Lo dispuso un juez federal de Mar del Plata. Está imputado el ex oficial de la Policía Héctor Bicarelli por el secuestro e imposición de tormentos de cuatro personas, hechos que habrían ocurrido en 1976. Resolución completa.
El Juzgado en lo Criminal Federal Nº 3 de Mar del Plata, a cargo del juez Rodolfo Pradas, elevó a juicio oral una causa en la que se investigan los secuestros e imposición de tormentos de cuatro personas, cometidos en el año 1976 y que fueron considerados delitos de lesa humanidad.
Se trata de las privaciones ilegítimas de la libertad que habrían sufrido Alberto Martín Garamendy, Vicente Antonio Povilaitis, Marcela Aramburu y Oscar Cornelio Aramburu, hechos cometidos entre marzo y abril de 1976 en la ciudades de Necochea y Lobería, así como la imposición de tormentos en perjuicio de las cuatro víctimas, cometidos con motivo de sus traslados a Mar del Plata y su posterior alojamiento en la Seccional Cuarta de la Policía de esa ciudad.
Por esos delitos fue procesado el ex comisario Héctor Francisco Bicarelli, en grado de coautor con relación a los secuestros y de partícipe necesario, con respecto a la imposición de tormentos. El ex oficial de la Policía permanecerá detenido bajo la modalidad de arresto domiciliario.
Bicarelli, de 66 años, estuvo a cargo de la Subcomisaría Villa Díaz Vélez de Necochea al momento en que se habrían producido los hechos investigados. (CIJ)
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/ / / del Plata, 22 de octubre de 2009.
AUTOS, VISTOS
Estos autos caratulados “BICARELLI, Héctor Francisco s/ Inf. Arts. 141 y
144 ter del CP”, expediente N° 13754, del registro de la Secretaría Penal N° 6, y de trámite
por ante la Secretaría de Actuación de Derechos Humanos a cargo de la Dra. Silvia
Gonzalez, del Juzgado Federal N° 3 de Mar del Plata, a cargo del suscripto; traídos a
despacho a fin de resolver la oposición al requerimiento de elevación a juicio, formulada
por la defensa del imputado;
Y CONSIDERANDO:
Que la presente causa se inicia en el Juzgado Federal N° 1, por derivación de
la causa N° 15.988, en virtud de la declaración prestada por Martín Garamendy ante el
Tribunal Oral Federal de esta ciudad en el marco del denominado Juicio por la Verdad,
circunscribiéndose la investigación a la participación de Héctor Francisco Bicarelli en la
Privación Ilegal de Libertad de Alberto Martin Garamendy, Mario de Francisco, Antonio y
Ricardo Povilaitis, Omar Basabe, Oscar Cornelio Aramburu, Anibal Oscar del Prado, Pedro
Azcoiti, Luis Rafaghelli, Fulgencio Diaz, y Marcela Alicia Aramburu, en la ciudad de
Necochea y su alojamiento inmediatamente luego de ser detenidos, en la Sub Comisaría
Diaz Velez de Necochea (Sres. Alberto Martín Garamendy, Oscar Cornelio Aramburu,
Marcela Alicia Aramburu, Vicente Antonio Povilaitis) y en la Comisaría Primera de ese
mismo medio (Sres. Mario Adrian de Francisco, Anibal Oscar del Prado, Ricardo Adolfo
Povilaitis, Pedro Jose Azcoiti, Omar Basabe, Fulgencio Diaz, y Luis Rafaghelli). La
imposición de tormentos físicos y psicológicos, que padecieran Alberto Martín Garamendy,
Oscar Cornelio Aramburu, Marcela Alicia Aramburu, Vicente Antonio Povilaitis, con
motivo de su alojamiento en la Sub comisaría Diaz Velez, así como las torturas sufridas por
las nombrados durante el plazo en que estuvieron alojados en el ámbito de esta ciudad de
Mar del Plata (Secc. IV).
En orden a los hechos descriptos con fecha 14/08/06 el entonces magistrado
interviniente ordenó la detención de Hector Bicarelli, a los fines de recibirle declaración
indagatoria.
Actúan como partes en la misma el Sr. Fiscal Federal, a cargo de la Fiscalía
Federal N°1, Dr. Claudio Kishimoto, en subrogancia legal, y como partes querellantes el
Dr. Wlasic, en representación de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos, con
el patrocinio letrado del Dr. Cesar Sivo.
Consideración Previa:
Atento al estado de autos, sin perjuicio de hallarse en trámite por ante el
Superior la apelación del incidente de Nulidad del requerimiento de elevación a juicio
interpuesto por le defensa del encartado Hector Bicarelli N° 137564/9 que fuera elevado a
la Excma. Cámara Federal de Apelaciones local con fecha 21 de octubre del corriente (ver
nota de la Actuaria de fs. 2281), planteo que, por otra parte, fuera formulado por el defensor
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en ocasión del traslado corrido en los términos del art. 349 del código de rito, estimo que,
hallándose en autos una persona privada de libertad, respecto de la que con fecha 14 de
agosto del 2009 dispuse prorrogar la medida de coerción por el término de 6 meses de
conformidad con las disposiciones de la ley 24390 (modificada por ley 25430),
corresponde, a los fines de garantizar el debido derecho de defensa en juicio y en mirar de
alcanzar el cumplimiento de un plazo razonable en la instrucción de estos complejos
procesos, resolver en este estado la oposicion formulada por la defensa.
Ello así, por entender que el avance en tal sentido en esta etapa final de la
instrucción en nada afecta la defensa del imputado y el derecho del querellante, sino que,
por el contrario, permite, ante la hipótesis del juicio oral, la inmediatez y concreción de
medidas probatorias que en el debate aumentan su intensidad y eficacia, lo que concluye en
la esencia propia del debido proceso con la contradicción propia de aquel. Resulta más que
necesario en este tipo de procesos avanzar con celeridad en la diferentes etapas procesales,
porque además de los imputados y de las víctimas o sus familiares existe un deseo firme en
la población de que estos juicios lleguen a su final con el resultado que tengan que tener.
A ello, debe sumarse la pública y notoria dificultad presentada en las causas en las
que se investigan delitos de lesa humanidad, como en el presente caso, para lograr la
definitiva integración del Tribunal de Juicio, tal como fuera destacado por la Excma. CSJN
en su Acordada N° 42/08, circunstancia que sin dudas demoraría aún más el arribo a una
resolución definitiva en esta investigación, y perjudicaría a todas las partes intervinientes.
Por lo expuesto, compartiendo lo sostenido por la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I, en cuanto afirma que “ acelerar el trámite de
los expedientes para que se arriben a la etapa de juicio oral jamás puede constituir un
agravio de relevancia que llegue a afectar derecho o garantía alguna, ya que en dicha etapa
están resguardadas debidamente y de manera más eficiente que en ésta” (autos “Galeano,
Juan José” de fecha 7/11/08, La Ley on line, publicado en La Ley 19/11/08, 10- LA LEY
2008-F, 536) considero que corresponde analizar la oposición deducida por la defensa en
oportunidad de contestar el traslado conferido en los términos del art. 349 del CPPN.
Hechos:
Que a Hector Francisco Bicarelli, cuyos datos personales son: L.E.: 4.631.500,
argentino, casado, de profesión oficial retirado de la Policía de la Provincia de Bs. As., con
el grado de Comisario Mayor, nacido el 28/09/1943 en la ciudad de Necochea, de
sobrenombre “coco”, hijo de Hector Felix (f) y de María Iacono (f); se le ha recibido
declaración indagatoria el día 16/8/06 en virtud de los siguientes hechos:
1) El haber privado de su libertad, en forma ilegal, a las siguientes personas: Sres.
