María del Carmen Maggi y Monseñor Pironio.
Por: Carlos A.Bozzi*
En un extenso y fundado fallo, el Tribunal Oral Federal en lo Criminal de
Por primera vez en su historia,
Según recuerdan algunos, esta agrupación había nacido en la ciudad de
A partir de fines de 1973, participó no solo en la luchas internas del peronismo, sino también en la pelea del peronismo ortodoxo contra agrupaciones y militantes de la izquierda socialista, según sea la ciudad en donde desarrollara su actividad. Así en
En Mar del Plata, su accionar violento se dirigió casi exclusivamente contra los sectores de
La aparente excusa que dio origen a tantos homicidios resultó ser el asesinato del abogado Ernesto Piantoni, jefe político de la organización, ocurrido el 21 de marzo de 1975 y que ningún grupo armado se adjudicó en ese momento.
Sin embargo en un reciente proyecto de ley, presentado por la diputada nacional Nora Raquel Ginzburg, que procura se indemnice a los “Causa habientes de personas fallecidas por el accionar de grupos terroristas subversivos en el período 1960-1989 “, se dice: “La revista Estrella Roja Número 52, órgano del PRT-ERP, de fecha 9 de abril, adjudica el hecho a Montoneros”. De paso, es interesante acceder a este proyecto de ley, pues en el mismo existen una cantidad enorme de datos, difíciles de recopilar exclusivamente para la ocasión de una simple tarea legislativa.
En cuanto a su entrenamiento militar, algunos también recuerdan en los años 75, el paso por Mar del Plata de Santiago Cruciani, suboficial del Ejército, quién bajo los alias de “El Tío” “Mario Mancini” saltó a la fama por ser unos de los más crueles torturadores del Centro Clandestino de Detención “
Posteriormente, cuando Cruciani regresó a Mar del Plata, instaló la “Agen cia de Investigaciones y Seguridad Privada” (VIP) con domicilio en la calle 25 de Mayo 3324, continuando su relación con el grupo de
En un interesante articulo, publicado en la pagina web “Izquierda.Info” titulado “
Es así que el tribunal mediante la sentencia dictada, decidió reabrir la investigación por los asesinatos de Roberto Alejandro Wilson, Rene Arnaldo Izus, Enrique Elizagaray, Guillermo Enrique Videla, Jorge Enrique Videla, Jorge Lisandro Videla, Bernardo Alberto Goldemberg, Norberto Daniel Gasparri, Jorge Alberto Stoppani, María del Carmen Maggi, Juan José Tortosa, Ricardo Emilio Tortosa, Roberto Héctor Sammartino, Victor Hugo Kein, Jorge Dell Arco, Hilmar Giles, Juan Manuel Crespo y Emilio Azorín, sin perjuicio de continuar con la recepción de pruebas respecto de otros homicidios de los que se pueda tomar conocimiento, considerándolos delitos de lesa humanidad e imprescriptibles.
El Tribunal encuentra probado que el grupo aludido actuaba protegido y con la anuencia no solo de las estructuras del Estado Nacional, sino también de integrantes de
A más de numerosa prueba testimonial, el Tribunal también ha basado su veredicto en informes de inteligencia originados en
En forma minuciosa e impecable el Tribunal, integrado por los Jueces Falcone, Portela y Parra, saca a la luz numerosas actuaciones judiciales abiertas con motivo de los asesinatos ocurridos en aquella época, llamativamente cerradas a los pocos días de los hechos sin investigación alguna. Como ejemplo de ello, se puede mencionar el hallazgo del titular registral de uno de los vehículos utilizados en operativos de
Estremece el relato que los mismos asesinos difundieron sobre los últimos momentos de la vida de María del Carmen Maggi, Decana de
Quizás, por primera vez en la historia judicial del país, un tribunal argentino considera que el Poder Judicial Federal de aquella época ha incurrido en gra vísimas omisiones a la hora de investigar los asesinatos de este grupo para-militar y por reabre la investigación para esclarecerlos.
Igualmente, los jueces dejan en claro que no se investiga a las personas por pertenecer a determinada organización sino por los delitos en que habrían participado, bajo el amparo de la protección estatal. Y así dicen en unos de sus párrafos: “Lo expuesto precedentemente resulta perfectamente aplicable a la magnitud, gravedad e impunidad con la cual se condujeron los autores, cóm plices y encubridores de los delitos hasta ahora investigados. El avance de la pesquisa seguramente irá aumentando su número, ya que lamentablemente se desconoce la cifra real de las víctimas de las tristemente célebres Triple A y C. N.U. La acción penal emergente de tales hechos no se encuentra prescripta como erróneamente sostiene el fiscal general, ni tampoco le corresponde ejercerla a este Tribunal como afirma en su dictamen; por el contrario, en nuestro carácter de funcionarios públicos debemos velar por la realización de una exhaustiva investigación de estos hechos lo que hasta ahora, a pesar de haber transcurrido más de treinta años, no se ha efectivizado. La justicia debe abrirse a las víctimas del terrorismo de Estado, no cerrarse…Debe recordarse que
Es indudable que la “CNU” como brazo colateral de la “Triple A” en Mar del Plata, fue un aparato que actuó bajo la protección estatal y esta resolución, después de muchos años, vuelve a poner las cosas en su lugar, remitiendo toda la documentación recopilada por el Tribunal a
*sobreviviente de “
Mar del Plata, ABRIL 10 de 2008.-
AUTOS Y VISTOS:
El presente Incidente Nº 890/12 caratulado “COLEGIO DE ABOGADOS DE MAR DEL PLATA Y OTROS S/DENUNCIA S/DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS S/INC. UNIVERSIDAD NACIONAL DE MAR DEL PLATA S/ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA DE
CONSIDERANDO:
Que corrida la vista al Ministerio Público Fiscal y a las asociaciones y entidades presentadas en este proceso en reclamo del derecho a la tutela judicial efectiva que permita esclarecer los crímenes cometidos al amparo del Terrorismo de Estado durante la década de los años setenta se ha presentado a fs 2457/2493,
a) Los amparistas refieren que “…no se trata de enjuiciar a la derecha, al pensamiento totalitario, sino de pedir una investigación legal sobre los delitos que se cometieron al amparo del Estado y como modo de persecución política contra otro grupo de nacionales. Tampoco es un enjuiciamiento a
Asimismo, enuncian que los hechos objeto de la presente, por el contexto en el que sucedieron, deben ser considerados, en el marco del derecho de gentes, como crímenes contra Humanidad, agregando que frente a este tipo de delitos “…la parte ofendida no resulta sólo la victima individualmente considerada, sino todos los miembros de la sociedad global, encontrándonos entonces con delitos de incidencia colectiva…”. En los hechos objeto del presente “…No puede caber la menor duda que fueron diseñados desde el Estado, con la aquiescencia y la colaboración de parte del aparato estatal y que fueron dirigidos a un grupo de personas a las que se perseguía claramente por sus ideas.”, “…más allá de que mucha víctimas ni siquiera tuvieren este tipo de vínculos y fueron avasallados en sus derechos fundamentales sin razón alguna, por un error de sus secuestradores, o por simple sadismo y diversión de los mismos.”.
En el apartado IV letra “a” dedicado a la figura de asociación ilícita agravada, se refieren a la organización local de ultraderecha conocida como
Advierten los amparitas el rol que cada una de las personas denunciadas cumplían, ya que innegablemente debían actuar de consuno para asegurarse que lo decidido previamente podía llevarse adelante, para ello debían coordinarse horarios, intervenciones, “acompañamientos” o liberación de zonas, desplazamientos y contar con gente suficiente para evitar sorpresas, necesitaban los espacios para las ejecuciones, debiendo necesariamente interactuar con las autoridades de otros ámbitos para la coordinación de sus tareas.
Realizan un minucioso análisis, de diversos testimonios prestados en el marco del Juicio por
De acuerdo a la evidencia colectada, entienden que se hace menester abrir una investigación judicial para que se aclaren los homicidios de Roberto Alejandro Wilson, Rene Arnaldo Izus, Enrique Elizagaray, Guillermo Enrique Videla, Jorge Enrique Videla, Jorge Lisandro Videla, Bernardo Alberto Goldemberg, Norberto Daniel Gasparri, Jorge Alberto Stoppani, María del Carmen Maggi, Juan José Tortosa, Ricardo Emilio Tortosa, Roberto Héctor Sammartino, Victor Hugo Kein, Jorge Dell Arco, Hilmar Giles, sin que pueda entenderse la nómina de estos hechos como abarcadora de todos los que pueden atribuirse a
Analizan puntualmente cada uno de estos homicidios y refieren que “…EN TODOS LOS CASOS INDISCUTIBLEMENTE SE CONTO CON
“La misma fue brindada desde el Estado por medio de la participación de fuerzas policiales de la provincia de Buenos Aires y federal; por la entrega de armamentos y credenciales, por la liberación de las zonas de secuestro de las víctimas y de “ajusticiamiento” de las mismas… a lo que debe sumarse, la garantía de impunidad que había para estos casos; dado el evidente desinterés para investigar que existía por partes de las policías (tanto federal como provincial) y por la contundente protección que le brindaban instituciones oficiales como
Los amparistas, concluyen lo sucintamente reseñado en los párrafos que anteceden, diciendo que “…en todas las causas, se observa que se cumplen con ciertos recaudos pro-forma, para luego darle un corte abrupto y un rápido cierre.”, por lo que solicitan se remitan actuaciones vinculadas a
b) Que a fs. 2034/2036 y vta.
