jueves, abril 25, 2024

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DESCUENTOS: Ordenan a Scioli no descontar los días de paro a los docentes

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El juez Luis Arias en una medida cautelar presentada por un gremio, ordenó que no se descuenten los días de paro que sus afiliados realizaron de septiembre, octubre y noviembre del año pasado. En tanto, difirió para el pronunciamiento de fondo resolver el pedido para que se restituyan los descuentos por las huelgas del 2008. FALLO COMPLETO

El juez Luis Arias, titular del juzgado en lo Contencioso Administrativo 1 de La Plata, en autos caratulados “Unión de Docentes de la pcia. de Bs. As.c/ Dirección General de Cultura y Educación s/medida cautelar autónoma o anticipada – empl. Público”, hizo lugar a una medida cautelar de un gremio docente y le ordenó al Gobierno de Daniel Scioli a abstenerse de descontarle a los trabajadores de la educación los días de paro que realizaron en septiembre, octubre y noviembre del año pasado en reclamo de mejoras salariales.

El magistrado avaló el derecho de huelga al sostener que está “constitucionalmente reconocido” y “constituye una de las herramientas centrales de protección de los intereses profesionales del trabajador”.

“El quebrantamiento al orden constitucional alegado por la actora, surge verosímil, toda vez que los descuentos en los haberes de los docentes se producen en un contexto en el cual se aprecia la absorción -por parte de la empleadora- de competencias atribuidas constitucionalmente a otro órgano (art. 39 inc. 4 de la CPBA), a la vez que es el propio empleador quien regula unilateralmente las condiciones laborales, agravando la desigualdad existente entre ambas partes de la relación contractual de empleo público; asimetría que las normas constitucionales e internacionales de contenido protectorio intentan suprimir o morigerar”, sostuvo Arias.

La medida cautelar fue presentada por la Unión de Docentes de la Provincia de Buenos Aires (U.DOC.B.A.) para que se suspende la resolución 3705/09 de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia por la cual dispone el descueto de los sueldos por el día de paro que el gremio realizó en septiembre, cuatro en octubre y seis en noviembre del año pasado.

El magistrado entendió que el pedido, hasta tanto se dicte una sentencia de fondo, “resulta una medida adecuada para la protección del derecho invocado, toda vez que ésta solo tiende a evitar que se agrave la situación de hecho existente al tiempo de su dictado, asegurando de ese modo la eficacia práctica de la sentencia definitiva que debe recaer en el proceso”.

También agregó que las huelgas fueron convocadas por el gremio con personería jurídica “su duración ha sido limitada en el tiempo, no fue dispuesto su cese, ni se ha cursado intimación alguna para la reanudación de las tareas en el marco de una negociación colectiva de trabajo”.

“Es que la importante función que cumple la retribución salarial trasciende las fronteras del derecho estrictamente patrimonial, en cuanto su limitación agravia la dignidad del individuo, al impedirle el goce pleno de los derechos que le aseguren un nivel de vida adecuado para su subsistencia y la de su grupo familiar”, completó el juez.

El gremio también reclamó que se le restituyan a los docentes afiliados las sumas de dinero que les descontaron por las huelgas realizadas en agosto y septiembre del 2008.

Pero en este caso, Arias sostuvo que “su tratamiento quedará supeditado a las resultas del proceso -por requerir necesariamente de mayor debate y prueba para su dilucidación-, debiendo ser abordada en el momento de dictar sentencia”. (Dju)

DERECHO DE HUELGA – DESCUENTO A DOCENTES POR DÍAS DE PARO – VIOLACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALES (ART. 39 INC. 4° C.P.) – MEDIDA CAUTELAR_________________________________________________________________

19902 – «UNION DE DOCENTES DE LA PCIA. DE BS. AS.C/ DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION S/MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA – EMPL.PUBLICO»

La Plata, 29 de Enero de 2010.-

AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

1. Sabido es que la actuación por parte de los jueces durante la feria corresponde en forma excepcional y solo para los casos de urgencia en que la falta de un resguardo o de una medida especial en un determinado momento pueda causar un mal irreparable.-