Alberto Martín Garamendy, Mario de Francisco, Antonio y Ricardo Povilaitis, Omar
Basabe, Oscar Cornelio Aramburu, Anibal Oscar Del Prado, pedro Azcoiti, Luis Rafaghelli
y Flugencio Diaz, y a la Sra. Marcela Alicia Aramburu ello durante el periodo en que se
encontraba a cargo de la Sub –Comisaría Díaz Velez de Necochea (25/3/76 al 15/8/77
según lo informado a fs. 67 por el Ministerio de Seguridad), habiendo comandado los
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operativos ilegítimos llevados a cabo en el ámbito de aquélla localidad, desarrollándolos en
forma conjunta con fuerzas militares que respondían directivas de las autoridades de facto
imperantes en ese entonces, procedimientos estos durante los cuales se suscitaron las
privaciones ilegales de la libertad de los antes mencionados, los que resultaron, en esa
época, presumiblemente perseguidos por sus ideologías políticas, estos alojados
inmediatamente luego de ser detenidos, en la Subcomisaría Díaz Vélez de Necochea (Sres.
Alberto Martín Garamendy, Oscar Cornelio Aramburu, Marcela Alicia Aramburu, Vicente
Antonio Povilaitis) y en la Comisaría Primera de ese mismo medio (Sres. Mario Adrián De
Francisco, Aníbal Oscar Del Prado, Ricardo Adolfo Povilaitis, Pedro José Azcoiti, Omar
Basabe, Fulgencio Diaz y Luis Rafaghelli), ello constitutivo del DELITO DE PRIVACION
ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y penado por el art. 141 del C.P (red. Según
Ley 14.616);
2) En el hecho de haber impuesto, durante el periodo en que estuvo a cargo de la
Sub-Comisaría Díaz Vélez de la ciudad de Necochea –éste detallado en el punto que
precede- diversas sesiones de torturas físicas y tormentos psicológicos, valiéndose de su
calidad de jefe a cargo de la citada dependencia policial y de la custodia que ejercía, dado
ello, sobre las personas allí alojadas que fueran previamente ilegítimamente privadas de su
libertad en las circunstancias antes expuestas, habiendo sometido, en algunos casos
conjuntamente con otros numerarios policiales, y en otros, con integrantes de las fuerzas
militares, específicamente a: Alberto Martín Garamendy, Marcela Aramburu, Vicente
Antonio Povilaitis y Oscar Aramburu, a diversos severos interrogatorios y padecimientos
tanto físicos como psicológicos, esto en instancias en que era mantenida en el tiempo la
privación ilegal de éstos en Necochea; ello constitutivo del DELITO DE IMPOSICIÓN DE
TORMENTOS A LOS PRESOS, AGRAVADO POR SER ESTOS PERSEGUIDOS
POLITICOS, previsto y penado por el art. 144 ter del C.P. (red. Según Ley 14616); y
3) El haber entregado a los presos clandestinos cuya custodia detentaba, durante el
período antes indicado, en la Subcomisaría Díaz Vélez de Necochea, en especial, a Alberto
Martín Garamendy, Oscar Cornelio Aramburu, Marcela Alicia Aramburu y Vicente
Antonio Povilaitis, a disposición del personal policial asignado, en ese entonces, a la
Seccional Cuarta de este medio, detenidos a los cuales les fueron aplicadas torturas físicas y
tormentos psicológicos durante el plazo en que estuvieron alojados en el ámbito de esta
ciudad de Mar del Plata (Secc. IV) –esto independientemente de los similares tormentos
que se les impusiera en la localidad de Necochea-, torturas que fueran impuestas: -a)
presumiblemente por personal militar, aún no individualizado, específicamente durante el
período a que se hizo referencia en los hechos antes descriptos -1 y 2- y en circunstancias
en que cada una de las citadas víctimas era retirada por las noches de la Comisaría Cuarta
de esta ciudad –dependencia a la que fueron trasladados directamente desde la Sub-
Comisaría Díaz Vélez de Necochea a su cargo- hacia otro presunto centro de detención
ilegal utilizado para torturar, y b)- por parte del propio personal policial perteneciente a la
Seccional Cuarta, esto durante todo el periodo en que fueron mantenidos clandestinamente
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detenidos allí –teniendo en cuenta las circunstancias anteriormente desarrolladas-, es decir,
en el ámbito de esta ciudad, y hasta que se produjera la efectiva liberación de éstos; ello
constitutivo del DELITO DE. IMPOSICION DE TORMENTOS A LOS PRESOS,
AGRAVADOS ESTO POR TRATARSE DE PERSEGUIDOS POLITICOS, previsto y
penado por el art. 144 ter del C.P. (red. Según Ley 14616), ello en carácter de PARTICIPE
NECESARIO –art. 45 del CP-; CONCURRIENDO TODOS ELLOS EN FORMA REAL
(art. 55 del CP), los hechos descriptos bajo el apartado nro. 1) en ONCE HECHOS, en el
nro. 2) en CUATRO HECHOS, y en el nro. 3) en CUATRO HECHOS, esto en mérito a la
multiplicidad de víctimas y por constituir hechos independientes según se trata de cada una
de ellas.
El causante cumple actualmente arresto domiciliario en su residencia de la
ciudad de Necochea por resolución del suscripto en el incidente de arresto domiciliario N°
13754/3, de fecha 15/07/08, confirmada por el Superior el 13/02/09.
Procesamiento y Resolución del Superior:
Con fecha 30 de agosto de 2006, el entonces Juez Federal a cargo de la
investigación, Dr. Castellanos, decretó el procesamiento con prisión preventiva de Héctor
Bicarelli en orden a los hechos por los cuales fuera indagado. Apelada que fue dicha
resolución se dio intervención a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad,
la que resolvió la nulidad absoluta del decisorio, por falta de motivación suficiente y
afectación del principio republicano de gobierno, debiendo seguir la causa según su estado,
todo ello con fecha 07/02/07.
Es así que, el 21 de febrero de 2007, el mismo magistrado, resolvió decretar
el Procesamiento con Prisión Preventiva de Héctor Francisco Bicarelli en orden a los
delitos de privación ilegítima de la libertad respecto de Martin Garamendy, Vicente
Povilaitis, Oscar y Marcela Aramburu y Anibal Del Prado (en grado de coautor) e
imposición de tormentos agravados, en relación a los primeros cuatro hechos, cometidos en
la ciudad de Necochea y en Mar del Plata (como partícipe necesario); como así también la
falta de mérito para procesar o sobreseer al nombrado en relación al delito de privación
ilegal de la libertad de Ricardo Povilaitis, Mario De Francisco, Pedro Azcoiti, Fulgencio
Diaz, Omar Basabe y Luis Rafaghelli.
Este decisorio fue confirmado parcialmente por la Excma. Alzada, con fecha
12 de noviembre de 2007, respecto de la Privación Ilegal de la Libertad de Garamendy,
Vicente Povilaitis, Oscar y Marcela Aramburu y las torturas padecidas por los nombrados
en la ciudad de Mar del Plata, declarando la falta de mérito respecto de la Privación Ilegal
de Libertad de Anibal Del Prado y la nulidad absoluta en relación a la imposición de
tormentos cometidos en la ciudad de Necochea, disponiéndose asimismo el apartamiento
del Sr. Juez Federal a cargo del Juzgado Federal N° 1, Dr. Castellanos con la consecuente
remisión de las actuaciones a este Juzgado Federal N° 3 a cargo del suscripto, a los fines de
profundizar la investigación.-
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Con anterioridad al citado pronunciamiento del Superior, con fecha 17 de
septiembre de 2007, el Dr. Castellanos, sobreseyó al imputado Bicarelli, en orden al delito
de privación ilegítima de la libertad del que resultaron víctimas Alfredo Bataglia, Julio
Lencinas, Luis Serna y Jiménez (hechos sindicados por el Ministerio Público Fiscal en su
requerimiento de fs. 12/13, y que no han formado parte del auto de indagatoria), como así
también de la padecida por Ricardo Povilaitis Mario De Francisco, Pedro Azcoiti,
Fulgencio Diaz, y Luis Rafaghelli (respecto de los cuales el mismo magistrado había
declarado la falta de mérito en 21/02/07), continuándose con la investigación, planteando la
cuestión de competencia ante la vinculación advertida entre estos actuados y la causa N° 92
de trámite por ante el Juzgado Federal de Necochea. (Ver acápite II)
El decisorio mencionado fue revocado parcialmente por el Superior el
31/10/08, respecto de los delitos de privación ilegítima de la libertad, en perjuicio de
Ricardo A. Povilaitis, Mario de Francisco, Pedro Azcoiti, Fulgencio Diaz y Luis Rafaghelli,
declarando la Falta de Mérito, para procesar como para sobreseer al imputado por esos
hechos y ordenando al juez de grado intensificar la investigación.
