lunes, noviembre 25, 2024

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CHOQUES: Quien por derecha viene, derecho tiene (aunque no siempre)

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choque

La Cámara Civil modificó parcialmente la sentencia de una causa iniciada tras un choque entre un auto y un colectivo. La prioridad de paso de quien circula por la derecha, resulta aplicable cuando ambos vehículos han arribado al cruce simultáneamente, pero no si quien circulaba por la izquierda estaba considerablemente más adelantado en la maniobra.

La causa «Álvarez, Enrique Oscar c/ Empresa de Transportes Pedro de Mendoza Comercial y otro s/ Daños y Perjuicios» se había iniciado producto de un choque entre un auto y un colectivo en Capital Federal. Al respecto, los jueces de la Sala M, Mabel De los Santos, Carlos Raúl Ponce y Elisa M. Díaz de Vivar, modificaron parcialmente la sentencia de grado aumentando algunos montos indemnizatorios y desestimando otros.

El juez de primera instancia había decidido darle la razón al demandante, ya que «le atribuyó la responsabilidad a la empresa, toda vez que en su calidad de dueño o guardián del colectivo no pudo demostrar la fractura del nexo causal de atribución que le asigna la norma». Así la condenó a pagar 17.050 pesos en concepto de indemnización para los diferentes rubros.

Como primera medida, el tribunal analizó las responsabilidades de las partes en el accidente. La parte demandada debía demostrar «la fractura del nexo causal de atribución que la ley le impone».

Los jueces argumentaron que, «la prioridad de paso de quien circula por la derecha, resulta aplicable cuando ambos vehículos han arribado al cruce simultáneamente, pero no si quien circulaba por la izquierda estaba considerablemente más adelantado en la maniobra» por lo que, decidieron confirmar la responsabilidad de la empresa de colectivos tal como lo estableciera la sentencia de primera instancia.

En cuanto al daño psicológico de la víctima, en tanto que «el actor no ha sufrido secuelas incapacitantes permanentes», se desestimó todo tipo de indemnización en este rubro, incluyéndolos en el daño moral.

El tribunal consideró que, «este cuadro de angustias y padecimientos sin repercusiones patrimoniales debe enraizarse en el daño moral en el entendimiento de que para concederlo debe existir ese elemento tipificador del daño psíquico que es la patología y tener en claro que allí está el límite que lo distingue del agravio moral típico».

Continuando con el daño moral, los jueces tuvieron en cuenta los peritajes que demostraban que «la actora como consecuencia directa del accidente sufrió un trauma que lo afectó en sus paseos, su manejo de la libertad, su propio valor y en consecuencia el perito le otorgó un cinco por ciento de incapacidad psicológica».

Así, el tribunal modificó parcialmente la sentencia, elevando los montos indemnizatorios por daño moral, aunque desestimando los correspondientes a incapacidad sobreviniente. Además, como es habitual, hizo extensiva la condena a la aseguradora de la empresa de colectivos. (Dju)

ACUERDO Nº 233 .-

En Buenos Aires, a los 30   días del mes de diciembre  del año dos mil ocho, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala «M» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Mabel De los Santos, Carlos Raúl Ponce  y Elisa M. Diaz de Vivar a fin de pronunciarse en los autos «Alvarez, Enrique Oscar c/ Empresa de Transportes Pedro de Mendoza Comercial y otro s/ Daños y Perjuicios» la Dra. Díaz de Vivar dijo:

La sentencia dictada a fs. 250/255 por el Dr. Cesar H. Cozzi Gainza, fue apelada por la parte demandada a fs. 257,  quien expresó agravios a fs. 287/ 291 -que fueron contestados a fs. 296/291- y por  la citada en garantía a fs. 260, fundando su recurso a fs. 276/282, respondido por la actora a fs. 293/294.

I.

Se trata de un choque ocurrido el 14 de Febrero de 2003, alrededor de las 11:50 horas, en la intersección de las calles Deheza y Machain, de la Ciudad de Buenos Aires.

