El fallo beneficia solamente al diputado bonaerense Guillermo Castello, el impulsor de la demanda, que quedará exceptuado del pago. De todos modos, sienta un precedente para presentaciones similares contra el tributo.
El Juzgado Contencioso Administrativo N°1 declaró la inconstitucionalidad de la tasa vial, el tributo que se abona con la carga de combustible líquido (nafta o gasoil) en las estaciones de servicio mediante un adicional del 1,86%, y cuya recaudación se destina al arreglo de las calles de la ciudad.
El fallo del juez Simón Isacch fue a partir de una demanda del diputado bonaerense Guillermo Castello, que pidió la declaración de inconstitucionalidad del artículo 83° de la ordenanza municipal 26.192, los artículos 2°, 4° y 5° de la ordenanza municipal 26.193 y el decreto N° 243/24, mediante los cuales se creó el tributo.
De esta manera, solo el legislador de origen marplatense quedará eximido de abonar el tributo, no así el resto de los contribuyentes. Sin embargo, la decisión de la Justicia sienta un precedente para las presentaciones que se hagan en contra del pago de la tasa.
Por caso, en el mismo juzgado que encabeza Isacch se tramita una demanda de similares características impulsada por la Cámara Empresaria del Transporte Automotor de Cargas de Mar del Plata (CETAC), cuya resolución sí podría tener un alcance masivo.
En el escrito al que accedió LA CAPITAL, el magistrado planteó como argumento central la “doble imposición”, situación en la que un contribuyente paga dos veces por el mismo hecho imponible: en este caso, la carga de combustibles.
“El principio de no duplicidad en materia tributaria surge de una combinación de principios de justicia y equidad tributaria, normas legales, directrices internacionales y principios de capacidad contributiva Se aplica en la práctica para asegurar que los sistemas fiscales sean justos y eficientes, evitando la imposición excesiva sobre el mismo hecho imponible”, sostuvo el juez.
Isacch apuntó que la compra de combustibles ya está gravada a partir del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos, que se aplica a productos como la nafta, gasolina, solvente, aguarrás, gasoil, diésel oil y kerosene. Mientras que la tasa vial tiene previsto como hecho imponible “la prestación de los servicios de conservación, reparación, mantenimiento, mejorado, señalización y modificación de todo el trazado que integra la red vial urbana municipal del Partido de General Pueyrredon”.
“Más allá de que la descripción del hecho imponible en uno y otro caso no sea idéntica (lo cual se lo atribuyo a la diferente naturaleza jurídica de los tributos en cuestión, uno de “impuesto” y el otro de “tasa”), lo cierto es que la manifestación frente a la cual se activan ambos tributos es el expendio de combustible líquido”, consideró el juez.
Y añadió: “En ambos casos, la carga tributaria se manifiesta sobre el precio del combustible que abona el contribuyente. Lo expuesto deja en evidencia que existe analogía suficiente entre los tributos aquí comparados”.
De todos modos, Isacch aclaró que la doble o múltiple imposición no importa, por sí sola, violación constitucional, la que existiría “por la transgresión de las normas constitucionales que determinan el ámbito de las respectivas facultades de la Nación y de las provincias”.
Por ello le dio relevancia a la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos N° 23.548 que, en el artículo 9, inciso “b”, establece que las provincias se comprometen a no aplicar y a evitar que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, independientemente de ser autárquicos o no, implementen “gravámenes locales análogos a los impuestos nacionales distribuidos”.
“El Municipio -ya sea por vía de recaudación directa o a través del régimen de coparticipación- recibe fondos provenientes de dos tributos diferentes, pero que han sido generados sobre un mismo hecho generador -más allá de sus formulaciones, ambos gravan el expendio de combustible líquido”, explicó el magistrado.
Según Isacch, “no parece haber una relación directa entre el servicio que se dice financiar a través de la tasa y la percepción de esta última. Si bien puede llegar a sostenerse alguna presunción respecto a que aquellas personas que adquieren combustible dentro del ámbito de General Pueyrredón sean las beneficiarias del hecho imponible, no parece existir la necesaria determinación de que el tributo responde a un servicio efectivamente prestado”.
El juez insistió en que la tasa en cuestión “aparece como un tributo destinado a una obligación propia de la municipalidad, de beneficio general para todos los vecinos del municipio y no en forma directa para aquellos a los que la norma establece como obligados directos al pago del mismo”.
De tal modo, “se diluye la correlación entre el servicio y la tasa, transgrediéndose el principio indiscutido según el cual la tasa es una contraprestación por un servicio efectivamente prestado”.
En otro pasaje, Isacch recordó el decreto ley 505/58, que creó la Dirección Nacional de Vialidad, al cual la Provincia de Buenos Aires adhirió mediante decreto ley 7374/66, que, en su artículo 29 inciso “c”, estableció que para acogerse a los beneficios de la ley, las provincias deben asumir el compromiso “de no establecer otros gravámenes locales sobre los combustibles líquidos y no gravar a los lubricantes con impuesto alguno. Estos compromisos alcanzarán también a las municipalidades”.
“El panorama descripto me lleva a inclinarme por sostener que se configura un supuesto de doble imposición que contraria la normativa señalada y, en consecuencia, el orden jerárquico consagrado en el art. 31 de la Constitución Nacional”, sentenció el magistrado.
En función de ello, dio lugar al pedido de inconstitucionalidad de la tasa impulsado por Castello, que quedará exceptuado de abonar el tributo a partir de esta resolución. No obstante, se trata de un fallo de primera instancia y todo indica que el Ejecutivo local apelará.
La Capital