jueves, marzo 28, 2024

Nacionales

LEY DE MEDIOS: Primer round en la batalla judicial

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Un diputado macrista presentó ante el fuero Contencioso Administrativo Federal un amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional. El recurso fue presentado en el juzgado Nº 8, a cargo de Clara Dopico, para que postergue la conformación de la autoridad de aplicación hasta el 10 de diciembre próximo.

Tras la aprobación de la Ley de Servicios Audiovisuales de Comunicación se esperaba que desde los sectores opositores comenzaran las acciones judiciales en su contra. No obstante, y más allá de los anticipos de “avalanchas” de demandas recién este martes se interpuso la primera acción de amparo. El recurso fue presentado en el juzgado Contencioso Administrativo federal Nº 8 a cargo de Clara Dopico.

Allí, el diputado macrista Federico Pinedo junto con Julián Obiglio, no atacan la inconstitucionalidad de la ley en sí, tal y como se vaticinaba a diestra y siniestra por los medios de comunicación, sino que se acciona contra la conformación de la autoridad de aplicación. En este sentido se propugna la inconstitucionalidad del decreto reglamentario 1525/2009 pues viola lo que dispone la ley 26.522, es decir, la ley de Servicios de Comunicación Audiovisual.

“El Decreto reglamentario al modificar sustancialmente lo previsto en la Ley, es anticonstitucional”, consiga el amparo y agrega que se trata de una “burda maniobra” del Ejecutivo Nacional cuyo fin último es que la comisión bicameral se conforme antes del 10 de diciembre.

Al conformase la comisión antes del recambio legislativo, “la composición del Congreso que estaría designándolos (a los directores de la Autoridad Federal) es la del período 2007-9, y no la del período 2009-11” por lo que “la composición política parlamentaria que finaliza, estaría designando autoridades para los próximos cuatro años, que tendrán una composición parlamentaria distinta y pretendería arrogarse facultades que corresponden a las mayorías y minorías del momento previsto por la ley como momento de la designación de los integrantes de la autoridad de aplicación de la misma ley”.

Pues para los diputados se estaría violando lo dispuesto por el artículo 99, inciso 2º de la Constitución Nacional, en donde , “le está vedado al Poder Ejecutivo Nacional el dictado de normas que alteren los derechos y garantías reconocidos por una Ley, constituyendo la legalidad y la razonabilidad, límites infranqueables en el Estado de Derecho”.

De la misma manera critican que el mencionado decreto también viola el principio de división de poderes, en tanto modifica la normativa dictada por el Poder Legislativo.

Además, se indica que el motivo del pedido radica en que “de no dictarse la presente medida el Poder Ejecutivo Nacional forzará al Poder Legislativo Nacional, a designar los integrantes de la Comisión Bicameral, y en consecuencia los Directores que le corresponden, antes del día 10 de diciembre próximo, cuándo se producirá la modificación de las mayorías parlamentarias”. Es por ello que solicitaron la medida cautelar hasta tanto se resuelva la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 4 del decreto 1525 del 2009. (Dju)

PROMUEVE ACCIÓN DE AMPARO – SOLICITA MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – RESERVA CASO FEDERAL.

Señor Juez:

Federico Pinedo, Diputado de la Nación, Presidente del Interbloque Propuesta Federal y del Bloque Propuesta Republicana (PRO), con domicilio real en la calle Riobamba 25, piso 9º, oficina 947, Ciudad de Buenos Aires, constituyendo domicilio legal conjuntamente con mi letrado patrocinante Dr. Julián Martín Obiglio, Tº 66 Fº 990, en la calle Talcahuano 1146 P.B. “A” (Tel: 4811-1235), también Diputado de la Nación Argentina V.S. me presento y respetuosamente digo:

I) OBJETO.-

En los términos previstos por la Ley 16.986 vengo en este acto, en legal tiempo y forma, a interponer acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional, que posee domicilio en la calle Balcarce 50 de esta Ciudad de Buenos Aires, a los efectos de que V.S. disponga la inconstitucionalidad del art 2º inc. b) del Decreto 1525/2009 que viola lo dispuesto por el artículo 14 sexto párrafo de la Ley Nº 26.522. Lo mismo solicitamos en relación al artículo 3 del mismo decreto, en cuanto dispone que el organismo creado por la ley mencionada puede funcionar sin que la totalidad de sus miembros hayan sido designados, ya que tal disposición vulnera el mismo artículo 14 de la ley.