El actor Enrique Oscar Alvarez, relató que se desplazaba a bordo de su automóvil marca Renault 9 GTL, dominio UPN 201, por la calle Deheza en dirección este oeste, cuando al llegar a la intersección con la calle Machain y no advirtiendo  la presencia de ningún vehículo  se dispuso a avanzar sobre la intersección mencionada. Así, fue violentamente embestido en la parte delantera derecha  por un vehículo de transporte  público de pasajeros, marca Mercedez Benz, línea 29, interno 45, dominio DWA 319, que se desplazaba por la calle Machain en dirección norte sur.

El siniestro le provocó daños y perjuicios, de los que dio cuenta en el escrito de demanda (fs. 15/23).

Por su parte la demandada, Empresa de Transportes Pedro de Mendoza, contestó reconociendo la existencia del choque pero atribuyó la culpa exclusiva del mismo al actor. Relató una mecánica distinta del hecho, ya que manifestó queAlvarez embistió con el frente del rodado la parte lateral del colectivo y que tenía prioridad de paso,  por circular por la derecha al momento de llegar a la bocacalle.

La Economía Comercial SA de Seguros Generales, citada en garantía, se presentó a fs 53/57. Reconoció ser aseguradora de la demandada, con una franquicia de $ 40.000 a cargo de la asegurada y solicitó el rechazo de la demanda. Adhirió en un todo a las manifestaciones de la demandada.

II.

La sentencia de primera instancia encuadró la cuestión dentro de las disposiciones del art. 1113, segundo párrafo del Código Civil y le atribuyó la responsabilidad a la empresa, toda vez que en su calidad de dueño o guardián del colectivo no pudo demostrar la fractura del nexo causal de atribución que le asigna la norma.

Como consecuencia de ello, condenó a la Empresa de Transportes Pedro de Mendoza Comercial e Industrial SA y a La Economía Comercial SA de Seguros Generales a pagar a la actora la suma de $ 17.050, en concepto de incapacidad sobreviviente, daños al automotor, privación de uso, desvalorización del rodado, daño moral, gastos de farmacia,  médicos y de traslado, con mas intereses y costas.

La demandada apeló y cuestionó la responsabilidad que se le atribuyó en el hecho. Se agravió también de las sumas fijadas en concepto de incapacidad  psíquica, gastos de reparación al rodado y daño  moral, por considerarlas inadmisibles y elevadas.

La citada en garantía por su parte, cuestionó que se le extendiera la condena en su totalidad por la aplicación del plenario «Obarrio c/ Monsa».

III.  Responsabilidad.

Se trata de un accidente de tránsito ocurrido entre dos rodados en movimiento que debe juzgarse bajo la normativa del art. 1113, 2do párrafo, 2da parte del Código Civil (conf. CNCiv, en pleno, «Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T y otros s/ daños y perjuicios»).  En este contexto, la inversión del «onus probandi» que deviene de la referida norma, importa para la víctima la necesidad de acreditar únicamente la existencia del contacto con la cosa riesgosa y el daño, debiendo el demandado probar en forma plena y fehaciente, la culpa de aquélla o de un tercero por quien no deba responder, para exonerarse de responsabilidad total o parcialmente.

Reconocida la ocurrencia del hecho por ambas partes, correspondería al demandado probar un eximente que lo liberara de la imputación del daño. En el caso, se debe determinar si la parte demandada ha logrado demostrar aunque sea parcialmente, la fractura del nexo causal de atribución que la ley le impone. Esto es demostrar la culpa, de la víctima o de un tercero por el que no deba responder.

De la declaración del testigo Pazos  pasajero del colectivo  ofrecido por la demandada, surge una mecánica del accidente que concuerda con la reconstruida por el perito mecánico (conf. fs 177 y vta.). El experto determinó en su informe que el colectivo revistió la calidad de embestidor, que al llegar a la intersección  no frenó, a pesar de que  había una indicación de «Pare» para los vehículos que circulaban por la calle Deheza. Si bien la regla de derecho de paso lo favorecía  por  acercarse  por la derecha, el actor había llegado a la intersección con la anterioridad suficiente como para no aplicarla (conf. fs 170/175).

Posteriormente, ante el requerimiento de la citada en garantía, el perito explicó cómo había arribado a las conclusiones sobre la velocidad de los cuerpos al momento del impacto, que era de 20 km/h para el Renault 9 y 50 ó 55 km/h para el colectivo (fs. 211/212).

