El miércoles 2 de agosto se realizó una reunión conjunta entre las comisiones ligadas al tratamiento de una nueva ley de estupefacientes en la Cámara de Diputados de la Nación. El Comité Científico Asesor en materia de lucha contra el narcotráfico presentó su informe tras el fallo de la Corte.
El Comité Científico Asesor en Materia de Control del Tráfico Ilícito de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas y Criminalidad Compleja concurrió al Congreso de la Nación para dejar en consideración el informe realizado acerca del trabajo realizado desde su creación en 2008.
Fue en el marco de una reunión conjunta llevada a cabo entre las comisiones de Legislación Penal, Prevención de Adicciones y Salud Pública donde la coordinadora del comité, Mónica Cuñarro apuntó que, tras el fallo de la Corte Suprema, la necesidad pasa por crear un Plan Nacional de Drogas.
En este sentido, el Comité también se reunió con el jefe de Gabinete, Aníbal Fernández, a quién le entregaron una serie de objetivos que permiten un lineamiento para una ley de estupefacientes.
“No puede ser que una ´mula´ tenga la misma pena que el narcotraficante. Además tiene que haber agravantes cuando estén involucrados funcionarios públicos. En este sentido, vamos a elevar un informe al PEN” expresó la coordinadora adelantando algunos de los temas que hablarán en la reunión del comité con el Ejecutivo Nacional pautada para el próximo 11 de septiembre.
Cuñarro expresó la importancia de tres temas “el alcohol, el tabaco y los medicamentos” y señaló que “con respecto al Programa Nacional de Asistencia a las personas adictas que también hace referencia el fallo de la Corte, hay un proyecto del diputado (Leonardo) Gorbacz que está aprobado en Diputados, no está tan avanzado en el Senado. En cuanto a los programa de Educación también está más avanzado en la Cámara Alta”. Con respecto a esto último, instó a “repotenciar” el Centro Nacional de Reeducación Social poniendo el foco en el papel del Estado.
Días antes del fallo “Arriola”, que declarara inconstitucional el segundo párrafo del artículo 14 de la ley 23.737, el Comité ya había planteado su preocupación por la criminalización del consumidor en un documento previamente elaborado. En aquél consignaban la interferencia del discurso penal en el discurso asistencial.
En ese sentido, señalaban el siguiente ejemplo “cuando una persona es procesada por un delito de posesión de estupefacientes para el propio consumo, puede tratarse de un consumidor ocasional (…) Podría darse el caso que, desde el principio concurriera a la entrevista forense con dos consignas de su abogado defensor: reconocerse consumidor y dependiente, y solicitar tratamiento para después de muchos años ser alcanzado por la medida premial de supresión del antecedente (art. 22) o, dado que se trata de un infracción menor, la recomendación podría ser la contraria: ocultar su estado para dejar funcionar los mecanismos penales y procesales, mucho menos lesivos que someterse a un tratamiento por tiempo indeterminado”.
“Resulta imprescindible centrar las políticas públicas en las personas y sus necesidades y dejar de lado toda utopía de solucionar el problema sacando a las drogas de circulación. Es claro que su presencia en la sociedad está satisfaciendo necesidades reales o imaginarias de la gente y que éstas no desaparecerán sólo mediante la implementación del modelo jurídico” consigna aquel documento.
DOCUMENTO OFICIAL DEL COMITÉ CIENTÍFICO ASESOR EN MATERIA DE
CONTROL DEL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS
PSICOTRÓPICAS Y CRIMINALIDAD COMPLEJA SOBRE LOS USUARIOS DE
DROGAS Y LAS POLÍTICAS PARA SU ABORDAJE
I.- Introducción
1.- No resulta factible abordar este tema sin considerar que en la República
Argentina nunca fue posible estudiar las características del consumidor de
sustancias con herramientas cuanti-cualitativas de las ciencias sociales,
prescindiendo de la situación de criminalización de dichos consumidores, a través de
la sanción penal de la posesión de estupefacientes, aún en pequeña cantidad y
destinados al propio consumo1. Los usos y consumos de drogas engloban una
realidad social compleja, caracterizada por diferentes dimensiones: cultural,
antropológica, moral, farmacológica, sanitaria, jurídica y económica.
2.- Un segundo elemento a tener en cuenta y que configura nuestra particularidad,
es que junto con las tradicionales drogas ilegales (enumeradas en el Decreto N°
722/91), hubo una utilización problemática del alcohol de distintas graduaciones y
calidades, claramente estimulado por las empresas respectivas para ganar el
mercado joven y desbancar el predominio de las bebidas colas. No se puede
desconocer que hay una utilización del alcohol alejada de todo hedonismo y ritual de
integración, que tiende meramente a la incapacitación personal y la evasión.2
1 Hasta hace pocos años no existía ningún tipo de investigación sobre el tema (oferta y demanda). Recién en el
año 2005 se creó el Observatorio, dependiente de la SEDRONAR que realizó tres encuestas sobre consumo en
población general (1999, 2004 y 2007), las que no son comparables entre sí.
