lunes, noviembre 25, 2024

Generales, Locales

La Usina se desestabiliza ella misma

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La desestabilización de la Usina la provocan desde adentro, los mismos que deberían defender sus intereses.

La decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires es clara y contundente y demuestra el grave error cometido por la entidad.

Y cuando se marca a la entidad como responsable, no se hace hincapié en un período específico.

A continuación ponemos a disposición la decisión de la Corte con la firma de los jueces para que se entienda el mal manejo que se produjo desde la entidad cooperativa.

La SCBA declaro ilegitimo el cobro de la cuota capital por parte de la Usina Popular, fallo obtenido por mi persona en mi caracter de abogado de un particular, por lo que la misma debe dejar de cobrarla en forma inmediata. Primer fallo decidido en esta cuestion y se otorgó en forma colectiva o sea alcanza a todos los titulares de medidores del núcleo Necochea Quequen.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 06 de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Genoud, Soria, Kogan, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la Causa A. 74.723, «Nosei Mario Alberto c/ Usina Popular Coop. de Necochea Sebastián de María s/ Amparo».

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida por el señor Mario Alberto Nosei contra la Usina Popular Cooperativa de Obras y Servicios Públicos Limitada de Necochea «Sebastián de María» (v. fs. 992/1.011 vta.).

Contra tal pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.017/1.030), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fs. 1.032 y vta.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 1.038), oído el señor Procurador General (v. fs. 1.042/1.070 vta.) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

I. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata revocó el pronunciamiento de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida por el señor Mario Alberto Nosei contra la Usina Popular Cooperativa de Obras y Servicios Públicos Limitada de Necochea «Sebastián de María», otorgó legitimación expandida al actor, en los términos del art. 7 de la ley 13.928 -texto según ley 14.192- y condenó a la demandada a que se abstenga de incluir en la facturación por el suministro de energía eléctrica el concepto ajeno «cuota capital EE», o cualquier otro que con diferente denominación procure el cobro del adicional cuestionado, ello hasta tanto se dé cumplimiento con lo establecido en el art. 78 de la ley 11.769. Asimismo, ordenó publicar la parte resolutiva del pronunciamiento en un diario de mayor circulación conforme los arts. 15 de la ley 13.928, -texto según ley 14.192- y 28 inc. «a» in fine de la ley 13.133 (v. fs. 992/1.011 vta.).

En lo que al caso interesa, el Tribunal de Alzada en primer término reseñó el régimen jurídico a la luz del cual examinaría la cuestión litigiosa, a saber, los arts. 1, 2, 3 incs. «a», «b», «d», «e», «f» y «g», 20, 23, 25, 62 incs. «a», «b» y «j», 67 incs. «a», «b», «c» y «g», y 78 de la ley 11.769, Marco Regulatorio Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires; 42 de la Constitución nacional y 38 de la provincial, al considerar el vínculo habido entre las partes como una relación de consumo conforme a la doctrina legal de esta Corte que cita; ley 24.240, -texto según ley 26.631-, de acuerdo al art. 25 tercer párrafo y ley 13.133.

Luego puso de relieve lo regulado por los arts. 78 de la ley 11.769 y de sus decretos reglamentarios 2.479/04 y 2.193/01 (arts. 1, 3, 4 y 6); 2 de la resolución 289/97 del Instituto Provincial de Acción Cooperativa; y 6 del Subanexo «E» del Reglamento de Suministro y Conexión. Ponderó que de acuerdo a dichas normas los requisitos que deben cumplir los concesionarios que pretendan incorporar a las facturas conceptos ajenos al suministro eléctrico son: autorización previa por el usuario; aprobación por el órgano de control y también en el caso de las cooperativas por el ente fiscalizador que corresponda a la normativa en la materia; y que se permita el pago por separado del servicio de electricidad.

Puntualizó que tales previsiones son aplicables a las entidades cooperativas reconocidas como distribuidores concesionarios del aludido servicio a partir de la entrada en vigencia de la ley 11.769 –conf. arts. 20 y 25-.

Con base en ello sostuvo que no se ha acreditado conforme el examen de la documental agregada que su emisión se efectuara de conformidad a tal marco.

Descartó que la inclusión de la cuota capital configurara una cuestión netamente de derecho cooperativo y que ante la falta de prueba dicho concepto fuera determinado en forma previa al dictado de la ley referida.