Es sabido que, la prioridad de paso de quien circula por la derecha, resulta aplicable cuando ambos vehículos han arribado al cruce simultáneamente, pero no si quien circulaba por la izquierda estaba considerablemente más adelantado en la maniobra. Si quienes están cruzando por el eje medio debieran detener la marcha intempestivamente, se produciría un entorpecimiento del tránsito de vehículos que circulan en sentido contrario por la mitad que ya han traspuesto y esto está expresamente prohibido por la ley (conf., CNCiv, Sala C, 21/05/70, ED 35 400 y ley 24449).

Atento a lo expuesto, se debe concluir en que el apelante no pudo acreditar en forma plena y fehaciente, la culpa de la actora o de un tercero por quien no deba responder. En consecuencia, propongo confirmar la responsabilidad atribuida en el pronunciamiento recurrido.

IV.  Montos indemnizatorios.

a) Incapacidad sobreviniente física y psíquica.

No han habido lesiones físicas permanentes en Álvarez ya que él mismo le refirió al perito Dr. Achával que no tuvo heridas, ni fracturas; los traumatismos en el tórax y pierna derecha le duraron alrededor de un mes. En lo psíquico afirmó no tener alteraciones, no hizo tratamiento alguno ni considera que lo necesite (fs. 137 y 140). Todo lo cual llevó al perito a sostener que «sus hábitos generales de vida, tales como alimentación, sueño, trabajo doméstico son normales» (fs. 141)

No obstante el Dr. Achával sobre la base de la privación de situaciones placenteras en relación con el impacto emocional, que el choque significó sobre su autoprestigio, estableció un 5% de incapacidad, sin necesidad de tratamiento alguno.

El daño psíquico es la perturbación del equilibrio espiritual de carácter patológico, producida por el hecho ilícito.  Este rasgo de patología es justamente lo que lo distingue de la perturbación que se verifica en el denominado agravio o daño moral. En otros términos pero en la misma inteligencia, se ha dicho que: «el daño psíquico no queda subsumido en el daño moral, a poco que se repare en la diferente naturaleza que poseen ambas partidas, puesto que éste último prevalece en el sentimiento, en tanto que el daño psíquico afecta preponderantemente en la esfera del razonamiento» (conf. «Centurión Ana Inés c/ Rodríguez Tartaglia, Rubén Domingo y otro s/ daños y perjuicios», del 22 05 00; CNCiv, Sala E, 2/10/90, «Yurrita de Cimapoli Angela c/Ferrocarriles Argentinos»; en igual sentido, CNCiv, Sala C, 27/11/92, «Vinaya Felipe y otra c/Empresa Ferrocarriles Argentinos»; íd., Sala F, 2/8/91, «Borysink Juan y otro c/Ibarra Santiago»; íd., Sala K, 30/3/94, «Miretti Ricardo c/Silleta Roberto»).

Corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representa una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral (conf. esta Sala «Escobar Nicolasa c/ Compañía de Microomnibus La Colorada S.A.C.E.I. s/ daños y perjuicios», del 24 04 00).

«La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de las patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requiere del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental, fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica». (conf. Hernán Daray, «Práctica de accidentes de tránsito», pag.169, Editorial Astrea, 1999).

En el informe pericial médico se observa que «el actor tiene el mismo estado funcional somático que tenía previamente al accidente.» (fs 128). No arroja pues, conclusiones que permitan establecer que el trauma psicológico producto del accidente haya alcanzado una dimensión patológica o de gravedad diferente a su situación previa.

Cabe  destacar que la determinación de la procedencia del daño psicológico como rubro indemnizatorio, requiere que el impacto emocional experimentado se deba a situaciones que revistan cierta gravedad e irrecuperabilidad. Es decir fenómenos que producen una importante modificación en la vida del sujeto, situación no homologable a la de autos (conf. esta Sala, «Chillemi Matilde c/ Gómez Andrés Guillermo s/daños y perjuicios», expte. 181.064/96, entre otros). El bien jurídico protegido es la integridad psíquica, de carácter extrapatrimonial y las consecuencias del menoscabo que se sufre incide en lo patrimonial, al incapacitar al individuo para la realización de una actividad productiva plena o los gastos de tratamiento para su recuperación que son daños patrimoniales indirectos. Pero si estos no existen aquel daño extrapatrimonial debe ser tenido en cuenta para fijar la cuantía del daño moral (esta Sala, PalinkasElena c/Transporte 123 y cita de la sala G, L.L.1995 461, voto del Dr. Greco).

