sábado, diciembre 21, 2024

Justicia, Nacionales

No hay cautelar contra el aborto

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Un hombre solicitó una medida precautoria para que su ex pareja no continúe con la interrupción voluntaria del embarazo alegando tener derechos como padre y en representación de la persona por nacer, sin embargo la acción fue rechazada en ambas instancias.

El magistrado de la causa explicó que la ley 27610 regula el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, cuya decisión está reservada a la persona embarazada, sin contemplar la posibilidad de que el padre interfiera en la decisión que solo puede ser adoptada por aquella.

A su vez agregó que la CSJN dispuso que las cuestiones de política sanitaria como es la temática relativa a la IVE no deben ser susceptibles de judicialización, por lo que la petición debía ser desestimada por carecer de legitimación para accionar.

El actor, en el expediente conocido como “B., C. G. c/ B., J. B. s/Medidas Precautorias (Art. 232 Del Cpcc)” apeló el decisorio, alegando que solo se tomó en cuenta el derecho de la madre sin tener en cuenta otras normativas como el CCCN y la Convención de los derechos del Niño que le otorgan legitimación para actuar judicialmente en calidad de padre y en representación del presunto hijo por nacer.

La Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen, con la firma de los jueces Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, desestimó la apelación intentada, luego de destacar que la CIDH sostiene que la libertad personal “incluye un concepto de libertad en sentido extenso como la capacidad de hacer o no hacer todo lo que esté lícitamente permitido” y que la Corte Interamericana señala que la maternidad “es inherente al derecho de la libertad personal y vida privada, por lo cual imponerla a través de la prohibición del aborto o los anticonceptivos, o negándola a través de políticas de reducción de la población, constituye una violación de los derechos humanos de las mujeres”

Concluyeron diciendo que “pretende el actor obtener legitimación para judicializar este caso, en la calidad que alega de ser representante de los derechos de su hijo por nacer.

Pero se advierte desde ya que no es así, en la medida que para ejercer esa representación, como lo habilitaría el artículo 101 del CCyC, ese hijo por nacer debería estar reconocido, lo que aquí no surge que haya sucedido de acuerdo al artículo 574 del código citado”.

Diario Judicial