Interpretó que esta Suprema Corte en la causa B. 54.685, «Cooperativa Limitada de Servicios Eléctricos de Pehuajó», sentencia de 30-IX-1997, ha expresado que en los casos en que los servicios públicos son prestados por cooperativas, las normas administrativas deben ser examinadas y aplicadas en armonía con la ley 20.337 de cooperativas y los estatutos de la entidad, aclarando que tal análisis fue efectuado respecto de un marco normativo distinto al actual -ley 11.769 y sus decretos reglamentarios-.

Precisó que con posterioridad en la causa C. 91.576, «López», sentencia de 26-III-2014 este Tribunal señaló que en esos supuestos no puede comportar la primacía absoluta del régimen cooperativo y privado en el ámbito de la concesión del servicio público, tal como sucede en este caso, donde se denuncia la infracción a preceptos que versan sobre la política tarifaria.

Descartó lo decidido por el OCEBA -en la resolución 48/10- y por los Ministerios de la Producción e Infraestructura, por cuanto los efectos de lo allí resuelto se limitaron a la relación sustancial debatida entre un usuario y otra cooperativa.

Expresó que aun cuando se prescindiera de verificarse los recaudos exigidos por el art. 78 de la ley 11.769, la demandada omitió a su vez que el rubro cuestionado se hallaba incluido en la facturación a la fecha de entrada en vigencia de la ley 11.769 -hecho ocurrido el 18 de enero de 1996- y ponderó que tal circunstancia tampoco surgía de la pericia contable realizada.

Respecto a la inclusión por las cooperativas en la factura de electricidad de una cuota extraordinaria mensual destacó que tal posibilidad se encuentra sujeta a la previa autorización del OCEBA de acuerdo a la normativa que la rigiera y allí la accionada obtuvo la respectiva venia por resolución 139/97 cuyo alcance no ampara la incorporación del concepto controvertido.

Siguiendo los lineamientos trazados por esta Suprema Corte en la citada causa C. 91.576, «López», la Cámara precisó los requisitos a los que ha quedado subordinada la viabilidad de los derechos de incidencia colectiva referida a intereses individuales homogéneos y reconoció la representación colectiva del actor de acuerdo a lo normado por los arts. 52 y 54 de la ley 24.240, -texto según ley 26.631-; 26 inc. «a» de la ley 13.133; y 4 de la ley 13.928, -texto según ley 14.192-). En consecuencia, extendió los efectos de la sentencia a los restantes usuarios asociados y finalmente con sustento en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en la causa «Padec», sentencia de 21-VIII-2013, desestimó la inadmisibilidad planteada por la demandada respecto al trámite de un proceso colectivo referente a esa categoría de derechos de naturaleza patrimonial.

II. Contra tal pronunciamiento, la accionada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal obrante a fs. 1.017/1.030 vta.

Allí denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 78 de la ley 11.769 y de sus decretos reglamentarios 2.479/04 y 2.193/01 -arts. 1 y 4-; 7 de la ley 13.928; leyes nacionales 20.337 y 24.240 y de la doctrina de este Tribunal plasmadas en las causas B. 54.685 «Cooperativa Limitada de Servicios Eléctricos de Pehuajó», sentencia de 30-IX-1997 y C.91.576, «López», sentencia de 26-III-2014.

Aduce que el decisorio impugnado al aplicar el art. 78 de la ley 11.769 se aparta de las previsiones de la ley 20.377 de cooperativas, del estatuto de la cooperativa y del art. 1 del decreto 2.193/01, de los que se desprende que la cuota capital no es ajena a la condición de usuario del servicio público de energía eléctrica y se vincula con el objeto de la entidad prestadora. Por lo tanto, alega que no corresponde exigir la conformidad del usuario socio.

Puntualiza que tal razonamiento se alinea con lo decidido por el Ministerio de la Producción en la resolución 669/06, referida al concepto «Fondo Solidario» que al encontrarse vinculado con el objeto social del ente y como aporte de capital, no se requiere la conformidad del usuario asociado. También con la interpretación realizada por el Ministerio de Infraestructura respecto a la inclusión de conceptos no ajenos al suministro en los que el usuario socio está obligado por lo acordado por el voto mayoritario de la Asamblea; y finalmente por la Asesoría General de Gobierno con base en la doctrina de la causa B. 54.685, «Cooperativa Limitada de Servicios Eléctricos Pehuajó».