Sí son comparables y arrojan resultados que no alejan al país en sus consumos de la media internacional, tanto
en drogas lícitas como ilícitas, la encuesta realizada por iniciativa del Ministerio de Justicia, Seguridad y
Derechos Humanos denominada “Encuesta Nacional sobre Prevalencias de Consumo de Sustancias
Psicoactivas 2008 –ENPreCoSP – 2008”, con la precedente del 2004 efectuada con la colaboración del
SEDRONAR y el INDEC.
La Encuesta Nacional de Prevalencia de Consumo de Sustancias Psicoactivas –ENPreCoSP 2008, relevó
51.000 hogares, siendo el trabajo más exhaustivo que se haya realizado por su dimensión (más del 90% de la
población nacional), trabajaron todas las direcciones de estadísticas provinciales. La metodología utilizada es
similar a la encuesta de hogares y a la de factores de riesgo. Los datos obtenidos de la prevalencia del consumo
de sustancias psicoactivas en la población de 16 a 65 años son los siguientes: Tabaco 76,2%; Alcohol 52,6%;
Marihuana 6,9%; Tranquilizantes 3,5%; Cocaína 2,1%; Estimulantes 0,8%; Inhalables 0,6%; Éxtasis 0,4%; Pasta
Base 0,2%.
2 Las encuestas sobre consumo realizadas, escasas y no siempre comparables entre sí muestran una
supremacía del consumo de alcohol (en torno al 70%), muy superior al de las drogas ilegales.
2
3.- El problema sanitario relacionado con el consumo de sustancias, legales e
ilegales, es relativamente reciente, a excepción de la temática del alcoholismo que
se diagnosticó e investigó como problema de Salud Pública desde hace décadas, y
que aún con marco legal específico no ha disminuido en su consumo y abuso,
estimulado desde un mercado que siempre busca el aumento de la masa de
consumidores3.
4.- Otro elemento es la utilización generalizada por la población de medicamentos de
venta libre, de venta bajo receta, de venta bajo receta archivada, estupefacientes y
psicotrópicos generosamente suministrados por la industria farmacéutica y las
diversas bocas de expendio en todo el país, acentuándose desde la década de los
noventa la laxitud para su control efectivo4.
5.- A diferencia de lo que ocurre en nuestra sociedad, en los países desarrollados,
en materia farmacéutica el monopolio de la prescripción por la profesión médica y la
dispensación por la farmacéutica, es estricto y todo aquel que quiera utilizar drogas
debe acudir al mercado clandestino. De aquí que hay que trabajar un tema muy
importante: ¿por qué pudiendo recurrir a sustancias obtenidas en los canales legales
de comercialización y en el botiquín de sus casas, muchos consumidores recurren a
sustancias prohibidas, a veces de malísima calidad por su contaminación y
alteración? Aparece aquí una decisión de “transgresión”, a la que se contesta desde
3 Debe tenerse presente que el impacto socio sanitario del alcohol es infinitamente superior al de todas las
drogas sumadas, con una gravitatoria incidencia en los delitos y hechos de sangre, accidentología de locomoción
y de trabajo, con un importante peso en el gasto público y privado, para intentar paliar sus secuelas, conforme el
Informe Técnico del Comité Científico Asesor en Materia de Control del Tráfico Ilícito de Estupefacientes,
Sustancias Psicotrópicas y Criminalidad Compleja sobre “La Reglamentación de la Ley Nacional de Lucha contra
el Alcoholismo N° 24.788”, del 11 de febrero de 2009. A su vez, el “Informe Técnico de Política Criminal”
elaborado por la Dra. Mónica Cuñarro, señala que el consumo de alcohol provoca el 37 % de los accidentes de
tránsito en hombres; el 47 % de homicidios y agresiones; el 3,2% de las muertes a nivel mundial y el 37% de los
accidentes domésticos. Mientras que el 90% del ingreso de casos criminales en la justicia corresponde a los
denominados delitos urbanos o delitos comunes. En las amenazas, amenazas de muerte, lesiones culposas,
lesiones dolosas, daños, violencia doméstica, accidentes viales, accidentes en el trabajo, homicidios culposos,
abusos de armas, algunos abusos sexuales en su mayoría – directa o indirectamente – tiene incidencia directa
el abuso del consumo de alcohol, mucho más que el de las sustancias ilegales.
4 La Primera Cátedra de Toxicología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires, ha advertido
sobre las consecuencias negativas en la Salud Pública, generadas por la venta de medicamentos sin control y/o
sin prescripción médica en el Documento “Venta de Medicamentos fuera de la farmacia, publicidad y
drogodependencia: relaciones peligrosas” (preparado por el Dr. Carlos Damín, Titular de la Cátedra y por la
Profesora Asociada, Dra. Beatriz Di Biasi). Por otra parte, un estudio llevado a cabo por el Departamento de
Farmacología y Bioquímica de la Universidad de Maimónides, bajo la dirección del Dr. Marcelo Peretta, concluyó
que mueren aproximadamente unas 21.000 personas por año por el mal uso de medicamentos de venta libre, de
venta bajo receta o bajo receta archivada.