Asimismo, y encontrándose reunidos los extremos que habilitan la procedencia de la acción de amparo, vengo a solicitar a V.S. que como medida cautelar suspenda hasta el día 10 de diciembre la aplicación de lo previsto en el artículo 2º inc. b) y en el artículo 3º del Decreto 1525/2009, respecto de las designaciones que deberán ser realizadas por el Honorable Congreso de la Nación Argentina. Ello por cuanto su aplicación inmediata genera graves e irreparables daños.

El presente se inicia dentro del plazo legal correspondiente, toda vez que el Decreto cuestionado ha sido publicado el pasado 22 de octubre.

II) LEGITIMACIÓN.-

Me encuentro legitimado activamente para entablar la presente demanda en virtud de ser el Presidente del Interbloque Propuesta Federal y del Bloque Propuesta Republicana (PRO) de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, y por ser, en consecuencia, representante de una de las minorías parlamentarias previstas por el art. 14 de la Ley 26.522.

Ello lo acredito con la siguiente documentación que acompaño al presente:

– Copia de la nota de formación del Interbloque y Bloque que presido.

– Copia de la nota que me enviara la presidencia de la Cámara (ejercida en ese momento por la Vicepresidenta Primera del Cuerpo, la Sra. Diputada Nacional Patricia Vaca Narvaja), en la que se me solicita que designe un representante de mi bloque en la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual que fue creada por la Ley 26.522.

III) COMPETENCIA.-

V.S. resulta competente para entender en esta causa en virtud de lo dispuesto por la Ley 16.986.

IV) ANTECEDENTES E INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 2 Y 4 DEL DECRETO 1525/09.-

Con fecha 22 de octubre de 2009 se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina el Decreto firmado por la Sra. Presidenta de la Nación, Dra. Cristina Fernández de Kirchner, por el Sr. Jefe de Gabinete de Ministros, Dr. Aníbal Fernández, y por el Sr. Ministro del Interior, Dr. Florencio Randazzo, que reglamenta la Ley 26.522 de fecha 10 de octubre de 2009.

El artículo 2º del Decreto, en su inciso b) establece que el nombre y los antecedentes curriculares de las personas que se propongan para integrar el Directorio de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual deberán ser remitidos al Poder Ejecutivo Nacional en un plazo máximo de treinta días corridos previo a la fecha de inicio del mandato previsto en el artículo 14 sexto párrafo de la Ley Nº 26.522 (10 de diciembre de 2009).

Asimismo, el art. 4º del Decreto invita a la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual para que proponga los nombres y remita los antecedentes de los tres miembros del Directorio que les corresponde proponer a ambas Cámaras del Congreso, conforme lo establecido en el art. 14 de la Ley.

Ello es abiertamente contrario a lo dispuesto por dicho artículo 14 de la Ley, que establece claramente tres cuestiones de central importancia:

1. Que el Directorio de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual estará integrado por tres Directores propuestos por la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual (comisión del Congreso de la Nación Argentina).

2. Que esos Directores serán seleccionados por dicha Comisión, a propuesta de los bloques parlamentarios, correspondiendo uno a la mayoría o primer minoría, uno a la segunda minoría y uno a la tercer minoría parlamentarias.

3. Finalmente, que la conformación del Directorio se efectuará dentro de los dos años anteriores a la finalización del mandato del titular del Poder Ejecutivo nacional, debiendo existir dos años de diferencia entre el inicio del mandato de los directores y del Poder Ejecutivo nacional.

Con lo cual V.S., el Decreto reglametario pretende modificar lo establecido por la Ley. Claramente la Comisión Bicameral no podrá designar los tres Directores que le corresponden antes del día 10 de diciembre próximo. Si lo hiciera, estaría violando el plazo máximo de dos años previos al 10 de diciembre de 2011 que ha sido previsto por la Ley. Por el mismo motivo, las minorías parlamentarias del momento de la designación (esto es, luego del 10 de diciembre), no serán las mismas que ahora, lo que privará a las minorías futuras de su capacidad de representación establecida por la ley.