Entiende que el criterio que se desprende de dicho precedente es aplicable al caso con independencia de la fecha en que se haya dictado la ley 11.769, al coincidir las circunstancias allí apreciadas con las acontecidas en esta causa.

Pone de relieve que el mecanismo de capitalización previsto en los arts. 27 y 42 de la ley 20.337; 15, 20 y 83 del estatuto de la entidad, -normativa que aduce posee jerarquía respecto al Marco Regulatorio Eléctrico- tiene como finalidad equilibrar las pérdidas de los distintos ejercicios sociales. Agrega que la determinación y fijación de la cuota capital es controlada y auditada por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social y del OCEBA, por lo que la recurrente da cumplimiento con las normas vigentes.

Sostiene que la incorporación de la cuota capital es preexistente al dictado de la ley 11.769, por lo que no es exigible la autorización previa de sus socios a los fines de su inclusión en las facturas del servicio de electricidad según el art. 4 del decreto 2.193/01 y dicho extremo temporal no requiere de prueba por la demandada como lo entendiera la Cámara.

Por otro lado, considera inaplicable la ley 24.240. Aduce que el vínculo entre la cooperativa y sus socios se encuentra alcanzado exclusivamente por la ley 20.337 y los arts. 232 de la Ley Orgánica de las Municipalidades; 20 de la ley 11.769 y de su decreto reglamentario 2.479/04, que imponen a las cooperativas titulares de concesión del servicio eléctrico como requisito sine qua non que los usuarios sean asociados para recibir el servicio.

Por último, enfatiza que el pronunciamiento impugnado aplica erróneamente el art. 7 de la ley 13.928 – texto según ley 14.192- al establecer efectos expansivos de la sentencia a otros usuarios en transgresión al art. 43 de la Constitución nacional; la ley 20.337 y el Código Contencioso Administrativo.

Expresa que la Cámara impuso de modo coactivo a 42.885 usuarios la pretensión individual de un solo socio omitiendo, por un lado, ponderar la prueba pericial conforme las pautas previstas en el referido ordenamiento procesal en cuanto hizo referencia a los costos de operación y quebrantos que arroja la distribución del servicio de electricidad y a su vez desconociendo las obligaciones que como distribuidora le impone el art. 3 de la ley 11.769. Por el otro, pondera en forma absurda la experticia al entender que el actor hubiese pretendido tutelar un bien jurídico colectivo y que las condiciones del caso obstan a que la controversia tramite a través de los moldes adjetivos del proceso clásico.

Aduce que la Cámara prejuzga que podría haber tantos amparos tramitando como titulares del servicio sin apreciar que no hay más de dos en trámite y que no se han tomado las medidas de publicidad afectando a los restantes usuarios socios de intervenir en esta causa.

Por último, expresa que la sentencia recurrida interpreta en sentido inverso el precedente «López», ya que allí se discutió la inclusión de un plus tarifario a los no socios de una cooperativa, quienes se encontraban obligados por una resolución asamblearia y en esta causa, en cambio, se pretende imponer a los socios de una igual entidad los efectos de una pretensión individual que va contra las decisiones asamblearias.

III. El recurso no prospera (art. 279, CPCC).

III.1. Liminarmente, señalo que el recurrente con sustento en el decreto 2.193/01 que reglamentara el art. 78 de la ley 11.769 «Marco Regulatorio del Sector Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires», considera, por un lado, que la «cuota capital EE», no es ajena a la condición de usuario del servicio público de energía eléctrica -conf. art. 1- y, por el otro, entiende que es un concepto ajeno al suministro preexistente a la fecha de entrada en vigencia del mentado régimen del servicio de electricidad.

El 26 de diciembre de 2018 el referido decreto 2.193/01 ha sido derogado por el decreto 1.751/18.

Sin perjuicio de ello, se mantiene vigente el art. 78 de la ley 11.769 -precepto que constituyó el fundamento central sobre el cual se construyó el fallo atacado- que establece expresamente que «…podrán incluirse en las facturas conceptos ajenos a la prestación del servicio público, cuando tal procedimiento hubiera sido expresa e individualmente autorizado por el usuario y aprobado por el organismo de control y siempre que se permita el pago por separado de los importes debidos exclusivamente por el suministro eléctrico. En el caso cooperativo, la aprobación mencionada en el párrafo anterior, deberá responder a la normativa específica del Órgano local competente en la materia…».