3
el sistema penal, justamente con la conducta que se quiere provocar: surge a partir
de allí la posibilidad de la “identidad trasgresora”.
6.- Una creciente cantidad de personas en el grupo de usuarios menores de treinta
años sostienen una apropiación de las sustancias como parte de nuevos usos y
costumbres, asumiendo erróneamente que las mismas no producen daño alguno en
caso de exceso o prolongación de la ingesta, contrastando esos consumos con los
del mundo adulto y desentendiéndose de las consecuencias legales.
7.- El problema de la masificación del abuso de sustancias como fenómeno o
problema social global5, es una configuración que se empieza a dar tres décadas
atrás; comienza con una extensión del uso no farmacéutico de psicofármacos y
psicotrópicos; recibe la irrupción de la cocaína a mediados de los 80 y persiste con
otras sustancias (“éxtasis”, inhalantes, pasta base y/o con sustancias espúreas con
mínimas cantidades de clorhidrato de cocaína), incluso de menor calidad y en un
ascenso constante desde los noventa hacia aquí.
8.- A lo anterior debe agregarse, la aparición en aumento de focos de corrupción en
las fuerzas y cuerpos de seguridad y en distintos estamentos del sistema judicial y
político, ya sea traficando sustancias prohibidas o protegiendo redes de
comercialización6.
II.- La prohibición:
1.- Desde el año 1926, con la sanción de la Ley N° 11.331 y hasta la actualidad, con
la excepción del quinquenio 1968-1973, las políticas públicas respecto del
consumidor de drogas fueron políticas penales: la tenencia de estupefacientes fue
5 Es decir, abarcativo de diversos sectores sociales, distintas locaciones y ámbitos socio geográficos, diferentes
niveles étareos, ampliación de los niveles de ingreso a edades más bajas
6 Conforme Informe Mapa Criminal U.F.I.D.R.O. (2006), elaborado por los Dres. Mónica Cuñarro y Carlos Rívolo;
los Documentos Oficiales del Comité Científico Asesor en Materia de Control del Tráfico Ilícito de
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas y Criminalidad Compleja sobre “La Reforma Integral a la Ley de
Estupefacientes y la Identificación de Políticas Sociales”, del 25 de junio de 2008 y la “Fiscalización de
Precursores Químicos y Sustancias Químicas para fabricar estupefacientes”, del 21 de abril de 2009; la
“Declaración de Magistrados de la República Argentina ante la reforma de la ley de estupefacientes” de fecha 2
de marzo de 2009 y el “Documento de magistrados sobre políticas públicas en materia de Drogas y Derechos
Humanos. Declaración de Oporto julio del 2009”.
4
punible aunque se tratara de escasas cantidades para el propio consumo. Esto fue
ratificado en primer lugar por sendos plenarios de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal de los años 1930 y
1968 y posteriormente, en épocas de la dictadura, por los fallos de la Corte Suprema
de Justicia en los casos “Colavini” (1978), y “Valerio” (1981).
2.- La prohibición legal de la tenencia de estupefacientes para el propio consumo,
abarca un período de 73 años (con la excepción del quinquenio 1968/73) y fue
acompañada por una jurisprudencia acorde. La única excepción fue la decisión de
la Corte Suprema en “Bazterrica” y “Capalbo” ambos de 1986, vigente hasta el
dictado de “Montalvo” en 1991 precedente en el que vuelve sobre sus pasos.
3.- El castigo del consumidor a través de la posesión de estupefacientes, incluso
hasta el pronunciamiento de la Corte Suprema en “Montalvo” (1991), vigente a la
fecha, siguió un modelo punitivo respaldado por una medicina forense de base
organicista y causalista. Nos referimos, en este sentido a las afirmaciones del Prof.
Dr. Nerio Rojas en un trabajo publicado en 1942: “La toxicomanía sobre todo en lo
relativo al uso de estupefacientes, implica un binomio cuyos términos son el
toxicómano y el traficante. Toda legislación debe ir contra ambos, pues se
complementan y viven en la simbiosis lamentable del hábito vicioso y el negocio
clandestino”7.
4.- Por nuestra parte entendemos que el Derecho Penal es un instrumento de control
social que tiene carácter subsidiario; sólo puede intervenir cuando otros medios
menos lesivos no prometan tener éxito suficiente.8
5.- En el caso de la tenencia de estupefacientes en pequeñas cantidades para el
consumo personal inmediato, debe tenerse en cuenta la grosera desproporción que
implica acudir al derecho penal cuando el conflicto puede resolverse con medidas de