Ya en este Tribunal, y en igual fecha (31/10/08), conforme lo ordenado por el
Superior en su decisorio del 12/11/07, el suscripto resolvió ampliar el procesamiento de
Hector Bicarelli en orden a los delitos de imposición de tormentos agravados por haber sido
cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, cometidos en la ciudad de Necochea,
respecto de Garamendy, Vicente Povilaitis, Oscar y Marcela Aramburu, en grado de
coautor y decretar el sobreseimiento definitivo del nombrado en orden a la privación ilegal
de la libertad de Omar Basabe y Anibal Del Prado.
Esta decisión fue apelada por el defensor particular del imputado,
encontrándose a la fecha, el procesamiento en trámite por ante la Excma. Cámara del fuero,
y el sobreseimiento, firme al no haber sido recurrido por las restantes partes.
Finalmente y con fecha 22/04/09, resolvió el firmante, modificar la
calificación legal de los hechos atribuídos al imputado Hector Francisco Bicarelli, a saber:
Privación Ilegal de la Libertad de Garamendy, Oscar y Marcela Aramburu, y Vicente
Antonio Povilaitis (por los que el encartado se encuentra procesado), Mario A. De
Francisco, Ricardo A. Povilaitis, Pedro José Azcoiti, Fulgencio Diaz y Luis Rafaghelli
(resueltos en este decisorio) encuadrados originariamente en el art. 141 del CP (ley 14616),
resultando aplicable la figura de Privación Ilegal de la Libertad doblemente agravada por su
calidad de funcionario público y por mediar violencia, contenida en el art. 144 bis inc. 1 y
último párrafo, en función del art. 142 inc. 1 del CP (según ley 14.616); y decretar el
sobreseimiento parcial y definitivo de Héctor Bicarelli, en orden al delito de Privación
Ilegal de la Libertad doblemente agravada por su calidad de funcionario público y por
mediar violencia de Mario Adrian De Francisco, Ricardo Adolfo Povilaitis, Pedro Azcoiti,
Fulgencio Clemente Diaz y Luis Anibal Rafaghelli. Auto de mérito que fue apelado por el
Sr. Fiscal Federal, Dr. Claudio Kishimoto, y por el abogado defensor del imputado
Bicarelli, Dr. Zelaya, encontrándose en tratamiento por ante el Superior.
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Cuestión de competencia
En relación a la cuestión de competencia planteada por el Juez Federal a cargo
del Juzgado Federal N° 1 en su decisorio del 17/09/07, el representante del Ministerio
Público Fiscal solicitó con fecha 1/10/07 la declaración de incompetencia de ese Tribunal,
debiendo remitir las actuaciones al Juzgado Federal de Necochea, planteo que fuera
rechazado con fecha 16/10/07, y confirmado por el Superior (el 21/07/08).-
Ya en este Tribunal y en virtud del oficio inhibitorio proveniente del Juzgado
Federal de Necochea en la causa N° 92, el 11/03/08 se formó el Incidente de Competencia
N° 13754/4, habiendo resuelto, el suscripto, con fecha 14/07/08, rechazar el planteo de
declinatoria efectuado por la entonces juez a cargo del Juzgado Federal de Necochea y
correr vista al Ministerio Público Fiscal, en relación a la posible ampliación del objeto
procesal de estos actuados.
Vista en los términos del art. 346 CPPN
Atento al estado de la investigación, a fs.2197/99 el suscripto consideró
finalizada parcialmente la instrucción y ordenó correr vista a las partes en los términos del
art. 346 CPPN, con relación a los hechos respecto a los cuales se dictara Auto de
Procesamiento con Prisión Preventiva, el que se encuentra firme, y con el grado de
participación que quedara fijado provisoriamente por la Alzada a saber: 1) la PRIVACIÓN
ILEGÍTIMA DE LIBERTAD de Alberto Martín Garamendy en la ciudad de Necochea;2)
la IMPOSICIÓN DE TORMENTOS que sufriera Alberto Martín Garamendy en la ciudad
de Mar del Plata; 3) la PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD de Oscar Cornelio
Aramburu en la ciudad de Necochea; 4) la IMPOSICIÓN DE TORMENTOS que sufriera
Oscar Cornelio Aramburu en la ciudad de Mar del Plata; 5) la PRIVACIÓN ILEGÍTIMA
DE LIBERTAD de Marcela Aramburu en la ciudad de Necochea; 6) la IMPOSICIÓN DE
TORMENTOS que sufriera Marcela Aramburu en la ciudad de Mar del Plata; 7) la
PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD de Vicente A. Povilaitis en la ciudad de
Necochea;8) la IMPOSICIÓN DE TORMENTOS que sufriera Vicente A. Povilaitis en la
ciudad de Mar del Plata.
Requerimientos de la parte querellante:
A fs. 2209/27 el Dr. Juan Carlos Wlasic, en su carácter de presidente de la
Asamblea Permantente por los Derechos Humanos de Mar del Plata, con el patrocinio
letrado del Dr. Cesar Sivo y la Dra. Natalia Messineo, y en cumplimiento de las
disposiciones contenidas en el art. 347 del CPPN, requirió formalmente la elevación a
juicio de la presente causa, por considerar acreditado: 1) La Privación Ilegítima de la
Libertad en la ciudad de Necochea e imposición de tormentos en la ciudad de Mar del Plata
que sufriera Alberto Martín Garamendy; 2) La Privación Ilegítima de la Libertad en la
ciudad de Necochea e imposición de tormentos en la ciudad de Mar del Plata que sufriera
Vicente Povilaitis; 3) La Privación Ilegítima de la Libertad en la ciudad de Necochea e
imposición de tormentos en la ciudad de Mar del Plata que sufriera Marcela Aramburu; y 4)
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La Privación Ilegítima de la Libertad en la ciudad de Necochea e imposición de tormentos
en la ciudad de Mar del Plata que sufriera Oscar Cornelio Aramburu.
Requerimiento Fiscal:
A fs. a fs. 2289/91, conforme las prescripciones del art. 347 del CPPN, se
expidió el Sr. Fiscal Federal Subrogante, Dr. Claudio Kishimoto, atribuyendo a Hector
Francisco Bicarelli, el haber participado en la privación ilegítima de libertad de Alberto
Garamendy, Oscar Aramburu, Marcela Aramburu y Vicente A. Povialitis durante el
periodo en que se encontraba a cargo de la Subcomisaría Díaz Velez de la ciudad de
Necochea y haber comandado los procedimientos ilegítimos en el ámbito de dicha
localidad, desarrollados oportunamente en forma conjunta con las fuerzas militares del
ejército, persiguiendo personas de distinta ideología política y alojados inmediatamente
luego de su detención en la Subcomisaría aludida.
Asimismo atribuyó al encartado, haber entregado a las referidas personas
(Garamendi, Marcela y Oscar Aramburu y Vicente A. Povilaitis) para su tortura, durante el
periodo en que el mismo se encontraba a cargo de la subcomisaría Diaz Velez, (del
25/03/76 al 15/08/77) a personal asignado a la Seccional 4° de esta ciudad de Mar del Plata,
lugar en donde se le impusieron sesiones de torturas físicas y psicológicas por parte de
personal presuntamente militar, aún no individualizado, en circunstancias en que las
víctimas era retiradas por las noches de la referida Comisaría Cuarta, hacia otro lugar de
detención ilegal a esos fines.-
Oposición:
Que notificada la defensa en los términos del art. 349 del CPPN, de las
conclusiones de los requerimientos formulados por la parte querellante y por el
representante de la vindicta pública, el abogado defensor del imputado, planteó la nulidad
de ambos requerimientos de elevación a juicio, la cual fue oportunamente rechazada en el
Incidente N° 13754/9, por lo que corresponde expedirme a esta altura respecto al punto 3)
de la presentación referida, o sea la oposición de elevación a juicio. (fs.2275/78)
Basó su oposición a la elevación a juicio de los presentes actuados en la
insuficiencia probatoria, argumentando que “Las pruebas que se invocan para la elevación
a juicio no son suficientes y resta aún producir prueba que ofreció mi defendido en su
declaración como evacuación de citas”.
