La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata hizo lugar al reclamo de un contribuyente a quien la agencia recaudadora bonaerense pretendía cobrar el anticipo de sus ingresos brutos. Fallo completo.
En autos “Martínez José Luis c/ fisco de la Pcia de Bs As s/ pretensión declarativa de certeza”, los camaristas, por mayoría, confirmaron una medida de primera instancia en donde el juez había hecho lugar al reclamo ordenando a la Agencia Recaudadora ARBA a que “se abstenga de trabar medidas cautelares, de iniciar o proseguir juicios de apremio por los anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos del actor -anticipo 1/09-, y demás anticipos que se devenguen con posterioridad a esa fecha–, hasta tanto se le notifiquen los elementos considerados a los fines de la determinación sobre base cierta de dichas obligaciones”.
Los camaristas Gustavo Daniel Spacarotel y Claudia Milanta, rechazaron el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado contra el fallo de primera instancia.
“Puede advertirse que el mecanismo de la liquidación del anticipo del impuesto a los ingresos brutos dispuesta por la autoridad de aplicación tributaria, denota que no contempla la intervención previa del interesado contribuyente, privándolo de ser oído, de ofrecer y de producir la prueba correspondiente y, en su caso, de desvirtuar los rubros que le son imputados”, sostuvieron los jueces.
Además, aseguraron que podría generar en la accionante “un estado de indefensión de tal envergadura, que sólo le quedaría la posibilidad de pagar y más tarde discutir si eventualmente pudo o no tener razón, omitiendo el efectivo ejercicio del derecho de defensa en sede administrativa”.
“Por lo tanto, y sin abrir juicio definitivo, sobre el fondo de la contienda, se puede observar, a “prima facie” que el anticipo liquidado en base a indicios, presunciones, índices, estimaciones, etc., de la posible actividad del contribuyente en un período de tiempo puede, con suficiente rasgo de apariencia, vulnerar la situación jurídica patrimonial del contribuyente, que no puede conocer la medida del agravio,-la composición de la base tributaria-, y de ese modo argumentar defensas útiles para su ulterior impugnación, con lesión evidente a la garantía de defensa en juicio”, añadieron.
En el fallo, aclararon que “no se trata por cierto de anticipar un juicio negativo respecto al régimen de los anticipos ´sobre base presunta´, de lo que se trata es de procurar que el contribuyente pueda acceder a la información ´indirecta´, que forman parte -luego- de los indicios que suponen el cálculo del impuesto a tributar”.
Por su parte, el camarista Juan De Santis votó en disidencia, y explicó que “el juez de la causa ha decidido el fondo de la cuestión, acordando la provisión requerida en la demanda con un pronunciamiento que tiene por límite el saneamiento del vicio que constituye el objeto de la controversia que suscitara la parte actora”, y que “tal situación revela una anticipación que expone error de juzgamiento”.
“Advierto en la decisión cautelar un claro adelantamiento del resultado del proceso que desnaturaliza el carácter asegurativo que, respecto de él, define a la especie”, añadió en su voto, el cual no prosperó. (Dju)
CAUSA Nº 9446-M CCALP “MARTINEZ JOSE LUIS C/ FISCO DE LA PCIA DE BS AS S/ PRETENSIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA – LEGAJO DE APELACION ”
En la ciudad de La Plata, a los 27 de agosto de 2009 días del mes de Agosto del año dos mil nueve, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, con la presencia de los Señores Jueces Dres. Gustavo Daniel Spacarotel, Gustavo Juan De Santis y Claudia Angélica Matilde Milanta, para entender en la causa «MARTINEZ JOSE LUIS C/ FISCO DE LA PCIA DE BS AS S/ PRETENSIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA», en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 1 del Departamento Judicial Trenque Lauquen (Expte. Nº -4268-), previa deliberación, se aprueba la siguiente resolución.
