La Cámara de Casación Bonaerense hizo lugar a un amparo colectivo presentado por un grupo de internos alojados en la unidad penitenciaria Nº 45 de La Plata. Solicitaban no ser trasladados porque pondría en peligro la continuidad de sus estudios. Los jueces acordaron en que su reubicación implicaría «un desmejoramiento de las condiciones de detención».
En autos «C., J. L. y otros s/ Hábeas Corpus», la Sala I de la Cámara de Casación provincial hizo lugar a la solicitud de un grupo de presos alojados en la Unidad Nº 45 de La Plata, quienes habían solicitado frenar sus traslados para así continuar sus respectivos estudios en la Universidad Nacional de esa Ciudad.
La decisión fue tomada por los jueces Carlos Natiello, Horacio Piombo y Benjamín Sal Llargués a pesar de información que entregó el Director del penal sobre posibles planes de fuga por parte de los reclamantes.
Los jueces advirtieron que «todo traslado deberá ser motivado, basado en circunstancias concretas, que se refieran a aconteceres ocurridos en el año lectivo en curso, el cual sólo podrá hacerse efectivo previo conocimiento y aquiescencia del magistrado a cuya disposición se halle cada interno»
La misma Sala de la Cámara había evitado el traslado de un grupo de reos de la Unidad Nº 45 el pasado 24 de noviembre de 2008, por los mismos argumentos. Sin embargo, al mes, el Director de la Unidad Nº 45 acompañó «documental referida a elementos secuestrados como resultado de requisas dispuestas y concerniente a partes disciplinarios recaídos respecto de los estudiantes, así como información reservada sobre sanciones impuestas, y especulaciones sobre posibles profugamientos».
Al emitir su dictamen, el Defensor Adjunto ante el Tribunal de Casación consideró apropiado hacer lugar al reclamo de los presos, atento a que «la situación planteada configura un supuesto de gravedad institucional en tanto la vulneración del derecho a la educación excede el interés particular de los peticionantes».
Además, el Defensor invocó la resolución 2/08 de la Subsecretaría de Política Criminal, la cual fijó que»…el Servicio Penitenciario bonaerense deberá evitar los traslados de estudiantes sin causa debidamente justificada».
Para los camaristas «las transformaciones que se produzcan deben estar siempre orientadas a hacer más eficaz la protección de los derechos de la persona, no solo en lo referido a su consagración normativa, sino en la identificación de mejores y más adecuados mecanismos para garantizar su vigencia y supervisar el cumplimiento por parte de los Estados».
En el fallo, aseguraron que el traslado de éste grupo de presos amenaza con «frustrar la prosecución de estudios que necesariamente requieren cercanía con el centro de enseñanza» y «el aprovechamiento, absorción y decantación de la educación superior que presupone el apoyo mutuo que brinda la comunidad estudiantil»
De esta manera, concluyeron que «la decisión (de traslado) opera como empeoramiento de las condiciones de detención, en las atingentes al mejoramiento espiritual e intelectual».
Por último, los jueces recordaron que la Corte Interamericana de Derechos Humanos insta a «garantizar» el goce de los derechos, lo cual «implica el deber de tomar todas las medidas necesarias para organizar el aparato estatal y remover los obstáculos existentes para que los individuos puedan disfrutar de los derechos reconocidos». (Dju)
Fallo completo
En la ciudad de La Plata a los siete días del mes de abril del año dos mil nueve, siendo las …….. horas, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Carlos Ángel Natiello, Horacio Daniel Piombo y Benjamín Ramón Sal Llargués, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa N° 35.562 de este Tribunal, caratulada «C., J. L. y otros s/ Hábeas Corpus». Practicado el sorteo de ley, teniendo presente la prerrogativa de reducir la integración a dos miembros (art. 451 del C. P. P.), resultó que en la votación debía observarse el orden PIOMBO -SAL LLARGUES, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes
A N T E C E D E N T E S
1. Un grupo de internos alojados en la unidad penitenciaria Nº 45 impetran por derecho propio acción de amparo -en rigor: de hábeas corpus- colectivo y preventivo denunciado que serían trasladados de la cárcel en la que se encuentran a otros establecimientos cuya ubicación obstaculizaría la prosecución de sus estudios universitarios que, con distintos grados de adelanto, siguen en aulas de la Universidad Nacional de La Plata.