El Decreto reglamentario al modificar sustancialmente lo previsto en la Ley, es anticonstitucional. Pero ello no se ha producido por un error involuntario del Poder Ejecutivo de la Nación, sino que se trata de una burda maniobra que busca la designación de los integrantes de la Comisión Bicameral, y a su vez de los Directores, antes del 10 de diciembre próximo, en que se producirá el cambio de las mayorías y minorías parlamentarias.

Ello contraría la letra de la Ley y el espíritu que tuvo en miras el legislador al momento de sancionar el artículo 14. Si los Diputados y Senadores de la Nación hubiesen querido que los integrantes de la Comisión Bicameral y los Directores fueran designados antes del 10 de diciembre próximo, no hubiesen establecido expresamente que la conformación del Directorio se efectuará dentro de los dos años anteriores a la finalización del mandato del titular del Poder Ejecutivo nacional, debiendo existir dos años de diferencia entre el inicio del mandato de los directores y del Poder Ejecutivo nacional.

Ello no fue casual, sino que se estableció para que los integrantes de la Comisión y los Directores fueran designados con la nueva composición del Parlamento que se constituye justamente el día 10 de diciembre del año en que se produjeron elecciones.

Esto es realmente simple de entender: si ellos fueran designados antes del 10 de diciembre, la composición del Congreso que estaría designándolos en la del período 2007-9, y no la del período 2009-11. O sea, la composición política parlamentaria que finaliza, estaría designando autoridades para los próximos cuatro años, que tendrán una composición parlamentaria distinta y pretendería arrogarse facultades que corresponden a las mayorías y minorías del momento previsto por la ley como momento de la designación de los integrantes de la autoridad de aplicación de la misma ley.

Este absurdo no es lo dispuesto por la Ley, y por ello es que solicito a V.S. se decrete la inconstitucionalidad del art 2º inc. b) del Decreto 1525/2009, en lo referido a la designación de los Directores que corresponden a la Comisión Bicameral en violación de lo dispuesto por el artículo 14 sexto párrafo de la Ley Nº 26.522. Estableciéndose que ello, y la constitución de la Comisión Bicameral, deberá ser realizado a partir del día 10 de diciembre de 2009, con la nueva constitución parlamentaria.

Todo ello con costas a cargo del PEN.

En similar sentido, solicitamos se disponga que un cuerpo que una ley de la Nación dispone que debe integrarse con una composición plural, en resguardo de un equilibrio de poderes (representantes del Poder Ejecutivo, diputados que representan al pueblo, senadores que representan a las provincias, delegados de los poderes provinciales y ciertos miembros de la sociedad civil), no puede comenzar a funcionar antes de poder ser integrado por los representantes de la pluralidad dispuesta por la ley.

V) PRINCIPIOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES AFECTADOS.-

Las normas impugnadas en el presente escrito vulneran derechos y garantías expresamente amparados por la Constitución Nacional. Corresponde al Poder Judicial la tarea de velar por su cumplimiento. «Cuando un determinado poder, con el pretexto de encontrar paliativos fáciles para un mal ocasional, recurre a facultades de que no está investido, crea, aunque mal, un peligro que entraña mayor gravedad y que una vez desatado se hace de difícil contención: el de identificar atribuciones legítimas en orden a lo reglado, con excesos de poder. Poco a poco la autoridad se acostumbra a incurrir en extralimitaciones, y lo que en sus comienzos se trata de justificar con referencia a situaciones excepcionales o con la invocación de necesidades generales de primera magnitud, se transforma, en mayor o menor tiempo, en las condiciones normales del ejercicio del poder» (C.S.J.N., Fallos, 247:121; LL, 100-45; J.A., 1960-V-405 – Dictamen del Procurador General).

A) Principio de legalidad

Este principio fundamental consiste en «el sometimiento de los actos del Poder Público a Derecho, y a la existencia de medios de garantía contra los excesos en que dicho poder pueda incurrir.» (Agustín J. Prat y Gustavo Fischer Fleurquin, «Derecho Administrativo, Obra Homenaje al Profesor Miguel S. Marienhoff», Ed. Abeledo Perrot, pág. 1326).