La existencia de un padecimiento psíquico, traumas, cuadros depresivos, miedos; en  fin  las consecuencias perturbadoras de la personalidad con matices patológicos van más allá del concepto de daño moral. Inclusive.hay situaciones en que tales padecimientos no se proyectan en la vida laboral. Este cuadro de angustias y padecimientos sin repercusiones patrimoniales debe enraizarse en el daño moral en el entendimiento de que para concederlo debe existir ese  elemento tipificador del daño psíquico que es la patología y tener en claro que allí está el límite que lo distingue del agravio moral típico. En síntesis, el detrimento psiquico sufrido por la victima  puede producir perjuicios patrimoniales, espirituales o ambos.

Por lo expuesto anteriormente y teniendo en cuenta que el actor no ha sufrido secuelas incapacitantes permanentes, soy partidaria de revocar esta partida indemnizatoria autónoma  e incluir los padecimientos señalados por el médico dentro del daño moral.

b) Gastos de reparación del rodado

Bajo este ítem, en su expresión de agravios, la demanda manifestó su disconformidad con el monto otorgado en concepto de desvalorización del rodado,  por haberlo calculado sobre un valor de plaza que consideró erróneo. Solicitó que en caso de confirmar el monto dispuesto, los intereses debían calcularse desde el momento de la sentencia y no desde el momento del hecho, como había resuelto el a quo. También peticionó que el valor indemnizable para los ítems reparación del rodado y desvalorización no  superaran el valor asegurado del auto, deducido el 30 %  por la venta de los restos del vehículo.

Propiciaré la deserción del recurso en este sentido, pues las críticas formuladas no cumplen los requisitos técnicos de una verdadera expresión de agravios. No hay un análisis razonado punto por punto y una fundamentación indicativa, precisa y adecuada de los motivos en que el apelante sustenta su pretensión revocatoria, sino que se limita a una manifestación en desacuerdo con lo resuelto, por ejemplo, pretendiendo la aplicación de intereses sobre la desvalorización desde la sentencia, cuando es pacífica la doctrina y jurisprudencia en el sentido de que tratándose de intereses moratorios deben liquidarse desde el daño (conf. plenario de este fuero in re Gómez Esteban c/ Empresa Nacional de Transporte, 16/12/1958).

En la responsabilidad civil por la comisión de un acto ilícito, los intereses son solamente moratorios, que cumplen una función resarcitoria. En materia de daños generados por actos ilícitos, la obligación de resarcir nace desde el momento en que el perjuicio se sufre, es decir que la mora en estos casos se opera sin necesidad de previa y expresa interpretación o sea que se produce o emana del hecho mismo.

En síntesis, no basta la simple disconformidad genérica  o disenso con el fallo sin dar las bases jurídicas de la oposición (CNC, L.L. t. 134, 1086). Si falta ese fundamento puntual en la refutación o no se dan las bases jurídicas que sustenten un punto vista contrario al fallo, no hay expresión de agravios.

En función de ello, considero que corresponde declarar desierto el recurso y considerar firme la sentencia en este sentido.

C) Daño moral.

La demandada en su expresión de agravios manifestó que el ataque a la paz y tranquilidad de una persona o las alteraciones de orden espiritual que esta sufra y que son causales de reparación en concepto de daño moral deben tener cierta entidad, cosa que a su parecer no ocurre en este caso y por lo cual considera improcedente la indemnización.

Este título, está constituido por los padecimientos y angustias sufridas por la víctima; afecta la incolumidad de su espíritu quebrando el equilibrio emocional del damnificado, al hacerle padecer angustias y aflicciones que de otro modo no hubiera sufrido. En síntesis, constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir del ser humano, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en el que se hallaba antes del hecho (CNCiv., Sala H, «Jiménez Jorge A. c/ Contreras Juan A.», del 26 02 00).

Debe aclararse que lo que se pretende es resarcir a la víctima, esto es compensarla de manera tal que encuentre algunas satisfacciones que la coloquen en un estado similar al anterior al daño inferido por la demandada, pero no enriquecerla.