2. Notificadas las partes ante la sede, dictamina el Defensor Adjunto ante el Tribunal de Casación (ver fs. 18/21) pronunciándose por la admisibilidad del pedimento traído toda vez que la situación planteada configura un supuesto de gravedad institucional en tanto la vulneración del derecho a la educación excede el interés particular de los peticionantes, o sea configurando la excepción trazada en el Acuerdo Plenario recaído en causa 5627. Cita jurisprudencia del más alto Tribunal de la Nación al resolver en causa «Recurso de Hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en causa Verbisky, Horacio s/ Hábeas Corpus» en torno a la interpretación que debe darse al art. 43 de la Constitución Nacional en torno a las acciones de Hábeas Corpus colectivas. Menciona que, inclusive, la Subsecretaría de Política Criminal ha dispuesto por resolución 2/08 de fecha 8 de julio de 2008 que «…el Servicio Penitenciario bonaerense deberá evitar los traslados de estudiantes sin causa debidamente justificada». Asimismo, dicho representante de la Defensa oficial se pronuncia en torno a la procedencia del pedido sobre la base de las consideraciones que decidieran el dictado de la resolución administrativa mencionada y la que se halla en consonancia con lo dispuesto en los arts. 4,5,y 87 de la ley 12.256, 2,3,136 y sgtes de la ley nacional 24.660, así como con el fin resocializador de la pena establecido en nuestra Constitución Nacional y los instrumentos de protección de los derechos humanos.
3. Con fecha 24 de noviembre de 2008 esta Sala I dicta medida de no innovar respecto del alojamiento de las personas involucradas, y la inaplicabilidad, al caso, del art. 73 de la ley 12.256, debiendo permanecer los internos alojados en la Unidad Nº 45 de manera de no vulnerar su derecho constitucional a la educación, de la que no podrán ser trasladados si no media disposición judicial.
4. Con fecha 2 de diciembre de 2008 ingresa un oficio producido por el Director de la mencionada unidad, acompañando documental referida a elementos secuestrados como resultado de requisas dispuestas y concerniente a partes disciplinarios recaídos respecto de los estudiantes, así como información reservada sobre sanciones impuestas (que, curiosamente, arrancan de época tan remota como el año 1994), y especulaciones sobre posibles profugamientos; todo lo cual habría determinado la solicitud, cursada a la Dirección General de Asistencia y Tratamiento del Servicio Penitenciario, de reubicación de los internos involucrados en otros centros de detención. A manera de colofón se desliza un comentario señalando que los internos alcanzados por la medida «…se presentarían solo una o dos veces al año a rendir exámenes con la única finalidad de poder gozar de los beneficios que le otorga el pabellón que habitan, logrando así impunidad y mala ascendencia con el resto de la población…».
5. Prosiguiendo el trámite se adunaron a las actuaciones las constancias de las notificaciones personales a los peticionantes de la resolución descripta en el punto 3 (medida de no innovar), librándose sendos oficios a las respectivas unidades académicas con el fin de recabar datos acerca de la regularidad, como alumnos, de los peticionarios arriba señalados.
6. En estado de resolver el fondo de la petición, se libraron oficios a las respectivas unidades académicas con el fin de recabar información sobre la situación de regularidad de los internos estudiantes universitarios. Se han adunado los respectivos informes recepcionados.
7. Por su parte, el Juzgado de Ejecución Penal Nº 2 con asiento en esta ciudad capital da cuenta de lo resuelto por esa sede jurisdiccional en el marco de un Hábeas Corpus presentado por el mismo grupo de peticionantes, vinculado básicamente con las dificultades relacionadas con el ejercicio de su derecho a la educación superior. Acompaña copia de la Resolución 07/09 que dispone, inter alia, admitir la competencia en lo atinente al agravamiento actual de las condiciones de detención, ordenando la inmediata regularización de la situación, y realizar de oficio constataciones jurisdiccionales semanales hasta tanto esta Sala I del Tribunal de Casación dé resolución al presente hábeas corpus. Con fecha 30 de marzo se recepciona nuevo oficio del señor Juez de Ejecución, requiriendo informe sobre el estado de las presentes actuaciones
8. Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, la Sala I del Tribunal dispuso plantear y resolver las siguientes
C U E S T I O N E S
1ra.) ¿Es procedente y fundada la acción intentada?