Fundamentó esta postura en la subjetividad de las declaraciones de las
“supuestas víctimas”, considerando que las mismas al ser la única prueba en la que se
basan los pedidos de elevación a juicio, resultan insuficientes. “Los requerimientos
emplean únicamente los testimonios individuales, e independientes entre sí, de las víctimas
para probar la participación de Bicarelli en cada caso de privación, vejámenes o torturas,
ignorando que cada uno de esos testimonios seguramente está gobernado por un legítimo y
comprensible deseo de venganza… que puede llevarlos a atribuir responsabilidad directa
al hombre que conocen personalmente como vecino y que participó en la privación de su
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libertad colaborando con las fuerzas militares. El odio a Bicarelli es razonable e imposible
de evitar.”
Hizo hincapié la defensa, en las dudas sobre la credibilidad de los testimonios
de testigos únicos interesados personalmente en el resultado del juicio, remarcando que los
mismos resultan contradictorios toda vez que “…recordaban menos detalles en el tiempo
mas cercano al hecho que los declarados en audiencias posteriores…”
En relación a la responsabilidad que pudo recaer sobre su defendido, reiteró
que Bicarelli “en la época en que ocurrieron los hechos que constituyen el objeto procesal
de esta causa, era un simple Oficial Inspector de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires, y no un sub-comisario como señala el señor representante del Ministerio Público
Fiscal a fs. 2256… […] … el Oficial Inspector Héctor Francisco Bicarelli, cumplía
órdenes y directivas del gobierno democrático de la Nación dispuestas en los decretos nro.
2770, 2771 y 2772 que disponían que las policías provinciales quedaban subordinadas a
las Fuerzas Armadas de la Nación… […] Establecían además que tanto los funcionarios
policiales como los del servicio penitenciario, en caso de no cumplir las órdenes
impartidas, serían juzgados por el Código de Justicia Militar,… que contempla penas de
prisión, reclusión y muerte. Nadie, por eso, dentro de la fuerza policial actuaba en forma
voluntaria y sin coacción. No es razonable, entonces, atribuir a Bicarelli el hecho de ser
responsable de la custodia de los detenidos y del posterior traslado a la ciudad de Mar del
Plata, éste último estaba ordenado y a cargo de las Fuerzas Armadas, como es absurdo
decir que el oficial inspector Bicarelli arbitraba los medios logísticos y materiales para
posibilitar los secuestros y posteriores traslados, careciendo de poder de decisión alguno y
dependiendo de los jefes y oficiales de las fuerzas armadas…”
Argumenta el Dr. Zelaya que las presuntas detenciones dispuestas por los
militares por motivos políticos carecen de sustento probatorio, agregando que “lo único
demostrado es que Bicarelli ha sido dirigente político con pertenencia al Partido
Justicialista- Peronista (fs.55 y 856)”.
Seguidamente la defensa efectúa una análisis de la prueba que fundamenta
cada uno de los hechos.
En relación a Garamendy expuso que “sólo se invoca como prueba la
declaración exclusiva del propio Garamendy, porque los restantes testimonios
mencionados se refieren… a la detención y traslado del nombrado, pero no al supuesto
interrogatorio”. Argumenta asimismo que no existen pruebas que acrediten que el
nombrado hubiese estado detenido en la Sub Comisaría Díaz Velez, a excepción de sus
propios dichos.
Reiteró su criterio respecto de la contradicción en la que habría incurrido
Vicente Povilaitis en sus declaraciones en el juicio por la verdad y ante el Juzgado
interviniente, basándose concretamente en que, en esta última la víctima habría aportado
mayores detalles sobre su secuestro que en la prestada en el año 2001, refiriendo que la
víctima manifestó que “la Subcomisaría fue vaciada de presos comunes”, considerando la
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defensa que no se ha proveído la solicitud respecto de las causas que acreditarían que en la
época de los hechos se encontraban detenidos en esa dependencia, por la comisión de
delitos comunes, Juan Di Russo y la Sra. Colmenares de Papalini.
En relación al hecho que tuvo como víctima al Sr. Cornelio Aramburu, hizo
hincapié en lo declarado por el nombrado en cuanto al padecimiento de torturas
psicológicas y no físicas y a la inactiva participación de Bicarelli en su interrogatorio.
Asimismo se refirió a lo declarado en autos por Aramburu, en cuanto relató haber estado
detenido en en la Comisaría de Necochea, no especificando cual de ellas.
Por último, atacó la falta de precisión en que incurriera Marcela Aramburu al
momento de indicar la fecha de su detención y cuestionó sus dichos como sustento de la
efectiva participación de Bicarelli en las torturas padecidas por la nombrada.
Análisis de los planteos efectuados:
Debo reiterar, como ya lo expresara en otras oportunidades que, a los fines de
abordar el análisis de esta causa, deben valorarse las especiales características que revisten
los hechos aquí investigados y que se encuentran incluídos en aquéllos que conforman la
metodología utilizada en el plan sistemático y clandestino de represión ilegal, en el
contexto histórico de nuestro país denominado Terrorismo de Estado, que constituyen
crímenes de lesa humanidad.
Estas especiales características y la situación vivida en nuestro país entre los
años 1976/1983 han sido ampliamente desarrolladas por el Superior al momento de fallar
en estos actuados, con fecha 12/11/07 (ver fs. 1561/62), consideraciones que comparto y a
las que me remito para mayor brevedad, considerando que de ningún modo pueden
soslayarse al momento de tomar cualquier decisión respecto de los hechos que constituyen
el objeto de este tipo de investigaciones.-
En este sentido traigo a colación la pública y notoria dificultad presentada en
las causas en las que se investigan delitos de lesa humanidad, como en el presente caso,
para lograr la definitiva integración del Tribunal de Juicio, tal como fuera destacado por la
Excma. CSJN en su Acordada N° 42/08, circunstancia que sin dudas demoraría aún más el
arribo a una resolución definitiva en esta investigación, y perjudicaría a todas las partes
intervinientes.
Como ya lo he sostenido en oportunidad de correr la vista en los términos del
art. 346 del CPPN en los presentes actuados y en igual sentido en las causas “Regine Luis
s/Dcia.” y “Malugani Juan Carlos y otros s/ homicidio calificado”, mantengo el criterio en
el sentido que el avance en esta etapa final de la instrucción en nada afecta las defensas de
los imputados y el derecho de los querellantes, sino que, por el contrario, permite, ante la
hipótesis del juicio oral, la inmediatez y concreción de medidas probatorias que en el
debate aumentan su intensidad y eficacia, lo que concluye en la esencia propia del debido
proceso con la contradicción propia de aquel. Resulta más que necesario en este tipo de
procesos avanzar con celeridad en la diferentes etapas procesales, porque además de los
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imputados y de las víctimas o sus familiares existe un deseo firme en la población de que
estos juicios lleguen a su final con el resultado que tengan que tener.
Por lo expuesto, compartiendo lo sostenido por la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I, en cuanto afirma que “ acelerar el trámite de
los expedientes para que se arriben a la etapa de juicio oral jamás puede constituir un
agravio de relevancia que llegue a afectar derecho o garantía alguna, ya que en dicha
etapa están resguardadas debidamente y de manera más eficiente que en ésta” (autos
“Galeano, Juan José” de fecha 7/11/08, La Ley on line, publicado en La Ley 19/11/08, 10-
LA LEY 2008-F, 536) considero que corresponde analizar la oposición deducida por la
defensa en oportunidad de contestar el traslado conferido en los términos del art. 349 del
CPPN.