7 Revista de Derecho Penal, Año 3, sec. Leg. P. 189; “Archivos de Medicina Legal, año 1942, ps. 249 y 239.
8 En el seno de la Unión Europea, la Decisión Marco del 25/10/04 relativa al establecimiento de disposiciones
mínimas correspondientes al tráfico de drogas deja afuera de la regulación legal las conductas que se realicen
con fines de consumo personal. Todos los estados miembros de la Unión están cumpliendo con dichos
requerimientos
5
política social, que permiten proteger, incluso con mayor eficacia, un determinado
bien jurídico.9
6.- A partir de la ley vigente (Ley N° 23.737 y sus reformas), la punición de la
tenencia de estupefacientes para el propio consumo (art. 14, segunda parte), entre
otras figuras (art. 16) tiene como alternativa a la pena un conjunto de llamadas
“medidas de seguridad curativas y educativas” durante el proceso y el juicio,
pormenorizadamente reglamentadas en los arts. 16 a 22 y que inmediatamente se
erigieron en paradigmas de la tutela de la salud de los dependientes. Una buena
prueba de ello es que las leyes números 24.455 y 24.754, que imponen obligaciones
de asistencia a las Obras Sociales y a las Empresas de Medicina Prepaga,
mencionan los artículos de esta ley. Queda así, en un segundo plano, la intervención
de los Tribunales de Familia por cuestiones de padecimiento psíquico de personas
que pudieran dañar su salud o la integridad física de terceros y que corresponderán
en todos los casos en los que no se halla cometido ningún delito.
III.- Sobre los consumidores.
1.- Afortunadamente lejos estamos de las primeras interpretaciones donde el centro
del problema estaba en “la droga” y que esa sustancia incorporada por un sujeto y
por cualquier vía le generaba automáticamente dependencia. Estas interpretaciones
eran funcionales a las políticas tendientes a impedir que las sustancias se acercaran
a las personas, pero al mismo tiempo tendían a desresponsabilizar a éstas por las
acciones de un agente exterior. Simultáneamente, esa causalidad inventada entre
agente exterior, huésped y enfermedad, casi siempre finalizaba con la conclusión de
que estos últimos eran “enfermos incurables”.
2.- Hoy se advierte que en el centro del problema está el sujeto, que actúa en un
contexto social determinado10, y recibe una sustancia que por carecer de control de
9 El derecho penal únicamente puede utilizarse cuando una conducta causa un daño a un tercero, tal como lo
expusiera Stuart Mill en su ensayo de filosofía social y política “On Liberty” (1859) lo que obliga a excluir su
intervención en aquellas conductas que sólo conllevan un daño para el agente o bien sólo vulneran
representaciones morales de la sociedad. No es misión del derecho penal prevenir los daños que una persona se
puede causar a sí misma. Cuando el bien jurídico tutelado por el derecho penal reúna intereses individuales y
colectivos, como es el caso de la salud pública, debe aceptarse el poder de disposición del sujeto sobre los
primeros.
10 Consumista, estimulado por todo tipo de consumos legales e ilegales.
6
calidad, no siempre produce los efectos detallados por la farmacología y la
toxicología.
3.- Del universo de personas que consumen sustancias, una inmensa mayoría no
incurrirá en consumos problemáticos. Estos quedarán reservados a sujetos que se
hallan en una especial situación de vulnerabilidad bio-psico-social. A esta población,
se llega con medidas preventivas seriamente planificadas y evaluadas, específicas y
no específicas, en el ámbito del sistema educativo y en aquellos que impliquen la
presencia y participación de personas especialmente jóvenes, aunque desde luego
como es un problema de la comunidad toda, debería incluirse a todos sus
miembros.11
4.- En un grupo relativamente pequeño en proporción al universo de consumidores
el uso adquiere características problemáticas. Aumentan cuantitativa y
cualitativamente el consumo hasta no admitir proyectos de vida independientes. Su
autonomía se encuentra seriamente comprometida. La ingesta por cualquier vía de
la sustancia no proporciona placer (aunque se lo busque infructuosamente), sino que
evita el displacer. Este conjunto de personas necesita tratamiento adecuado a las
manifestaciones de su consumo patológico. Estas intervenciones asistenciales
deben admitir por lo tanto, alternativas múltiples incluidas las estrategias de
reducción de daños y riesgos, que deben ampliarse a verdaderas construcciones
del Estado y la Sociedad Civil con la participación de los sectores más específicos
como ser Salud, Educación, Trabajo, Desarrollo Social y otras dependencias que
puedan contribuir a la temática, especialmente en las áreas de mayor vulnerabilidad,
que impliquen sentidos de vida viables, con proyectos propios y colectivos
sustentables12.
11 Conforme Investigación de la Asociación Intercambios y la Universidad de Buenos Aires sobre la aplicación de
la ley 23.737 durante los últimos veinte años, solo una de cada diez causas iniciadas por infracción a la ley
23.737 es por tráfico. Dos de cada diez son por tenencia simple. Siete de cada diez, jóvenes sorprendidos por un
policía en la calle. El 75% de las causas o terminan en sobreseimientos –40,6%– o son desestimadas o
archivadas –26,9 por ciento–. Apenas el 0,7% terminaron en condenas. En trámite está casi el 30% y un 3,4% se
resolvió con probation o tratamientos compulsivos.
http://criticadigital.com/tapaedicion/diarioentero514paraweb______.pdf
12 Documento de los Sacerdotes para las Villas de Emergencia: “La Droga en las Villas”. Publicado en el Diario
Clarín del 4 de abril de 2009
7
5.- Con relación al llamado “consumo no problemático”, el hecho de consumir
sustancias que no son inocuas puede generar riesgos, sean éstas legales o ilegales.