2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
En la reciente causa 35.601, de particular analogía con la presente, al votar la primera cuestión el Tribunal que tengo el honor de integrar señaló que, al encontrarse comprometida la responsabilidad del Estado provincial ante organismos internacionales, por las condiciones en que se encuentran las personas privadas de su libertad a su cargo de cara a las convenciones sobre derechos humanos de rango constitucional y en virtud de lo resuelto en el precedente del Superior Nacional en causa «Recurso de hecho deducido por el Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus» -CSJN – 03/05/2005-, corresponde la apertura de la vía intentada para así garantizar el efectivo goce de tales derechos y analizar las violaciones legales denunciadas.
A ello aduno que también se plasma en el caso, en sintonía con lo afirmado por el Ministerio Público de la Defensa ante esta sede, la denominada «gravedad institucional», con la que se menta, a partir del precedente configurado por la causa 3493, el interés que compromete y afecta intereses vitales de toda una categoría o conjunto de ciudadanos, empleados, etc., sometidos a la potestad del Estado. O tal como se afirmara en expediente 17.643, las cuestiones sometidas a juicio superan los intereses de los partícipes de la causa, de tal modo que se proyectan a otros sectores de la comunidad. Y en este caso, va de suyo que lo señalado se da con relación a todos aquellos que sometidos a proceso o sujetos a una pena pretenden reinsertarse en la sociedad a través del efectivo ejercicio del derecho que de consuno tutelan los arts. 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Por otra parte, la calidad de estudiantes exhibida, incluso en algunos casos de mi conocimiento como docente de la carrera de abogacía, legitima la presentación.
Voto por la afirmativa.
A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto del doctor Piombo, expidiéndome en igual sentido y por sus mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
La aceptación de un habeas corpus colectivo por el más Alto Tribunal de la Nación a favor de la situación de las personas privadas de libertad (caso «Verbitsky» antes mencionado), cuyo decisorio abrió horizontes que implicaron un acercamiento más notorio a los Pactos internacionales, tanto en el ámbito del cumplimiento de las penas corporales, como en la observancia de medidas cautelares detentivas, abre un significativo sendero en el sentido no sólo de abordar la situación presente sino de sentar, para lo futuro, algunas pauta mínima para todos quienes pretenden ser beneficiarios del remedio traído.
Este Tribunal ha sentado doctrina acerca de planteos que guardan estrecho contacto con el presente:
Así, desde un mirador genérico ha dicho que:
La detención carcelaria no puede ir contra postulados fundamentales que hacen a la reeducación y reinserción social del detenido (art. 1 de la normativa de la ley 24.660), que tienen a la educación, el trabajo y los lazos familiares o quasi-familiares como coadyuvantes dichos objetivos fundamentales, acordes con el art. 18 de la Constitución Nacional y a los pactos internacionales sobre derechos humanos. Restringir a título de sanción tales prerrogativas implica ir contra los objetivos de la ley precitada, concordantes con los fijados por la Carta Magna federal (Sala I, sent. del 5/12/02 en causa 9428).
Desde idéntico angular se ha puntualizado que:
Configura «tratamiento penitenciario» el conjunto de actividades terapeútico-asistenciales dirigidas a colaborar en el proceso de resocialización (Sala III, sent. del 25/3/04 en causa 12.321, «Celuro y Oppedizano»).
A su vez, en una aproximación más específica, se ha señalado que
Cabe hacer lugar a la petición de Hábeas Corpus interpuesta y disponer el reintegro del peticionario a una unidad penitenciaria con asiento en la capital de la Provincia, cuando al accionante -que cursaba una carrera universitaria teniendo rendidas y aprobadas más de la mitad de las materias de la currícula-, a través del traslado a una unidad del interior de la Provincia, se lo coloca en la imposibilidad de seguir sus estudios, quebrantando así el principio sentado por el art. 133, de la ley 24.660 y el derecho constitucional a recibir educación (Sala I, sent. del 24/4/07 en causa 25.847, «Polischuk», mayoría).
Complementariamente, se dispuso asimismo la inaplicabilidad del art. 73 de la ley 12.256.
