Un fallo dispuso el procesamiento de una mujer que sustrajo a su hijo, que se encontraba bajo la guarda del padre en CABA, llevándolo con ella a Tierra del Fuego sin ningún tipo de aviso. La mujer fue embargada con 100 mil pesos y se le prohibió la salida del país.
En autos “A. D. C. s/”, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional dispuso el procesamiento de la imputada por el delito de sustracción de su hijo menor de edad ocurrida mientras éste estaba bajo la guarda del progenitor; se trabó embargo sobre sus bienes y dinero por la suma de $100.000, y se le prohibió la salida del país.
A los fines de sacar al niño de la esfera de custodia de su progenitor, la imputada , tras retirar al menor del colegio al que acudía en CABA, se lo llevó con ella a la localidad de Río Grande, provincia de Tierra del Fuego, lugar donde lo retuvo y ocultó del poder de decisión de su padre. Finalmente, fue encontrada por personal de la Subdelegación Río Grande de la P.F.A.
El padre no sabía dónde estaba su hijo y manifestó temer por su integridad, al no saber con quién se encontraba y si se lo habían llevado fuera del país. Luego, tomó conocimiento de que la imputada había solicitado el pase del colegio al cual concurría para anotarlo en otro situado en una provincia diferente.
Los jueces que componen el Tribunal, Pablo Guillermo Lucero y Hernán Martín López, evaluaron que el ejercicio de la responsabilidad parental compartida no puede justificar la exclusión de la tipicidad del art. 146 del Código Penal, siendo que la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y los bienes de sus hijos para su protección y formación integral que, en caso de ser compartida, no autoriza a uno de los progenitores a excluir al otro del ejercicio de ella mediante el despojo del menor -cfr. arts. 648 y ss., CCivCom.
“La conducta de un progenitor que sustrae al niño contra la voluntad del otro que ejerce la ‘tenencia’ legítima -actualmente denominado ‘cuidado personal’- no se encuentra amparada por el instituto de la responsabilidad parental, sino que constituye un ataque al mismo al afectarse su libre ejercicio por el otro progenitor” afirmaron los magistrados.
Los jueces indicaron que el art. 146 del CP es un tipo penal pluriofensivo que protege, por un lado, los derechos del niño como sujeto pasivo que ve afectado su libertad y, por otra parte, al otro progenitor, a quien se lo despoja de la tutela con su hijo.
En esa línea, señalaron que en el caso de autos hay más de un bien jurídico tutelado: por un lado, la libertad individual del menor – especialmente cuando es un tercero el que lo sustrae- y su derecho a la identidad; por otro el derecho de éste a ser criado -toda la actividad formativa y conductiva- por ambos padres; por otro el del padre o madre natural a gozar del hijo que han traído al mundo.
“Recordemos que el niño es el hijo de ambos padres y, salvo resolución judicial en contrario, los dos tienen derecho a contactarse con su hijo y la representación que puedan ejercer a su respecto no es autónoma ni exclusiva sino compartida con el otro progenitor, especialmente a partir de la sanción de la ley 23.264. En consecuencia, no es errado postular que en el tipo del art. 146 del CP “se protege primordialmente a la integridad del grupo familiar, a la incolumidad de la tenencia ejercida por los padres del menor” concluyó el Tribunal.