martes, noviembre 26, 2024

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MAYORÍA DE EDAD: Comenzó a regir la ley que la modifica

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Este martes se publicó en el Boletín Oficial la ley 26.579, que modifica el Código Civil y establece la mayoría de edad a los 18 años. Hasta los 21 años los padres deberán cumplir con la obligación en materia de previsión y seguridad social. “Es ajustarse a la realidad” le dijo a DiarioJudicial.com el camarista Claudio Kiper. La ley completa.

A partir de este martes comenzó a regir la mayoría de edad establecida a los 18 años. Es por la publicación en el Boletín Oficial de la ley 26.579, sancionada definitivamente por el congreso el 2 de diciembre pasado y promulgada el 21 del mismo mes.

Particularmente la ley establece la modificación de varios artículos del Código Civil y del Código de Comercio. Se trata de los artículos 126 a 128, 131 y 132, 166, 168, 275, 306, 459 y 265 del primero; y la derogación de los artículos 10 a 12 del Código de Comercio.

Así se establece, entre otras cosas, que son menores las personas que no hubieren cumplido los 18 años, que son menores impúberes los que aún no tuvieren 14 y adultos los que se encuentran entre los 14 hasta los 18 años. Asimismo, la incapacidad de los menores cesa al cumplir los 18 (artículos 126,127 y 128).

“Es ajustarse a la realidad por que ya a esa edad los jóvenes pueden votar y conducir” le dijo a DiarioJudicial.com Claudio Kiper, integrante de la sala H de la Cámara Civil.

La modificación del Código permitirá a los jóvenes, tramitar documentos, firmar contratos, encarar emprendimientos comerciales, vender inmuebles y casarse a los 18 años sin autorización de sus padres. No obstante, una particularidad que posee la nueva norma es que, más allá de lograr la mayoría de edad a los 18, los padres deberán mantener sus obligaciones en materia de previsión y seguridad social.

Al ser consultado al respecto el camarista sostuvo que esto se debe a que “el legislador ve es que es muy difícil conseguir trabajo” pues “hay una parte de la sociedad que se encuentra en problemas en ese sentido”. Además sostuvo que es un periodo en que los chicos están buscando trabajo o siguen estudiando para lo cual necesitan apoyo.

La baja en la mayoría de edad podría pensarse desde otro punto más complejo, pues daría una cierta potestad a la baja en la imputabilidad tan solicitada desde sectores conservadores y retrógrados de la sociedad. Sin embargo, Kiper sostiene que “no necesariamente” sea así pues “van por carriles distintos”. (Dju)

CODIGO CIVIL

Ley 26.579

Modificación. Mayoría de Edad.

Sancionada: Diciembre 2 de 2009

Promulgada: Diciembre 21 de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

MAYORIA DE EDAD

ARTICULO 1º — Modifícase el Código Civil en los artículos 126, 127, 128, 131 y 132 del Título

IX, Sección Primera del Libro I; el artículo 166 inciso 5) y el artículo 168 del Capítulo III del Título I, Sección Segunda del Libro I; los artículos 275 y 306 inciso 2) del Título III, Sección Segunda del Libro II; el artículo 459 del Capítulo XII, Sección Segunda del Libro I, los que quedan redactados de la siguiente forma:

‘Artículo 126: Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años.’

‘Artículo 127: Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de CATORCE (14) años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los DIECIOCHO (18) años cumplidos.’

‘Artículo 128: Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años.

El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello.’

‘Artículo 131: Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en el artículo 134.

Si se hubieran casado sin autorización no tendrán hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores.’

‘Artículo 132: La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.

Si algo fuese debido al menor con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.’

‘Artículo 166: Son impedimentos para contraer matrimonio:

1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación.

2. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos.

3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos

1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.

4. La afinidad en línea recta en todos los grados.

5. Tener menos de DIECIOCHO (18) años.

6. El matrimonio anterior, mientras subsista.

7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.

8. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere.

9. La sordomudez cuando el contrayente no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.’

‘Artículo 168: Los menores de edad no podrán casarse entre sí ni con otra persona mayor sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.’

‘Artículo 275: Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquella que éstos le hubiesen asignado, sin licencia de sus padres.

Tampoco pueden ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus padres, salvo lo dispuesto en los artículos 128 y 283.’

‘Artículo 306: La patria potestad se acaba:

1. Por la muerte de los padres o de los hijos;

2. Por profesión de los padres en institutos monásticos;

3. Por llegar los hijos a la mayor edad;

4. Por emancipación legal de los hijos sin perjuicio de la subsistencia del derecho de administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se celebró sin autorización;

5. Por adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción.’

‘Artículo 459: En cualquier tiempo el Ministerio de Menores o el menor mismo, siendo mayor de DIECISEIS (16) años, cuando hubiese dudas sobre la buena administración del tutor, por motivos que el juez tenga por suficientes, podrá pedirle que exhiba las cuentas de la tutela.’

ARTICULO 2º — Derógase el inciso 2) del artículo 264 quáter del título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil.

ARTICULO 3º — Agrégase como segundo párrafo del artículo 265 del Título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil, el siguiente:

‘La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.’

ARTICULO 4º — Se derogan los artículos 10, 11 y 12 del Capítulo II, Título I, del Libro I del Código de Comercio.

ARTICULO 5º — Toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los DIECIOCHO (18) años, excepto en materia de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los VEINTIUN (21) años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta.

ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.579 —

JOSE. J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

4 thoughts on “MAYORÍA DE EDAD: Comenzó a regir la ley que la modifica

  1. quiero saber si me puedo ir de mi casa a vivir a otro lado … por favor alguien que sepa que me responda muchísimas gracias!!

  2. la ley ya esta en vigencia?
    Que sucede con los bienes por herencia? Pueden disponer para la venta o hay que pedir autorizacion al asesor de menores igualmente?

    1. Si,está en vigencia desde el 21 de diciembre.Son mayores de edad para todo efecto, solo que el deber alimentario de los padres sigue hasta los 21

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