Fundamenta su presentación citando el fallo Lariz Iriondo como pauta interpretativa para determinar la diferencia entre el “delito de terrorismo”, que es un delito común y por ende prescriptible, y los “delitos de lesa humanidad”, y los argumentos vertidos por
Asimismo, manifiesta que con relación al conjunto de normas represivas vigentes al momento del golpe de estado, la mencionada Cámara ha dicho, que “… la política legislativa aplicada al fenómeno subversivo por el gobierno constitucional, no sufrió cambios sustanciales después de su derrocamiento, aunque en lugar de usar en plenitud tales poderes legales, el gobierno militar prefirió implementar un modo clandestino de represión” (sentencia del 09/12/85 en la causa 13/84, Fallos 309:107).
Agrega la letrada como ejemplo de la protección brindada desde el Estado a quienes protagonizaran estos hechos delictivos “ … miembros de
Refiere a su vez, que la índole de los delitos de los cuales fueran víctimas los mencionados ut supra, “… se enmarca en el plan sistemático de exterminio llevado a cabo desde el Estado y/o con la aquiescencia del mismo; grupo armado dedicado al exterminio de opositores políticos, policía provincial y federal dando apoyo operativo, liberando zona de actuación y Poder Judicial provincial y federal sobreseyendo y archivando las actuaciones”.
Que en el punto VI señala: “se trata de delitos de lesa humanidad, y los instrumentos internacionales que establecen esta categoría de delitos, así como el consiguiente deber para los Estados de individualizar y enjuiciar a los responsables, no contemplan, y por ende no admiten, que esta obligación cese por el transcurso del tiempo, amnistías o cualquier otro tipo de medidas que disuelvan la posibilidad del reproche …”
Que citando al profesor Eduardo Barcesat sostiene que “el examen estricto de la legalidad de facto evidencia que el estado de excepción comienza su instalación en nuestra sociedad mucho antes del golpe militar del 24 de marzo de 1976. El golpe de estado expresa una continuidad y profundización de la excepcionalidad represiva.
c) Que a fs. 2545/2570 y vta. el Fiscal General ante este Tribunal, Dr. Pettigiani contesta la vista corrida referenciando la actividad en la ciudad de Mar del Plata, de grupos políticos vinculados a organismos públicos nacionales (administrativo, educativo, militar, policial o judicial) y su participación en diversos homicidios ocurridos en este ámbito. Cita al Dr. Maqueda quien sostuvo en la causa “Arancibia Clavel” que ”… la negativa a la prosecución de las acciones penales contra los crímenes de lesa humanidad importa, de modo evidente, un apartamiento a esos principios e implica salir del marco normativo en el que se han insertado las naciones civilizadas especialmente desde la creación de
Hace un análisis del contexto nacional en el que ocurrieron los hechos (desde el 23 de Marzo de 1971 hasta el 24 de Marzo de 1976), para determinar si los actos investigados pueden considerarse crímenes contra la humanidad o delitos comunes. En tal sentido, refiriéndose a
Al referirse al contexto local, señala que en el año 1973 funcionaban dos Universidades:
Que en cuanto a los hechos que se investigan en el presente, menciona los casos de: IZUS, René Arnaldo; PIANTONI, Ernesto Carlos; ELIZAGARAY, Enrique – VIDELA, Guillermo Enrique – VIDELA, Jorge Enrique – VIDELA, Jorge Lisandro; GOLDEMBERG, Bernardo Alberto; GASPARRI, Daniel – STOPPANI, Jorge; MAGGI, María del Carmen; SOAREZ, Eduardo Adolfo; TORTOSA, Juan José – TORTOSA, Ricardo Emilio; SAMMARTINO, Roberto Héctor; KEIN, Víctor Hugo – DEL ARCO, Jorge Osmar; CRESPO, Juan Manuel – AZORIN, Emilio, todos víctimas de homicidio con anterioridad al golpe de Estado del 24 de marzo del año 1976.
Que en relación al carácter de los hechos referenciados ut supra, analiza que corresponde determinar, conforme su naturaleza, si constituyen o no delitos de lesa humanidad, y en consecuencia si es imprescriptible la obligación de su persecución por parte del Estado argentino.
Que, a los efectos de definir una conducta como delito de lesa humanidad el Sr. Fiscal recurre a dictámenes del Sr, Procurador General de
Al finalizar su dictamen, el Dr. Pettigiani sostiene que “… para que los hechos atroces constituyan delitos contra la humanidad, deben ser la expresión de la voluntad totalitaria de un Estado dirigida contra un sector de la población civil, en este caso, por razones políticas – ideológicas … ”, “… la actividad de
Concluyendo en tal sentido, que no corresponde instar la acción penal respecto de los hechos que se investigan en el presente, al considerar que “no constituirían delitos contra la humanidad”.
Que a fs. 2571/2572, el Sr. Fiscal formula aclaratoria de la vista oportunamente corrida, manifestando que por error se incluyó en el dictamen de fs. 2545/2570, el análisis de los hechos de los que resultaran víctimas de homicidio Juan Manuel Crespo y Emilio Azorín. Funda su actual revisión, en el ya sostenido criterio en el Incidente Nº 890/19, en relación a las víctimas de delito contra el derecho de gentes -Federico Báez, Agnes Acevedo de Báez y María Ercilia Báez-, reiterando: “El carácter de estos delitos claramente los coloca en la categoría de delitos de lesa humanidad, tornando imprescriptible la posibilidad de su persecución, en razón de lo expuesto por el Señor Procurador General en el dictamen de la causa “Derecho, Rene Jesús”, del 1º de setiembre del 2006…”.
Sostiene a su vez, que “El caudal probatorio incorporado a lo largo del presente incidente permite suponer la participación de las fuerzas militares o vinculadas a estas en los presentes hechos. Dado que el poder militar ya tenía, para el mes de marzo de 1976, el manejo de los resortes estatales, si bien para el control institucional total, esperaron, como dijimos, pacientemente, hasta el 24 de marzo de 1976, este Ministerio Público entiende que el componente de política estatal que requiere el concepto de delito de lesa humanidad se encuentra presente en relación al hecho en análisis.”
Expidiéndose en sentido favorable a la reapertura del proceso respecto de los nombrados CRESPO y AZORIN, haciéndolo extensivo a lo ya dictaminado en relación a la citada causa BAEZ.-
d) Que a fs. 2673/2690,
Realizando un repaso del recorrido de la categoría de “delito de lesa humanidad” por el proceso de codificación, en al ámbito internacional, cita al razonamiento del Dr. Lorenzetti cuando remarca que tales crímenes afectan “los bienes que constituyen la base de la coexistencia social civilizada” y desnaturalizan “los principios básicos que dan origen a la organización republicana de gobierno” y siguiendo ese razonamiento, y tal como lo desarrolló el Dr. Freiler en causa ROVIRA – antes referenciada- cita a Alicia Gil Gil cuando sostiene que la definición de crímenes de lesa humanidad “ … son cometidos en el marco de una acción masiva o sistemática, dirigida, organizada o tolerada por el poder político de iure o de facto …”. Y tambièn, del Dr. Freiler citando a Richard Vernon “… Cuando la capacidad administrativa, la autoridad local y la territorialidad juegan un papel esencial en el ataque sobre un grupo poblacional, ese grupo se encuentra en una situación absolutamente peor que el peor de los escenarios de ausencia de Estado, pues los poderes que los justificaban pasan a ser perversamente instrumentalizados por él y el territorio es transformado de un refugio en una trampa…”.
