sábado, diciembre 07, 2024

Justicia, Locales

NECOCHEA: La Suprema Corte avanza en la denuncia de Horacio Tellechea contra los concejales

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Con la firma de todos sus integrantes y el secretario, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires decretó la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de Necochea para entender en el juicio que inició el intendente Horacio Tellechea a los concejales que decretaron la habilidad de Alejandro Issin.

Recordemos que la demanda, el Jefe Comunal la inició en el Juzgado de Herrera, quién se excusó indicando que «no está referido a la actuación u omisión de un órgano del Estado en el ejercicio de su función administrativa, sino a las irregularidades cometidas por funcionarios públicos en el ejercicio de su función…» y derivándolo al Fuero Civil y Comercial recayendo en el Número 1 a cargo del doctor Balbi.

A su vez “El Juez en lo Civil y Comercial al que se adjudicó el expediente no estuvo de acuerdo con lo resuelto con su par contencioso administrativo. Según su parecer, el hecho generador de la responsabilidad inequívocamente se produjo con motivo o en ocasión del ejercicio de la función administrativa.”

Por tal motivo se generó un conflicto de competencia entre ambos Juzgados lo que enmarcado en el artículo 7° de la ley 12.008 -texto según ley 13.101, la Corte debía expedirse lo cuál realizó finalmente con el resultado apuntado: la competencia es del Juzgado en lo Contencioso Administrativo.

Este juicio es paralelo al conflicto de poderes que el intendente Tellechea lleva adelante en La Plata, siendo significativo para la causa que a entender de los jueces de la corte la demanda quede enmarcada dentro de lo administrativo.

Esto se puede comprobar en el párrafo donde se explica el motivo de la competencia determinada al expresarse que “Si bien resulta ser de tipo personal la responsabilidad endilgada, se aprecia que el conflicto que genera el proceso se vincula directamente con los actos realizados a través de los medios de actuación jurídica propios de la función ejercida por los demandados, de indudable carácter público.”

Es decir los jueces entienden que la actitud asumida por los ediles fueron realizadas en el marco de sus funciones y puede presumirse que esas acciones perjudicaron en su función pública al demandante, es decir el Jefe Comunal.

La resolución completa de la Suprema Corte es la siguiente:

«TELLECHEA HORACIO JAVIER C/ ANTENUCCI SANDRA Y OTROS S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA. –CONFL. DE COMPETENCIA ART. 7º INC. 1º LEY 12.008–«

La Plata, de de 2014.

AUTOS Y VISTOS:

1. El señor Horacio Javier Tellechea interpone una demanda contra Gonzalo Diez, Gloria Arguello, Pablo Pedro Aued, Yelpo Domínguez, Alberto Daniel Esnaola, Laura Gabriel Góngora, Gerardo Guridi, Fernando Kuhn, Sandra Marisa Roldán y Arturo Rojas, concejales de la Municipalidad de Necochea, reclamando una indemnización de los daños y perjuicios que el inicio de un procedimiento para destituirlo del cargo de Intendente municipal le habría generado.

Funda su pretensión en lo establecido en el artículo 1112 del Cód. Civil y expresa que el objeto de la demanda «no está referido a la actuación u omisión de un órgano del Estado en el ejercicio de su función administrativa, sino a las irregularidades cometidas por funcionarios públicos en el ejercicio de su función…» (fs. 40).

2. La demanda se dedujo ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Necochea (fs. 35). Su titular, luego de requerir al actor que exprese cuál era la actuación u omisión de algún órgano estatal, en el ejercicio de la función administrativa, que motivara la interposición de la demanda (fs. 36), se declaró incompetente después de que el señor Tellechea manifestara lo que se transcribiera en el último párrafo del considerando anterior. Básicamente, atendiendo a los términos de la demanda y a la aclaración formulada, consideró que los daños cuya indemnización se reclamaba en estos autos no tenían por causa un hecho originado en la actuación u omisión, en el ejercicio de funciones administrativas, por parte de alguno de los órganos enumerados en el artículo 166 de la Constitución de la Provincia, agregando también que la cuestión se encontraba sometida fundamentalmente al derecho privado. Por tales razones, se declaró incompetente y remitió el expediente al Fuero Civil y Comercial (fs. 41/43).

El Juez en lo Civil y Comercial al que se adjudicó el expediente no estuvo de acuerdo con lo resuelto con su par contencioso administrativo. Según su parecer, el hecho generador de la responsabilidad inequívocamente se produjo con motivo o en ocasión del ejercicio de la función administrativa.

3. De tal modo, quedó planteado en autos un conflicto de competencia de los que esta Corte debe resolver en virtud de lo dispuesto por el artículo 7° de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-.