Para estos casos deben preverse los mensajes preventivos de reducción de daños e
incluso, soluciones del derecho administrativo sancionatorio para aquellas
situaciones de exceso, que puedan causar daño a terceros, lo que ya está previsto
en los códigos contravencionales.
IV.- De por qué resultan contraproducentes e iatrogénicas las intervenciones
sanitarias desde el derecho penal.
1.- Algunos juristas sostienen la necesidad de penalización del consumidor de
drogas, a efectos de poder aplicar al usuario -y por un juez federal- los tratamientos
coactivos curativos y las medidas educativas previstas en la ley 23.737. Luego de 20
años de vigencia de estas intervenciones, es muy poco lo que se ha logrado desde
esta perspectiva.
2.- Cuando una persona es procesada por un delito de posesión de estupefacientes
para el propio consumo, puede tratarse de un consumidor ocasional (III-3), que en
principio no necesitaría tratamiento. Podría darse el caso que, desde el principio
concurriera a la entrevista forense con dos consignas de su abogado defensor:
reconocerse consumidor y dependiente, y solicitar tratamiento para después de
muchos años ser alcanzado por la medida premial de supresión del antecedente
(art. 22) o, dado que se trata de un infracción menor, la recomendación podría ser la
contraria: ocultar su estado para dejar funcionar los mecanismos penales y
procesales, mucho menos lesivos que someterse a un tratamiento por tiempo
indeterminado. Queremos significar que aquí aparece la primera interferencia grave
del discurso penal en el discurso asistencial.
3.- Los estudios forenses en general, poco aportan respecto del estado cualitativo de
“dependencia física o psíquica”, que establece la ley. Por ejemplo frente al consumo
inyectable, era común deducir la sintomatología de las marcas, abscesos,
infecciones, escaras etc., en diversas partes del cuerpo. Si se trata de un fumador de
marihuana, un consumidor de éxtasis o un inhalador de cocaína, no sólo se confía
en el relato de la persona sino que además se utilizan técnicas que sólo indican que
8
la sustancia pasó por el cuerpo (rinoscopias, metabolitos de la cannabis etc.) pero
para determinar un estado de dependencia hace falta mucho más: un estudio
diagnóstico interdisciplinario cualitativo y especializado.
4.- Lo cierto es que sobre la base de ese escueto dictamen inicial, generalmente se
disponen medidas de tratamiento de distinta ingerencia en la libertad de las
personas o medidas educativas de dudosa constitucionalidad, si las ordena un juez
penal en el marco de lo previsto por el art. 21.
5.- Si se lleva adelante un tratamiento, éste superará con creces la gravedad de la
infracción, la reinserción social con una causa penal se hace muy poco factible, las
lógicas etapas de recidiva no siempre serán comprendidas por el juez penal, que
carece de entrenamiento y de auxiliares calificados, a diferencia del Tribunal de
Familia. Todo ello genera un “como sí”, gravemente deteriorante de la función
judicial y de la función terapéutica.
V.- Intervenciones asistenciales de la Justicia Civil.
1.- Respecto de las personas con padecimientos psíquicos,13 en general la justicia
civil prevé dos respuestas posibles, la asistencia y la interdicción o inhabilitación.
Dejaremos de lado, por el momento, este último aspecto.
2.- El derecho a la salud consagrado en la Constitución Nacional y en los tratados
que integran el bloque de constitucionalidad se ocupan de los derechos de las
personas con padecimientos psíquicos en relación con la prestación asistencial que
deben recibir. Así están en vigencia el art. 482 del Código Civil, reglamentado por
leyes especiales provinciales y por los códigos de procedimientos civiles locales. Un
cuadro de la situación nacional, en este aspecto, es el siguiente:
Catamarca Ley N° 4.004 (1983). Internación y
egreso de establecimientos de salud
13 En el informe del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) correspondiente al año 2009 se utilizan
indistintamente los términos “personas usuarias de los servicios de salud mental”, “personas con discapacidad
mental” o “personas con discapacidad psicosocial” (pág. 359, nota 3). En este texto usaremos además
indistintamente: “usuarios”, “usuarios problemáticos” y “abusadores”
9
mental
Ciudad Autónoma de Buenos Aires *Decreto Ley 22914/83
*Ley N° 448 de Salud Mental de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
reglamentada por el Decreto N° 635/04
*Ley N° 2318 (2007). Prevención y
Asistencia del consumo de sustancias
psicoactivas y de otras prácticas de
riesgo adictivo
Córdoba Ley N° 8.028 y Resolución N° 130/07 del
Ministerio de Salud.
Entre Ríos Ley N° 8806 (1994)
La Rioja Ley N° 7.365 (2002) de Protección al
Paciente con Enfermedad Mental
Río Negro Ley N° 2440 (1991)
Santa Fe Ley N° 10.772 (1991)
San Juan Ley N° 6.976 (1999)
Tucumán Ley N° 7881(2006)
3.- El art. 482 del Código Civil fue modificado en el año 1968 por la Ley N° 17.711.