Que trae a colación la decisión del Juez Oyarbide en causa Nº 1075/2006 caratulada “Triple A” de fecha 26/12/06 mediante la cual se categorizaron a los delitos investigados como crímenes de lesa humanidad y se tiene por probada la existencia de la asociación ilícita denominada “Triple A” “… que habría sido creada por el ex Ministro de Bienestar Social José López Rega, y que habría actuado en el país entre los años 1973 y 1975 …” ; de
Plantea que las pruebas recopiladas en autos “ … dan cuenta que Ernesto Piantoni, Gustavo Demarchi – quien además al momento de los hechos era Fiscal Federal-, Raúl Viglizzo, Juan Carlos Gómez, Carlos González, Eduardo Salvador Ullúa, Eduardo Cincotta, Oscar Corres, Mario Durquet, Marcelo Arenaza, Fernando Delgado, José Luis Piatti, Horacio Rolón, Nicolás Caffarello, Piero Asaro; entre otros, eran miembros activos de
Cita los testimonios prestados en autos por José Luis Ponsico (23/04/01), Amilcar González (09/04/01), Eduardo Soares (05/03/07), y la declaración prestada por el militar retirado del Ejército Orestes Estanislao Vaello ante
Por todo lo cual, entiende corresponde categorizar correctamente los delitos investigados como crímenes de lesa humanidad, e iniciar la acción penal correspondiente. Hace expresa reserva de recurrir a
e) Que a fs. 2704/2715 el Dr. Ireneo Di Matteo en representación de
I) Sin perjuicio de lo expuesto corresponde que el Tribunal formule algunas consideraciones respecto de la actividad procesal desarrollada; ello así porque el derecho a la verdad que asiste a las víctimas del Terrorismo de Estado ha dado lugar un tipo de proceso que no encuentra correlato en el mundo.
La obligación precedente ha dado lugar a una actividad procesal llevada a cabo por un órgano jurisdiccional con competencia penal sin un marco procesal que permita canalizarla. Por ello y teniendo en cuenta que la reconstrucción histórica de un hecho constituye un “factum” sobre el que, superadas las limitaciones impuestas por las leyes de obediencia debida y punto final, deberá ejercerse la pretensión punitiva del Estado; en consecuencia no existe impedimento alguno para que se aplique como marco regulatorio las normas que rigen la instrucción penal. Así
Por ello y teniendo en cuenta que la actividad desarrollada por el Tribunal a lo largo de todo este proceso es reconstructiva, que tiene como finalidad establecer los hechos (provisionalmente) sobre los cuales el Ministerio Público deberá ejercer la acción penal (principio de oficialidad), acción que ni siquiera se ejerce en la instrucción penal, sino hasta el momento de formularse el requerimiento de elevación a juicio (ver De
II.- Se encuentra provisionalmente acreditado que luego de producido el homicidio doloso del Dr. Ernesto Piantoni, Jefe de
Si bien por el momento no es posible individualizar al organizador del grupo asociado con fines delictivos, puede establecerse de manera provisoria que habrían formado parte del mismo, Eduardo Cincotta, Gustavo Demarchi, Eduardo Salvador Ullúa, Fernando Federico Delgado, Mario Durquet, Piero Assaro, José Luis Piatti, Carlos González (alias “Flipper”), Marcelo Arenaza, Raúl Viglizzo, Fernando Otero, Juan Carlos Gómez y un hermano de éste, Ricardo Oliveros, Oscar Corres, Roberto Coronel, un empleado del Casino Provincial, Amén Jorge (alias “el Turco”), Armando Nicolella -miembro del Comando de Resistencia Peronista-, entre otras personas que pudieran individualizarse en el transcurso de la pesquisa.
Los nombrados llevaron adelante una tarea de inteligencia sobre militantes de izquierda, en particular de los grupos que actuaban en el peronismo (JP. JTP, JUP y otros), participando en privaciones ilegales de la libertad, sustracción violenta de personas, tentativas de homicidios y homicidios.
No puede dejar de mencionarse que el grupo aludido se encontraba protegido y que actuaba dentro de las estructuras del Estado Nacional, más específicamente
Así, Eduardo Ullúa, Mario Durquet, Fernando Delgado y Carlos González (“Flipper”), Ricardo Oliveros fueron contratados por las autoridades de
Con motivo de la ilícita conducta que los nombrados desplegaban, sus legajos personales de trabajo, que obran en esta causa, carecen de la fotografía que obligatoriamente debía presentarse; omisión dolosa que obedeció a garantizarles la impunidad en su accionar. Por ello su actividad debió contar con el consentimiento de quienes los designaron. Concretamente el Secretario General de
Como dato significativo de lo antes expuesto, debe mencionarse que Fernando Delgado suministra como domicilio real el correspondiente a la sede de
Los testimonios recibidos en el curso de las audiencias celebradas en este proceso a Amilcar González (fs. 447/475 y 498/506 del Inc. N° 890/4), José Luis Pónsico (fs.1225/1249 del expte. ppal.), Jorge Eduardo Britos (fs. 1338/1346 expte. ppal.), Jorge Casales (fs. 352/ 369), Elena Arena (fs. 429/441), Julio Lencinas (fs. 346/354 Inc. N° 890/4), Mirta Clara (fs. 645/653), Alfredo Battaglia (fs. 850 vta./854 Inc. N° 890/11), Julio D’Auro (336/344 Inc. N° 890/4), Pablo José Eliseo Mancini (fs. 36vta./42 Inc. N° 890/11), Eduardo Soares (fs. 268/280 vta. y 1562/1570 autos principales), Isabel Carmen Eckerl (fs. 1570/1574 de los autos principales), Julia Giaccaglia (fs. 1601/1610 del principal, y fs. 128 y 130 de actuaciones reservadas), Jesús Aguinagalde (fs. 1850/1856 del principal), Marcelo Garrote López (fs. 142/149), Marta García de Candeloro (fs. 425/446 y 643/644 del Inc. N° 890/4), Eduardo Salerno (fs. 1314/1429 del principal), Raúl Pedro Begué (fs. 1331/1338 del principal), Carlos Menconi (fs. 1 y 2 y 44 y vta. del Exte. 4491 “MENCONI, Carlos Alberto S/Denuncia”, Anexo 67) entre otros, acreditan provisionalmente la actividad delictiva de este grupo proveniente de
La actividad delictiva de Fernando Delgado, Eduardo Ullúa y Eduardo Cincotta, como la de muchos otros de los miembros de esta organización, continúa luego de producido el golpe de Estado del 24 de marzo de 1976. Los hermanos Eduardo y Daniel Ullúa pasan a desempeñarse en el área de Inteligencia del Ejército, -G.A.D.A. 601 de Mar del Plata-, aportando información y realizando tareas de inteligencia respecto de militantes de izquierda, a quienes se señalaba como subversivos. Todo ello bajo la supervisión del Coronel Alfredo Arrillaga. Ello, porque según el informe de
En ese mismo sentido, según surge del relato testimonial de Jorge Eduardo Britos, corresponde señalar que Daniel Ullúa habría participado en la sesión de torturas padecidas por el declarante, según se lo reconociera años más tarde, al transportarlo accidentalmente en el automóvil taxímetro que Ullúa conducía. También el testigo Lencinas, según le relatara su esposa, con motivo de una entrevista pedida al Coronel Barda para conocer acerca de la situación del declarante detenido, en esa oportunidad la nombrada observa junto al Coronel Barda, a Eduardo Cincotta y a Eduardo Ullúa verificando carpetas. También la esposa del Dr. Battaglia observa en la antesala del despacho del entonces jefe del GADA 601, Cnel. Barda, al Dr. Gustavo Demarchi, Fiscal Federal de esta ciudad.
Lo narrado precedentemente, se encuentra provisionalmente confirmado por un informe secreto de
Actuar con impunidad significa lisa y llanamente el reconocimiento oficial de los atentados y homicidios que consumaron al amparo de la protección policial y judicial.
En la dirección apuntada, resulta significativo el testimonio prestado ante
Tarquini acordó con los jefes del Ejército para que los integrantes de
Vaello explica el contacto con los otros comandos y sus viajes a Mar del Plata, Bahía Blanca, Junín o Córdoba para llevar o traer “paquetes”, participar en operativos que necesitaban mayor número de partícipes o traer autos o armamento. Un procedimiento de estas características es el que se llevó a cabo en la vivienda de la familia Videla, donde tal como se verá grupos armados pertenecientes a
Continúa Vaello que el “Comando C.N.U. de Mar del Plata dependía del Destacamento de Inteligencia de Ejército de esa ciudad y el Jefe del Comando era Eduardo Ullúa”. También integraba este Comando un Suboficial de
El Gerente vinculado al S.U.P.E. no sería otro que Armando Nicolella, integrante del Comando de Resistencia Peronista, quien en comunicados firmados por él mismo, se refiere al gobierno de Bidegain “como nido de ratas de toda la izquierda marxista”. Nicolella es un “hombre de acción” estrechamente relacionado con los más altos dirigentes del S.U.P.E., según consta en el informe de
La colaboración prestada por las más altas autoridades del S.U.P.E. en la ejecución del terrorismo de Estado, fue denunciada en hora temprana en este juicio, por Julia Giaccaglia, quien fue la primera testigo en declarar que el Hotel S.U.P.E., actual Casa del Deportista, era un centro clandestino de detención. Que a ella le consta porque su padre tenía la concesión del Balneario “California” ubicado en Punta Canteras 1 y 2 de Punta Mogotes, cuyo desapoderamiento extorsivo por personal civil y militar sufrido por su progenitor, se encuentra actualmente siendo investigado.
