jueves, marzo 28, 2024

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LESA HUMANIDAD: Condenaron a prisión perpetua en cárcel común a Menéndez

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menendez

Fue en el segundo juicio oral que se realizó en Córdoba contra el ex jefe del Tercer Cuerpo del Ejército por crímenes de lesa humanidad. Estaba acusado por los delitos homicidio agravado, secuestros e imposición de tormentos. Veredicto completo.

El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba condenó este viernes a prisión perpetua a Luciano Benjamín Menéndez, en el marco del segundo juicio oral por crímenes de lesa humanidad que se sigue en esa provincia contra el ex jefe del Tercer Cuerpo del Ejército.

Además, revocó la prisión domiciliaria que gozaba Menéndez y ordenó su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria del Servicio Penitenciario de esa provincia.

En tanto, el tribunal también condenó a prisión perpetua a Rodolfo Aníbal Campos, César Armando Cejas y Hugo Cayetano Britos; mientras que  sentenció a 16 años de prisión a  Miguel Ángel Gómez. El ex policía Calixto Flores fue absuelto.

Todos deberán cumplir sus condenas en cárcel común. El único de los sentenciados al que se le modificará su situación de detención es a Campos, quien gozaba del beneficio del arresto domiciliario.

En el debate, que comenzó el 20 de octubre último, se investigan los delitos de homicidio agravado, privación ilegítima de la libertad agravada, imposición de tormentos agravados y lesiones gravísimas, cometidos entre marzo de 1976 y septiembre de 1979. (CIJ)

USO OFICIAL

Córdoba, 11 de diciembre de 2009

Autos: “MENÉNDEZ Luciano Benjamín, CAMPOS Rodolfo Aníbal, CEJAS

César Armando, BRITOS Hugo Cayetano, FLORES Calixto Luis, GÓMEZ

Miguel Angel, p.ss.aa. Homicidio agravado; Privación ilegítima de la libertad agravada; Imposición de tormentos agravados; Lesiones gravísimas” (Expte. 281/08)

EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD, RESUELVE:

1) No hacer lugar al planteo de incompetencia del Tribunal deducidos por las defensas.

2) No hacer lugar a los planteos de nulidad formulados por el Dr. Alejandro Cuestas Garzón.

3) No hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por las Defensas técnicas de los imputados.

4) No hacer lugar a la declaración de genocidio solicitada por el señor Fiscal General.

5) No hacer lugar a la ampliación de acusación formulada por el señor Fiscal General en contra de los acusados Luciano Benjamín Menéndez y Miguel Ángel Gómez por el delito de privación ilegítima de la libertad que habría sufrido la víctima Raúl Ernesto Morales y remitir los antecedentes al Fiscal competente para su investigación.

6) Absolver a CALIXTO LUIS FLORES, ya filiado, en orden al delito de privación ilegítima de la libertad agravada que le atribuye la acusación, sin costas, quedando en libertad en las presentes actuaciones, ello sin perjuicio que quede detenido a disposición de otro tribunal (arts. 3 y concordantes del C.P.P.N.).

7) Declarar a LUCIANO BENJAMÍN MENENDEZ, ya filiado, coautor mediato penalmente responsable, de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (nueve hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (diez hechos en concurso real), lesiones gravísimas (un hecho) y homicidio calificado por ensañamiento, alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes (un hecho); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter., primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto, 91 y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, revocar su prisión domiciliaria y ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba.

8) Declarar a RODOLFO ANIBAL CAMPOS, ya filiado, coautor mediato penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (un hecho); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (un hecho) y homicidio calificado por ensañamiento, alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes (un hecho); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter., primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, revocar su prisión domiciliaria y ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario Federal.

9) Declarar a CESAR ARMANDO CEJAS, ya filiado, coautor mediato penalmente responsable, de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (un hecho); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (un hecho) y homicidio calificado por ensañamiento, alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes (un hecho); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter., primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, revocar su prisión domiciliaria y ordenar su inmediato alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba.

10) Declarar a HUGO CAYETANO BRITOS, ya filiado, coautor por dominio de la acción penalmente responsable, de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada

(un hecho); e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (un hecho); y coautor por dominio funcional penalmente responsable del delito de homicidio calificado por ensañamiento, alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes (un hecho); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter., primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2° y 6° del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación); y en consecuencia, mantener su alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio

Penitenciario de la Provincia de Córdoba. 11) Declarar a MIGUEL ANGEL GÓMEZ, ya filiado, coautor por dominio de la acción penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (cuatro hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (cinco hechos en concurso real) y lesiones gravísimas (un hecho); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter., primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 91 del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE LA CONDENA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediata detención y alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Córdoba.

12) Tener presente la reserva del caso federal efectuada por las defensas técnicas. Protocolícese y hágase saber.

Dr. Jaime Díaz gavier

Dr. Sergio Grimaux

Dr. José Quiroga Uriburu