Implica la sujeción de los actos emanados de los distintos poderes del Estado a la Constitución Nacional, a los Tratados Internacionales y a la Ley, es decir al «bloque de legalidad». Consecuentemente, significa el reconocimiento de los derechos públicos subjetivos y el otorgamiento a los particulares de los medios necesarios para su defensa.

Partimos de la base de que vivimos en un Estado de Derecho, que se caracteriza por el sometimiento de los Poderes Constitucionales a la Constitución Nacional y a la Ley. Este sometimiento no es un fin en sí mismo, sino una técnica para conseguir una determinada finalidad, que en nuestro sistema político-jurídico consiste en el sometimiento del Estado al «bloque de legalidad» (leyes, reglamentos, principios generales, precedentes, tratados internacionales, Constitución Nacional, etc.). Someter al Estado al bloque de la legalidad es someterlo al Derecho, y, por ende, servir a la defensa de la igualdad, de la libertad y del respeto a los derechos adquiridos. El Poder Judicial no puede permitir este avasallamiento y convertirse en un «acompañante» más de las arbitrariedades del Poder Ejecutivo. De esto se derivaría una grave consecuencia: la de que, como el fin justifica los medios, y lo esencial es «no entorpecer» al Ejecutivo, el juzgamiento de la constitucionalidad de una decisión o una medida se limita a valorar su conveniencia para el Poder Ejecutivo o los eventuales beneficiarios. Sobre dicho peligro alertó Germán J. Bidart Campos al decir que «juzgar la constitucionalidad de una medida no es juzgar su conveniencia». (Dr. Pedro J. Kesselman, Revista del C.P.A.C.F., Agosto 2001, N°48).

Tal como lo dispone el artículo 99, inciso 2º de la Constitución Nacional, le está vedado al Poder Ejecutivo Nacional el dictado de normas que alteren los derechos y garantías reconocidos por una Ley, constituyendo la legalidad y la razonabilidad, límites infranqueables en el Estado de Derecho.

Los artículos del Decreto impugnado están desprovistos de la legalidad y razonabilidad que deben poseer los actos del Poder Ejecutivo que reglamenten las Leyes, porque avanzan sobre estos límites, debilitando el ordenamiento legal que debieran proteger.

B) Principio de razonabilidad

Del artículo 28 de la Constitución Nacional se desprende que la garantía de razonabilidad debe estar siempre presente en los actos del Estado. El Poder Judicial no puede abstenerse de ejercer el control de razonabilidad. La modificación esencial dispuesta por el Decreto reglamentario carece de la razonabilidad que deben poseer las normas de su naturaleza, y viola la división de poderes establecida por nuestra Constitución Nacional.

C) Principio de seguridad

Sostiene Alterini que «hay seguridad jurídica cuando el sistema ha sido regularmente establecido en términos iguales para todos, mediante leyes susceptibles de ser conocidas, que sólo se aplican a conductas posteriores -y no previas- a su vigencia, que son claras, y que son dictadas adecuadamente por quien está investido de facultades para hacerlo». Y que «cuando la administración de justicia fracasa, la regularidad del Derecho es desplazada por la irregularidad caprichosa de la arbitrariedad y, por lo tanto, se afirma la irracionalidad, se consagra la imprevisibilidad y se arruina la confianza. El Derecho, en cuanto representa el medio para la realización de valores en la persona individual, sólo puede llevarse a cabo donde existe seguridad jurídica. Porque, dicho con el expresivo estilo del jusfilósofo Luis Recasens Siches, ‘sin seguridad jurídica no hay Derecho, ni bueno, ni malo, ni de ninguna clase.» (Alterini, Atilio Aníbal, La seguridad jurídica, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As, 1993).

El Estado de Derecho supone, de manera cabal y completa, la facultad de ejercer los derechos y garantías reconocidos en todo el plexo normativo. Requiere un marco confiable y estable de normas generales que se apliquen con continuidad. Ejercer el derecho en un Estado de Seguridad Jurídica, supone conservar intacta la facultad de acceder a todos los instrumentos legales reconocidos, a un proceso judicial válido, completo, que permita el ejercicio eficaz de las pretensiones deducidas en tiempo útil.

Las normas impugnadas del Decreto reglamentario, violan el principio de la división de poderes, y atentan directamente contra el Estado de Derecho que promueve nuestra Constitución Nacional.