Aquí debe referirse también que Nicolella fue sorprendido en plena vía pública junto a Enrique García y otras siete personas, portando armas de guerra. Se presume que recorría la ciudad a la caza de Montoneros, conforme declarara el testigo Carlos Petroni (audiencia del 31/3/2008), lo que dio lugar a la formación de
Volviendo a Nicolella, de allí su insistencia, cuando se encontraba detenido, para conseguir “el tubo del Fiscal”, según lo relatan los agentes policiales Gialionardo a fs. 58 y Espada a fs. 59 de ese expediente N° 485. Por su parte Enrique García, también detenido en esa oportunidad, era empleado de
Téngase presente que quien desempeñaba tareas como Oficial Segundo de
Como antes se dijo deberá también investigarse la participación de Eduardo Ullúa en la tristemente célebre “noche de las corbatas”, ocurrida en esta ciudad entre los días 7 y 9 de julio de 1977, atento la información confidencial que desde tiempo antes a la ejecución de este grave suceso se disponía respecto de los abogados secuestrados, su pertenencia al grupo que comandaba el Coronel Alfredo Arrillaga y su vinculación con el abogado Eduardo Cincotta, quien fuera visualizado por el Dr. Carlos Bozzi al simular el personal militar un enfrentamiento con el grupo montonero tal como lo relatara detalladamente ante el Tribunal en ocasión de prestar declaración testimonial (fs. 893/900 Inc. N° 890/4); operativo con el que se pretendiera inculpar a dicha organización del secuestro de los abogados desaparecidos. Los informes de
En este mismo contexto, en el que
. En apoyo de lo expuesto precedentemente cabe citar el informe de inteligencia suscripto por
También se inscribe en esta línea el testimonio prestado por Carlos Petroni quien refiere los atentados contra su vida llevados a cabo por miembros de
El testigo menciona lo que aparece provisoriamente acreditado en este proceso, esto es la conexión de
La vinculación entre estos grupos de choque y las víctimas del terrorismo de Estado debe ser exhaustivamente investigada. Como se verá oportunamente José Miguel Landín es mencionado por la madre de Roberto Wilson quien fuera víctima de desaparición forzosa en un hecho que incrimina al personal policial y al Sindicato de
El anuncio en solicitadas del empleo de la acción directa por parte de
Los hechos que se describirán a continuación han sido cometidos por un grupo organizado, con armamento de guerra recibido de
El día 21 de setiembre de 1974 se hizo presente en
En esa línea se inscribe la presencia del Fiscal Federal ejerciendo funciones de Coordinador Docente y Académico en
En el contexto señalado resulta impensable que las actividades delictivas desplegadas por estos grupos de ultraderecha se circunscribieran al ámbito local; por citar un ejemplo basta mencionar el incendio, colocación de artefactos explosivos, robos y atentados con armas de guerra a las viviendas de Andrés Cabo, Abraham Baby y Roberto Vega, hechos realizados el día 29 de marzo de 1975 entre las 2,45 hs. y las 4,00 hs. de la madrugada por grupos armados que se desplazaron por la ciudad sin que nadie interfiriera su ilícita actividad. Para que no queden dudas del apoyo de
Previo a describir los actos de investigación recogidos respecto de los homicidios que se trataran a continuación, se deja constancia que estos hechos no han sido ordenados cronológicamente; la evidencia ha sido recibida en distintos momentos procesales y será en definitiva el magistrado interviniente quien decidirá la conveniencia de investigar todos estos hechos en un mismo proceso o formando incidentes respecto de cada uno de ellos.
III. A.- En la madrugada del día 21 de marzo de
Al mismo tiempo procedieron con violencia a introducir a Jorge Enrique Videla Yanzi y a sus hijos Jorge Lisandro y Guillermo Enrique en unos automóviles que aguardaban en la calle. La madre de los nombrados escuchó que alguno de ellos estaba herido y que un integrante del grupo dijo “éste está herido dale otro tiro” (Anexo N° 5: Causa N° 108 (Elizagaray, Enrique….s/ Muertes”).
Los cuerpos de la familia Videla fueron encontrados en el paraje “Montemar”, presentando Jorge Lisandro 57 lesiones de armas de fuego, Jorge Enrique 33, Guillermo Enrique 27, y Enrique “Pacho” Elizagaray, muerto en el lugar indicado, 23 heridas de bala, todas calibre 12,70 y 11,25 mms.
También el médico Bernardo Goldenberg debió sufrir la irracional respuesta por la muerte de Piantoni, según lo admitiera el testigo Suarías vinculado a
Las personas jóvenes que se hicieron presentes en la casa de la familia Videla vestían saco y campera. El testimonio de identidad reservada (ver testimonio fs. 2047/2050) mencionó que todos los integrantes de
Ese mismo testigo declara que luego del homicidio de Piantoni el grupo comenzó a reunirse en la casa de Cristina Piantoni situada en Playa Grande. Que luego lo hizo en la vivienda del abogado Coronel, lugar donde se guardaban las armas que utilizaban en los hechos delictivos, vivienda en la que hacían ejercicios de vigilancia sobre el techo. Por último las armas del grupo fueron ocultadas en la casa del abogado Granel.
Las reuniones fueron confirmadas por el testigo Suarías quien conocía y tuvo trato con todas las personas mencionadas. Ratificó, como se dijo, que luego del homicidio del que resultó víctima el Dr. Piantoni comenzaron a reunirse en la casa de la esposa; que concurrió no más de tres veces, luego en la casa del Dr. Coronel y por último en la casa del Dr. Granel. También confirmó que a esas reuniones asistían las personas mencionadas por el testigo de identidad reservada.
Por su parte el testigo Menconi denuncia el día 4 de Mayo de 1984 ante
El testigo Menconi declaró que en una oportunidad en dicha casa una mujer fue herida con arma de fuego y llevada por los mismos ocupantes a
El agente de inteligencia Ricardo Oliveros, ya en tiempos de democracia, fue procesado por coacción agravada conjuntamente con Fernando Otero, otro miembro operativo de
La testigo Susana Salerno dice que vio salir del velatorio de Piantoni a Demarchi y Piatti; que reconoció a uno que le faltaba un brazo, quien podría ser Patricio Fernández Rivero, Jefe de
Patricio Fernández Rivero cuya presencia en el velatorio de Piantoni fue advertida por la testigo Salerno, admitida como probable por el testigo Suarías (ver fs. 2596/2614) y confirmada por el testimonio de identidad reservada era Jefe de
El “polaco” Dubchak, según relatara la testigo Mirta Clara fue muerto por la custodia de Lorenzo Miguel cuando intentó agredirlo. Se lo ha sindicado como miembro de la “Triple A”.
A la luz de lo ocurrido luego del velatorio del Dr. Piantoni, cabe investigar cuáles eran los motivos reales de la presencia de estos personajes violentos en Mar del Plata.
La testigo Salerno cruzó unas palabras con José Luis Piatti quien le dijo ”ahora van a ver…, pero nosotros ahora, santitos en el velorio”. Que observó muchos autos con armas que asomaban de su interior, circunstancia que hacía presumir la antesala de lo que luego sucedió.
La información aportada sindica a
La identificación con la extrema derecha, de los funcionarios de
En tal dirección debe mencionarse el parte secreto de Prefectura en el que se documenta que el día 2 de enero de 1977 se reunieron en el “Marquesado Country Club”, 50 miembros de
Esta vinculación con Durquet, Delgado, González, elementos que según el informe de
Otro tanto cabe decir respecto de Ullúa a quien se sindica participando en numerosos homicidios. El nombrado revestía como empleado de
Los partes de
III. B.- Tal como se ha señalado en el informe secreto de
III. C.- El día 13 de marzo de 1976, poco antes de las 21 hs., de un automóvil Ford Falcon color azul, descendieron dos personas portando pistolas calibre 45; se dirigieron al taller de reparación de motocicletas ubicado en calle Moreno 3870 de esta ciudad, intentando subir por la fuerza al vehículo referido a Juan Manuel Horacio Crespo, quien se encontraba en el lugar. Al ofrecer Crespo, tenaz resistencia, le dieron muerte mediante numerosos disparos de armas de fuego. Acto seguido, se dirigieron al vehículo, pero antes de ascender al mismo volvieron sobre sus pasos y dispararon con las mismas armas que portaban, en varias oportunidades contra Emilio Azorín quien también se encontraba junto a Crespo en el taller de motos, ocasionándole la muerte en forma instantánea (Ver Anexo N° 69 Legajo REDEFA N° 142).