A su vez, en opinión personal vertida en causa 23.220 he recordado, en conexión con lo adelantado al evacuar la primera cuestión, que el derecho a la educación integra también el grupo de los previstos en el Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, asumiendo los Estados, con relación a la comunidad mundial corporizada en las Naciones Unidas y sus Comités de seguimiento de la materia, obligaciones tales como la de «garantizar» que los derechos otorgados por el Pacto se ejercerán «sin discriminación» y también a «adoptar medidas» positivas de cumplimiento. Y bien que, en general, esta categoría de derechos no se ejercen en pleno (en el sentido de que media la desigualdad de oportunidades de las personas), los medios tendientes a lograr estos objetivos deben adoptarse en plazo razonable y ejecutarse por los Estados parte a través de canales apropiados, inclusive la resolución de un proceso jurisdiccional; esto porque resulta irrelevante para el derecho internacional a través de cuál de sus órganos cumple el Estado con la obligación asumida respecto de la comunidad mundial. Es sintomático reparar que el art. 13 supramentado, en su inciso c), expresa que la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, … por cuantos medios sean apropiados».
Así las cosas, resulta que lo dispuesto en el traslado resulta amenaza con frustrar:
a)La prosecución de estudios que necesariamente requieren cercanía con el centro de enseñanza en la medida que no exista un eficaz sistema de educación a distancia que, como profesor de la Universidad aprecio no existe debidamente articulado. Y,
b)El aprovechamiento, absorción y decantación de la educación superior que presupone el apoyo mutuo que brinda la comunidad estudiantil -incluso de la agrupada en los centros de estudiantes- y la tutoría inmediata de los docentes, como también el acceso a bibliotecas y centros de información.
En otras palabras, la decisión opera como empeoramiento de las condiciones de detención, no en el sentido material a que este Tribunal hizo referencia en causa 17.366, sino en las atingentes al mejoramiento espiritual e intelectual, incluso más importante desde el punto de vista señalado en el fallo del 25/3/04 arriba citado.
Pero falta algo más: haciendo hincapié en la inserción constitucional y convencional de la prerrogativa comprometida, no cabe echar en saco roto que la inserción de los instrumentos de derechos humanos es de naturaleza progresiva, como lo demuestra la tendencia universal a ampliar su ámbito de protección y también extender las garantías asociadas. En este orden de ideas, el juez de la Corte Interamericana Pedro Niken ha señalado que lo relevante es que un determinado derecho sea «inherente a la persona humana» pues, por fuerza de su ínsita dignidad, merecen entonces entera protección y garantía por parte del Estado. En consecuencia, no cabe hacer distinciones en cuanto al tratamiento y régimen jurídico de los derechos de la naturaleza apuntada sobre la base del solo criterio de que figuren expresamente o no en la Constitución. La adhesión del Estado a la proclamación internacional de un derecho como «inherente a la persona humana» abre las puertas para la aplicación de dicha disposición, sin otro recaudo. En tal supuesto, los derechos humanos internacionalmente reconocidos deben tener la supremacía jerárquica sobre los derechos constitucionales y estar bajo la cobertura de la justicia constitucional plasmándose, entonces, un régimen que es siempre susceptible de ampliación, mas no de restricción («Concepto de derechos humanos», en el volumen «Estudios Básicos de Derechos Humanos», ed. Prometeo, págs. 15 a 38).
O sea que todo orden tendiente a la efectividad de los atributos consustanciales a la dignidad humana es necesariamente perfectible, en la medida en que la identificación de nuevas necesidades y carencias de los sistemas de protección lo evidencie. El paso hacia el reconocimiento integral y respeto real de los derechos humanos no tiene, entonces, un punto culminante, sino que se encuentra en permanente proceso de cualificación. Así lo reconoce la Declaración de Viena sobre la materia de 1993, al establecer que la codificación de los instrumentos de derechos humanos «…constituye un proceso dinámico y evolutivo» (1993, párr. 26). Adicionalmente, el propio contenido de los derechos está sujeto a una definición progresiva, en la medida en que se producen nuevas situaciones que los afectan y los órganos competentes deben revisar y adecuar las normas, la doctrina y la jurisprudencia en concernencia. En cualquier caso, las transformaciones que se produzcan deben estar siempre orientadas a hacer más eficaz la protección de los derechos de la persona, no solo en lo referido a su consagración normativa, sino en la identificación de mejores y más adecuados mecanismos para garantizar su vigencia y supervisar el cumplimiento por parte de los Estados, así como en la determinación de las medidas más apropiadas para que éstos cumplan con sus obligaciones (conf.: art. 2 del P. I. D. E. S. y C.: «lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive … la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos …). Incluso, constituye clara exteriorización de ese desarrollo progresivo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia señalando que los Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, con más razón, los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, deben servir de guía para la interpretación de las convenciones sobre derechos humanos (ver «La Ley», 1996 E 411 y «Fallos», 321:1328). O sea que los gobiernos provinciales sólo quedan autorizados a impulsar el desarrollo progresivo de los derechos proclamados como inherentes a la persona, esto es, a aumentar el ámbito de su vigencia; nunca a recortarlos o a restringirlos. En el caso, lo propuesto por un servidor con mando del Poder Ejecutivo provincial exterioriza involución y retroceso en el desarrollo progresivo de un derecho humano esencial y, como tal, debe ser circunscrito en esta sede. En otras palabras, todos los principios legales y reglamentarios invocados deben ceder frente a la exigencia vigente del precepto constitucional.