Comparto asimismo el criterio sostenido por el Dr. Bunge Campos al
momento de fallar en “Carrera, José Ramón” el 03/10/2007 “…el auto mediante el cual se
dispone la clausura de la instrucción, la consecuente elevación a juicio de la causa, no
reviste la calidad de sentencia definitiva (ni asimilable a ella), ni provoca un estado de
indefensión, como así tampoco causa un daño irreparable para el imputado;…habida
cuenta que el derecho de defensa, como ya se dijo, puede ser ejercido con mayor amplitud
durante la etapa de debate. De lo que trata, es pues, de la clausura de la etapa
preparatoria del juicio… […]No debe perderse de vista que el código ritual otorga a la
etapa instructoria un papel meramente preparatorio del verdadero juicio — el que se lleva
a cabo durante el debate— , posibilitando la apertura del mismo sobre la base de los
elementos mínimos que sostengan la sospecha que dio origen a la causa. Así, la Sala I de
este Tribunal, sostuvo que «… la etapa preparatoria del juicio (…) tiene, como única
finalidad, establecer si existe mérito para que el caso sea considerado en la etapa del
juicio y no fijar criterios definitorios» (causa 25.430, «Capristo, Jonathan Víctor Abel».
Rta. 28/02/05).” (del voto en disidencia del doctor Bunge Campos. Sentencia de fecha
03/10/07 en autos “Carrera, José Ramón” de la Sala VI de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal. Publicado en LA LEY 2008-A con nota
de Miguel Angel Almeyra LA LEY 2008-A, 281 Sup. Penal 2007 (diciembre) con nota de
Miguel Angel Almeyra Sup. Penal 2007 (diciembre), 26. La ley on line).
Dicho esto, pasaré a analizar cada uno de los planteos formulados por abogado
defensor del imputado Bicarelli.
En primer término, cuestiona la defensa, la presunta falta de valor probatorio
de las declaraciones testimoniales prestadas por las víctimas en la presente investigación,
respecto a ello, comparto el criterio sentado por el Superior en estos mismos actuados, en
cuanto a que, “para los delitos de lesa humanidad rigen reglas probatorias específicas –
derivadas del derecho penal internacional- que no son incompatibles con nuestro sistema
de valoración de la prueba. Una de ellas hace expresa referencia a que el testimonio de la
víctima no requiere corroboración, de manera que el juzgador puede formar su convicción
Poder Judicial de la Nación
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sobre la base de un testimonio único, adecuándose sin inconvenientes a nuestro sistema de
la sana crítica racional, que no fija restricciones en este sentido. Por tal motivo, deviene
importante para la valoración de los testimonios de las víctimas, establecer su relación con
el plan sistemático y generalizado de represión, que se instauró en nuestro país durante la
última dictadura militar”. (del voto del Dr. Ferro en el “Incidente de Apelación en causa
N° 16817”, de fecha 12/11/07, N° 5283/3 de la Secretaría Penal de la CFAMDP, registrada
bajo el N° 7448 T. XXXV F. 5)
Tengo en cuenta al respecto que los hechos que resultan objeto de este proceso se
suscitaron en nuestro país durante el gobierno militar de los años 1976/1983, habiéndose
desarrollado en un espacio temporal muy distante a la fecha de su investigación, por lo que
reconstruir los acontecimientos que constituyen base de las imputaciones, resultan, una
tarea por demás dificultosa, considerando que gran parte de la documental de la época ha
sido destruida a la fecha, tal como surge del informe producido a fs. 733/749 por el
Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, que da cuenta que los registros de
detenidos y libro de guardia del período del 25/3/76 al 15/8/77 han sido incinerados.
En relación al grado de responsabilidad del encartado en atención a las
funciones y jerarquía que ostentaba en la época de los hechos investigados, ya se han
esclarecido los dichos de las víctimas en cuanto se refieren al imputado como Comisario o
Subcomisario, al tener por acreditado, al momento de dictar auto de mérito con fecha
31/10/08, que entre los meses de marzo de 1976 a agosto de 1977 el Sr. Bicarelli detentaba
el cargo de Inspector y se encontraba a cargo de la Subcomisaría Díaz Vélez de la ciudad
de Necochea, surgiendo ello de las copias certificadas del legajo personal del imputado
Bicarelli, obrantes a fs 31/68, de las que se desprende que éste revestía la jerarquía de
Oficial Inspector, prestando servicios en la Sub Comisaría Villa Diaz Velez de la ciudad de
Necochea, indicándose como fecha de nombramiento el 25 de marzo de 1976 (ver planillas
de fs. 40vta/41), y del informe elaborado por la Dirección de Personal, Regímenes
policiales del Ministerio de Seguridad de la Pcia. de Buenos Aires, a fs. 67, que el mismo
estuvo a cargo de la mencionada comisaría, desde la fecha indicada hasta el 15/08/77.
Asimismo obra agregado a fs. 134/137 de la causa 890/13 (reservadas por
secretaría en copias certificadas) el informe elaborado por la Oficina de Personal de la
Comisaría 3° Diaz Velez, del cual resulta que “…del 23 de enero del año 1976 al 9 de
marzo del mismo año se encontraba a cargo el Subcomisario Angel Nicolas Socoloff, y del
9 de marzo del año 1976 al 24 de agosto del año 1977 se encontraba a cargo el Oficial
Inspector Hector Francisco Bicarelli, habiéndose obtenido esos datos de las constancias
extraídas del libro de Actas de Asunción de Titulares, que se halla en uso y habilitación a
la fecha, de cuyas actas se obtiene copia para una mayor ilustración…”. Y seguidamente
obran las copias de las actas mencionadas, transcribiéndose a continuación la suscripta por
el imputado: “En la ciudad de Necochea, Partido del mismo nombre, jurisdicción de la
Provincia de Buenos Aires, a los nueve días del mes de Febrero del año mil novecientos
12
setenta y seis; en la Sub- Comisaría Diaz Velez, el infrascripto, Comisario Titular del
Partido, Francisco Ríos da posesión de esta Sub- Dependencia al Oficial Inspector Hector
Francisco Bicarelli, entregado por el Sub-comisario Angel Nicolas Socoloff de acuerdo a
lo ordenado por la Superioridad. Sub Cría. Diaz Velez, 09/03/1976”. (Sin perjuicio de
advertir al momento de resolver el 31/10/08, una discordancia entre el mes consignado en
letras (febrero) y el consignado en números 09/03/76)
Esta circunstancia fue confirmada por el Superior, con fecha 12/11/07, al sostener
que “Los testimonios de las víctimas agregados a la causa, se corresponden con el marco
circunstancial referenciado, y coinciden entre sí al identificar a Héctor Francisco Bicarelli
como uno de los efectivos policiales partícipe de los operativos de secuestro y a cargo de la
Subcomisaría Díaz Velez, donde fueron alojados durante su cautiverio en la ciudad de
Necochea. Sus declaraciones concuerdan, también, con el legajo personal del imputado y
el informe del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, que a fs. 67
asienta: “se informa que Héctor Francisco Bicarelli (matrícula 4.631.500 – clase 1943),
quien registra en la Institución legajo personal n° 8.849, a partir de los antecedentes
registrados en el mismo, revistó a cargo de la Subcomisaría Díaz Vélez de la ciudad de
Necochea desde el 25/03/76 hasta el 15/08/77” con la jerarquía de Oficial Inspector,
habiendo sido ascendido a Oficial Principal a partir del 1/01/77”.- (del voto del Dr. Ferro
en el “Incidente de Apelación en causa N° 16817”, de fecha 12/11/07, N° 5283/3 de la
Secretaría Penal de la CFAMDP, registrada bajo el N° 7448 T. XXXV F. 5)
Por lo que, si bien, como expone la defensa, a fs. 2256, el Sr. Fiscal Federal,
al momento de referirse al hecho del que resultara víctima Garamendy, menciona a
Bicarelli como subcomisario, entiendo que se trata de un error involuntario, surgiendo esa
errónea apreciación funcional de las declaraciones del nombrado, cuyas transcripciones
obran en el cuerpo del requerimiento cuestionado, a fs. 2261vta.; y no como una conclusión
propia del representante del Ministerio Público Fiscal.