La Plata, 27 de Agosto de 2009.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el pronunciamiento que hace lugar al pedimento cautelar y,
CONSIDERANDO:
I. El accioante, por derecho propio, promovió demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires –ARBA-, adecuando su pretensión como declarativa de certeza (V. escrito de demanda fs. 10/24; presentaciones de fs. 33/35 y fs. 39 y pronunciamientos de fs. 25/27 y fs. 36).
Persigue obtener una decisión judicial que ponga fin a un estado de incertidumbre sobre el procedimiento de cálculo que efectúa la Agencia de Recaudación –ARBA- en relación a la obligación fiscal de pago del anticipo al impuesto de ingresos brutos, período 1/08.
Pretende la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 13, 13 bis, 182 y 186 del Código Fiscal, con las reformas introducidas por la ley 13.850 y resolución normativa nº 11/2008.
Cuestiona la liquidación practicada de oficio por la entidad ARBA del anticipo 01/09 –que asciende a la suma de $ 345.70- en base a información que tilda de incierta y arbitraria, cuyo monto resulta irracional, impidiéndole -de ese modo- ejercer su derecho de defensa, afectando los principios del debido y legítimo proceso administrativo, de certeza, de seguridad jurídica y legalidad tributaria.
Como medida cautelar peticiona que se ordene al fisco de la provincia de Buenos Aires, autoridad administrativa de recaudación tributaria –ARBA- se abstenga de cualquier medida administrativa o judicial que afecte sus derechos patrimoniales, respecto del anticipo del impuesto que impugna, a fin de asegurar el debido proceso judicial, el efectivo acceso a la justicia hasta tanto se dicte un pronunciamiento definitivo en el presente.
II. El magistrado, solicitó a la contraria el informe previsto en el art. 23 del C.P.C.A. (V. fs.58) y se pronunció sobre el pedimento cautelar.
En ese marco, resolvió -a título cautelar- ordenar a la demandada -provincia de Buenos Aires, ARBA- que se abstenga de trabar medidas cautelares, de iniciar o proseguir juicios de apremio por los anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos del actor -anticipo 1/09-, y demás anticipos que se devenguen con posterioridad a esa fecha–, hasta tanto se le notifiquen los elementos considerados a los fines de la determinación sobre base cierta de dichas obligaciones (fs. 65/71).
Para decidir en ese rumbo, señaló que en el plano cautelar se ha demostrado la verosimilitud del derecho alegado, como asimismo, que el peligro en la demora surge de la posibilidad de ejecución de los anticipos y traba de medidas cautelares, son conocer la motivación y forma de cuantificación de la obligación fiscal.
Por último, no observó una afectación al interés público, toda vez que mediante la tutela peticionada se procura preservar elementales principios constitucionales.
III. Contra ese pronunciamiento, Fiscalía de Estado interpuso recurso de apelación (fs.83/92).
IV. El recurso deducido reúne los recaudos de admisibilidad formal, razón por la cual corresponde entender y conocer en sus fundamentos (arts. 55, 56, 58 incs. 1 y 2, 59 inc. 3 y concs., C.P.C.A.).
V. En prieta síntesis, los agravios expuestos en el libelo recursivo, se orientan a descalificar el pronunciamiento de grado, alegando que la medida dispuesta decide la cuestión de fondo, desborda el marco procesal de la tutela cautelar, como asimismo excede el alcance de las pretensiones declarativas de certeza al ordenar a la administración, previa descalificación de las normas impugnadas por inconstitucional, a actuar de un modo determinado, necesitando para ello mayor intensidad de debate y prueba.
Por otra parte, sostiene que el iudex ordenó una tutela mas amplia que la requerida, vulnerando el principio dispositivo, como así tampoco ponderó correctamente los requisitos de su admisibilidad.
VI. Con arreglo a las constancias del sub lite, corresponde examinar si se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia de la medida cautelar de no innovar peticionada.
La admisión de las medidas cautelares, se encuentran supeditada a la demostración de la verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora y en la no afectación grave del interés público comprometido (art. 22 inc 1 aps. “a”, “b” y “c”, del C.P.C.A.).