Sin embargo, su primer párrafo se mantuvo en su versión original: “El demente no
será privado de su libertad personal sino en los casos en que sea de temer que,
usando de ella se dañe a sí mismo o dañe a otros. No podrá tampoco ser trasladado
a una casa de dementes sin autorización judicial”. Puede advertirse que, ya desde
esta regulación del siglo XIX de las internaciones psiquiátricas, se observa que el
primer valor a ser protegido es la libertad personal al permitir por excepción la
restricción de este derecho.
4.- La reforma de 1968 introdujo un segundo párrafo al art. 482: “Las autoridades
policiales podrán disponer la internación, dando inmediata cuenta al juez, de las
personas que por padecer enfermedades mentales, o ser alcohólicos crónicos o
toxicómanos (negrita nuestra) pudieren dañar su salud o la de terceros o afectaren la
tranquilidad pública. Dicha internación sólo podrá ordenarse, previo dictamen del
médico oficial”. Aquí, junto con la enfermedad mental aparecen separadas otras dos
categorías de patologías: el alcohólico crónico y el toxicómano.
5.- Un tercer párrafo incorporado por la Ley N° 17.711, establece: “A pedido de las
personas enumeradas en el art. 144 el juez podrá previa información sumaria,
disponer la internación de quiénes se encuentren afectados de enfermedades
10
mentales aunque no justifiquen la declaración de demencia, alcoholistas crónicos y
toxicómanos, que requieran asistencia en establecimientos adecuados, debiendo
designar un defensor especial para asegurar que la internación no se prolongue más
allá de lo indispensable y aun evitarla si pueden prestarle debida asistencia las
personas obligadas a la prestación de alimentos”. Este último párrafo fue
expresamente citado por nuestro más Alto Tribunal, al resolver el caso “R.M.J s/
insania”14 para destacar que en todos los casos la internación debe considerarse
excepcional. Es que si bien la razón de la norma es proteger a las personas con
padecimientos mentales o con uso problemático de sustancias, dicha medida implica
una clara injerencia estatal en la libertad y autonomía de aquellas.
6.- Con relación a la capacidad de las personas digamos que desde la aprobación
por nuestro país de la Convención sobre los Derechos de la Persona con
Discapacidad y su Protocolo Facultativo15, ha quedado incorporado a nuestro
derecho interno el llamado “modelo social”, que entiende que las discapacidades son
producto del encuentro entre personas que padecen una deficiencia y de diversas
barreras sociales que limitan su capacidad para participar, en condiciones de
igualdad en la sociedad.
7.- Mientras el sistema judicial vigente está basado en un modelo tutelar de
incapacitación que sustituye a las personas con discapacidad mental en la toma de
decisiones, el modelo social recogido por la Convención, adopta un sistema de
“toma de decisiones con apoyo”. “Así, en lugar de privar al individuo de su capacidad
legal e instalar a un tutor o curador para que cuide sus intereses, reforzando su
pasividad, deben crearse condiciones que ayuden a que la persona pueda obrar con
impulsos propios. Uno de los principios que guían esta metodología supone asumir
la dignidad del riesgo y del derecho a transitar por el mundo con todos sus peligros y
posibilidades. En última instancia, la adopción de este paradigma demandará
reformas legislativas que avancen en la eliminación del instituto de la interdicción y
14 “Competencia nº 1195. XLII R., M.J. s/insania del 19 de febrero de 2008.
15 El 30 de marzo de 2007 la ONU presentó para su firma la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad. La Argentina fue uno de los primeros países en el mundo que firmó ese tratado. El 21 de mayo de
2008 el Poder Legislativo Nacional aprobó la Convención y su Protocolo Facultativo.
11
que la reemplacen por un sistema que garantice el ejercicio de la capacidad jurídica
de las personas con discapacidad con los apoyos que requieran en cada situación”16
VI.- La atención de las personas con padecimiento psíquico, entre ellos los
consumidores problemáticos.
1.- Es imprescindible la elaboración e implementación de un Plan de Atención
Integral de Prevención, Asistencia e Inclusión en el campo de las Adicciones, que
proponga la intervención coordinada del Gobierno Nacional con los Gobiernos
Provinciales, y de ellos con las Obras Sociales y Asociaciones del Sistema Nacional
de Seguridad Social, los prestadores privados entre ellos las Empresas de Medicina
Prepagas y las Organizaciones de la Sociedad Civil.
2.- En segundo lugar, uno o más centros de diagnósticos especializados para que
indiquen el abordaje terapéutico adecuado a cada caso. Es posible que en estos
centros de diagnóstico y según la sintomatología, se pueda requerir una internación
completa por un tiempo limitado, pero también que se opte por actividades de tipo
preventivo, por considerarse que el consumo ha sido ocasional y no requiere
ninguna intervención asistencial.