Tampoco puede soslayarse que teniendo en cuenta la edad del actor, la angustia que padece como consecuencia de un accidente se multiplica debido a la conciencia de fragilidad que se tiene respecto del propio cuerpo y salud.

En el caso, la actora como consecuencia directa del accidente sufrió un trauma que lo afectó en sus paseos, su manejo de la libertad, su propio valor y en consecuencia el perito le otorgó un cinco por ciento de incapacidad psicológica.

En función de todo ello, estimo que la suma de $3000 otorgada en la anterior instancia resulta adecuada para reparar este ítem, por lo que propongo que la misma sea confirmada, a la que se deberá adicionarse $2000, provenientes del daño psicológico antes referido.

V. Oponibilidad de la franquicia.

La citada en garantía, en su expresión de agravios, manifestó su disconformidad con la sentencia de primera instancia toda vez que el a quo se pronunció por la inoponibilidad de la franquicia pactada en el contrato de seguro entre ella y la demandada empresa de Transporte Pedro de Mendoza. Se agravió también por el hecho de que el plenario aplicado fue revocado por la Corte Suprema con fecha Marzo 4 de 2008 y  puso de relieve que la parte actora no había desconocido jamás la existencia de la franquicia denunciada ni había planteado la inoponibilidad de la misma.

En cuanto a lo expresado en el párrafo anterior, esta Cámara Civil dispuso en pleno, el 13 de diciembre de 2007, en los autos: «Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otro s/daños y perjuicios» y «Gauna, Agustín c/La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/daños y perjuicios», que en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura  fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme Resolución n 25.429/97  no es oponible a damnificado, sea transportado o no.

Atento a la obligatoriedad que revisten este tipo de fallos para los jueces del fuero (conf. art. 303 del Código de rito), voto por rechazar el reclamo vertido a este respecto por la citada en garantía y en consecuencia,  confirmar la sentencia apelada en este aspecto, haciendo extensiva en su totalidad la condena a la aseguradora de la empresa demandada, «La Economía Comercial SA de Seguros Generales» que fue citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17. 418 (conf. esta Sala, expte. n72.545/2004, del 28/03/2008,  «Ponsiglione, Luis Mario c/ Spotti Carlos Gustavo s/ daños y perjuicios» R.n485.434).

Lo manifestado por la citada en garantía, en cuanto a que la actora nunca  desconoció  la franquicia ni  planteó la inoponibilidad de la misma no es exacto ya que fue puntualmente planteado y desconocida la limitación en la presentación de fecha 18 de agosto de 2005, punto II (fs 59).

VI.- En consecuencia, si mi voto fuera compartido, propongo a mis distinguidos colegas modificar parcialmente la sentencia dejando sin efecto la suma otorgada en concepto de incapacidad sobreviniente, elevando a $2.000 el concepto de daño moral que así totaliza la suma de $5.000 y  haciendo extensiva la condena a la aseguradora. Finalmente, propongo declarar desierto el recurso en lo que respecta a la desvalorización del automóvil y los intereses consecuentes. y confirmar todo lo demás que resuelve. Las costas en la Alzada deberán ser soportadas por la parte demandada vencida (conf. art.68 del Código Procesal).Difiérase la regulación de honorarios para una vez practicada la de primera instancia.

Los Dres. Ponce y De los Santos adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mi que doy fe. Fdo: Elisa M. Diaz de Vivar, Carlos R. Ponce, Mabel  De los Santos. Ante mi, María Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.

///nos Aires, 30 de diciembre   de  2.008

Y Visto:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: Modificar parcialmente la sentencia dejando sin efecto la suma otorgada en concepto de incapacidad sobreviniente, elevando a $2.000 el concepto de daño moral que así totaliza la suma de $5.000 y  haciendo extensiva la condena a la aseguradora. Declarar desierto el recurso en lo que respecta a la desvalorización del automóvil y los intereses consecuentes. y confirmar todo lo demás que resuelve. Las costas en la Alzada deberán ser soportadas por la parte demandada vencida (conf. art.68 del Código Procesal). Diferir la regulación de honorarios para una vez practicada la de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo: Diaz de Vivar, Ponce, De los Santos y Viani (Secetaria).