El párrafo final de la norma mencionada dispone «…la falta de pago de cualquier concepto ajeno al precio de la energía consumida por el usuario y los cargos que correspondan de acuerdo con el párrafo primero del presente artículo, no podrá constituir causal de incumplimiento habilitante para la interrupción o desconexión del suministro a dicho usuario».

El Tribunal de Alzada entendió que la cooperativa accionada incurrió en una conducta ilegal al no haber cumplido con el procedimiento reglado en el reseñado precepto respecto a la emisión de las facturas por el suministro de energía eléctrica al agregar la cuota capital, ajena al mismo.

En efecto, el a quo sostuvo que ello era así, toda vez que el art. 78 de la ley 11.769 debía ser ponderado en el contexto propio del régimen administrativo de distribución eléctrica en la Provincia de Buenos Aires y se encontraba vinculado al procedimiento y las formas que deba observar el concesionario del servicio público para poder integrar otros conceptos a la facturación, extraños al que propiamente correspondería al suministro de la energía eléctrica y al cual debe sujetarse el recurrente en virtud del reconocimiento que como distribuidora concesionaria, estableciera el referido marco regulatorio -conf. art. 20- el que dispone que, a partir de su entrada en vigencia, la actividad de los concesionarios municipales de servicios públicos de distribución se regirán por lo dispuesto en él, su reglamentación, y las normas particulares que a tal efecto dicten la Autoridad de Aplicación y el Organismo de Control(conf. art. 25).

A su vez estimó que, este último precepto también establecía la obligatoriedad de los municipios de adaptar los contratos de concesión vigentes a las condiciones mínimas previstas en la citada ley y su reglamentación, lo que implicaba -entre otras cuestiones- el contenido de la facturación por la prestación del servicio de electricidad.

Ante tal contexto referido a un servicio público esencial el Tribunal de Alzada destacó, entre los objetivos de la política provincial en materia de electricidad, a la protección de los derechos de los usuarios, la que debía realizarse de conformidad con las disposiciones constitucionales y normativas vigentes (conf. art. 3 inc. «a», ley 11.769).

Desde tal mirador devienen inconsistentes los argumentos esbozados por el recurrente basados en la primacía absoluta de la ley de cooperativas y el estatuto de la entidad concerniente a la creación y legalidad de la cuota capital y a la calidad de socio del señor Nosei, soslayando el Marco Regulatorio del Sector Eléctrico, régimen específico al cual -según el a quo- debía sujetarse la cooperativa como concesionaria del servicio público de electricidad.

Reparo que el impugnante se limita a efectuar una interpretación sustentada en su propio criterio sin evidenciar una irrazonabilidad acerca de las conclusiones a que ha arribado el pronunciamiento del Tribunal de Alzada.

Por todo ello, la crítica recursiva no trasunta más que un juicio de disconformidad personal respecto del resultado de las pautas interpretativas propuestas por el a quo, omitiendo señalar aquello que resulta esencial a los fines recursivos: las razones tendientes a demostrar en qué medida tal interpretación importa una violación de la norma aplicada o de la doctrina legal elaborada por este Tribunal en torno a ello (conf. doctr. Ac. 89.235, sent. de 27-IV-2005; Ac. 85.863, sent. de 6-VII-2005; A. 70.309, sent. de 2-XI-2011; A. 70.905, sent. de 30-V-2012; A. 72.378, «López», sent. de 21-XII-2016; A. 71.438, «Cappiello», sent. de 12-VII-2017; A. 73.210, «Emar Salud SRL», sent. de 18-IV-2018; e.o.).

Esta Suprema Corte ha señalado que es ineficaz el recurso que no se hace cargo de la línea argumental de la decisión impugnada y se dedica a criticarlo con su propia interpretación del tema, dejando incólumes afirmaciones que le dan sustento bastante (conf. doctr. causas C. 96.091, «Guevara», sent. de 11-III-2009; C. 118.443, «La Chara S.A.», sent. de 12-VII-2017 y A. 73.210 cit.).

Es decir que la demandada, más allá del esfuerzo argumentativo puesto en su libelo recursivo, no ha logrado demostrar que en el caso se encuentre violada o erróneamente aplicada la normativa que lo rige (art. 289 in fine, CPCC).

