
4°) Que en la especie, la gravedad institucional de la cuestión planteada, hacen necesaria la habilitación de la feria judicial, atento el perjuicio que ocasionaría esperar la actuación del juez natural de la causa.
Por las razones expuestas y en un todo de conformidad a lo dictaminado por la Sra. Fiscal Federal a fs. 18 RESUELVO: Habilitar la feria judicial en los presentes autos.
5°) Que ante todo cabe señalar que los actores se encuentran legitimados para incoar la presente acción.
Ello así toda vez que en el particular caso de autos con el dictado del DNU y la urgencia puesta de manifiesto por el Gobierno a fin de ejecutarlo sin esperar los plazos constitucionales , el derecho de los actores a ejercer su función participando en la formación de la voluntad del órgano – Poder Legislativo-, se encontraría de modo inminente, amenazado, restringido, limitado o privado por el acto del Poder Ejecutivo Nacional, razón por la cual queda plenamente justificada su legitimación para promover esta acción (en este sentido se ha pronunciado la Sala II de la Cámara del Fuero, con fecha 26/8/97, entonces integrada por la Dra. Marta Herrera, la Dra. María Garzon de Conte Grand y el Dr. Jorge Néctar Demarco, al confirmar un pronunciamiento de la Dra. Heiland en la causa » Nieva, Alejandro y otros’ Tambien en este sentido se pronunció la Sala V del Fuero en la causa » Alimena» ).
6°) Que las medidas cautelares constituyen el medio tendiente a asegurar el cumplimiento de las resoluciones judiciales cuando, antes de incoarse el proceso o durante su curso, una de las partes demuestra que su derecho es – prima facie- verosímil y que existe peligro de que la decisión jurisdiccional sea incumplida.
Asimismo, la cautelar pedida no debe poder obtenerse por vía de otras medidas y debe cuidadosamente resguardarse la prevalencia del interés público.
En cuanto el primero de los requisitos, en el caso en el que la medida cautelar se intente frente a la Administración Pública es necesario que se acredite, prima facie, y sin que esto suponga un prejuzgamiento de la solución de fondo, la arbitrariedad del acto impugnado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Es que, a partir de la presunción de legitimidad de que goza el acto administrativo (conf. art. 12, ley 19.549), es requisito fundamental para admitir la pertinencia de medidas cautelares en su contra, la comprobación de su manifiesta ilegalidad o arbitrariedad, pues sólo concurriendo dicha circunstancia resulta susceptible de ser enervada la recordada presunción (Sala III, in re: » Asociación de Teledifusoras Argentinas y otros c/ E.N. – Dto. 1914/06 s/ medida cautelar (autónoma)» de fecha 17/07/07, y sus citas).
En lo referente a la verosimilitud del derecho, se debe señalar que la Constitución Nacional en su art. 99 inc. 3° establece como principio general, que el Poder Ejecutivo Nacional no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable emitir disposiciones de carácter legislativo.
Si bien seguidamente establece la posibilidad de dictar decretos de necesidad y urgencia, la Carta Magna limita esta posibilidad al caso en que existan circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
Ello así surge claro que como principio general la Constitución Nacional prohíbe al Poder Ejecutivo Nacional emitir disposiciones de carácter legislativo. Esta prohibición, fue específicamente establecida en la reforma constitucional del año 1994 con una clara intención de subsanar una omisión de la Constitución histórica a fin de garantizar la forma republicana de gobierno establecida en el art. 1° de la Constitución Nacional.
La previsión de la nulidad absoluta insanable como categoría constitucional significa haber institucionalizado la competencia jurisdiccional en los casos en los cuales el Poder Ejecutivo Nacional pudiera haber dictado disposiciones fuera del marco constitucional.
La posibilidad del Poder Ejecutivo Nacional de dictar Decretos de Necesidad y Urgencia requiere la existencia de una imposibilidad funcional por parte del Congreso de la Nación para desempeñarse como tal, imposibilidad que, prima facie, no parece configurarse en el caso habida cuenta que de conformidad con lo establecido en el art. 99 inc. 9° de la Constitución Nacional el Presidente de la Nación tiene la atribución de convocar a sesiones extraordinarias cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.
Por otra parte, prima facie y en la medida requerida por las cautelares, la situación de urgencia requerida por la Carta Magna para justificar el dictado de un DNU no surge ni de su articulado ni de sus considerandos. Es más, de éstos últimos surge que no llevarse a cabo las acciones de política económica allí dispuestas, se podrían constituir en un factor crucial que dificultaría el crecimiento de importantes sectores económicos en el mediano y largo plazo (el subrayado pertenece a quien suscribe), de lo que cabe deducir que los efectos no son en lo inmediato.
7°) Que en cuanto al requisito del peligro en la demora cabe señalar que al margen de cualquier » perjuicio de imposible o difícil reparación» que pueda producirse, de lo que se trata es de imponer la tutela judicial » efectiva» , efectividad que en el caso de una conducta administrativa que » aparenta estar dirigida a frustrar la pretensión esgrimida en estos autos» exige su paralización inmediata, sin perjuicio del proceso que dilucidará finalmente su suerte definitiva.
Esto ocurre en autos atento la injustificada premura del Poder Ejecutivo en ejecutar el decreto, ¡nimbe el juego institucional de la República, al tratar de evitar a rajatabla (a tal punto que hubo de dictar en el día de ayer un nuevo DNU removiendo de su cargo al Presidente del Banco Central)la participación del Poder Legislativo.
Por último cabe señalar que de no dictarse medida solicitada, los efectos que se produzcan por la ejecución del DNU podrían ser irreversibles ya que una hipotética derogación del decreto por parte de ambas cámaras del congreso, implicaría revertir un proceso ya consumado.
Por las razones expuestas y jurisprudencia citada RESUELVO: Hacer lugar la medida solicitada por los Sres. Diputados Federico Pinedo, Alfonso Prat Gay, Patricia Bullrich y Juan Carlos Vega y en consecuencia ordeno la suspensión inmediata de los efectos del Decreto N» 2010 dictada por la Presidenta de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros, con fecha 14 de diciembre de 2009, hasta tanto se cumplan los plazos constitucionales y legales (ley 26.122) que regulan el trámite y los alcances de la intervención del Congreso para los Decretos de Necesidad y Urgencia.
Regístrese, notifíquese a la actora, a la Sra. Fiscal en su despacho y previa caución juratoria prestada en debida forma, oficiase a la Sra. Presidente de la República Argentina en su despacho.- María José Sarmiento. (Sec.: Pablo Carossino).