Proyecto elaborado Diputados de la Oposición, encabezados por la Diputada María América González (Bloque SI-ARI TDF) que fue presentado el martes 2 de septiembre.
El mismo, que cuenta con el acompañamiento y colaboración del resto de los Bloques no oficialistas, se presentará como alternativa al Proyecto presentado por el Poder Ejecutivo.
PROYECTO ALTERNATIVO PRESENTADO POR EL CONJUNTO DE BLOQUES DE LA OPOSICIÓN
I.- De la Movilidad de las Prestaciones del Régimen Previsional Público
ARTICULO 1º.- A partir de la vigencia de la presente ley todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de regímenes nacionales generales anteriores a la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, o por las ex Cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación se ajustarán conforme lo establecido en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
ARTICULO 2º.- A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente Ley, se aplicará el índice RIPTE. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá el modo de aplicación del citado índice.
ARTICULO 3º.- Las rentas de referencia a que se refiere el artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias se ajustarán conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la ley precitada, con la periodicidad que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTICULO 4 º.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- El monto del haber mensual de la Prestación Básica Universal se establece en el CINCUENTA PORCIENTO (50%) del haber mínimo garantizado.
ARTICULO 5°.- Derógase el artículo 21 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
ARTICULO 6º.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 32.- Movilidad de las Prestaciones.
Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, serán móviles.
El Índice de movilidad será el RIPTE publicado por la Secretaría de Seguridad Social.
ARTICULO 7º.- El haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley 24.241 y sus modificatorias se ajustará en función de la movilidad prevista en el artículo 32 de dicha Ley.
ARTÍCULO 8°.- El haber máximo se ajustará conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 9.- Establécese que la base imponible máxima prevista en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, se ajustará conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la ley precitada.
II.- Otras disposiciones.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 35.- Las Prestaciones previstas en el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias serán abonadas en forma coordinada con el haber de la jubilación ordinaria o con alguna de las prestaciones del artículo 27 otorgadas a través del Régimen de Capitalización. Las normas reglamentarias instrumentarán los mecanismos a fin de procurar la inmediatez de los pagos respectivos”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 24 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
“a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5 %) por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de SEIS (6) meses, hasta un máximo de TREINTA Y CINCO (35) años, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de DIEZ (10) años inmediatamente anterior a la cesación del servicio. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones.
La SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio”.
ARTICULO 12.- Sustitúyense todas las referencias al Modulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, según el caso que se trate.
La reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo Previsional (MOPRE), y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la presente ley.
III.- Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO 13.- Las sumas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se liquidaran en concepto de Suplemento por Movilidad, creado por el Decreto Nº 1199/04 y por los incrementos otorgados por el Decreto Nº 764/06, por el artículo 45 de la Ley Nº 26.198 y por los Decretos Nros. 1346/07 y 279/08, pasarán a integrar la Prestación Básica Universal en la medida necesaria para alcanzar el valor mencionado en el artículo 4º y el remanente la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia, proporcionalmente y según corresponda.
ARTÍCULO 14.- El primer ajuste en base a lo establecido en el artículo 32 y concordantes de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias se aplicará a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 15.- Recompónganse los haberes previsionales en vigor tomando en cuenta la movilidad prevista en la presente ley, sobre la estructura de haberes vigente al 31 de diciembre de 2001. Cumplida la recomposición mencionada, el haber mínimo garantizado no podrá ser inferior al 82% del salario mínimo vital y móvil.
ARTÍCULO 16.- Los recursos asignados al financiamiento del Régimen Previsional Público son intangibles, y constituyen un patrimonio de afectación privilegiada destinado exclusivamente a la satisfacción de las prestaciones establecidas en el mismo.
ARTICULO 17.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.