Surge de la presentación analizada, que se encontraría demostrado en estas
actuaciones que Bicarelli habría sido dirigente político del partido Justicialista-Peronista,
citándose como referencia las fs. 55 y 856. Analizadas que fueran las constancias aludidas,
resulta que la fs. 55 corresponde a una copia certificada del legajo personal del imputado,
acompañado por el Ministerio de Seguridad de la Pcia. de Buenos Aires, donde consta la
anotación de un sobreseimiento respecto del Sr. Bicarelli de fecha 10/10/90 en causa
42.129, que a criterio del suscripto en nada se relaciona con la vinculación política aludida.
Asimismo a fs. 856 del presente legajo, obra el testimonio del Sr. Alfredo Lamberti, (cuya
declaración fue propuesta por el imputado en su descargo de fs. 532/538), quien declara que
en el año 1996 se desempeñó como concejal en Necochea, oportunidad en que conoció a
Bicarelli, quien en ese mismo año asumió como Director de Defensa Civil de esa ciudad. El
testigo manifestó que “militó en el justicialismo en el año 1988 aproximadamente, Junto a
Rafaghelli, de Francisco, entre otros, siendo que en esa época el Dr. Rafaghelli accedió a
Poder Judicial de la Nación
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una banca en el Concejo.” Surge claramente que la referencia a la militancia política es
respecto de la persona del declarante (Sr. Lamberti) y no en relación al imputado, quien en
ningún momento durante su descargo a fs. 532/538, 1686, y presentación de fs. 1643/1662,
alude a participación política alguna, así como tampoco se desprende ello, de la declaración
del otro testigo propuesto por esa parte a fs. 1764 (Sr. Gil Correa). De modo que no
encuentro fundamento alguno a esa referencia.-
Dicho esto, y en cuanto al argumento de la defensa respecto a las
subordinaciones jerárquicas y el cumplimiento de órdenes por parte del imputado, así como
la presunta amenaza de sufrir sanciones en caso de desobediencia, ya se ha expedido la
Excma. Alzada en el sentido que “Las desapariciones forzadas cometidas como parte de
un ataque generalizado y sistemático contra una población civil, constituyen delitos de lesa
humanidad y, como tales, no admiten la eximente de responsabilidad fundada en el
cumplimiento de órdenes superiores, por ser estas manifiestamente ilícitas. Y continúa
“…el deber jurídico era precisamente no ejecutar una orden manifiestamente ilícita; …la
sola coacción derivada de la orden no sería suficiente para relevarlo de responsabilidad
respecto de hechos tan graves. La gravedad del injusto atribuído a Bicarelli no admite la
eximente de responsabilidad por coacción salvo que se acredite, fehacientemente, una
reducción extrema del ámbito de autodeterminación, es decir, que hubiera actuado
violentado por una amenaza manifiesta de sufrir males físicos graves, inmediatos o muy
próximos, lo que no surge precisamente de las circunstancias de la causa. Por el contrario,
estas últimas indicarían la especial predisposición de Bicarelli a participar activamente
del accionar ilícito desplegado por las Fuerzas Armadas, compartiendo con ellas el
jactancioso abuso de poder que ejercían por aquel entonces, bajo el amparo de la
impunidad. Basta señalar, al respecto, la violencia ejercida sobre los detenidos; y los
insultos y amenazas proferidos a sus familiares al momento del secuestro y,
posteriormente, al denegarles todo tipo de información sobre el paradero de los
detenidos”. (del voto del Dr. Ferro en el “Incidente de Apelación en causa N° 16817”, de
fecha 12/11/07, N° 5283/3 de la Secretaría Penal de la CFAMDP, registrada bajo el N°
7448 T. XXXV F. 5)
Seguidamente el defensor analiza cada uno de los hechos por los que se ha
requerido la elevación a juicio, atacando las presentaciones efectuadas en ese sentido, por la
parte querellante y el Ministerio Público Fiscal, fundamentalmente bajo el argumento de la
insuficiencia probatoria, la supuesta falta de entidad de las declaraciones testimoniales de
las víctimas y las presuntas contradicciones en las que habrían incurrido. Cuestión que ya
ha sido tratada por el Superior al momento de resolver en estos actuados con fecha
12/11/07, “… las experiencias narradas se corresponden con el funcionamiento del sistema
represivo implementado por la última dictadura militar, consistente en detener a los
opositores políticos, hacerlos desaparecer, conducirlos a centros clandestinos de detención
para someterlos a tratos crueles, degradantes e inhumanos, interrogarlos bajo tormentos
para obtener datos de otros disidentes y, posteriormente matarlos, liberarlos, o ponerlos a
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disposición del Poder Ejecutivo. […] Los testimonios de las víctimas agregados a la causa
se corresponden con el marco circunstancial referenciado, y coinciden entre sí al
identificar a Héctor Francisco Bicarelli como uno de los efectivos policiales partícipe de
los operativos de secuestro y a cargo de la Subcomisaría Diaz Vélez, donde fueron
alojados durante su cautiverio en la ciudad de Necochea. […]Los testimonios de las
víctimas ofrecen referencias suficientes que indican a esta Seccional Policial, como uno de
los lugares específicamente destinado por el aparato represivo estatal para mantener en
cautiverio a los perseguidos políticos… […] También surge de estos testimonios,…prima
facie, la intervención de Bicarelli en los procedimientos de los detenidos que eran
conducidos a la Subcomisaría Diaz Velez de Necochea –ya sea en el operativo de secuestro
o durante su cautiverio-, hasta ser trasladados a la Comisaría Cuarta de Mar del Plata”
(del voto del Dr. Ferro en el “Incidente de Apelación en causa N° 16817”, de fecha
12/11/07, N° 5283/3 de la Secretaría Penal de la CFAMDP, registrada bajo el N° 7448 T.
XXXV F. 5)
Previo al tratamiento de cada uno de los hechos cuyo sustento probatorio
cuestiona la defensa, debo aclarar a esta altura que, si bien los requerimientos de elevación
a juicio formulados por la parte querellante y el Ministerio Público Fiscal, en los relatos de
cada uno de los casos, hacen mención a las torturas padecidas por las víctimas al momento
de su secuestro en la ciudad de Necochea, esa circunstancia sólo forma parte de la
descripción del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las detenciones ilegítimas. Sin
embargo, surge claramente de ambas presentaciones que las partes han requerido la
elevación a juicio respecto de las privaciones ilegítimas de libertad de Garamendy, Vicente
Povialitis, Oscar y Marcela Aramburu llevadas a cabo en la ciudad de Necochea, y de los
tormentos padecidos por éstos en la Comisaría Cuarta de Mar del Plata (todos los que se
encuentran firmes); y no por los tormentos que habrían padecido estas victimas en la ciudad
de Necochea, hechos que aún se encuentran en tratamiento por ante el órgano Superior, no
siendo motivo de traslado a las partes en los términos del art. 346.
Por lo que considero que no corresponde en esta oportunidad, analizar los
tormentos sufridos por Garamendy, Povialitis, Marcela y Oscar Aramburu en la ciudad de
Necochea, limitándome sólo al tratamiento de los argumentos defensistas en cuanto a las
privaciones ilegales de la libertad de los nombrados ocurridas en esa ciudad y torturas que
padecieron como consecuencia de su traslado y posterior alojamiento en la Seccional IV de
la Ciudad de Mar del Plata.