VI) DIVISION DE PODERES – FACULTADES REGLAMETARIAS DEL PEN.

Considerando la importancia fundamental que la división de poderes reviste para la determinación de la inconstitucionalidad del Decreto reglamentario, es que realizaré las consideraciones a su respecto en este punto especial.

Para el análisis del decreto en cuestión es necesario partir de una correcta caracterización del sistema de división de poderes, el cual es inherente al carácter de república que la Constitución le asignó a nuestra nación, y que fuera definido como «principio fundamental de nuestro sistema político» (Fallos 1-32) por cuanto «previene los abusos gestados por la concentración del poder» (Fallos 322-1726).

De acuerdo con este sistema, la Constitución ha perseguido «debilitar el poder repartiéndolo entre distintos titulares» (Fallos 313-1638), de modo tal que la actividad estatal sea realizada por distintos órganos a los que se confía el cumplimiento de una función objetiva y específica, tales como las de ejecutar, legislar y juzgar.

Pero la división de poderes «no ha sido concebida para que cada uno de los departamentos actúe aisladamente» (Fallos 313-1638). Por el contrario, el propio texto constitucional establece que debe existir entre los distintos poderes «una natural interrelación funcional que asegure una necesaria coordinación» (Fallos 313-1513). Tanto es así que nuestra norma fundamental prevé expresamente que el Poder Ejecutivo participe del proceso de formación y sanción de las leyes. Tal como lo han reconocido la jurisprudencia y la doctrina, se acostumbra a atribuirle al presidente de la Nación y por este motivo, el título de «colegislador» (Fallos 323-2257; Joaquín V. González, Manual de la Constitución Argentina, ed, La Ley, 2001, pág. 515, n° 544).

De entre las muchas facultades que la Constitución pone en cabeza del Poder Ejecutivo a los efectos de participar en el trámite de sanción de la leyes y de su aplicación, se destaca la de reglamentarlas.

Esta facultad es sumamente relevante toda vez que luego de logrado el acuerdo de voluntades de ambas cámaras del Congreso, el presidente se encuentra autorizado a reglamentar la aplicación del contenido de la ley.

Pero la decisión presidencial y el reglamento que dicte, no podrán modificar la sustancia de la Ley, ni realizar consideraciones jurídicas, de oportunidad, mérito o conveniencia. Para ello cuenta con la facultad del veto parcial, que no fue ejercida en este caso.

Los arts. 2 inc. b), 3 y 4 del Decreto reglamentario cuestionado, violan la división de poderes ya que modifican la normativa dictada por el Poder Legislativo, alterando la letra, el espíritu y la sustancia del proyecto sancionado originalmente. Por ello merecen su declaración de inconstitucionalidad.

VII) REQUISITOS FORMALES DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO.

En el caso, se encuentran verificados los requisitos formales de admisibilidad dispuestos por el artículo 43 de la Constitución Nacional:

a) Acto de autoridad pública, materializado en el dictado del decreto 1525/09

b) Que en forma actual amenaza el pleno y efectivo ejercicio del derecho de las minorías parlamentarias que dispone la Ley en su artículo 14, y actuarán a partir del día 10 de diciembre próximo.

c) Con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta se violan el principio de legalidad y el principio de división de poderes establecidos en la Constitución Nacional.

d) En cuanto al recaudo: «medio judicial más idóneo», no es muy complejo establecer que para la situación planteada no existe un remedio judicial alternativo que sea expedito, rápido y que, garantizando una decisión oportuna de jurisdicción, resguarde los derechos fundamentales afectados. A esto se suma que estamos ante una cuestión de pleno derecho en la cual no es necesario un amplio debate o la producción de prueba. Pensemos qué consecuencias traería la utilización de la vía ordinaria, aún en el supuesto de alcanzar una sentencia de primera instancia favorable: un proceso lento y engorroso que podría durar años y que se devoraría la pretensión procesal. En este sentido, en la causa «Mases de Díaz Colodrero A. c. Provincia de Corrientes», L.L. 1998-B-321, la Corte Suprema de Justicia de la Nación enunció: «Que los agravios del apelante justifican su examen en la vía intentada, pues si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de las controversias (…) su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias».