III. D.- El lunes 15 de marzo de ese mismo año, aproximadamente a las 19 hs., un Citröen tripulado por Guillermo Nisembaum y Ricardo Leventi, fue interceptado en las calles Alberti y San Luis de esta ciudad, por un automóvil Ford Falcon color azul en el que viajaban cuatro personas fuertemente armadas. Leventi y Nisembaum pretendieron huir pero el primero de ellos fue alcanzado por dos o tres de los ocupantes del Ford Falcon, quienes pretendían arrastrarlo hasta el automóvil que se encontraba en marcha aguardando a un costado de la acera. Leventi ofreció desesperada resistencia, sus captores se quedaron con el gamulán que vestía, lo que provocó que uno de sus agresores le hiciera un disparo con un arma automática de grueso calibre, sin lograr alcanzarlo. Según surge de la crónica publicada por el Diario
El valiente y anónimo cronista del diario “
No puede llamar a silencio, que los homicidios de Crespo y Azorín y la tentativa de homicidio de Ricardo Leventi, fueron llevados a cabo por un grupo que contó con la protección policial, y por lo que se dijo más arriba, del Coronel a cargo del G.A.D.A. 601 y de su Jefe de Inteligencia.
Lo expuesto, surge de la declaración prestada por José Luis Ponsico, quien señala, por comentarios de las personas que trabajaban en el diario
Ponsico nos da respuestas reveladoras, concluyentes y al mismo tiempo, desalentadoras. El Juez provincial, a cargo en ese entonces del Juzgado Penal N° 1 del Dpto. Judicial Mar del Plata, calificó la tentativa de privación ilegal de la libertad y de homicidio calificado de Ricardo Leventi, a quien dispararon con una Itaka por la espalda, como “abuso de armas y lesiones leves” (causa N° 23.085, ingresó al Juzgado por
Lo mismo ocurrió con
El propio Leventi en
El Tribunal, treinta años después de los sucesos, pudo corroborar que la patente C-746.329 correspondía a un automóvil Fiat Berlina, que extrañamente fueron extraviadas el día 03 de Marzo de 1976, hecho denunciado en
A pesar del extravío denunciado por el titular del vehículo, sugestivamente el Jefe de
De lo expuesto, surge que un automóvil Ford Falcon con la misma patente que el utilizado en los hechos perpetrados en contra de Crespo, Azorín, Leventi y Nisembaum, pero ahora pintado de color blanco, se encuentra “reservado” en dependencias del Sindicato de
Habrá de considerarse relacionado a lo expuesto el relevante testimonio prestado por Mirta Clara, quien refiere que las personas que ingresaron al domicilio de su padre el 16 de abril de 1975, preguntando por Hugo Kein –cuyo cadáver acribillado por decenas de disparos apareció el 14 de junio de 1975- y por Ricardo Salas; agregó que eran “jóvenes de tipo universitario, muy bien vestidos que se movilizaban en un automóvil Peugeot
Un automóvil Peugeot 504 de color amarillo pertenecía a Carlos González alias “Fliper”, según narrara Suarías y el testigo bajo reserva de identidad; “Flipper” fue sindicado como uno de los coautores de los homicidios de Gasparri, Stoppani, Juan José Tortosa, Juan Emilio Tortosa y María del Carmen Maggi.
III . E.- Sin perjuicio de lo obrado en la causa N° 2331 “Miño de Wilson, Tomasa S/Dcia” de trámite por ante
Según denunció su esposa, Roberto Alejandro Wilson fue secuestrado a las 02,30 hs. de la madrugada del día 14 de Febrero de 1976, de su domicilio de calle Francia 1766 de esta ciudad de Mar del Plata por un grupo de personas vestidas de civil con armas de fuego, que tenían apoyo de dos vehículos ubicados frente a su vivienda.
Magdalena Sosa de Wilson pudo reconocer a los autores del hecho, eran dos personas vestidas de civil, uno de ellos rubio, de 1,70 ms de estatura, con bigotes más bien gordito, vestía un vaquero descolorido y una remera color celeste claro; el otro era morocho, de 1,65 ms. de estatura, con bigotes y cabellos largos. Ambos se presentaron como policías de
Resulta necesario destacar que con anterioridad a este hecho, Roberto Wilson y un grupo de trabajadores del Frigorífico San Telmo: Domingo Enrique Calderón, Juan Domingo González, Martín Alonso, Ramón González, Daniel Mellado, Juan Cándido, Miguel Mellado y Raúl Oscar Páez, fueron detenidos e imputados de infringir
La privación ilegal de la libertad sufrida por Roberto Wilson, ocurrió dos días más tarde a su liberación en aquella causa y estaba inequívocamente relacionada con el reclamo laboral antes descripto. Veamos.
En
Ante la inoperancia de
La ineficacia de
El Sr. Fiscal Federal Dr. Juan Manuel Pettigiani no se pronunció respecto de este hecho no obstante habérsele conferido el traslado pertinente.
III. F.- Que conforme surge de las constancias obrantes en la causa N° 282 caratulada “SAMMARTINO, Roberto Héctor S/ Homicidio…” incorporada en fotocopia certificada como Anexo N° 31 y Anexo N° 49 Legajo REDEFA N° 1241del presente, el día 5 de junio de 1975 un grupo de personas vestidas de civil, comandado por un individuo de unos 23 años, de estatura mediana, de tez blanca, cabellos cortos y que vestía campera o gamulán negro, a las 02,30 hs. de la madrugada ingresó, sin forzar la cerradura utilizando la llave correspondiente, al departamento sito en calle San Martín 3128 – 1er. Piso “B” de esta ciudad, perteneciente a Francisca Rovirosa de Sammartino, quien se encontraba descansando, con su amiga, Mónica María Haydée Josefa Francisca Tomasic. El grupo se presentó como policías pertenecientes a “una brigada especial” motivo por el cual no podían dejar que se vieran sus rostros, procediendo a requisar el inmueble porque habrían recibido seis denuncias de que allí se guardaban o escondían armas. Interrogaron también a su amiga Tomasic, preguntando por el domicilio de su hijo Roberto Héctor Sammartino. Se retiraron luego de dos horas y media de requisar desordenadamente todas sus pertenencias, previo sustraerle una radio, dos televisores, un reloj de oro para hombre, la suma de trescientos pesos, encerrarlas a cada una en sus habitaciones y cortar, la luz y las correas de las persianas. Seguidamente,
Horas después se tomó conocimiento que en calle 202 y Colón, se encontró el cadáver en posición semiarrodillado, de Roberto Héctor Sammartino, quien a las 03,00 hs de la madrugada aproximadamente había sido acribillado con treinta impactos de bala provenientes de armas de guerra (calibres 9,25 y
La causa seguida por el homicidio de Roberto Sammartino, psicólogo, profesor adjunto de la cátedra de Psicología del Trabajo y Psicoestadística en
No puede dejar de mencionarse, que obra en las actuaciones un seguimiento documentado de las actividades y orientación política de la víctima. Que de un informe del Subcomisario Manuel Assad, a cargo de
Las tareas de seguimiento ideológico y de encasillamiento de la víctima como elemento “terrorista”, sumada a la ausencia total de investigación de su privación de la libertad y homicidio calificado, denotan graves omisiones instructorias que ameritan la reapertura de la investigación a fin de garantizar los derechos de la víctima a la eventual sanción de los responsables. Téngase en cuenta que un grupo numeroso, vestido de civil, portando armas de grueso calibre se presentó en una vivienda ubicada a escasos metros de
Una vez más, debemos destacar que la poca o escasa investigación policial y judicial se hizo respecto de la víctima y resultando nula respecto de los victimarios. La premura, como en otros homicidios de militantes de izquierda, estaba dada por el archivo de las actuaciones y no por el mantenimiento de la investigación. La situación era muy diferente cuando los imputados eran militantes de izquierda (ver causas N° 415 “De Falco y otros por Infrac. Ley
Las autoridades policiales mencionadas, tenían la obligación de realizar las diligencias mínimas para prevenir y/o reprimir la actuación de estos violentos grupos operativos. No es el único hecho en el que las autoridades policiales de
El día 17 de marzo de 2008 María Elena Sammartino (Acta de fs. 2532/2534) declaró que en marzo de 1975 el clima en
El cuñado de Sammartino, Carlos Tabbia, quien se considera un superviviente, entendió que la muerte de Sammartino fue un golpe a
Del testimonio de María Cristina Guzzo surge que Sanmmartino se sentía amenazado, ya que había sido interrogado en la calle acerca de sus amistades y actividades, además de tomar conocimiento que personas de civil preguntaron por él en el negocio ubicado debajo de la casa de su madre. Ello motivó que la semana previa a su asesinato se trasladara junto a la declarante a la ciudad de Buenos Aires. Que no obstante que ésta le pidiera que no volviera, no siguió su consejo porque debía dictar clases en la cátedra de Psicología del Trabajo. Que así lo hizo, recordando además, la hermana, que el martes siguiente a la salida de su clase fue secuestrado. Que tomó conocimiento que en la facultad ya no quedaba gente, que eran cerca de las 22 horas y que una compañera que se encontraba embarazada se retiró rápidamente a pedido de su hermano, lo que permite suponer que sabía que lo seguían.