Y lo mismo sucede en relación a la denunciada violación de la doctrina legal que trae a colación, pues omite explicar de qué manera lo decidido contradice lo resuelto por este Tribunal en los precedentes que menciona.

Si bien es cierto que esta Suprema Corte -con anterioridad a la sanción de los decretos reglamentarios de la ley 11.769- ha dicho que el particular régimen jurídico que nutre a las concesiones de servicios públicos prestadas por cooperativas hace que los preceptos del derecho administrativo deban ser interpretados y aplicados en armonía con los del decreto ley 20.337 y las normas estatutarias de la entidad, habida cuenta que el acto cooperativo impregna a tales actividades de un valor especial en función de fines en los que campea la solidaridad, el bien común y la ausencia de lucro (conf. causa B.54.685, «Cooperativa Ltda. De Servicios Eléctricos de Pehuajó», sent. de 30-IX-1997), con posterioridad se precisó que ello no puede comportar la primacía absoluta del régimen cooperativo y privado en ámbitos que hacen a la esencia de la concesión (doctr. causa C. 91.576, «López», sent. de 26-III-2014).

En esas condiciones, la crítica que porta la pieza recursiva no trasciende el umbral de la mera discrepancia subjetiva con lo decidido por el a quo, incumpliendo de esta forma la expresa directiva que contempla el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial.

III.2. Tampoco merece acogida el reproche del recurrente con fundamento en la preexistencia de la cuota capital a la fecha de entrada en vigencia de la ley 11.769, pues tal planteo conduce a cuestiones de hecho y prueba que por regla general resultan ajenas a la competencia extraordinaria de esta Suprema Corte, salvo en el supuesto excepcional de absurdo; causal que en esta parcela del recurso no ha sido denunciada ni demostrada por el impugnante.

Tal vicio, definido por este Tribunal como un error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf. causas C. 96.946, «Labaronnie», sent. de 4-XI-2009; C. 105.822, «Ricci», sent. de 6-IV-2011; A. 72.762, «García», sent. de 19-X-2016; A. 74.575, «Aparicio», sent. de 27-XII-2017; e.o.) queda configurado si media acabada demostración de su existencia y no basta con invocarlo, sino que es menester evidenciarlo cabalmente a través de una correcta y concreta fundamentación, resultando insuficiente el agravio cuyo contenido sólo se dirige a disputarle al juzgador de grado el ejercicio de la facultad que le asisten en materia de selección y valoración de la prueba (conf. doctr. causas A. 69.412, «Pussacq», sent. de 18-VIII-2010; A. 70.247, «Capra», sent. de 20-III-2013 y A. 73.580, «Favini», sent. de 9-IX-2015).

A pesar de centrar el impugnante su reproche a la tarea apreciativa llevada a cabo por la Cámara, no denuncia ni acredita el vicio. Sólo se limita a manifestar que el pronunciamiento atacado hizo recaer sobre el recurrente la carga de la prueba de la preexistencia de la cuota capital. Así sus objeciones aparecen como meras discrepancias con lo resuelto, carril que no constituye base idónea para esta índole de agravios, puesto que-como quedó expresado- el absurdo sólo se configura cuando media demostración de un yerro grave y sustancial.

III.3. En otro orden, el agravio vinculado a la inaplicabilidad de la ley 24.240 es improcedente, por cuanto ante la discusión acerca de la legitimidad de la inclusión de la cuota capital en la emisión de facturas por el suministro eléctrico, la aplicación de esa norma viene impuesta a la demandada en virtud del art. 25, tercer párrafo, al ser prestadora de un servicio público domiciliario.

Por lo demás, la cita de precedentes en esta parcela de la pieza recursiva emanados de otros tribunales (v. fs. 1.025 vta.), no cumple con la exigencia prevista en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, puesto que tales pronunciamientos no constituyen la doctrina legal a que alude el mencionado precepto (doctr. causas Ac. 46.142, «Camino de Caveggia», sent. de 24-III-1992; Ac. 52.187, «Tonelli», sent. de 19-IV-1994; Ac. 58.157, «Monroy», sent. de 4-XI-1997; C. 98.403, «Uriz», sent. de 9-VI-2010; C. 113.158, «A., M.M.D.», sent. de 26-VI-2013; e.o.).