VIII) SE SOLICITA COMO MEDIDA CAUTELAR LA SUSPENSIÓN HASTA EL DÍA 10 DE DICIEMBRE LA APLICACIÓN DE LO PREVISTO EN EL ART 2º INC. B) DEL DECRETO 1525/2009, RESPECTO DE LAS DESIGNACIONES QUE DEBERÁN SER REALIZADAS POR EL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

Por las razones expuestas, y a fin de resguardar los derechos de las minorías parlamentarias, el Bloque e Interbloque parlamentario que presido, y los ciudadanos por mí representados, solicito a V.S. ordene como medida cautelar la suspensión hasta el día 10 de diciembre la aplicación de lo previsto en el art 2º inc. b) del Decreto 1525/2009, respecto de las designaciones que deberán ser realizadas por el Honorable Congreso de la Nación Argentina.

Solicito a V.S. se notifique de ello con carácter urgente al Poder Ejecutivo de la Nación y al Congreso de la Nación, en cabeza de los Presidentes de cada Cámara.

La razón de mi pedido radica en que de no dictarse la presente medida el Poder Ejecutivo Nacional forzará al Poder Legislativo Nacional, a designar los integrantes de la Comisión Bicameral, y en consecuencia los Directores que le corresponden, antes del día 10 de diciembre próximo, cuándo se producirá la modificación de las mayorías parlamentarias.

En efecto, se trata de la necesidad de salvaguardar los derechos de mi bloque parlamentario otorgados por el artículo 14 de la ley en cuestión, evitando que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al presente proceso.

Se reclama la urgente tutela de esos derechos constitucionales afectados, atento el alto grado de verosimilitud en el derecho invocado y la existencia de un irreparable perjuicio en ciernes.

La nota característica de la cautela solicitada es la provisoriedad, la cual subsistirá hasta el momento del dictado de una sentencia sobre el mérito que confirme o ratifique lo que se haya avanzado desde la perspectiva precautoria.

Se ha sostenido que «la suspensión de los efectos del acto tiene por fin reforzar el cuadro de garantías del particular y facilitar el ejercicio de sus derechos. Esta medida puede ser acordada por el juez al revisar la negativa de la Administración a suspender los efectos del acto; y en algunos supuestos puede acordarla sin revisar un acto previo de la Administración denegatorio de la suspensión. … debiendo -tanto la Administración como el juez- declarar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando haya indicios racionales de que el acto ha incurrido en alguno de los supuestos de nulidad y que el mantenimiento de esos efectos produzca un perjuicio mayor que su suspensión» (Tomás Hutchinson, La suspensión de los efectos del acto administrativo como medida cautelar propia del proceso administrativo, E.D., 124,683).

En relación a la presunción de legitimidad del acto administrativo, cabe destacar que no significa que éste sea válido, sino que simplemente se presume que ha sido emitido conforme al ordenamiento jurídico. Se trata de una presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por el interesado, demostrando su ilegitimidad (cfr. Tomás Hutchinson, Régimen de Procedimientos Administrativos, Ed. Astrea. 5°ed. ). Tal presunción no exime al juez de valorar los elementos aportados por la parte que solicita la medida cautelar, a fin de determinar si la verosimilitud del derecho invocada desplaza a la presunción señalada. La Corte Suprema ha invalidado pronunciamientos que denegaron medidas cautelares cuando esa presunción ha sido empleada como una mera afirmación dogmática, omitiendo el más elemental análisis de las cuestiones esenciales con respecto a la pretensión cautelar y sin correlato con las constancias de la causa.

La medida que se requiere importa un verdadero anticipo de la garantía jurisdiccional que se otorga con el objeto de impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende obtener, pierda virtualidad durante el plazo que transcurra entre la articulación del proceso y el pronunciamiento definitivo.

La doctrina nacional encomienda una gran flexibilidad en el otorgamiento de la medida cautelar. Así, se ha dicho que: «.se ha abierto camino una tendencia amplia y flexible, que ha terminado por prevalecer, porque tanto o más que al interés privado del solicitante, interesa al orden público que la justicia no fracase por la inevitable lentitud de su actuación, motivo por el cual se viene resolviendo que es preferible un exceso en acordarlas que la parquedad en desestimarlas, ya que con ello se satisface el ideal de brindar seguridades para la hipótesis de triunfo» (Morello, Passi Lanza, Sosa, Berizonce, Códigos procesales, ed. 1971, v.III.).