4. Es competencia del Fuero en lo Contencioso Administrativo, entender y resolver en las controversias suscitadas por la actuación o la omisión en el ejercicio de funciones administrativas por parte de los órganos mencionados en el Art. 166 de la Constitución provincial y en particular, las que versen sobre la responsabilidad patrimonial, generada por la actividad lícita o ilícita de la Provincia, los Municipios y los entes públicos estatales previstos en el artículo 1º, regidas por el derecho público, cuando actúan en ejercicio de función administrativa, aun si se invocaren o aplicaren por analogía normas del derecho privado (cfr. arts. 166 in fine de la Constitución provincial; 1 incs. 1º y 2º y 2 Inc. 4º de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-; doctor. causas B. 64.553 «Gaineddu», res. del 23-IV-2003; B. 65.489 «Mazzei», res. del 4-VI-2003; B. 67.408 «Mancuso», res. del 19-V-2004; B. 68.001 «Mozcuzza» y B. 68.005 «Carrizo», sendas res. del 8-IX-2004; B. 68.052 «Echaire», res. del 20-X-2004; B. 68.386 «Sánchez», res. del 1-III-2006).

5. En el caso, quien ocupara el cargo de Intendente de la Municipalidad de Necochea, pretende que se condene a quienes llevaron adelante el procedimiento que culminara con su destitución, mientras integraron el Concejo Deliberante de esa comuna y dieron inicio al trámite adoptando decisiones -como la de permitir la participación de un conejal que a juicio del actor se encontraba inhabilitado-, a pagarle una indemnización de los daños y perjuicios que aduce haber padecido a raíz de esas irregularidades.

Afirma que los demandados prestaron colaboración esencial con su conducta personal e irregular para la producción de los daños cuya reparación persigue, no de la Administración, sino en forma directa y personal de los accionados, fundando la pretensión en el artículo 1112 del Código Civil.

6. Como quedó visto, en el sub lite la pretensión no se dirige a hacer efectiva la responsabilidad del Estado, en cabeza del municipio, sino que, como confusamente propone el accionante en su demanda y en la presentación posterior en la que aclara el alcance de la pretensión, procura responsabilizar personalmente a quienes ejercieron cargos públicos en la comuna y que con sus actos y omisiones le habrían ocasionado los perjuicios denunciados. De este modo, se atribuye responsabilidad a los concejales que concurrieron con su voto a la adopción de decisiones que a la postre facilitaron su destitución.

Si bien resulta ser de tipo personal la responsabilidad endilgada, se aprecia que el conflicto que genera el proceso se vincula directamente con los actos realizados a través de los medios de actuación jurídica propios de la función ejercida por los demandados, de indudable carácter público. Esta circunstancia permite afirmar -aun con la provisionalidad que es inherente a esta etapa del proceso- que la determinación de las imputaciones contenidas en la demanda exigirá el análisis de normas de derecho público local cuyo conocimiento se encuentra, en principio, atribuido a los jueces especializados en la materia, sin perjuicio del encuadramiento de la pretensión en los artículos 1109 y 1.112 del Código Civil y, paralelamente, en normas de la Ley Orgánica de las Municipalidades y de la Ordenanza General N° 267.

En este sentido, no es ocioso recordar que los órganos estatales se manifiestan jurídicamente por medio de los individuos que los componen (doctor. C.S.J.N. Fallos 306:2030), y por ende, la determinación del límite entre la falta de servicio y la falta personal, atribuible al funcionario, es materia propia del derecho administrativo. Siguiendo esta línea, es razonable que las consecuencias patrimoniales de los actos realizados con ocasión del desempeño de la función, aun cuando puedan encuadrarse en la última de las categorías indicadas, se consideren englobadas en la atribución de competencias que deriva de los arts. 1 Inc. 2° y 2 Inc. 4° de la ley 12.008 -texto según ley 13.101- y ajenos a la regla de exclusión enunciada en el artículo 4 Inc. 1° de dicho ordenamiento (doct. causa B 72.467, «Pilone», res. del 5-III-2014).

7. Por las razones expuestas, se declara que el caso corresponde a la competencia del Juzgado de Primera Instancia en Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de Necochea, a quien se le devolverá el expediente mediante oficio al que se adjuntará copia de esta resolución (arts. 166, Const. Prov. ; 1, 4 in. 2º y 7 Inc. 1º, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

Por Secretaría, líbrese oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 1 del Departamento Judicial de Necochea, para que tome conocimiento de lo aquí resuelto.

Regístrese.

Héctor Negri

Daniel Fernando Soria

Juan Carlos Hitters

Luis Esteban Genoud

Hilda Kogan

Eduardo Julio Pettigiani

Eduardo Néstor de Lázzari

Juan José Martiarena – Secretario