La Cámara Comercial tuvo por cierta la rescisión de un contrato donde la decisión rupturista fue notificada por correo electrónico. Los jueces entendieron que, como las partes “habitualmente eligieron la vía electrónica para negociar el contenido y los alcances del contrato”, debía entenderse la notificación como “fehaciente”.
Sala C de la Cámara Comercial entendió que si una negociación contractual se llevó a cabo por correo electrónico, mal podía una de las partes alegar que la decisión de rescindir el vínculo por esa vía no era una notificación fehaciente con validez legal.
En los autos “E-Corp S.A. c/ Adecco Argentina S.A. s/ Ordinario” sal parte actora reclamaba el cobro de factura y una indemnización tarifada proveniente del incumplimiento del contrato de consultoría que unía las partes.
Según los términos del contrato, las partes se reservaron su derecho de rescindir el vínculo previa notificación “por medio fehaciente formulada con cuarenta y cinco días de antelación”. La empresa demandada comunicó la decisión de no continuar con el vínculo mediante un correo electrónico, aunque luego ratificó la decisión a través de una carta documento meses después.
El fallo de Primera Instancia consideró que un e-mail “no constituye el modo fehaciente a que alude la norma contractual ni suple la forma de notificación allí prevista”, y por ello estimó que la relación contractual estuvo vigente hasta el momento en que se envió la carta documento. Por ese motivo, ordenó que la demandada abone las facturas emitidas hasta la fecha de la notificación por envío postal.
Por el contrario, la Cámara, integrada por los jueces Julia Villanueva, Juan Garibotto y Eduardo Machín, consignó que, como las partes “habitualmente eligieron la vía electrónica para negociar el contenido y los alcances del contrato”, la norma convencional de notificación fehaciente “fue cumplida por la demandada”.
Los jueces puntualizaron que la propia accionante fue la que acompañó los e-mails en su demanda, lo que se encontraba corroborado por la pericia informática producida en el expediente. “Esa admisión implicó tanto como reconocer la autenticidad de ambos documentos electrónicos y su autoría en cabeza de quien los remitió”, explicaron.
En cuanto al marco legal del asunto, los camaristas señalaron que el art. 6 de la ley 25.506, de Firma Digital, “establece que un documento digital satisface el requerimiento de escritura sin que sea menester, en este caso, formular distingo entre firma electrónica y firma digital, admitida como quedó por la accionante la recepción de los correos electrónicos referidos”.
Según la Cámara, “no pudo sorprender a la actora que Adecco Argentina S.A. usara el mismo medio electrónico que ambos contendientes hallábanse utilizando en el marco de las negociaciones encaradas, para comunicar la decisión que finalmente adoptó”.
Sobre esa base, el Tribunal de Apelaciones concluyó que la actora “se anotició de tal resolución de modo fehaciente, esto es, ‘de manera fidedigna, que hace fe’”, por lo que se tuvo por cumplido por la demanda el recaudo establecido, debiendo considerarse al e-mail “como documento escrito al que corresponde otorgar fehaciencia según la norma convencional, en tanto previó su utilización como medio de comunicación”.