Concurren en este caso los presupuestos que ameritan la medida cautelar solicitada, a saber: verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y la exigencia de contracautela.

VEROSIMILITUD EN EL DERECHO

El «fumus bonis iuris» surge claramente de la descripción de los derechos infringidos por las normas impugnadas, cuya ilegalidad y arbitrariedad es clara y manifiesta. Sin perjuicio de destacar la verdadera certeza del derecho alegado, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado una importante pauta interpretativa para el análisis de este requisito al señalar que «…las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad de la medida cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad» (C.S.J.N., en autos «Evaristo Ignacio Albornoz c. Nación Argentina – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/Medida de no innovar», Fallos 306:2060).

PELIGRO EN LA DEMORA

El peligro en la demora radica en el grave menoscabo que sufrirán las instituciones democráticas del país y las minorías parlamentarias que componen nuestro Poder Legislativo en caso de aplicarse las normas cuya suspensión se solicita.

Sólo ordenando la suspensión de la aplicación de las normas impugnadas es posible mantener la verosimilitud del derecho aquí planteado, toda vez que, el interés jurídico que fundamenta el otorgamiento de la medida cautelar solicitada encuentra su justificación legítima en el peligro que implica que la duración del proceso convierta en ilusorios los derechos reclamados.

Acerca de este requisito la Corte ha establecido que «el examen de la concurrencia del recaudo aludido pide una apreciación atenta de la realidad comprometida con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia» (CS, julio 11-996, ‘Milano, Daniel R. c. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social’).

CONTRACAUTELA

Ofrezco como contracautela la caución juratoria, en los términos y con el alcance previsto por el art. 199 del C.P.C.C.N. Esta contracautela es absolutamente suficiente en atención a la máxima verosimilitud del derecho invocado y mi carácter de representante del pueblo de la Nación Argentina.

IX) PLANTEA EL CASO FEDERAL.

Se formula expreso planteo del caso federal para el supuesto improbable de que las instancias ordinarias no acogieran la acción deducida formal o sustancialmente, conforme a las prescripciones del artículo 14 de la Ley 48, a fin de articular oportunamente el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por violación de los preceptos constitucionales individualizados en esta presentación.

X) PRUEBA

Se ofrece como prueba en estas actuaciones la siguiente documental que acompaño al presente:

– Copia de la nota de formación del Interbloque Propuesta Federal y del Bloque Propuesta Republicana (PRO) de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación

– Copia de la nota que me enviara la Sra. Diputada Nacional Patricia Vaca Narvaja, Vice-Presidenta Primera de la HCDN, en la que se me solicita que designe un representante de mi Interbloque en la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual que fue creada por la Ley 26.522. Ello acredita que actúo como representante de una de las minorías parlamentarias previstas por el art. 14 de la Ley 26.522.

– Copia de la respuesta remitida por mi bloque a la presidencia de la H. Cámara de Diputados de la Nación, en respuesta a la nota anterior.

XI) AUTORIZACIONES

Se autoriza a los Dres. Rosario La Madrid y/o Manuel Pizarro a compulsar el expediente, retirar copias, diligenciar cédulas, oficios, etc., en todas las instancias del presente proceso.

XII) PETITORIO.

Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:

a) Me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado, por denunciado el domicilio real y por constituido el domicilio procesal indicado.

b) Tenga por interpuesta en debido tiempo y forma la presente acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional.

c) Tenga por ofrecida la prueba.

d) Tenga por formulada la reserva del caso federal.

e) Oportunamente haga lugar a la acción de amparo interpuesta y ordene al Poder Ejecutivo Nacional suspender los efectos del Decreto 1525/2009, declarando inconstitucional los artículos 2 y 4 del Decreto 1525/2009.

f) Se haga lugar a la medida cautelar solicitada.

g) Se tengan presentes las autorizaciones conferidas.

h) Se tenga presente que no corresponde adjuntar bonos de derecho fijo por consistir la acción de amparo una excepción prevista en el art. 51, inc. d), Ley 23.187

i) Proveer de conformidad, que

SERÁ JUSTICIA