2. Que a fs. 130/145 se presenta la Unión de Docentes de la Provincia de Buenos Aires (U.DOC.B.A.), solicitando la habilitación de la feria judicial para que se dicte una medida cautelar mediante la cual se ordene la suspensión de los efectos de la Resolución registrada en el ámbito de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia como Nº 3705/09 y en consecuencia, se ordene a la Dirección General de Cultua y Educación, se abstenga de efectuar descuentos a los afiliados de U.DOC.B.A. durante los días que esta entidad gremial dispuso, o disponga en el futuro, la realización de huelgas o paros, en particular respecto de los paros realizados los días 28 de septiembre; 16, 22, 28 y 29 de octubre; 3, 10, 11, 20, 24 y 25 de noviembre todos del 2009. Asimismo solicita que se ordene a la demandada la restitución de las sumas de dinero que les fueron descontadas de sus salarios correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2008 a los docentes afiliados a la U.DOC.B.A.-

3. Encontrándose reunidos los requisitos contemplados en el art. 153 del C.P.C.C. y, en atención a la naturaleza urgente del pedido, corresponde hacer lugar a la habilitación de feria judicial en los términos de la Acordada 3464/09.-

Para resolver la medida cautelar solicitada y,.-

CONSIDERANDO:

1. Que la Unión de Docentes de la Provincia de Buenos Aires solicita el dictado de una medida cautelar mediante la cual se suspendan los efectos de la Resolución registrada, en el ámbito de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia, como Nº 3705/09 y en consecuencia, se ordene a la Dirección General de Cultura y Educación, se abstenga de efectuar descuentos a los afiliados de U.DOC.B.A. durante los días que esta entidad gremial dispuso, o disponga en el futuro, la realización de huelgas o paros, en particular respecto de los paros realizados los días 28 de septiembre; 16, 22, 28 y 29 de octubre; 3, 10, 11, 20, 24 y 25 de noviembre todos del 2009. Asimismo solicita que se ordene a la demandada la restitución de las sumas de dinero que les fueron descontadas de sus salarios correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2008 a los docentes afiliados a la U.DOC.B.A.-

2. Relata que los docentes de la Provincia de Buenos Aires, han visto seriamente postergados sus salarios frente al aumento del costo de vida. Que, como consecuencia de ello, han intentado conversar con la demandada para lograr una recomposición salarial pero, ante la falta de respuesta, los docentes recurrieron al legítimo ejercicio -previsto constitucionalmente- de la huelga, participando de los paros llevados a cabo los días 28 de septiembre de 2009; 16, 22, 28 y 29 de octubre de 2009 y; 3, 10, 11, 20, 24 y 25 de noviembre de 2009.-

Que el día 27-XI-2009, se dictó una Resolución conjunta de ministros, de la que participó el Sr. Director General de Cultura y Educación de la Provincia (Res. Nº 3705/09) mediante la cual se estableció que las inasistencias de los agentes de la Administración Pública Provincial, motivadas en el ejercicio del derecho a huelga y que no fueren justificadas por alguna de las causales previstas por la normativa vigente, serán descontadas del haber del mes correspondiente.-

Sostiene que dicha resolución es ilegítima porque se opone a lo expresamente reglado en los artículos 8 y 9 de la Ley Nacional Nº 14.786 y los artículos 30 a 33 de la Ley Provincial Nº 10.149. Entiende que se trata de una ilegítima utilización del descuento como una sanción por ejercer el derecho de huelga y agrega que, la normativa vigente no prevé que se pueda descontar el día en que los empleados docentes estatales hacen paro, debiendo el estado empleador, abonar el salario durante la huelga.-

3. Conforme lo expuesto precedentemente, corresponde analizar los recaudos de procedencia de la medida cautelar solicitada (art. 230 del CPCC):