3.-En tercer lugar, la apertura de centros de atención, que en cuanto a sus
estrategias de abordaje, deben responder a las necesidades determinadas por la
autoridad sanitaria coordinadora y no quedar libradas al voluntarismo de las ONG’s.
Bien sea mediante el sistema de Obras Sociales y Prepagas o el de becas, todos
deben recibir la atención adecuada a su necesidad.
4.- En este sentido deberán coexistir instituciones de internación completa,
hospitales de día y tratamiento ambulatorio con un sistema flexible de derivación de
uno a otro lugar, con el adecuado seguimiento del paciente para evitar la
reelaboración de Historias Clínicas y sobrefacturaciones consiguientes.
16 Informe CELS 2009, ob. cit. Páginas 362/363
12
5.- Debe asegurarse que todos estos recursos estén disponibles en todas las
regiones del país.
6.- La autoridad que conforme a la ley de ministerios sea de aplicación debe
controlar que las Obras Sociales y Asociación del Sistema Nacional de Seguridad
Social y las Empresas o Entidades que presten servicios de medicina prepagas
cumplan con la cobertura integral de los tratamientos médicos, psicológicos, y
farmacológicos de las personas con uso problemático de drogas que demanden su
asistencia, sin ningún tipo de condicionamientos conforme a lo normado en las leyes
24.455 y 24.754.
7.- La autoridad sanitaria debe extremar los recaudos en la habilitación y el control
de la calidad de las prestaciones que se le brindan a los usuarios de drogas en los
establecimientos asistenciales a fin de garantizar no solamente el cumplimiento de la
normativa vigente en la materia sino también que la atención que brinden los
profesionales se ajuste a los protocolos aceptados por las autoridades científicas en
la materia.
8.- Debe señalarse expresamente que todas las actividades enmarcadas en
procesos terapéuticos, o que impliquen diversos tipos de atención sobre el paciente
con problemas de abuso, todas ellos deben estar regidos y controlados, en cuanto a
que en los mismos se observe de acuerdo con las Convenciones Internacionales, la
plena vigencia de los Derechos Humanos en las prácticas en las que se vean
involucrados estos pacientes.
9.- Deben garantizarse tanto en el espacio carcelario como extramuros, las medidas
necesarias en materia de prevención y asistencia de modo tal que las personas
privadas de su libertad cuenten con los recursos necesarios para hacer frente al uso
problemático de drogas. Así también, deben procurarse la instalación y el
fortalecimiento de distintos dispositivos de atención, tanto en el interior de las
cárceles como en la comunidad y la oferta de diferentes modelos comprobados y
avalados de intervención sobre la base de la diversidad, los varios contextos en los
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que se presentan las problemáticas, las características de la adicción y la
singularidad de las personas17.
10.- Deben ser atendidas con prioridad las quejas justificadas de paciente
procedentes de sectores marginales, a los que nadie quiere brindar asistencia. En
estos casos se hace más evidente la dificultad del ámbito sanitario para atenderlos y
la necesidad imperiosa de incorporar programas de inclusión social que acompañen
el trabajo asistencial.
11.- Debe recordarse la vigencia del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, en cuanto a las personas con discapacidad psíquica y la contención
prevista desde hace décadas por la legislación nacional.
VII.- Sobre los derechos de las personas con padecimiento psíquico, respecto
de los tratamientos coactivos.
Han sido sintetizadas recientemente por la Corte Suprema de Justicia en un
pronunciamiento ejemplar18, recogiendo las pautas del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos y pronunciamientos de la Comisión Interamericana, la Corte
Interamericana y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y luego de recordar
también toda la legislación nacional19, afirmó:
“Que dicho marco normativo –tanto nacional como supranacional – permite fijar un
catálogo de derechos mínimos específicos para quienes padezcan trastornos
psíquicos que deben ser respetados rigurosamente. Entre ellos cabe mencionar los
siguientes: a) derecho a ser informado sobre su diagnóstico y sobre el tratamiento
más adecuado y menos riesgoso, b) derecho a un examen médico practicado con
arreglo a un procedimiento autorizado por el derecho nacional, c) derecho a negarse
a recibir un determinado tratamiento o formatos terapéuticos, d) derecho a recibir los
17 En este sentido se han expedido los Jueces de Ejecución Penal de todo el país en el «IV Encuentro Nacional
de Jueces de Ejecución Penal», llevado a cabo en la Ciudad de Mendoza el 14 de abril del 2009- y en el “XII
Encuentro de Jueces de Cámara de Tribunales Orales Federales y Nacionales”, celebrado el 15 de mayo del
mismo año, en la Ciudad de San Miguel de Tucumán.
