jueves, marzo 28, 2024

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ALIMENTACIÓN: Tratamiento sobre la Ley de Donación

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A partir de una inquietud del Lic. Guillermo Petersen de saber que sucedía con el tratamiento de un proyecto vinculado a la donación de alimentos enmarcado en la ley 25.989, el Vicepresidente de la Nación, Julio Cobos le respondió una nota remitida hace algunas semanas.

La nota de respuesta expresa lo siguiente:

BUENOS AIRES, 13 de Noviembre de 2009.

Señor Petersen,

Tengo   el  agrado   de  dirigirme   a   Usted  en referencia a nota remitida al señor Vicepresidente de la Nación, mediante la cual solicita ir atamiento de la ley n° 25989, sobre donación de alimentos.

Debido a ello, le informo que el Ing. Julio Cobos derivó su solicitud a la Secretaria Parlamentaria del Honorable Senado de la Nación (H. Yrigoyen 1849 1° piso, Tel: 4010-3000, int: 1170/72), con el propósito de atender su requerimiento.

Agradeciendo su comunicación, hago propicia la oportunidad para saludarlo con distinguida consideración.-

Firma: Lic. Carolina Marsella. Subdirectora General. Secretaría Privada y Despacho. Presidencia del Honorable Senado de la Nación.

Ley 25989 y Decreto 2011/2004. Régimen especial para la donación de alimentos

Créase el mencionado Régimen con el fin de satisfacer las necesidades alimentarias de la población económicamente más vulnerable

REGIMEN ESPECIAL PARA LA DONACION DE ALIMENTOS – DONAL

Ley 25.989

Créase el mencionado Régimen con el fin de satisfacer las necesidades alimentarias de la población económicamente más vulnerable.

Sancionada: Diciembre 16 de 2004

Promulgada Parcialmente: Diciembre 29 de 2004

BO. 06/01/2005

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

REGIMEN ESPECIAL PARA LA DONACION DE ALIMENTOS – DONAL

ARTICULO 1° — Créase el Régimen Especial para la Donación de Alimentos en Buen Estado, el que tendrá por objeto contribuir a satisfacer las necesidades alimentarias de la población económicamente más vulnerable.

ARTICULO 2° — Podrán ser objeto de donación, según el articulo 1° de la presente, todos aquellos productos alimenticios que cumplan con las exigencias bromatológicas y de inocuidad contenidas en el Código Alimentario Argentino, para el tipo de producto correspondiente.

ARTICULO 3° — Toda persona de existencia física o ideal podrá donar productos alimenticios en buen estado a instituciones públicas o privadas de bien público, legalmente constituidas en el país o a grupos humanos o personas individuales, para ser equitativamente distribuidos entre familias o sectores poblacionales necesitados.

ARTICULO 4° — Los productos donados deberán ser distribuidos con la celeridad necesaria a los efectos de impedir la descomposición o vencimiento de los alimentos y de paliar las urgentes necesidades de los destinatarios en el plazo más breve posible.

ARTICULO 5° — Las empresas donantes de alimentos, cuando lo estimen conveniente desde el punto de vista comercial, podrán suprimir la marca del producto debiendo conservar los datos que identifiquen su descripción y la fecha de vencimiento de los mismos. Además deberán llevar un sistema de control que especifique:

a) Fecha y descripción de los alimentos donados;

b) Donatario al que fueren entregados los productos;

c) Firma de la autoridad receptora, fecha y sello de la institución de que se trate.

ARTICULO 6° — Los donatarios que reciban los productos no podrán comercializarlos bajo ningún motivo ni asignarles un destino diferente al establecido en el artículo 3° de la presente ley.

ARTICULO 7° — La fiscalización del cumplimiento, en los productos alimenticios, de los requerimientos del artículo 2° de la presente ley, estará a cargo de la autoridad sanitaria provincial o municipal, según corresponda, pudiendo concurrir la autoridad sanitaria nacional a los mismos fines.

La autoridad de fiscalización deberá llevar un Registro de donantes al cual se agregará el informe contemplado en los incisos a), b) y c) del artículo 5°.

ARTICULO 8° — Queda prohibido a los donatarios destinar para su aprovechamiento los productos alimenticios donados o propiciar su uso indebido en perjuicio de comerciantes y productores.

ARTICULO 9° — Una vez entregadas al donatario las cosas donadas en las condiciones exigidas por el artículo 2°, el donante queda liberado de responsabilidad por los daños y perjuicios que pudieran producirse con ellas o por el riesgo de las mismas, salvo que se tratare de hechos u omisiones que degeneren en delitos de derecho criminal.

ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

— EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan H. Estrada.

NOTA: El texto en negrita fue observado.

Decreto 2011/2004

Bs. As., 29/12/2004 (BO. 06/01/2005)

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.989, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 16 de diciembre de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado Proyecto de Ley, crea el Régimen Especial para la Donación de Alimentos en Buen Estado.

Que el artículo 9° del Proyecto de Ley dispone que una vez entregadas al donatario las cosas en las condiciones exigidas por el artículo 2°, el donante queda liberado de responsabilidad por los daños y perjuicios que pudieran producirse con ellas o por el riesgo de las mismas, salvo que se tratare de hechos u omisiones que degeneraren en delitos de derecho criminal.

Que si bien se comparte el propósito de la norma bajo análisis, que viabiliza el acceso a los alimentos por parte de los grupos poblacionales más vulnerables, resaltando el espíritu solidario de la comunidad, se propone el veto total del artículo mencionado precedentemente.

Que lo expresado en el párrafo anterior encuentra fundamento en la protección de la salud pública, que como valor de carácter supremo exige su tutela y mantener la responsabilidad por los daños y perjuicios vinculados a la misma cuando ésta se vulnera.

Que, por ende, la observación que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

Artículo 1° — Obsérvase el artículo 9° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.989.

Art. 2° — Con la salvedad establecida en el artículo anterior, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.989

Art. 3° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

— KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna. — Ginés M. González García. — Aníbal D. Fernández. — José J. B. Pampuro. — Julio M. De Vido. — Daniel F. Filmus. — Horacio D. Rosatti. — Carlos A. Tomada. — Rafael A. Bielsa. — Alicia M. Kirchner.