Que en el análisis de las medidas cautelares el juez debe valorar provisoriamente el derecho alegado, sin que ello implique un examen de certeza sobre su existencia (Doc. CSJN, Fallos, 306:2060 y 320:1633, entre otros).-

Que en función de ello, y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de este tipo de procesos, advierto que la petición cautelar de autos se sustenta sobre bases «prima facie» verosímiles, en tanto sus fundamentos centrales consisten en:

3.1. Verosimilitud en el derecho: Que el derecho a huelga, constitucionalmente reconocido, constituye una de las herramientas centrales de protección de los intereses profesionales del trabajador (arts. 14 bis de la CN, y 39 inc. 2 de la CPBA). En autos, su ejercicio aparece -en principio- legítimo, en tanto, como afirma la parte actora, ha sido decidida por las entidades gremiales con personería reconocida por la autoridad de aplicación, obedece a reclamos de naturaleza laboral, su duración ha sido limitada en el tiempo, no fue dispuesto su cese, ni se ha cursado intimación alguna para la reanudación de las tareas en el marco de una negociación colectiva de trabajo (SCBA, L 44923 S 30-4-1991 y L 52588 S 26-7-1994; CNLB VI, del 28-04-1994, JA, 1996 I, 230, entre otros).-

En ese sentido, la ausencia de reglamentación y puesta en funcionamiento del derecho de solución colectiva de los conflictos laborales, de conformidad a lo establecido tanto, en el art. 39 inc. 4 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, como en normas internacionales (Convenio de la O.I.T. Nº 151), o bien mediante el mecanismo previsto por la Ley 23.929, de Negociación Colectiva para los Trabajadores Docentes, conlleva de por sí, un incumplimiento de las las obligaciones asumidas por el Estado para con los trabajadores del sector público (Conf. Capón Filas, Rodolfo, «Protección Constitucional del Trabajo» en LL  Sup.Const. Esp. 2003 -abril-, 72 – LA LEY 2003-C, 1150).-

En función de ello, la legalidad de los descuentos compulsivos en los haberes del personal docente, en el contexto citado, aparece legítimamente controvertida por la actora, pues su admisión implicaría, en cierto modo, la supresión del derecho de huelga, sin que aprecien justificadas sus razones, ni norma legal expresa que los sustente.-

Cabe recordar que en un Estado de Derecho el principio de legalidad preside todo el accionar de la administración, y ésta (en cualquiera de los tres poderes) se encuentra sometida a la ley, debiendo limitar sus posibilidades de actuación a la ejecución del orden jurídico. Este principio de legalidad de la Administración “opera, pues, en la forma de una cobertura legal de toda la actuación administrativa: solo cuando la Administración cuenta con esa cobertura legal previa su actuación es legítima” (García de Enterría, Eduardo – Fernández Tomás Ramón: “Curso de Derecho Administrativo”, Ed. Civitas, Madrid, 10ª edición, 2001, Tomo I, pág. 440).-

En el supuesto de autos, el quebrantamiento al orden constitucional alegado por la actora, surge verosímil, toda vez que los descuentos en los haberes de los docentes se producen en un contexto en el cual se aprecia la absorción -por parte de la empleadora- de competencias atribuidas constitucionalmente a otro órgano (art. 39 inc. 4 de la CPBA), a la vez que es el propio empleador quien regula unilateralmente las condiciones laborales, agravando la desigualdad existente entre ambas partes de la relación contractual de empleo público; asimetría que las normas constitucionales e internacionales de contenido protectorio intentan suprimir o morigerar (vgr. art. 14 bis, y 75 inc. 22 de la CN, Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Convenios 151 y 155 de la OIT; y art. 39 de la CPBA).-

En esa inteligencia, la pretensión cautelar solicitada tendiente a impedir la continuidad de los descuentos en los haberes de los docentes, hasta tanto se dicte sentencia en autos, resulta una medida adecuada para la protección del derecho invocado, toda vez que ésta solo tiende a evitar que se agrave la situación de hecho existente al tiempo de su dictado, asegurando de ese modo la eficacia práctica de la sentencia definitiva que debe recaer en el proceso.-