El cautiverio de Martín Garamendy en la Subcomisaría Diaz Velez, no sólo
fue relatado por la propia víctima, sino que también pudo corroborarse por los dichos de
Mario de Francisco, quien estuvo alojado en la Comisaría Primera, y relató “después
vinieron a la noche Martín Garamendy y…, que los habían detenido en sus domicilios y los
había llevado a la Subcomisaría de la Playa”. (declaración ante el TOF obrante a fs. 107
vta./114 de las copias certificadas de la causa N° 890/13 reservadas). Por su parte Omar
Basabe, quien también estuvo alojado en la Comisaría Primera, dijo “Lo vi a Mario de
Poder Judicial de la Nación
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USO OFICIAL
Francisco y a Martín cuando los subieron al jeep pero creo que Martín Garamendy no
había estado en la Comisaría del centro de Necochea, que estaba en la playa…” En la
misma audiencia dijo que en la Comisaría Cuarta de Mar del Plata, Garamendy y De
Francisco eran trasladados al mismo lugar que él para ser torturados. (declaración prestada
ante el TOF el 10/12/01, cuya copia luce agregada en autos a fs. 1073/1082). Asimismo, el
traslado a Mar del Plata de Garamendy, junto a De Francisco y Basabe, ha sido descripto
coincidentemente en autos por los dos primeros en los testimonios prestados en marzo del
corriente año. (ver fs. 2085/86 y 2088/89)
Consideró el Superior que los hechos relatados por Garamendy “se corresponden
con la metodología utilizada por el sistema clandestino de represión, y sus dichos resultan
coherentes tanto en su estructura interna, como en relación a los de las otras víctimas,
respecto de la actuación de las fuerzas represivas en la ciudad de Necochea y el
alojamiento transitorio de detenidos en la Subcomisaría a cargo de Bicarelli, para su
posterior traslado a la ciudad de Mar del Plata. También guarda relación con las
declaraciones que prestaron Omar Basabe y Mario De Francisco en el Juicio por la
Verdad, quienes coincidieron en su traslado a Mar del Plata junto a Garamendy, sin que
puedan advertirse discrepancias significativas entre sus dichos, considerando la inevitable
subjetividad de la percepción y el tiempo trascurrido. En este sentido, la diferencia de unos
días en la fecha de traslado a Mar del Plata, o de las características del vehículo (jeep o
camioneta de la policía), no afectan la verosimilitud y correspondencia de sus relatos
sobre lo acontecido.” (del voto del Dr. Ferro en el “Incidente de Apelación en causa N°
16817”, de fecha 12/11/07, N° 5283/3 de la Secretaría Penal de la CFAMDP, registrada
bajo el N° 7448 T. XXXV F. 5)
De los dichos de Vicente A. Povialitis, no caben dudas acerca de la
participación de Bicarelli en su secuestro, ya que tanto en el Juicio por la Verdad como en
su testimonio en esta causa, la víctima lo mencionó como una de las personas que entró en
la casa de su familia. “Abrieron y yo recuerdo que entró Bicarelli, entró este sujeto
Bicarelli y entraron militares…” […]”…nos encapucharon a los dos y me llevaron a un
lugar donde se escuchaba la voz de Bicarelli…” (declaración prestada ante el TOF el
27/08/01 obrante en copia ceritf. a fs. 1502/1512 de esta causa). En concordancia manifestó
en autos el 17/05/06 (ver fs. 203/207) “Esa noche fue sacado encapuchado de su domicilio,
previo a lo cual pudo divisar al nombrado Bicarelli de la policía bonaerense y a un
numerario del ejército que cree de apellido Tomanino o Tomalino o Tamalino.” No
advierto contradicción entre ambas declaraciones, sino, mas bien que ambas se
complementan.
En el mismo sentido se expresó el Superior: “Tampoco el testimonio de Povilaitis
presenta contradicciones internas ni diferencias con su declaración en el Juicio por la
Verdad, a la vez que coincide con el testimonio de Marcela Aramburu con quien compartió
su cautiverio en la Subcomisaría Diaz Velez y en la Comisaría Cuarta de Mar del Plata”.
16
(del voto del Dr. Ferro en el “Incidente de Apelación en causa N° 16817”, de fecha
12/11/07, N° 5283/3 de la Secretaría Penal de la CFAMDP, registrada bajo el N° 7448 T.
XXXV F. 5).
El cautiverio de Vicente Povialitis en la Subcomisaría Diaz Vélez fue
confirmado por Marcela Aramburu quien estuvo detenida en esa dependencia junto con el
nombrado, siendo trasladados ambos a Mar del Plata. Al respecto Marcela Aramburu,
dijo“Creo que estuve todo el día 3 de abril y que el día 4 a la noche nos trasladan a Mar
del Plata a Antonio Povilaitis y a Perino, a quien conocí en ese momento. Ellos estaban
esposados atrás, agarrados de una barra que tiene la camioneta y yo estaba adelante entre
los policías.” (declaración ante el TOF agregada en copia certif. a fs. 1490/1502 de esta
causa). En el mismo sentido se desprende del testimonio prestado en autos con fecha
26/04/06 (fs. 181/183) “En cuanto fue secuestrada fue inmediatamente llevada a la
Comisaría Diaz Velez de la playa, en donde estuvo cree que aproximadamente unos tres
días. […]Al dia siguiente vio que secuestraron y alojaron allí al Sr. Povilaitis, … Después
de unos tres días aprox. fue trasladada a la Comisaría Cuarta de Mar del Plata…”
En cuanto a la supuesta contradicción respecto de la intervención de Bicarelli
en las torturas padecidas por la víctima al momento de su secuestro, ya he dicho que no se
encuentran en tela de juicio en esta oportunidad por lo que no serán motivo de análisis en la
presente.-
En relación a la expresión que hace la víctima en cuanto a que la comisaría
“fue vaciada de presos comunes quedando alojados solo allí todos presos políticos”
consideró la Excma Alzada que “no se contradice con la percepción que pudo haber tenido
durante su cautiverio, pues sólo escuchaba voces, y la comunicación con los otros
detenidos era muy limitada. Es así que reconoció a Juan Di Russo como dirigente sindical,
e identificó a Marcela Aramburu como otra presa política, con quien apenas pudo
mantener una breve conversación.” (del voto del Dr. Ferro en el “Incidente de Apelación
en causa N° 16817”, de fecha 12/11/07, N° 5283/3 de la Secretaría Penal de la CFAMDP,
registrada bajo el N° 7448 T. XXXV F. 5)
Por otra parte, con relación a la causa N° 22013, “Di Russo Juan Antonio s/
defraudación”, la misma fue requerida a los Juzgados de Transición Provinciales a fs. 839,
1016, 1057/58, 1130, 1588, 1680. Y en igual sentido, la causa N° 3487 “Colmenares de
Papalini s/ Homicidio Calificado” fue solicitada a fs. 1057/58, no habiendo obtenido
resultados positivos respecto de ambos requerimientos (ver fs. 1014/15, 1049, 1113,
1585/86, 1678/79, 1696 y 1392 respectivamente).-
En cuanto al testimonio de Oscar Aramburu, el mismo se mantuvo coherente a
lo largo del tiempo, manteniendo en todas sus declaraciones la presencia de Bicarelli en el
interrogatorio al que fue sometido en la Subcomisaría Diaz Vélez. Al respecto dijo “en la
sesión de interrogatorio que venía narrando, Bicarelli no le efectuó preguntas, sino que
eran los militares quienes lo hacían. […]Luego, lo pusieron en un camión y lo esposaron al
mismo, siendo trasladado todo el camino de esa forma hasta la comisaría cuarta de Mar
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del Plata.” (declaración prestada en autos el 18/11/04 a fs. 93/94). Y en el mismo sentido,
relató en el Juicio por la Verdad, “…me hacen un interrogatorio tres militares y un policía.
El policía era no sé que cargo tenía en ese entonces, creo que era Subcomisario, Bicarelli,
que fue el que menos preguntó porque se dormía, se ve que estaba agotado por la
jornada,…[…]Pero lo fundamental es que la única violencia física que tuve yo cuando de
Necochea me trasladaron a Mar del Plata, porque ahí fui esposado y casi colgado de un
fierro, y rodeado de soldados, que iban todos sentados. Y eso fue para mi un sufrimiento
físico,…” (declaración ante el TOF el 27/08/01 cuya copia certif. obra agregada a fs.
1483/90 de la presente causa).