18 “R.,M.J s/ insania del 19 de febrero de 2008. En el mismo sentido ”Asesoría Tutelar Justicia Contencioso
Administrativo y Tributario c/GCBA s/Amparo (Art. 14 GCABA)”. Causa Nro. Exp.23262/0 – 17/2/2009
19 Considerandos 6, 7 y 8
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medios adecuados tendientes a la cura o mejoría donde las negligencias o retardos
en la prestación de un tratamiento pueden restar justificación a la internación y
volverla ilegítima e) derecho a la continuidad del tratamiento, f) derecho a la terapia
farmacológica adecuada, del que se deriva, que la medicación no debe ser
suministrada al paciente como castigo o para conveniencia de terceros, sino para
atender las necesidades de áquel y con estrictos fines terapéuticos, g) derecho a un
registro preciso del proceso terapéutico y acceso a éste, h) derecho a la
confidencialidad del tratamiento, incluso después del alta o la externación, i) derecho
a la reinserción comunitaria como un eje de la instancia terapéutica, j) derecho al
tratamiento menos represivo y limitativo posible, k) derecho a no ser discriminado
por su condición”.
En considerandos sucesivos la Corte dejó sentado que:
1.- El debido respeto a los derechos enunciados (en el considerando) debe
extremarse durante el transcurso de las medidas de internación.
2.- Toda internación involuntaria en los distintos supuestos en que un juez puede
disponer un encierro forzoso debe, a la luz de la normativa vigente, sustentarse
exclusivamente en el padecimiento de una enfermedad mental susceptible de
internación, en tanto en un contexto terapéutico, represente la posibilidad de que se
concreten actos dañosos graves, inmediatos o inminentes, para esa persona o para
terceros o bien que la terapéutica requiera ineludiblemente el aislamiento del
paciente.
3.- La razonabilidad de la internación depende de su legitimación.
4.- De resolverse la implementación de una medida de internación, ésta debe durar
el tiempo mínimo e indispensable, en razón de ser un tratamiento restrictivo que
debe presentarse como última opción, dejando sentada la regla de la libertad del
paciente.
5.- La medida de la privación de la libertad del paciente debe ser revisada
judicialmente mediante procedimientos simples, expeditivos, dotados de la mayor
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celeridad y si correspondiera prolongarla por razones terapéuticas, ello debe ser
objeto de un minucioso control periódico jurisdiccional obligatorio de los motivos de
la internación, a los efectos de estudiar si las condiciones que determinaron su
reclusión se mantienen o se modificaron en el tiempo y siempre en el marco de los
principios y garantías constitucionales mencionados.
6.- Apenas han cesado las causas que determinaron la internación, el paciente tiene
el derecho al egreso, sin que ello implique dar por terminado su tratamiento, ya que
el mismo puede optar por continuarlo, conforme es su derecho.
VIII.- A modo de conclusión.
1.- Despenalizar la tenencia de escasa cantidad de estupefacientes para el consumo
personal no supone ningún reconocimiento de la legitimidad de su uso, sino por el
contrario, parificarla con el consumo de otras sustancias no incriminadas penalmente
para posibilitar abordajes preventivos y asistenciales, no interferidos por el sistema
penal.
2.- En los casos en que el consumo problemático de sustancias legales e ilegales
requieran necesariamente de un tratamiento con o sin internación, éste siempre le
será brindado teniendo en cuenta su condición de sujeto de derecho acreedor al
más alto nivel posible de salud, mediante prácticas reconocidas y supervisadas por
la autoridad sanitaria.
3.- El consumo de estupefacientes no puede ser considerado como delito. Se trata
de una problemática de naturaleza socio-sanitaria que exige políticas públicas
enmarcadas en este contexto, que incluyan según los casos estrategias de
reducción de riesgos y daños.
4.- La principal dificultad para incriminar al consumidor de sustancias es el hecho
comprobado de que un número grande de personas teniendo una amplia cantidad
de sustancias legales a su disposición, utilizan aquellas prohibidas penalmente
justamente porque están prohibidas y porque el sistema penal los confirma en el rol
trasgresor que buscan.
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5.- Por todo ello resulta imprescindible centrar las políticas públicas en las personas
y sus necesidades y dejar de lado toda utopía de solucionar el problema sacando a
las drogas de circulación. Es claro que su presencia en la sociedad está
satisfaciendo necesidades reales o imaginarias de la gente y que éstas no
desaparecerán sólo mediante la implementación del modelo jurídico.
Comité Científico Asesor en Materia de
Control del Tráfico Ilícito de Estupefacientes,
Sustancias Psicotrópicas y Criminalidad Compleja
Coordinadora: Dra. Mónica Cuñarro
Integrantes: Dr. Horacio Cattani, Dra. Patricia Llerena,
Dr. Roberto Falcone. Dr. Martín Vázquez Acuña,
Dra. Alicia Gillone, Dra. Eva Giberti,
Licenciado Alberto Calabrese.
Especialistas: Dr. Carlos Damín y Dra. Mónica Nápoli (Dju)
Me parece perfecta la insconstitucionalidad del Artículo 14 (2do párrafo) de la Ley de Drogas Nº 23.737, ya que choca indirectamente con el Artículo 19 de la Constitución Nacional. Al no afectar a terceros, el consumidor no realiza ningun tipo de crimen.
El crimen es comercializar (traficar) sustancias, no consumirlas.
Este es un debate absurdo porque para que se planteen estas leyes que tienen que ver con la seguridad y la justicia deberían tenerse en cuenta otras y tener una estructura previa para la salud en el control de las adicciones .