La Justicia determinó que ante el incumplimiento de la prestación alimentaria por parte del padre, la ejecución contra el abuelo se ejecuta automáticamente. Los jueces afirmaron que la actora no debe cumplir con ningún requerimiento previo.
En los autos “B. V. c/ G. J. G. s/ art. 250 C.P.C – incidente familia”, los integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Mauricio Mizrahi, Claudio Ramos Feijóo y Omar Díaz Solimine, determinaron que ante el incumplimiento de la prestación alimentaria del padre, el abuelo debe responder de forma automática con la ejecución de los montos.
Los jueces precisaron que, en estos términos, la actora no debía cumplir con ningún requerimiento previo. Y agregaron que entre el interés del abuelo adulto y el de la menor corresponde priorizar el de la niña. Además cabe evitar el rigorismo formal en relación a las pruebas y exigencias que el orden de prelación exige.
Los magistrados consignaron que “es sabido que la obligación alimentaria de los abuelos deriva del art. 367 del Código Civil que prescribe que los parientes por consanguinidad se deben alimentos, y establece un orden de prelación que ubica en primer lugar a los ascendientes y descendientes, aclarando que entre ellos estarán obligados preferentemente los más próximos en grado. A su vez, el art. 372 del mismo cuerpo normativo regula el alcance de tales alimentos”.
Los camaristas afirmaron que “por otro lado, el art. 27, inc. 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño -de jerarquía constitucional- expresamente establece que a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad de proporcionar, dentro de sus posibilidades económicas, las condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo”.
Los vocales indicaron que “en la misma línea, la ley 26.061 dispone que la familia es responsable de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías (art. 7), y ampara el derecho de ellos a la obtención de una buena calidad de vida (art. 8). A su vez, el decreto 415/2006 -al reglamentar el citado artículo 7 de la ley 26.061-, establece que se entenderá por «familia o núcleo familiar», además de los progenitores, a las personas vinculadas a los niños, niñas y adolescentes, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada”.
“De lo expuesto se sigue que la sanción de la citada Convención y de la ley del Niño 26.061 exige una reinterpretación de los textos del citado Código. En lo referido a la norma del art. 367 del citado Código, se han de relativizar los principios de subsidiaridad y de carácter sucesivo que la norma consagra; teniendo presente que el art.3, in fine, de la ley 26061, prescribe que cuando exista conflicto entre los intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”, añadieron los miembros de la Sala.
Los integrantes de la Cámara consignaron que “en otras palabras, cuando los beneficiarios de los alimentos son menores de edad, es indudable que no se podrá interpretar en términos literales el art. 367 del Código Civil, por lo que se deberán dejar de lado criterios rigurosos acerca del cumplimiento de los recaudos procesales y en lo atinente a la estricta preferencia que la norma dispone”.
Los sentenciantes manifestaron: “Vale decir que, sin perjuicio de la observancia del orden de los obligados a la prestación alimentaria, debe evitarse el rigorismo formal en cuanto a las pruebas y exigencias, para dar lugar al aspecto sustancial y primordial de la cuestión: la cobertura oportuna e integral de las necesidades del niño; y ello conforme a la doctrina constante de la Corte Federal que, como ya vimos, señaló que el interés superior del niño orienta y condiciona las decisiones de los Tribunales”.
Los jueces entendieron que “al respecto, vale la pena también recordar que nuestro Alto Tribunal ha sentenciado que tratándose de reclamos vinculados con prestaciones alimentarias en favor de menores de edad, los jueces deben buscar soluciones que se avengan con la urgencia de este tipo de prestaciones, debiendo encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda frustrar derechos tutelados por la Constitución Nacional”.
“Asimismo, debe también entenderse que la Convención sobre los Derechos del Niño y la ley 26.061, conforme a la normativa ya mencionada de estos ordenamientos, han desplazado al art. 372 del C.C., que -de tal modo- se ha tornado inaplicable en relación a los niños, cuyo interés superior debe prevalecer”, puntualizaron los magistrados.
Los camaristas precisaron: “Obsérvese que, en el marco de la citada Convención, se ha reconocido el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. De ahí, que la guía medular que se deberá seguir a la hora de tomar una decisión judicial será que la cuota alimentaria permita a su beneficiario alcanzar una buena calidad de vida, más allá de los términos literales del referido precepto del Código Civil”.
“En el referido orden de ideas, es dable destacar que el artículo 6, inciso 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño, determina que los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño; y más específicamente -en lo que aquí interesa- el art. 27, ap. 4°, del mismo instrumento, establece que los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de los padres u otras personas que tengan responsabilidad financiera por el niño”, añadieron los vocales.
Los miembros de la Sala concluyeron que “en consecuencia, habida cuenta los compromisos asumidos ante la comunidad internacional, bien se advertirá que en la cuestión se encuentra involucrada la responsabilidad del Estado. Por tal motivo, compete al Poder Judicial, como parte integrante del Estado, la implementación de las medidas idóneas para asegurar el cumplimiento de la prestación alimentaria que permita garantizar el mentado desarrollo integral del niño”.
“En definitiva, por aplicación de los principios desarrollados en los considerandos precedentes, corresponde que el abuelo paterno del niño haga frente a la obligación que surge del art. 367 del Código Civil. Es que, entre el interés del abuelo adulto y el de la niña L. corresponde priorizar el de ésta; y ello por aplicación del ya citado art. 3 in fine, de la ley 26.061. En suma, se lo condenará a abonar la cuota alimentaria fijada, en los términos ya establecidos”, entendieron los integrantes de la Cámara.