III.4. Por último, debe desestimarse el planteo relativo al reconocimiento que efectúa la Cámara de la legitimación del actor a titulo grupal con sustento en una interpretación absurda de la pericia practicada y en una aplicación errónea de la doctrina legal plasmada por este Tribunal en la causa C. 91.576, «López», sentencia de 26-III-2014.

El decisorio impugnado, siguiendo los lineamientos trazados por esta Suprema Corte en dicho precedente, precisó los requisitos de procedencia respecto a la viabilidad de los derechos de incidencia colectiva referido a intereses plurindividuales homogéneos y determinó -ante las circunstancias del caso sub examine- que el señor Nosei procuró la defensa de tal categoría de derechos y por ello reconoció su legitimación colectiva en los términos del art. 7 de la ley 13.928.

Tal apreciación ha sido efectuada de conformidad con el pedimento contenido en el escrito postulatorio -respecto de las personas, el objeto y la causa- (v. fs. 308 vta./313) y en su contestación. Por lo tanto, en lo atinente al alcance de la pretensión, esta parcela no ha sido rebatida por el recurrente quien ahora, sin más sustento que ciertos datos que extrae de la prueba pericial, no logra demostrar que el razonamiento seguido por los sentenciantes en ejercicio de facultades que le son privativas haya incurrido en el vicio de absurdo.

La interpretación del escrito de demanda es una cuestión de hecho, reservada a los jueces de grado, salvo absurdo (doctr. causas Ac. 50.575, «León», sent. de 27-VII-1993; Ac. 65.943, «Castillo», sent. de 13-V-1997; C. 93.166, «Mondi», sent. de 7-X-2009 y C. 108.101, «O.,C.», sent. de 12-IX-2012), siendo insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que cuestiona una conclusión derivada de dicho análisis, sin ocuparse de rebatir los fundamentos dados al respecto (doctr. causas Ac. 37.750, «del Bianco», sent. de 16-IV-1987; C. 98.914, «Young», sent. de 6-V-2009 y C. 108.101, cit.).

Por lo demás, la Cámara no ha efectuado una interpretación inversa del precedente López, tal como lo indica el recurrente, en virtud de que si bien es cierto que los grupos de usuarios son disímiles en esa causa, el examen de aquel pronunciamiento por el decisorio impugnado se realizó a los fines de determinar las pautas o presupuestos allí señalados para asignar el trámite del presente amparo colectivo ante la existencia de la categoría de los derechos involucrados y, de ese modo, extender los efectos de la sentencia a los restantes usuarios.

Finalmente, debe descartarse la alegada vulneración de derechos respecto a los que no han participado en el proceso con motivo de que el reconocimiento de la representación colectiva del accionante tiene como consecuencia la extensión de los efectos de la sentencia -en cuanto los beneficie- a todo el grupo de afectados tal como lo dispone el art. 15 de la ley 13.928 -texto según ley 14.192-.

A su vez, se ha dado intervención al Ministerio Público Fiscal en los términos de los arts. 52 de la ley 24.240 y 27 de la ley 13.133 (v. fs. 319) y se ha ordenado la correspondiente inscripción en el Registro Público de Amparos de Incidencia Colectiva de acuerdo al art. 21 de la ley 13.928 -texto según ley 14.192-, que permite el anoticiamiento a los magistrados de la promoción de amparos similares y así evitar el dictado de sentencias contrapuestas (v. fs. 335).

Conforme a lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (art. 279, CPCC), con costas al recurrente vencido (art. 289 in fine, CPCC).

Voto por la negativa.

Los señores Jueces doctores Genoud, Soria y la señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la cuestión planteada también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (art. 279, CPCC).

Las costas se imponen al recurrente vencido (art. 289 in fine, CPCC).

El depósito de $52.300 efectuado a fs. 1.016 queda perdido (art. 294, CPCC). El tribunal a quo deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la resolución 425/02 (texto según resol. 3.135/13).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

HECTOR NEGRI

DANIEL FERNANDO SORIA

LUIS ESTEBAN GENOUD

HILDA KOGAN

JUAN JOSE MARTIARENA

Secretario

One thought on “La Usina se desestabiliza ella misma

  1. Será porque los que están adentro es sólo para ver qué se pueden llevar impunemente, ya que nadie los controla y ni a la justicia les preocupa lo que sucede con los dineros de los cautivos ¿coopertivistas? del monopolio

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