Fernández, Pérez, Pagno y Lanzavecchia. Afiliados honorarios del SIPRENE
El Congreso Ordinario y Extraordinario de
Esto si bien ha requerido de muchas idas y venidas en todo el país progresivamente el criterio sobre este derecho van ingresando en la agenda pública y un reclamo del conjunto de la sociedad que permite acceder a la información pública.
Allá por junio del 2004
Esta solicitud fue realizada a todos los candidatos previo a las elecciones incluyendo al actual Intendente Municipal de Santa Fe quien se comprometió a enviar el proyecto parte del cual toma aspectos solicitados por nuestra entidad y cumplió con su promesa de incluirlo entre los temas prioritarios que ahora el Concejo Municipal.
Difusión
Directivos de la entidad tal como lo hicieran en el 2004 mantendrán reuniones y visitas a entidades intermedias gremiales, empresarias, profesionales y ongs a fin de explicar los alcances de esta norma legal y ratificar la necesidad de apoyar la iniciativa a nivel provincial. También incorporar su texto completo en el portal de la entidad www.prensafe.org.ar
Salutación.
Desde
COMISION DIRECTIVA
ORDENANZA APROBADA: LIBRE ACCESO A
(Concejo Municipal)
Art. 1: El objeto de la presente ordenanza es regular el ejercicio del Derecho de Acceso a
Art. 2: Toda persona física o jurídica, publica o privada, tiene derecho, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno y atendiendo al carácter de bien social que ostenta la información pública.-
Art. 3: Están obligados a suministrar la información requerida:
a) Cualquier órgano perteneciente a la administración pública, centralizada y descentralizada de
b) Entidades autárquicas, empresas y sociedades del Estado municipal, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y de todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado Municipal tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias;
c) El Tribunal de Cuentas, Tribunal de Faltas y el Concejo Municipal.
d) Las empresas privadas prestatarias de servicios públicos;
e) Las organizaciones privadas, asociaciones y/o fundaciones a las que se les haya otorgado subsidios y/o aportes del Sector Público Municipal, exclusivamente en cuanto a su relación con el municipio o en lo referido a dichos aportes; sin perjuicio de la información pública que producen por propia iniciativa.
Art. 4: Toda información producida que se halle en poder de los organismos mencionados en el artículo anterior, es pública, sin perjuicio de las excepciones y/o limitaciones indicadas en la presente ordenanza. Dichos organismos deberán asegurar un amplio, fácil y gratuito acceso a la información y esta deberá ser provista tal como lo establece la presente norma, no siendo necesario al momento de solicitarla patrocinio letrado.
Art. 5: Se considera información pública a los fines de esta Ordenanza todo documento donde conste actos administrativos o las actuaciones que sirven de base o antecedente a los mismos, las constancias contenidas en expedientes administrativos que se encuentran en posesión o bajo control del órgano requerido. Se entiende por documento en los términos de esta ordenanza tanto a las a las constancias escritas, fotografías, grabaciones, soporte magnético, informático o digital, o semejante de acuerdo a las tecnologías existentes o futuras.
Art. 6: En la aplicación de esta Ordenanza los organismos municipales obligados a observarla y a respetar el derecho individual que la misma reconoce se orientarán en su interpretación por el principio de publicidad de los actos de gobierno y se sujetarán a los siguientes requisitos:
a) Integralidad de la información a que el requirente tiene derecho con la excepción prevista en el Artículo 7º de esta Ordenanza y dentro de los límites expuestos en la solicitud de información que formule, interpretados de buena fe y pudiendo solicitar el organismo requerido precisiones en cuanto al contenido y alcances de la petición si fuere necesario y por una única vez respecto de cada solicitud que se le formule.
b) Veracidad de la información que se suministre.
c) Gratuidad total en el ejercicio de este derecho que no podrá ser objeto de tributo, no estando obligada la persona que ejerza el derecho al libre acceso a la información pública a efectuar pago por concepto alguno, con la única excepción en que requiera la reproducción de la misma. En este último caso solo deberá abonar los costos de reproducción.
d) Oportunidad en cuanto la información que el ejercicio de este derecho sea requerida, la cual deber ser brindada con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos que se establecen en la presente Ordenanza.