Por las razones expuestas, juzgo que la verosimilitud en el derecho invocado, se encuentra «prima facie» acreditada (art. 230 inc. 1 del CPCC), por hallarse en principio, conculcado el derecho a huelga reconocido por el art. 39 inc. 2 de la Constitución Provincial, disponiendo una detracción patrimonial en los salarios docentes sin sustento formal y jurídico (art. 109 de la LPA), y sin haber agotado las instancias de negociación colectiva conforme lo prevé el art. 39 inc. 4 de la misma Constitución.-

3.2. Peligro en la demora: Que este recaudo se encuentra liminarmente configurado por la índole alimentaria de los haberes afectados por los descuentos que mediante esta acción se impugnan, resultando aplicable en el sub lite la doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en tanto se ha pronunciado por el otorgamiento de la cautela disponiendo la suspensión de actos del Instituto de Previsión Social por los que se determinaron cargos deudores en función de los perjuicios que la ejecución de las reducciones producían a los peticionantes (Causas B-61.456 «Prieu»; B-56.252 “Frías de Marcon”; Res. 1-8-95; B 55.891 “Perez de Irigoyen”, Res. 24-10-95; B 59.788 “Mazzuca”, Res. 29-06-99; entre muchas otras).-

Es que la importante función que cumple la retribución salarial trasciende las fronteras del derecho estrictamente patrimonial, en cuanto su limitación agravia la dignidad del individuo, al impedirle el goce pleno de los derechos que le aseguren un nivel de vida adecuado para su subsistencia y la de su grupo familiar. (art. XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y arts. 7 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Lo expuesto evidencia sin lugar a dudas la configuración del peligro en la demora (art. 230 inc. 2 del CPCC).-

3.3. Alcance de la Medida cautelar: Sin perjuicio de lo expuesto, atento al carácter instrumental de la medida solicitada, entiendo conveniente limitar el alcance de la misma (art. 204 del CPCC), y en consecuencia, ordenar a la demandada, que se abstenga de efectivizar cualquier acto o hecho que -como consecuencia de las medidas de fuerza realizadas por las entidades actoras en los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009 afecte la percepción íntegra de los salarios del sector docente, ello de manera inmediata a la notificación de la presente, y hasta tanto se dicte sentencia en autos. Respecto de la restitución de los importes descontados por la demandada, su tratamiento quedará supeditado a las resultas del proceso -por requerir necesariamente de mayor debate y prueba para su dilucidación-, debiendo ser abordada en el momento de dictar sentencia.-

3.4. Contracautela: En virtud de la índole de los derechos involucrados,  deberá la peticionante prestar caución juratoria, para responder a las costas, y los daños y perjuicios que la medida pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho (art. 199 del CPCC).-

Por ello, citas legales y jurisprudencia, RESUELVO:

1. Habilitar la feria judicial en los términos de la Acordada 3464/09.-

2. Tener a la peticionante por presentada, parte y por constituido el domicilio procesal indicado ( art. 40, 42, y 56 del CPCC).-

3. Hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, ordenando a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires a que se abstenga de efectivizar cualquier acto o hecho que -como consecuencia de las medidas de fuerza realizadas por la entidade actora en los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009- afecte la percepción íntegra de los salarios del sector docente, ello de manera inmediata a la notificación de la presente, y hasta tanto se dicte sentencia en autos, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 163 de la CPBA y 23 de la Ley 7166. A esos fines, y previa caución juratoria en la forma establecida en el considerando 3.4. de la presente, líbrese oficio por Secretaria, con copias para mejor ilustración de la demandada.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE A LA FISCALIA DE ESTADO CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS (arts. 135 inc. 5 del C.P.C.C. y 27 inc. 13 del D. Ley 7543/69).-

LUIS FEDERICO ARIAS

Juez

Juz.Cont.Adm.Nº1

Dto.Jud.La Plata