Por lo que, el artículo periodístico que cita la defensa (obrante a fs. 810),
según el cual no cabe ninguna duda que Bicarelli participó de alguna manera en el
interrogatorio al que fue sometido la víctima, concuerda con lo expuesto, reiterando que
tampoco se encuentra en discusión en esta etapa, si el Sr. Aramburu recibió tormentos
físicos, psicológicos o ambos en la Comisaría Diaz Veléz de Necochea; habiendo quedado
acreditada la presencia de Bicarelli en el interrogatorio, como una de las personas que lo
mantuvo cautivo, facilitando su traslado a la ciudad de Mar del Plata (en el que el Sr.
Aramburu relató haber sufrido padecimientos físicos) para su posterior entrega a personal
de la Seccional Cuarta, lugar donde también fue sometido a tormentos.-
El propio imputado, al momento de efectuar su descargo a fs. 532/538 vta.,
reconoció haber estado presente en el interrogatorio de Oscar Aramburu, “solo unos tres
minutos aproximadamente, dado que ingresó a su oficina y observó lo que pasaba…”
Por otra parte, debo también compartir el criterio del Superior en cuanto a que
del cotejo de ambas declaraciones resulta evidente que cuando la víctima se refiere en su
declaración en autos a la “Comisaría de Necochea”, alude a la Comisaría Diaz Velez, como
bien resulta de la declaración prestada ante el TOF.-
Finalmente en relación a la Privación Ilegítima de la libertad de Marcela
Aramburu, el argumento sobre la falta de precisión de la fecha de su detención, ha sido
resuelto por el Superior el 12/11/07, conclusión que comparto. “La divergencia entre las
fechas de detención señaladas por Marcela Aramburu en sus dos declaraciones (“fines de
de marzo de 1976” en esta causa y “la madrugada del 3 de abril de 1976” en el Juicio por
la Verdad) son irrelevantes considerando el tiempo transcurrido, y no afectan la veracidad
de su relato en lo que respecta a la intervención de Bicarelli en el operativo de secuestro y
en el lugar de detención, el cautiverio padecido por la joven en la Subcomisaría Diaz Velez
de Necochea, y el posterior traslado a la Comisaría Cuarta de Mar del Plata junto con
Povilaitis y otro detenido; todo lo cual se encuentra suficientemente corroborado por los
testimonios de sus familiares y del Sr. Povilaitis.” (del voto del Dr. Ferro en el “Incidente
de Apelación en causa N° 16817”, de fecha 12/11/07, N° 5283/3 de la Secretaría Penal de
la CFAMDP, registrada bajo el N° 7448 T. XXXV F. 5)
Vuelvo a reiterar que no trataré aquí los tormentos padecidos por la víctima en
la ciudad de Necochea, ni analizaré si los mismos fueron impartidos o no por el imputado
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Bicarelli, hechos que ya he resuelto con fecha 31/10/08 y se encuentran en tratamiento por
ante el Superior.
Sin perjuicio de ello, no cabe duda alguna de su cautiverio en la Comisaría
Diaz Vélez de la ciudad de Necochea, en la época en que el Sr. Bicarelli se encontraba a
cargo de la misma, así como tampoco la intervención del imputado en su secuestro y su
participación indispensable en el traslado de la víctima a Mar del Plata con motivo de su
alojamiento en la Seccional Cuarta de esta ciudad, circunstancias que ha tenido por
acreditadas el Superior con fecha 12/11/07.
Por todo lo expuesto, entiendo que las declaraciones testimoniales, e informes
producidos en la presente instrucción, detalladas en los acápites precedentes, valorados bajo
las reglas de la sana crítica, resultan suficientes a los fines de tener por finalizada la
investigación y elevar las actuaciones al Tribunal Oral de esta ciudad para el tratamiento en
juicio oral y publico respecto del obrar de Hector Francisco Bicarelli, como coautor de la
privación ilegal de la libertad de Alberto Martín Garamendi, Vicente Antonio Povilaitis,
Marcela Aramburu y Oscar Aramburu, en la Subcomisaría Diaz Velez de Necochea, así
como su aporte indispensable para el traslado de los nombrados a la ciudad de Mar del
Plata, con motivo de su alojamiento en la Seccional Cuarta, lugar donde fueron víctimas de
tormentos físicos y psicológicos.
Por lo expresado y de acuerdo con las disposiciones contenidas en los arts. 350 y
351 CPPN;
RESUELVO:
1) RECHAZAR el planteo efectuado por el Dr. Armando Zelaya en cuanto a la
oposición a la elevación a juicio respecto de la conducta de HECTOR FRANCISCO
BICARELLI, L.E N° 4.631.500, de estado civil casado, de nacionalidad argentina, nacido
el 28/09/1943 en Necochea, hijo de Héctor Felix (f) y de María Iacono (f) ;
2) NO HACER LUGAR AL SOBRESEIMIENTO del encartado BICARELLI
propiciado por la defensa;
3) DECLARAR CLAUSURADA LA INSTRUCCIÓN RESPECTO DE HECTOR
FRANCISCO BICARELLI Y ELEVAR LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL ORAL
FEDERAL DE ESTA CIUDAD, conforme el art. 351 del CPPN, junto con la documental
reservada, a los fines de su juzgamiento en juicio oral y público en orden a los hechos por
los cuales fuera indagado y procesado (con procesamiento firme), como coautor
penalmente responsable de la Privación Ilegal de la Libertad de: Alberto Martín
Garamendy acaecida la noche del 25, madrugada del 26 de marzo de 1976, Vicente
Antonio Povilaitis ocurrida el 3/04/1976, Marcela Aramburu ocurrida a fines de marzo,
principios de abril de 1976, todos en la ciudad de Necochea, y de Oscar Cornelio
Aramburu el 26 de marzo de 1976 en la ciudad de Lobería, quien fue trasladado a la
ciudad de Necochea, todos los cuales permanecieron en cautiverio en la Sub Comisaría
Diaz Vélez de la ciudad de Necochea, al momento que el imputado Bicarelli, como Oficial
Poder Judicial de la Nación
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USO OFICIAL
Inspector, se encontraba a cargo de la misma, resultando aplicable la figura agravada por su
calidad de funcionario público y por mediar violencia, contenida en el art. 144 bis inc. 1 y
último párrafo, en función del art. 142 inc. 1 del CP (según ley 14.616); y como cómplice
primario del delito de imposición de tormentos, agravado, que padecieran las cuatro
víctimas mencionadas precedentemente, con motivo de su traslado a la ciudad de Mar
del Plata y su posterior alojamiento en la Seccional Cuarta de esta ciudad. (art. 144ter 2°
párrafo del CP según ley 14.616).
4) Ordenar por el presente que el mencionado “ut supra” quede detenido a
disposición conjunta del Tribunal Oral Federal local y este Juzgado, manteniendo el
arresto domiciliario oportunamente dispuesto, haciendo saber que el Patronato de
Liberados interviniente es el Patronato de Liberados de la ciudad de Necochea, sito en la
calle 58 N° 318 piso 4to. (Centro Cívico).
5) Extraer fotocopias de estos actuados a partir de fs. 2158 hasta la presente, las que
debidamente certificadas permanecerán en este Tribunal, a la espera de la resolución del
Superior, conforme lo precedente expuesto, así como del Incidente de Salud N° 137547/5 y
del Incidente de Arresto domiciliario N°13754/3 a fin de proseguir respecto de los mismos.
6) Hágase saber a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones local lo aquí dispuesto,
en atención a hallarse en trámite por ante el Superior el Incidente N° 13754/9 (Nulidad del
requerimiento de elevación a juicio planteada por el defensor particular Dr. Zelaya), que
fuera elevado a la Excma. Cámara de Apelaciones local con fecha 21/10/09, a los fines que
evalue la posibilidad de su tratamiento prioritario.
7) Efectúe la Actuaria la correspondiente acta de la documentación debidamente
foliada que se remitirá al efecto.
REGISTRESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE.
Ante mí:
En igual fecha se registró. Conste
En notifiqué al Fiscal Federal. Conste.
En se libraron cédulas a la defensa y a la querella. Conste.
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