El homicidio del profesor Sammartino, debe investigarse en el marco de los crímenes perpetrados por
III. G.- El día 12 de junio de 1975, aproximada mente a las 24,00 hs., un grupo de personas fuertemente armadas, irrumpió en el estudio de arquitectura ubicado en el 10° Piso del edificio de calle Rivadavia N° 2671, en el que se encontraban dibujando sobre un tablero, Víctor Hugo Kein y Jorge Osmar Dell Arco. El desorden existente en el lugar, conforme se refleja en los expedientes N° 277 y 276 de trámite por ante
Sobre
La actividad desarrollada por la instrucción permitió establecer que Víctor Hugo Kein había sido investigado por asociación ilícita calificada –Causa N° 338 de trámite por ante
Una vez más, se advierte que se han investigado a las víctimas y nada se ha hecho en relación a los autores de dos homicidios calificados de las características de los aquí referidos, siendo que surge de las causas numerosas fuentes de prueba que habrían posibilitado la orientación de la pesquisa con una alta probabilidad de esclarecimiento.
En la dirección apuntada cabe mencionar que el encargado del edificio, Sr. José Salguero, escuchó los gritos de una de las víctimas pidiendo auxilio, que escuchó cómo se abría la puerta del ascensor, que supo de la presencia de una importante cantidad de gente que bajaba por las escaleras. Que dicha declaración la prestó en sede policial sin que el Juez y el Fiscal interviniente se preocuparan por examinar personalmente al testigo.
Las falencias apuntadas alcanzan también al testimonio de Oscar Alberto Gullo, quien momentos antes de que el grupo armado ingresara al estudio de arquitectura, se topó con el mismo en la planta baja, recordando que se presentaron como policías, le pidieron documentos, le preguntaron de qué piso venía y luego de requisarlo le dijeron textualmente “váyase a su casa!”.
Si bien el testigo dijo en
Se advierte también, que la documentación que vincularía a las víctimas con grupos de izquierda, con la clara intencionalidad de justificar su ilícito accionar, habría sido “plantada” por los autores del hecho, ya que la titular del estudio de arquitectura, Ana María Rodríguez, afirmó que nunca la había visto con anterioridad. Circunstancia que resulta corroborada ante este Tribunal por Susana Ure, esposa de Víctor Hugo Kein.
Tal como ha ocurrido en otros homicidios tratados en la presente, los autores del hecho, además, sustrajeron dinero en efectivo, cheques y diversos efectos de dicho estudio. Más aún, la chequera sustraída pertenecía al Arquitecto Barilaro, titular también de ese estudio de arquitectura, y fue fraudulentamente utilizada durante más de un año en Mar del Plata, a punto tal que con uno de esos cheques, le fueron abonados honorarios al abogado local Dr. Bailleau.
Al prestar declaración ante el Tribunal, Susana Ure (fs. 586/620), manifiesta que según averiguaciones realizadas por la declarante, la “patota” previo a ingresar a la oficina “C” del 10° Piso, se confundió e ingresó a
III. H.- El 9 de mayo de
El cadáver de María del Carmen Maggi, fue encontrado accidentalmente el día 23 de marzo de 1976 en las proximidades de
De lo obrado en la causa N° 890 surgen claramente las dificultades y enfrentamientos originados en el proceso de nacionalización de
Los testimonios recibidos en la audiencia a Jorge Casales, Elena Arena, Giordano (fs. 341/349), Chino (fs. 280/286), demuestran que la cara visible de la oposición al proceso de integración de
La violencia fue ganando terreno en este clima de hostilidad, a punto tal que el día 7 de mayo de 1975 en horas de la noche, detona un artefacto explosivo en la casa de un funcionario de
El mismo día 9 de mayo de 1975, un grupo de aproximadamente 30 personas irrumpió en el domicilio de calle Quintana N° 4081, perteneciente a Carmen Leda Barreiro (ver fs. 648 Inc. N° 890/4 y 1832/1850 del expte. pcipal.). Uno de los integrantes vestía de civil, con camisa y vaquero y era rubio de ojos azules. El rubio parecía tener poder, y decía “nosotros somos los verdaderos peronistas, no ustedes hijos de puta Montoneros”. Luego de aterrorizar a toda la familia y transcurridas tres a cuatro horas desde el momento en que llegaron, se produjo una discusión entre ellos, “el rubio dice llevemos al tipo, refiriéndose a su esposo” a lo que se opuso el jefe del grupo, quien contestó “Bueno, basta! Ya por esta noche tenemos a
La fisonomía del individuo de civil, alto rubio, de ojos azules, podría corresponder con la de Fernando Federico Delgado, a quien se sindica, como uno de los comandos operativos de
La intervención de Delgado, no solamente se circunscribió a su probable participación en el secuestro de
El secuestro de María del Carmen Maggi tuvo amplia difusión en la prensa local y nacional, no obstante, la actividad procesal desplegada por
En causas de menor gravedad se ordenaba la realización de identikit y su publicación en diarios locales y en la agencia oficial “TELAM”. Por el contrario en todos estos homicidios, en los que habrían participado personal de
El día 23 de marzo de 1976 se produce el hallazgo del cadáver de María del Carmen Maggi, e insólitamente el sumario no es reabierto, el Juez Federal y el Fiscal Federal parecen no haberse enterado de esta circunstancia ampliamente publicitada, ni sus secretarios, en fin, nadie en el Juzgado ni en
Las gravísimas omisiones se extienden a
La desaparición del sumario provincial abierto por el hallazgo de su cadáver no se trata de una simple casualidad. Las constancias documentales que se remiten a conocimiento del Sr. Juez Federal demuestran inequívocamente que a partir del 9 de mayo de 1975 la prensa local se ocupó de cubrir el secuestro de María del Carmen Maggi, publicando un sinnúmero de comunicados y solicitadas de autoridades universitarias, eclesiásticas, estudiantiles y de la comunidad en general repudiando el hecho. Por lo tanto, el Juez provincial no podía desconocer que María del Carmen Maggi había sido secuestrada por un comando operativo, que no se trataba del simple hallazgo de un cadáver N.N., que tal vez hubiese justificado tal proceder. Existen notas publicadas en la prensa local en la que se hace referencia a la actuación del Juez Federal Dr. González Etcheverry (ver diario “
El testigo de identidad reservada que prestó declaración ante el Tribunal corrobora ampliamente lo antes expuesto. Con absoluta certeza señaló a Carlos González (alias “Flipper”), Eduardo Ullúa, Mario Durquet, Fernando Delgado, José Luis Piatti, Piero Assaro, como autores de la sustracción violenta de
La actividad ilícita que los integrantes de
Dice Martino “yo lo veía a Assaro que estaba en la habitación contigua, y se lo veia a Assaro que espiaba, que miraba –había una ventana media traslúcida- y que hacía gesticulaciones con
Assaro había sido compañero de estudio en la carrera de Sociología, más aún, cursaron juntos la materia Sociología I. Que sabe que era un militante confeso de
La influencia de todas estas personas en los hechos reseñados, era algo que se sabía y de lo cual los nombrados se ufanaban. Tal es así, que el testigo Martino, varios años después de este episodio se encontró con Assaro, a quien le preguntó “te acordás de mi?. Vos me quisiste hacer matar, a lo que le contestó, me debo haber equivocado, sino serías un cadáver flotando” (ver fs. 663).