Art. 7: Sólo se limitará el acceso público a la información en los siguientes casos:
a) Cuando la información sea referida a los datos personales de carácter sensible, en los términos de la ley N° 25.326, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que se refiera la información solicitada y/o bases de datos de domicilios o teléfonos, cuya divulgación constituya una vulneración al derecho a la intimidad, privacidad u honor de las personas.
b) Durante el período de secreto de los sumarios administrativos, debiendo brindarse la información que se hubiere requerido durante la vigencia de ese plazo dentro de los diez días hábiles de finalizado el mismo.
c) Cuando la información solicitada se encuentre sujeta a consideración de autoridades judiciales, en cualquier estado del proceso, y su divulgación o uso por terceros pueda causar perjuicio al normal desarrollo del procedimiento judicial.
d) Cuando la legislación vigente haya ordenado la (seguridad) confidencialidad de documentos o archivos y así conste por escrito en tiempo y forma.
e) Cuando se trate de contrataciones que las leyes vigentes y sus respectivas reglamentaciones así lo prohíban, y cuando las actuaciones se hallen en estado previo a la adjudicación.
f) Cuando la administración hubiera obtenido en carácter confidencial información de terceros y la protegida por el secreto bancario o profesional.
g) La que pudiere revelar la estrategia a adoptar por
h) Cuando se trate de secretos comerciales, industriales, científicos, técnicos o privados, propiedad de terceros o del Estado.
i) Cuando se trate de datos suministrados a un órgano de
Art.8: Si se requiere información respecto de un documento que contenga información cuyo acceso se encontrase limitado en virtud del artículo anterior se deberá suministrar la totalidad de la información no alcanzada por la restricción.
Art. 9: El requerimiento de información deberá ser presentado mediante formulario suscripto por el requirente y suministrado gratuitamente por
Art.10: Cada organismo mencionado en el artículo 2° de la presente Ordenanza dará su propia organización y atribuirá funciones y responsabilidades para facilitar el acceso a la información a toda persona solicitante. Las dependencias responsables del suministro de información tendrán el deber de clasificar y archivar toda la información original necesaria de la repartición, no constituyendo la omisión de clasificar la información fundamento válido para denegar una solicitud de información.
Art.11: La información requerida debe ser suministrada dentro del plazo de quince (15) días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente al de presentación, con el único requisito de la intervención de
a)- El Secretario o Subsecretario competente y el Director General que corresponda, si se tratare del Departamento Ejecutivo;
b)- Presidente del Honorable Concejo Municipal y un funcionario o empleado del mismo con cargo no inferior al de Director o equivalente si se tratase de información referida al Honorable Concejo Municipal;
c)- El funcionario de mayor jerarquía conjuntamente con otro funcionario o empleado que le siga en orden jerárquico si se trata tratare de los entes descentralizados y/o autárquicos municipales, empresas- sociedades u organizaciones empresariales en las que participe
d)- Al menos dos de los máximos responsable administrativo en el caso de las organizaciones privadas, asociaciones y/o fundaciones a las que se les haya otorgado subsidios y/o aportes del Sector Público Municipal.
Art. 12: Si ante el requerimiento de información se dictare una resolución denegatoria, la misma deberá ser fundada especialmente en cada caso, contener indicación precisa de la norma en la cual basa la negativa y deberá ser suscripta por los mismos funcionarios antes indicados, a los cuales en el caso del Departamento Ejecutivo Municipal se agrega la exigencia que la resolución sea también suscripta por el Intendente.
Asimismo si la información requerida no es suministrada en modo alguno dentro de los plazos establecidos en el articulo precedente o es suministrada de modo ambiguo o parcial se considera que existe negativa en brindarla, quedando expedita en tal caso la vía administrativa y/o judicial según corresponda.-
Art.13: La presente será reglamentada por el Departamento Ejecutivo Municipal, y el Concejo Municipal en lo que le competa, dentro del plazo máximo de (plazo máximo de 90 días) 60 días a partir de su publicación, la reglamentación contendrá la manera de poner en práctica el procedimiento previsto en la presente norma, determinando los lugares o dependencias que atenderán las solicitudes de información en sus respectivos departamentos. (AGRODIARIO)