Por último cabe aquí reafirmar que, según la corte Interamericana de Derechos Humanos «garantizar» el goce de un derecho implica el deber de tomar todas las medidas necesarias para organizar el aparato estatal y remover los obstáculos existentes para que los individuos puedan disfrutar de los derechos reconocidos (opinión consultiva Nº 11/90). Por lo que, en el marco de la debida diligencia señalado como conducta positiva de los Estado parte de los instrumentos de protección de derechos humanos, entiendo que no sólo debería respetarse el derecho a la educación en los términos expuestos sino también en los previstos por los arts 55 y 56 de la ley nacional 26.206, específicamente establecidos para educación en contextos de privación de libertad.
En definitiva, en función de las normas internacionales de recepción constitucional arriba precitadas, atendiendo a los precedentes de este Tribunal y teniendo muy presente la necesidad de salvaguardar el principio al cual atiende la Resolución de la Subsecretaría de Política Criminal arriba mencionada, corresponde: 1ro.) acoger el amparo que se recalifica como constitutivo de acción de hábeas corpus por desmejoramiento de las condiciones de detención, y disponer la consolidación de la orden de no innovar en el alojamiento y que todo traslado deberá ser motivado, basado en circunstancias concretas, que se refieran a aconteceres ocurridos en el año lectivo en curso y que sólo podrá hacerse efectivo previo conocimiento y aquiescencia del magistrado a cuya disposición se halle cada interno, haciendo conocer al juez o tribunal de que se trate, en cada caso, lo aquí decidido; 2do.) Notificar personalmente al Jefe de la respectiva unidad carcelaria y, a través de éste, a los peticionarios a los que se deberá adjuntar copia del decisorio; 3ro.) Notificar de lo resuelto al señor Jefe del Servicio Penitenciario y a la titular de la Subsecretaría de Política Criminal; 4to.) Hacer saber, para la condigna toma de conocimiento, a S. E. el señor Ministro de Justicia de la Provincia y 5to.) Comunicar a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia lo decidido.
Así lo voto.
A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto del doctor Piombo expidiéndome en igual sentido y por sus mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
I.- Acoger el amparo -que se recalifica como constitutivo de acción de hábeas corpus por desmejoramiento de las condiciones de detención- y disponer la consolidación de la orden de no innovar en el alojamiento y que todo traslado deberá ser motivado, basado en circunstancias concretas, que se refieran a aconteceres ocurridos en el año lectivo en curso, el cual sólo podrá hacerse efectivo previo conocimiento y aquiescencia del magistrado a cuya disposición se halle cada interno, haciendo conocer al juez o tribunal de que se trate, en cada caso, lo aquí decidido.
II.- Notificar personalmente al Jefe de la respectiva unidad carcelaria y, a través de éste, a los peticionarios a los que se deberá adjuntar copia del decisorio.
III.- Notificar de lo resuelto al señor Jefe del Servicio Penitenciario y a la titular de la Subsecretaría de Política Criminal.
IV.- Hacer saber, para la condigna toma de conocimiento, a S. E. el señor Ministro de Justicia de la Provincia.
V.- Comunicar a la Suprema Corte Provincia lo decidido.
Arts. 31, 43, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 2 y 13 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, opinión consultiva 11 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2, 3, 136 y sgtes de la ley 24.660, 55 y 56 de la ley 26.206, resolución 2/08 de la subsecretaría de Política Criminal, doctrina y jurisprudencia de esta sede.
VI. Cumplido con el registro legal, notifíquese y oportunamente archívese.
Fdo.: HORACIO DANIEL PIOMBO – BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES
ANTE MÍ: CARLOS MARUCCI