Tanto Mario Durquet, como Ullúa, González (“Flipper”), Delgado, OIlveros, tenían contratos con
No era lógico que estos hechos pudieran ser investigados por
En
Debe investigarse la presunta instigación de las autoridades de
Motivación: continúa el informe: ———————-
“Al parecer, resulta una respuesta inmediata de la izquierda a lo que, según se desprende del hecho anteriormente citado, de alguna manera habría sido una nueva frustración izquierdista, ante indicios de un intento de toma de
El informe prosigue con el análisis del secuestro de María del Carmen Maggi:————————————————————————
“A horas 0300 del mismo día, grupos armados que se trasladaban en, por lo menos tres vehículos, Peugeot, Chevrolet y Torino, presumiblemente obligaron al grito de policía a salir de la casa de calle Maipú
Y concluye:————————————————–
“A su vez este hecho se presenta sospechoso de una reciprocidad del atentado a CINCOTTA, por parte de la fracción de derecha, ya que amen de registrarse unas horas después de aquel, el golpe es para la izquierda, puesto que: María del Carmen Maggi, Arg. ,soltera, nacida en el año 1944, L:C: n° 5.858.374, era considerada activista de esa fracción, habiéndose ´Limitada´ a partir del 15 de marzo de 1975 en su función docente por
Cabe agregar referir, tal como surge citado en pag. 48 de libro “Luna Roja” ya referenciado, el tenor de la renuncia presentada por el Dr. Eduardo Cincotta a
Puede presumirse, que los grupos de derecha armados (C.N.U.) integrados por las personas individualizadas y dirigidos por las autoridades de
Debe destacarse una vez más la actitud de
El día lunes 31 de marzo de 2008 prestó declaración testimonial en el marco de este proceso Selva Navarro. La nombrada conocía a María del Carmen Maggi del Instituto Minerva, habiendo iniciado allí su amistad con ella, la que se prolongó al ingresar la declarante a la facultad de derecho. El día del secuestro de
La testigo conocía de vista al Rector de
Posteriormente la testigo vuelve a entrevistarse con el Dr. Oliver quien se sorprende de su visita al Dr. Catuogno y acto seguido la lleva hasta el despacho de Monseñor Sirotti para que personalmente le trasmita los pormenores de esa reunión.
Con motivo de la situación que se estaba viviendo, se produjeron algunas reuniones en
La señora Navarro se reúne con el Secretario General de
Según la versión de la testigo se dirige junto con Grinberg a la sede de
Al ingresar a la sede de
Concluye su testimonio recordando que en ningún momento se habló de “Coca Maggi” que era el motivo por el cual habían ido hasta
Había muchas personas que tenían conocimiento de estos hechos tanto en
Todo indica que las personas relacionadas con estos homicidios eran protegidas por las autoridades de
III. I- Según surge de lo obrado en la causa 137 “Gasparri, Daniel Norberto – Stoppani, Jorge Alberto S/Muertes” de trámite por ante el Juzgado Federal N° 1 de Mar del Plata, Secretaría N° 3, el día 25 de Abril de 1975 personal de
El día 9 de junio de 1975 sin ordenarse ninguna tarea de investigación tendiente a individualizar a los autores del hecho, el Fiscal Federal, Gustavo Demarchi, peticiona el sobreseimiento de las actuaciones, lo que es dispuesto por el Juez González Etcheverry el día 11 de junio del mismo año (ver fs. 94 del Expediente citado, Anexo N° 13).
Según surge del testimonio de identidad reservada los autores de este hecho serían las mismas personas que intervinieran en la sustracción violenta y homicidio de María del Carmen Maggi: Mario Durquet, Eduardo Ullúa, Fernando Delgado, Fernando Otero, José Luis Piatti, Carlos González; este último le habría sustraído a Daniel Gasparri el reloj pulsera que llevaba consigo, circunstancia que fue conocida por el testigo de identidad reservada. La fotografía de la víctima adjuntada a este proceso por su madre, en la que Daniel Gasparri exhibe el reloj pulsera que fuera sustraído luego de su homicidio constituye un dato corroborante de la crueldad e impunidad en la actuación de estos grupos.
El grupo armado que produjo la muerte violenta de Stoppani y de Gasparri, por todo lo que se ha dicho, contaba con idéntica protección policial y judicial ya señalada en los otros casos aquí referenciados. Por lo tanto, estos dos homicidios, doblemente calificados (alevosía y concurso de dos o más personas), constituyen delitos de lesa humanidad como se verá a continuación.
IV.- Los hechos descriptos precedentemente constituyen delitos de Lesa Humanidad.
La categoría de crímenes contra la humanidad se incluyó -con los mismos alcances que para el mencionado Tribunal Militar Internacional- en el artículo 5 c) del Estatuto del Tribunal Militar Internacional para Lejano Oriente, cuya base jurídica fue un decreto del Comandante en jefe de las fuerzas aliadas Douglas MacArthur, del 19 de enero de 1945.
Después de la firma de
En el ámbito americano, en el año 1945, en la ciudad de Chapultepec, se realizó
Durante 1947
El tipo objetivo del crimen contra la humanidad entraña la realización de al menos una de las acciones (hechos individuales) , que deben ser materializadas en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil (hecho global), y que es el elemento que lo diferencia de otros crímenes domésticos. Los hechos individuales deben, por tanto, formar parte de una relación funcional de conjunto, lo que implica su realización en un determinado contexto funcional (lo que se ha denominado cláusula umbral o threshold test, cfr. Werle, Gerhard, Tratado de derecho penal internacional, Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, pág. 355). Este hecho global exige el elemento político –policy element-, es decir, que dicho ataque sea llevado a cabo de conformidad con la política de un Estado o de una organización para cometer esos actos o para promover esa política.
El Proyecto de texto definitivo de los Elementos de los Crímenes adoptado por
La definición contenida en el Estatuto fue especialmente tenida en cuenta por
En los autos “Simón”, particularmente especificó el Máximo Tribunal que “la descripción jurídica de estos ilícitos contiene elementos comunes de los diversos tipos penales descriptos, y otros excepcionales que permiten calificarlos como ´crímenes contra la humanidad´ porque: 1- afectan a la persona como integrante de la «humanidad», contrariando a la concepción humana más elemental y compartida por todos los países civilizados; 2- son cometidos por un agente estatal en ejecución de una acción gubernamental, o por un grupo con capacidad de ejercer un dominio y ejecución análogos al estatal sobre un territorio determinado.” (Voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti -consid. 13 ).
En esa dirección, se dijo que: “El primer elemento pone de manifiesto que se agrede la vida y la dignidad de la persona, en cuanto a su pertenencia al género humano, afectando aquellos bienes que constituyen la base de la coexistencia social civilizada. Desde una dogmática jurídica más precisa, se puede decir que afectan derechos fundamentales de la persona, y que estos tienen esa característica porque son «fundantes» y «anteriores» al Estado de derecho. Una sociedad civilizada es un acuerdo hipotético para superar el estado de agresión mutua (Hobbes, Thomas, «Leviatán. O la materia, forma y poder de una República, eclesiástica y civil», México, Fondo de Cultura Económica, 1994), pero nadie aceptaría celebrar ese contrato si no existen garantías de respeto de la autonomía y dignidad de la persona pues «aunque los hombres, al entrar en sociedad, renuncian a la igualdad, a la libertad y al poder ejecutivo que tenían en el estado de naturaleza, poniendo todo esto en manos de la sociedad misma para que el poder legislativo disponga de ello según lo requiera el bien de la sociedad, esa renuncia es hecha por cada uno con la exclusiva intención de preservarse a sí mismo y de preservar su libertad y su propiedad de una manera mejor, ya que no puede suponerse que criatura racional alguna cambie su situación con el deseo de ir a peor» (Locke, John, «Segundo Tratado sobre el Gobierno civil», capítulo 9, Madrid, Alianza, 1990). Tales derechos fundamentales son humanos, antes que estatales. Por ello, los derechos fundamentales no pueden ser suprimidos por el Estado Nacional y si no son respetados, tienen tutela transnacional. Este aspecto vincula a esta figura con el derecho internacional humanitario, puesto que ningún Estado de derecho puede asentarse aceptando la posibilidad de la violación de las reglas básicas de la convivencia y admitiendo comportamientos que tornan a las personas irreconocibles como tales. El segundo aspecto requiere que la acción no provenga de otro individuo aislado, sino de la acción concertada de un grupo estatal o de similares características que se propone la represión ilícita de otro grupo, mediante la desaparición física de quienes lo integran o la aplicación de tormentos. No se juzga la diferencia de ideas, o las distintas ideologías, sino la extrema desnaturalización de los principios básicos que dan origen a la organización republicana de gobierno. No se juzga el abuso o el exceso en la persecución de un objetivo loable, ya que es ilícito tanto el propósito de hacer desaparecer a miles de personas que piensan diferente, como los medios utilizados que consisten en la aniquilación física, la tortura y el secuestro configurando un «Terrorismo de Estado» que ninguna sociedad civilizada puede admitir. No se juzga una decisión de la sociedad adoptada democráticamente, sino una planificación secreta y medios clandestinos que sólo se conocen muchos años después de su aplicación. No se trata de juzgar la capacidad del Estado de reprimir los delitos o de preservarse a sí mismo frente a quienes pretenden desestabilizar las instituciones, sino de censurar con todo vigor los casos en que grupos que detentan el poder estatal actúan de modo ilícito, fuera del ordenamiento jurídico o cobijando esos actos con una ley que sólo tiene la apariencia de tal. Por ello, es característico de esos delitos el involucrar una acción organizada desde el Estado o una entidad con capacidad similar, lo que comprende la posibilidad del dictado de normas jurídicas que aseguran o pretenden asegurar la impunidad” (del voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti -consid. 13 ).