1. En primer término, puede apreciarse la concurrencia de las notas de apariencia de buen derecho que justifica el acogimiento de la medida cautelar.
De los elementos colectados hasta el momento, prima facie, puede advertirse que el mecanismo de la liquidación del anticipo del impuesto a los ingresos brutos dispuesta por la autoridad de aplicación tributaria (ley 13.850 y res. Normativa nº 111/08), denota que no contempla la intervención previa del interesado contribuyente, privándolo de ser oído, de ofrecer y de producir la prueba correspondiente y, en su caso, de desvirtuar los rubros que le son imputados (arts. 182, 183, 186 del Código Fiscal, modificados por la ley 13.850; Res. Normativa nº 111/08).
Ello, teniendo en consideración que el resultado de dicho trámite configura un título de deuda, alcanza para proveer de sentido el fumus invocado.
En ese marco, puede visualizarse que el procedimiento en crisis –conocido como ARBANet-, en su implementación y aplicación al caso, vulnera, prima facie, la garantía constitucional de defensa en juicio.
Ello es así, en tanto es susceptible de generar, en relación a la parte interesada, un estado de indefensión de tal envergadura, que sólo le quedaría la posibilidad de pagar y mas tarde discutir si eventualmente pudo o no tener razón, omitiendo el efectivo ejercicio del derecho de defensa en sede administrativa (art. 18, Constitución Nacional y 15, Constitución Provincial).
Del mismo modo, se observa verosímil la tutela requerida en tanto el nuevo sistema de liquidación de anticipos a instancias de la Administración, se basa en un sistema de cálculo sobre base presunta conforme lo determina el art. 5 de la R.N. 111/2008 que:
“(…) la Agencia de Recaudación tomará en consideración la información vinculada al contribuyente, las declaraciones juradas presentadas, la información proporcionada por los agentes de recaudación y demás datos obtenidos a través de otros organismos públicos o privados”.
Por lo tanto, y sin abrir juicio definitivo, sobre el fondo de la contienda, se puede observar, a “prima facie” que el anticipo liquidado en base a indicios, presunciones, índices, estimaciones, etc., de la posible actividad del contribuyente en un período de tiempo puede, con suficiente rasgo de apariencia, vulnerar la situación jurídica patrimonial del contribuyente, que no puede conocer la medida del agravio,-la composición de la base tributaria-, y de ese modo argumentar defensas útiles para su ulterior impugnación, con lesión evidente a la garantía de defensa en juicio (art. 18 Const. Nac.; y art. 15 Const. Pcial.).
No se trata por cierto de anticipar un juicio negativo respecto al régimen de los anticipos “sobre base presunta”, de lo que se trata es de procurar que el contribuyente pueda acceder a la información “indirecta”, que forman parte -luego- de los indicios que suponen el cálculo del impuesto a tributar.
Ello así, también se advierte un contraste normativo entre las facultades legales discernidas por la Ley 13. 850 al Ente recaudador y la Resolución N° 111/08 que lo reglamenta, toda vez que el art. 182 del Código Fiscal, -a través del cual se ratifica que el impuesto de ingresos Brutos (anual) se ingresará mediante anticipos mensuales liquidados por la Autoridad de Aplicación.-, como también respecto a lo dispuesto por el art. 183 del citado código que expresa que el principio general de la liquidación, sobre base de “declaraciones juradas”, se mantienen como principio cardinal del régimen de liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos.
En efecto el art. 183 expresa:
“Los anticipos a que se refiere el Artículo anterior, se liquidarán -excepto contribuyentes del Convenio Multilateral- de acuerdo con las normas que dicte al efecto la Autoridad de Aplicación, debiendo ingresarse el anticipo dentro del mes calendario siguiente al vencimiento de aquellos. Asimismo, dicha Autoridad establecerá la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con el pago del último anticipo del año, deberá presentarse una declaración jurada en la que se determinará el impuesto del período fiscal anual e incluirá el resumen de la totalidad de las operaciones del período…”.