Ha sido la ruptura totalitaria la que llevó a un consenso en cuanto a que el problema de los seres humanos superfluos –sin derecho a tener derechos-, como planteaba Hannah Arendt (Los orígenes del totalitarismo, Taurus, Madrid, 1999), debía estar por encima de las naciones y de los Estados. Los crímenes producto de ese tipo de dominación contaban con una especificidad propia que trascendía los crímenes contra la paz y los crímenes de guerra.
Para David Luban (citado en el dictamen del Procurador General de
La misma premisa identificamos en el razonamiento del Dr. Lorenzetti en el voto más arriba reproducido cuando remarca que los crímenes contra la humanidad afectan “los bienes que constituyen la base de la coexistencia social civilizada” y desnaturalizan “los principios básicos que dan origen a la organización republicana de gobierno”, violando derechos fundamentales que “no pueden ser suprimidos por el Estado Nacional” ni por “un grupo con capacidad de ejercer un dominio y ejecución análogos al estatal sobre un territorio determinado”, pero que si lo son tienen tutela internacional.
La definición, entonces, debe construirse a partir del componente de dominación política, en tanto éste explica no sólo la dimensión y alcance de los crímenes sino también el por qué de la reacción de los Estados civilizados –como entes que también ejercen dominación política pero como ámbito de realización, y no supresión, del hombre- en auxilio del individuo.
Por eso, del mismo modo en que los crímenes de guerra deben guardar relación con las operaciones bélicas, los crímenes contra la humanidad son cometidos en el marco de una acción masiva o sistemática, dirigida, organizada o tolerada por el poder político de iure o de facto (Gil Gil, Alicia “Los crímenes contra la humanidad y el genocidio en el Estatuto de
El juez Oyarbide en su resolución de fecha 26 de enero de 2007 en la causa “Rovira” (inédita), calificó los delitos cometidos por
Los antecedentes mencionados bastan para representar la hipótesis de imputación: homicidios, privaciones ilegítimas de la libertad y pertenencia a una asociación ilícita concebida en un sector del Estado con el objetivo de perseguir clandestinamente, por medio de tales acciones y otras, a opositores políticos.
Debe recordarse que
Entendemos que tal apreciación es correcta, pues en función de lo dicho hasta ahora, la clave reside, en cambio, en la configuración del elemento internacional, es decir, en la vinculación del ataque generalizado o sistemático contra una población civil con el Estado o una organización similar, sea mediante la intervención de éstos en forma directa, sea mediante su aquiescencia, lo cual revela, en ambos casos, la existencia de una política del Estado o de la organización en aquel sentido.
El Dr. Freiler al votar en la causa “Rovira”, cit. dijo que “Es concebible, y el caso bajo estudio lo ejemplifica, la existencia durante un gobierno de iure de políticas contra la población civil de tal naturaleza que signifiquen –a través de la lesión de bienes jurídicos individuales- una afectación a las personas como integrantes de la «humanidad», contrariando a la concepción humana más elemental y compartida por todos los países civilizados (del voto del ministro Lorenzetti arriba citado), o bien que aquel las consienta o tolere. Ante esta posibilidad, se ha sostenido que son crímenes contra la humanidad los atentados contra los bienes jurídicos individuales fundamentales cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático realizado con la participación, por acción u omisión, del poder político de iure o de facto (cfr. Gil Gil, Alicia, “Derecho Penal Internacional”, Tecnos, Madrid, 1999, p. 151)”..
Sostuvo el juez Cattani al resolver sobre los delitos perpetrados por la “Triple A” en los autos mencionados que “hay acuerdo en que el elemento de contexto -que, entre otras cosas, demanda un nexo entre el acto individual y una autoridad o un poder, sea éste un Estado, una organización o grupo- constituye la clave interpretativa por excelencia, pues es el que en la actualidad permite distinguir entre un delito cualquiera y un crimen contra la humanidad, que por su extrema gravedad y comisión a gran escala, por la renuencia o incapacidad que por lo general revelan los sistemas penales nacionales en su juzgamiento y el estado de indefensión que genera en las víctimas, justifica la intervención subsidiaria del derecho penal internacional”.
Continúa el juez Cattani “mientras tanto, el Jefe Policial se negaba a actuar e incluso se burlaba de los familiares de las víctimas, otros miembros de la fuerza en cambio expresaban su impotencia -recuérdese los casos Troxler, Gaggero, Rico y Montiel-. Sea por temor o por algún otro motivo, el Poder Judicial se resistía a investigar y delegaba la función en las fuerzas de seguridad cuando sus autoridades poseían vínculos con la organización, en el Congreso Nacional se impedía el tratamiento del tema y el cuerpo se mostraba prácticamente paralizado frente a los atentados y amenazas que sufrían los legisladores. En las Fuerzas Armadas las denuncias se archivaban y los otros Ministros del Poder Ejecutivo sabían y callaban o en el mejor de los casos, cumplían en informar a las futuras víctimas del riesgo que corrían sus vidas”.
Lo expuesto precedentemente resulta perfectamente aplicable a la magnitud, gravedad e impunidad con la cual se condujeron los autores, cómplices y encubridores de los delitos hasta ahora investigados. El avance de la pesquisa seguramente irá aumentando su número, ya que lamentablemente se desconoce la cifra real de las víctimas de las tristemente célebres Triple A y C.N.U. La acción penal emergente de tales hechos no se encuentra prescripta como erróneamente sostiene el fiscal general, ni tampoco le corresponde ejercerla a este Tribunal como afirma en su dictamen; por el contrario, en nuestro carácter de funcionarios públicos debemos velar por la realización de una exhaustiva investigación de estos hechos lo que hasta ahora, a pesar de haber transcurrido más de treinta años, no se ha efectivizado. La justicia debe abrirse a las víctimas del terrorismo de Estado, no cerrarse.
V.- Competencia: Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente en el sentido que el iter criminis que constituye el objeto de este proceso ha tenido comienzo de ejecución en Capital Federal, lugar donde se adoptaron las decisiones de perseguir y aniquilar a los militantes de izquierda, enviando armamento de guerra, credenciales, vehículos y grupos coordinados de personas para ejecutar tales hechos, corresponde concluir en la jurisdicción de los tribunales federales de Capital Federal y específicamente en asignarle competencia al Dr. Norberto Oyarbide, quien se encuentra avocado a la investigación de los crímenes cometidos por
Por todo lo expuesto y sin perjuicio de continuarse con la recepción de pruebas respecto de otros homicidios de los que se ha tomado conocimiento reciente, tal el caso del Dr. Hilmar Valentín Giles, perpetrado el 1 de setiembre de 1975 por el mismo grupo ó los que damnificaran a Eduardo Adolfo Soarez, Ricardo Emilio Tortosa, Juan José Tortosa y René Arnaldo Isuz, respecto de los cuales existen medidas pendientes, el Tribunal:
RESUELVE:
a) Ordenar la apertura de la investigación respecto de los hechos reseñados en los numerales II C.N.U y Triple A “ Asociación Ilícita”, III–A –homicidios de Enrique ELIZAGARAY; Jorge Enrique VIDELA; Jorge Lisandro VIDELA; Guillermo Enrique VIDELA y Bernardo GOLDENBERG-, III-B, III–C –homicidios de Juan Manuel Horacio CRESPO y Emilio AZORÍN-, III–D –Guillermo NISEMBAUM y Ricardo LEVENTI-(Sustracción violenta de personas y Homicidio en grado de tentativa, III–E –homicidio de Roberto Alejandro WILSON-, III–F –homicidio de Roberto Héctor SAMMARTINO-, III–G –homicidios de Víctor Hugo KEIN y Jorge Osmar DELL ARCO-, III–H –homicidio de María del Carmen MAGGI-, y III–I homicidios de Daniel Norberto GASPARRI y Jorge Alberto STOPPANI-, calificados como delitos de Lesa Humanidad.
b) Remitir a conocimiento del Sr. Juez Federal, Dr. Norberto Oyarbide, a cargo del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 5 de Capital Federal, todo lo obrado con la documentación adjunta que, con certificación actuaria, se detalla por separado.
c) Remitir a conocimiento del Sr. Fiscal Federal, Dr. Adrian Pérés, a cargo de
d) Hacer saber lo aquí resuelto y poner la documental pertinente, a disposición del Sr. Juez Federal a cargo del Juzgado Federal N° 1 ante el que tramita la causa N° 16.871 caratulada “ACTUACIONES RELACIONADAS CON
e) Constituyendo un hecho notorio que algunas de las personas alcanzadas en esta investigación mantienen estrecha relación con magistrados en actividad de este fuero federal, que han ejercido funciones judiciales, presidido Tribunales de Ética en la jurisdicción, resulta prudente anoticiar de todo lo obrado al Sr. Procurador General ante
Regístrese, notifíquese y cúmplase.-
Ante mí:
En igual fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-
Gracias. llego la hora
Pedro E. Crespo