Ello así, la resolución N° 111/08 aparece -prima facie- fuera de los contornos delegados por los arts. 182 y 183 del código Fiscal –modificados según ley 13.850-.
2. Tal modo de proceder de la administración, mas allá de su aval reglamentario, implica someter al contribuyente a una situación de perjuicio irreparable pues, la afectación a su derecho de defensa, carece de toda posibilidad de saneamiento ulterior. Se configura así el agravio al que alude la ley adjetiva (art. 22 inc. inc. 1º ap. “b”, C.P.C.A.).
3. Cabe señalar asimismo, que no se observa la grave afectación al interés publico comprometido, en tanto, la medida cautelar dispuesta, se dirige a supeditar el cumplimiento del sufragio del anticipo a los ingresos brutos, correspondiente al periodo 1/09 y subsiguientes, hasta la oportunidad de contar con una adecuada información acerca de su determinación, encontrándose ausente de discusión su percepción, a la fecha del vencimiento del calendario del ejercicio fiscal.
Cabe anotar, en armonización a lo expuesto, que los términos de la providencia precautoria se limitan al cumplimiento de la toma de razón de aquellos elementos tenidos en cuenta para su determinación.
4. Tampoco procede estimar en esta instancia, el agravio de la accionanda relativo a que la tutela otorgada, resulta con mayor amplitud que la peticionada en autos, pues, el aplazamiento de cumplimiento de las futuras liquidaciones de anticipos al impuesto de marras, debe ajustarse necesariamente de conformidad a lo señalado precedentemente.
5. Lo hasta aquí expuesto conduce a este Tribunal a rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto ha sido materia de agravio (arts. 22, 55 inc. 2º ap. “b”, 56, 58 inc. 2º, 59 inc. 3º y concs., C.P.C.A.).
Por tales consideraciones, este tribunal
RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el pronunciamiento impugnado, en cuanto ha sido materia de agravio (arts. 22, 55 inc. 2º ap. “b”, 56, 58 inc. 2º, 59 inc. 3º y concs., C.P.C.A.).
Costas por orden (art. 51, del C.P.C.A.).
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las presentes, oficiándose por Secretaría.
Firmado: Gustavo Daniel Spacarotel.. Juez. Claudia A.M. Milanta. Juez. Monica M. Dragonetti. Secretaria.
DISIDENCIA.
Discrepo con la posición de la mayoría, pues advierto en la decisión cautelar un claro adelantamiento del resultado del proceso que desnaturaliza el carácter asegurativo que, respecto de él, define a la especie (arts. 22, 23, y sigs., 77 y ccs. ley 12.008, y arts. 195, 230 y ccs. CPCC).
El juez de la causa ha decidido el fondo de la cuestión, acordando la provisión requerida en la demanda con un pronunciamiento que tiene por límite el saneamiento del vicio que constituye el objeto de la controversia que suscitara la parte actora.
Tal situación revela una anticipación que expone error de juzgamiento.
Para más, tampoco sufraga el requisito de peligro en la demora, pues el marco de la pretensión declarativa no ofrece un eventual horizonte decisorio con riesgos ciertos de condena, a conjurar en esta etapa procesal con la medida de garantía adjetiva.
En ese mismo marco tampoco veo presente la apariencia de buen derecho que es menester justificar en esta novel etapa procesal (en sent. concord. causa CCALP n° 7582, res. 08.07.08, entre otras).
Por ello, propongo la revocación del decisorio apelado en cuanto ha sido materia de agravios por la parte demandada, haciendo lugar a su recurso de apelación y dejando sin efecto la medida cautelar ordenada (conf. arts. 22, 23, 77 y ccs. ley 12.008, t. seg. ley 13.101, 195 y sigs., 230 y concs. del CPCC).
Así lo voto.
Firmado: Gustavo Juan De Santis. Monica M. Dragonetti. Secretaria Registrado bajo el Nº 830 (I).